GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Garantias de Propiedad”
A) GENERALIDADES
El Código Civil, considera que el
propietario de una cosa puede gozar y
disponer de ella con las modalidades y
limitaciones que fijen las leyes. En
consecuencia, la propiedad se define
como “una relación exclusiva que tiene
una persona sobre una cosa, mueble o
inmueble y que supone el derecho a su
uso, disfrute y disposición.”
•La propiedad en general se revela como un modo de
afectación jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea
éste físico o moral, privado o público; por virtud de la
cual ésta tiene la facultad jurídica de disponer de ella
ejerciendo actos de dominio.
Dicha facultad de disposición es jurídica porque implica,
para su titular, la potestad de imponer
coercitivamente su respeto y acatamiento a todo
sujeto, y para este la obligación ineludible
correlativamente de abstenerse de vulnerarla o
entorpecerla.
En síntesis, la propiedad es la facultad de
disposición válida de bienes, la cual es
fijada por la ley, estimando que ésta, en
cada caso o situación general que regule,
es la que la determina.
• Por lo tanto la propiedad se clasifica en:
Pública, Privada y Social.
•Pública: Será pública cuando el sujeto a quien se
imputa o refiere una cosa es el Estado, como entidad
política y jurídica con personalidad propia distinta de
la que corresponde a cada uno de sus miembros.
•Privada: Cuando la persona a quien se imputa una
cosa con facultad de disposición sobre ésta, no es el
Estado, sino un sujeto particular, privado, bien sea
físico o moral, tendremos el caso de propiedad
privada; además goza de la protección que otorga las
garantías individuales.
Social: Se caracteriza por la protección que
brinda el Estado, en el caso de que el sujeto de
la misma sea una comunidad agraria o un
sindicato, que son agrupaciones de naturaleza
social, siendo susceptibles legalmente de ser
dueñas de cosas muebles en general y de
inmuebles.
La propiedad privada puede
definirse como el poder jurídico
pleno o completo de un individuo
sobre una cosa.
B) LA PROPIEDAD PRIVADA
En el art. 27 se establece la propiedad
originaria de la nación y la facultad de ésta
para imponer a la propiedad las modalidades
que dicte el interés público; pues para que se
pueda constituir la propiedad privada es
necesario que el Estado transmita el dominio
de ellas a los particulares. De esta forma, el
constituyente reconoce uno de los tres tipos
de tenencia de la tierra como propiedad
privada.
La propiedad presenta primordialmente
dos aspectos, a saber, el derecho civil
subjetivo y el derecho público subjetivo,
que a continuación veremos.
La propiedad privada como derecho subjetivo civil genera para su titular
tres derechos fundamentales: el de uso, el de disfrute y el de
disposición de la cosa material.
Estos tres derechos se traducen:
•El de uso: Facultad del propietario de utilizar el bien para satisfacer sus
necesidades.
C) LA PROPIEDAD COMO
DERECHO SUBJETIVO CIVIL
•El de disfrute: El dueño de las cosas puede hacer
suyos los frutos (el derecho de disponer de un bien).
•Disposición de la cosa material: Este derecho se
manifiesta en la potestad del titular de la propiedad;
consistiendo en realizar actos de dominio de índole
diversa ya sea venta, donación, constitución de
gravámenes en general, etc. (El derecho de disponer
de una cosa no es absoluta, pues tiene limitaciones
establecidas por la ley).
La propiedad privada presenta el carácter de derecho público subjetivo
cuando pertenece al gobernado como tal y es oponible al Estado y a
sus autoridades.
En este sentido, la propiedad se erige en el contenido de una potestad
jurídica, fruto de la relación existente entre el gobernado y el Estado
y sus autoridades, que consiste en exigir respeto y observancia por
parte de la entidad política y de sus autoridades.
D) LA PROPIEDAD PRIVADA COMO
DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO
El fundamento constitucional de la propiedad privada inmobiliaria,
como derecho público subjetivo, se establece en el primer párrafo
del art. 27 de la Ley Suprema, que indica:
“La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, correspondiente originariamente de
la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada”.
La propiedad privada no es un derecho
absoluto del individuo, sino que está
llamada a desempeñar una función
social. Por ello es que la Ley Suprema
impone a la propiedad particular
importantes limitaciones, todas ellas
inspiradas en el interés estatal, nacional,
público y social.
E) LIMITACIONES CONSTITUCIONALES
A LA PROPIEDAD PRIVADA
Además de las limitaciones civiles impuestas a la
propiedad privada, existen restricciones de derecho
público impuestas por el interés social o estatal. En
tal virtud, el Estado –por medio de las autoridades
correspondientes- puede limitar, ocupar, y aun
destruir una cosa, siempre y cuando sea en aras del
interés colectivo o bien, como menciona el Código
Civil, para prevenir o remediar calamidades públicas,
para salvar de un riesgo inminente a la población o
para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
El artículo 27 constitucional en su tercer párrafo expresa
que “la nación (o el Estado mexicano como persona
moral de derecho público en que ésta se organiza o
estructura) tendrá en todo tiempo el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades que
dicte el interés público, así como el de regular, en
beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
naturaleza susceptibles de apropiación, con objeto de
hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública…”
F) IMPOSICIÓN DE MODALIDADES
La imposición de estas modalidades se traduce,
bien en restricciones o prohibiciones respecto
del uso, disfrute o disposición de las cosas o
bien en el cumplimiento, por parte del dueño
de éstas, de verdaderos actos positivos con
motivo del aprovechamiento de las mismas.
Por lo tanto, las modalidades de la propiedad privada
son las restricciones o prohibiciones en cuanto al uso
y disfrute del derecho mencionado, que pueden
apreciarse desde el punto de vista positivo
(obligaciones de hacer) o negativo (obligatorio de no
hacer). Estas restricciones deben ser de carácter
general y permanente, tendientes a satisfacer el
interés público.
Es un procedimiento administrativo de
derecho público en virtud del cual el
Estado, unilateralmente y en ejercicio de
su soberanía, procede en contra de un
propietario o de un dueño legítimo para
adquirir un inmueble por causa de
utilidad pública y mediante una
indemnización justa.
G) LA EXPROPIACIÓN
El acto autoritario expropiatorio consiste en
suspender los derechos de uso, disfrute y
disposición de un bien. Lo decreta y
adquiere el Estado, pues toda
expropiación, para que sea constitucional,
requiere como causa final la utilidad
pública.
Esta idea implica la relación entre una
necesidad y un objeto por satisfacer que
debe aplicarse a la misma.
El concepto de utilidad pública es eminentemente
económico, pues la idea de utilidad en general
implica la relación entre una necesidad y un objeto
satisfactor. Se dice, por ende, que hay utilidad cuando
el bien satisfactor colma una necesidad preexistente;
para cuyo efecto se requiere cierta adecuación o
idoneidad. Por tanto, para que exista una causa o
motivo de utilidad pública se requiere, una necesidad
pública, ya sea estatal, social o general y un objeto
susceptible económicamente de colmar o satisfacer
dicha necesidad.
H) LA UTILIDAD PÚBLICA
Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional, la expropiación por
causa de utilidad pública exige el cumplimento o la existencia de dos
elementos o condiciones:
•Que haya necesidad pública.
•Que el bien que se pretende expropiar sea susceptible de satisfacer
esa necesidad por medio de sus extinción. De no ocurrir estas
circunstancias, cualquier expropiación que se decrete respecto de un
bien será inconstitucional.
La expropiación, cuando es un acto
autoritario unilateral del Estado, tiene
la apariencia de una venta forzosa.
Por ello, el acto no es gratuito, sino
oneroso; es decir, el Estado –al
expropiar un bien a un particular-
tiene que otorgar a favor del afectado
una contraprestación, que recibe el
nombre de indemnización.
I) LA INDEMNIZACIÓN
La importancia jurídica que tiene el acto
expropiatorio, además de ser una
condición constitucional, se destaca
como factor claramente distintivo entre
éste y la confiscación, la cual consiste en
el apoderamiento, por parte del Estado,
de bienes de particulares, sin otorgar a
éstos ninguna contraprestación.
El procedimiento y su presupuesto en
materia de expropiación se dan
mediante la interpretación autoritaria de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
J) EL PROCEDIMIENTO
EXPROPIATORIO Y SUS
PRESUPUESTOS
En efecto, la Ley Suprema en el art. 27, fracción
VI, párrafo segundo, otorga facultad al Poder
Legislativo, bien sea local o federal, según el caso,
para expedir el ordenamiento que fije la causa de
utilidad pública. Este ordenamiento puede ser de
carácter federal si tiende a alcanzar un fin cuya
realización compete a la Federación, conforme a
sus facultades constitucionales, o bien, si ostenta
una naturaleza local, cuyos objetivos competen a
la Federación mediante la expropiación, con base
en la incumbencia constitucional en las entidades
federativas, pues concurren los principios de la
legalidad en sentido estricto.
La intervención del Poder Ejecutivo, local
o federal, en materia de expropiación,
consiste en la declaración concreta de
cuándo procede, en un caso
determinado, la expropiación de un bien
o sus ocupación temporal y en la
realización consiguiente de la actividad
expropiatoria, todo ello de acuerdo con
la ley que previamente haya fijado las
causas de utilidad pública y el
procedimiento correspondiente.
El Poder Judicial, en materia de
expropiación se reduce, por declaración
constitucional, a conocer de los conflictos
que surjan entre las partes (el Estado y el
particular), con motivo de la no
equivalencia entre el valor real, actual y
efectivo del bien expropiado y el valor
catastral o fiscal de éste, en los términos
indicados con antelación.
El procedimiento expropiatorio instituido por la ley vigente, de
noviembre de 1936, es el siguiente: el Ejecutivo Federal, tanto
cuando se trate de materia federal como local por lo que respecta al
Distrito Federal, se encarga previamente, por conducto del
Departamento Administrativo o Secretaría de Estado que
corresponda, de formular un estudio acerca de si el bien que se
pretende expropiar u ocupar temporalmente en cuanto a su
dominio, efectivamente es útil para satisfacer una necesidad pública,
existente.
En caso de que tal utilidad se constate, el
Ejecutivo de la Unión, a través de la
autoridad administrativa que sea
competente de acuerdo con la Ley de
Secretarías de Estado, hace la declaración
de expropiación, de ocupación temporal o
de limitación de dominio respecto de un
determinado bien, declaración que debe
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Por lo tanto, este principio de legalidad se
traduce en que solo la Ley Suprema
puede autorizar la expropiación como
limite a la propiedad particular,
mediante los tres Poderes de la Unión;
cumpliendo las condiciones y los
requisitos que fija (Utilidad pública e
indemnización).
Además de la expropiación genérica de que puede
ser objeto toda propiedad, existe una expropiación
específica, que tiene lugar en materia agraria y que
se traduce en la afectación e los latifundios a favor
de los núcleos de población. Este acto puede
consistir en dos procedimientos específicos: el de
restitución de tierras y aguas, y el de dotación, a
que se refieren las fracciones IX y X del art. 27
Constitucional; constituyendo a su vez la
motivación de la Reforma agraria iniciada desde el
famoso Plan de Ayala.
K) LA EXPROPIACIÓN AGRARIA
Los procedimientos dotatorios y
restitutorios, con los requisitos y
elementos legales inherentes, son objeto
de estudio del Derecho Agrario.
Esta restricción instituida por la Ley
Fundamental, revelada en las expropiaciones
por causa de restitución o de dotación de
tierras y aguas, opera respecto de la gran
propiedad rustica o rural llamada latifundio.
Por ende, la pequeña propiedad agraria,
cuya extensión máxima se fija en la fracción
XV del artículo 27 constitucional, no tiene la
mencionada limitación o, en otras palabras,
no es objeto de expropiaciones dotatorias o
restitutorias.
Además de las limitaciones a la propiedad
privada, el artículo 27 constitucional
consigna incapacidades para ciertas
personas físicas o morales respecto de la
adquisición de determinada categoría de
bienes y para su disfrute.
L) TITULARIDAD DE LA GARANTÍA
DE PROPIEDAD
La Constitución contiene como regla general
tácita la de que toda persona física tiene
capacidad y tendrá titularidad de la
propiedad, disfrutando las tierras y aguas
de la nación; siempre y cuando sean
“mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedad mexicanas”,
pueden ser titulares de tal derecho, así
como del de “obtener concesiones de
explotación de minas, aguas o combustible
minerales en la República Mexicana.
En la Constitución de 1936, el artículo 13 de
la primera Ley Constitucional, disponía: “El
Extranjero no puede adquirir en la
República propiedad raíz, si no se ha
naturalizado en ella, casarse con mexicana
y se arreglare a lo demás que prescriba la
ley relativa a estas adquisiciones”.
M) RESTRICCIONES A LOS
EXTRANJEROS
Con posterioridad a dicho ordenamiento
constitucional la capacidad de los
extranjeros para adquirir bienes rústicos
o urbanos en la República Mexicana se
rigió nuevamente por diferentes
legislaciones secundarias, situación que
subsistió hasta la Constitución de 1917,
pues sin la misma Ley suprema de 1857
normo dicha materia.
Por lo tanto, la Ley Suprema declara que
por ningún motivo los extranjeros podrán
adquirir el dominio directo sobre tierras y
aguas “en una faja de cien kilómetros a lo
largo de las fronteras y de cincuenta en
las playas”.
Así mismo el Estado podrá conceder derecho
para adquirir el dominio de las tierras, aguas y
sus accesiones o concesiones de explotación
de minas o aguas a los extranjeros, siempre
que convengan ante la Secretaria de
Relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar por
lo mismo la protección de sus gobiernos por lo
que se refiere a aquéllos; bajo la pena, de
perder en beneficio de la nación los bienes
que hubieren adquirid en virtud de lo mismo.
La propiedad estatal o propiedad del
Estado, dentro de un sistema jurídico
federal como el nuestro, puede referirse,
bien a la Federación (nación), o bien a las
entidades federativas, como personas
morales de derecho público con
substantividad política y jurídica propia.
N) LA PROPIEDAD DEL ESTADO
El Estado o la nación, es dueña del territorio de la Republica porque
sería inconcebible un Estado sin territorio que le sirviera de asiento;
por ende, es poseedor de bienes tanto del dominio público como en
el privado, señalados en la actual Ley de Bienes Nacionales que
abrogo la ley del 31 de diciembre de 1941.
La actual Ley General de Bienes Nacionales, clasifica los bienes de
propiedad estatal federal en dos grupos: bienes de dominio público y
bienes de dominio privado de la Federación.
Los bienes de dominio público presentan
características que los distinguen de los
objetos privados de la Federación.
Aquellos son inalienables, están fuera del
comercio jurídico y cualquier acto que
implique una transferencia de propiedad
es inoperante. Además son
imprescriptibles.
De acuerdo a la Ley General de Bienes Nacionales, son bienes de
dominio público:
I.Los de uso común. (El territorio nacional, el mar territorial hasta las
12 millas marítimas, las aguas marítimas interiores, las playas, la
zona marítima a una milla terrestre y las riberas de los ríos).
II.Los señalados en los párrafos cuarto y quinto del art. 27. (Los
minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas y yacimientos
constituyan depósitos).
III.Los enumerados en la fracc. II del art. 27
constitucional, con excepción de los
bienes raíces nacionales, por haber sido o
ser administrados o poseídos por
asociaciones religiosas, llamadas Iglesias.
IV.Los inmuebles destinados por la
Federación a un servicio público.
V.Los monumentos arqueológicos, históricos
y artísticos, muebles e inmuebles de
propiedad federal.
VI.Los terrenos baldíos y demás bienes
inmuebles declarados por la ley
inalienables e imprescriptibles.
VII.Los terrenos ganados natural o
artificialmente al mar.
De conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales vigente, los
bienes de dominio privado de la Federación son los siguientes:
I.Las tierras y aguas no comprendidas en el art. 2 de la ley, que sean
susceptibles de enajenación a los particulares.
II.Los nacionalizados conforme a la fracc. II del art. 27 constitucional,
que no se hubieren construido o destinado a la administración,
propaganda y enseñanza de un culto religioso.
III.Los bienes ubicados dentro del Distrito
Federal considerados por la legislación
común como vacantes.
IV.Los que hayan formado parte de
instituciones u organismos de carácter
federal que se extingan.
Las reformas de 1992, reafirmar la prohibición del latifundio, otorgan
mayor firmeza a la tenencia de la tierra y consolidan la propiedad
particular, ejidal y comunal para hacerlas más productivas.
Con esta reforma se da fin al reparto agrario, que hubiera implicado
pulverizar aún más la tierra con el minifundio, pues no era posible
seguir con la esperanza vana de recibir un pedazo de tierra donde no
la hay.
O) REFORMAS RELEVANTES DE
1992
El art. 27 constitucional regula la propiedad social en el párrafo
tercero y en las fraccs. VII, VIII, IX, XVII, XIX y XX.
La Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26
de febrero de 1992, derogó la Ley Federal de la Reforma Agraria; la
Ley General de Crédito Rural; la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales
y Demasías; la Ley del Seguro Agrario y de Vida Campesina; la Ley
de Fomento Agropecuario, de manera parcial, y otras disposiciones
legales.
Estas reformas tuvieron como finalidad otorgar certidumbre jurídica en
el campo, proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal, así como
capitalizar el campo. Para ello se propuso y se aprobó en la
Constitución modificar el párr. 3° de la fracc. XV y derogar las fraccs. X,
XI, XII, XIII, XIV y XV, que reglamentaban el reparto agrario y
establecían las instituciones encargadas de aplicarlo.
Por lo tanto, con estas reformas se pretendió otorgar mayor firmeza y
seguridad a la tenencia de la tierra.