Como lo indica el articulo 392 del CPC, si el asunto no debiere decidirse
sin pruebas porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos
de excepción en los cuales se excluye el lapso, entonces el término para
las pruebas es de 15 días para promoverlas (lapso de promoción) y 30
días para evacuarlas (lapso de evacuación), computados como se indica
en el articulo 197 del CPC.
La regla general de la promoción de las pruebas la establece el
articulo 396 del CPC, según el cual: “Dentro de los primeros 15 días del
lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que
quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”, es decir es un lapso
perentorio y preclusivo, salvo las excepciones.
En este sentido, las excepciones a la regla anterior son varias:
1. Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la
demanda. Tales son los instrumentos públicos y privados en que se
fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido. Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien, cada uno por separado, pida
que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los
elementos de prueba que obren en autos, o con los instrumentos
que presentaren hasta informes.
Esta excepción se justifica porque tratándose de instrumentos
fundamentales de la demanda, conviene a la lealtad procesal y a la garantía
de la defensa y del contradictorio que dichos instrumentos se acompañen
con la demanda, para que con vista de ellos, pueda la parte demandada
preparar una mejor defensa.
2. Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo aquel que
comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas,
sino hasta los últimos informes. Tales son:
a.) Las posiciones juradas: las cuales solo pueden efectuarse desde
el día de la contestación, después de esta, hasta el momento de
comenzar los informes de las partes para sentencia. (Art. 405
CPC), lo que supone que puede ser promovida en el tiempo que
va desde el termino inicial hasta antes del termino final, o junto
con el libelo de la demanda.
b.) Los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con
la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya sea
por la excepción que hace el artículo 434 del CPC, pueden
producirse hasta los últimos informes (Art. 435 CPC).
c.) La previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer
evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, en
cualquier estado y grado de la causa (Art. 396 del CPC). Es esta
una manifestación de voluntad más de la libertad que se confiere