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Respecto a los convivientes, el Código Civil regula esta figura bajo la de nominación
de unión de hecho, la cual se encuentra prevista en el artículo 326 del Código Civil
136
.
Del análisis de esta disposición, referida al concubinato, se puede concluir que la
unión de hecho trae como consecuencia derechos de tipo patrimonial, mas no implica
vínculos de parentesco. En ese sentido, se puede apreciar que la existencia de una
unión de hecho no implica parentesco alguno. A pesar de esto, la normativa de
contrataciones ha establecido que los convivientes en ciertos casos se encuentran
impedidos de contratar con el Estado, equiparando este supuesto a una situación de
parentesco, contrario a lo dispuesto en la normativa civil.
Ahora bien, el citado artículo 326 detalla las características necesarias para poder
identificar a un “conviviente”. En ese sentido, solo se puede hablar de convivencia
cuando se cumplen los cinco requisitos señalados en la mencionada norma: 1) que
la unión sea voluntariamente realizada 2) entre varón y mujer, 3) que ambos se
encuentren libres de impedimento matrimonial, 4) que la unión sea para alcanzar
finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, 5) que haya durado
por lo menos dos años continuos.
Bajo las premisas antes señaladas, en la Resolución N.° 1377-2009-TC-S3, el
Tribunal de Contrataciones del Estado en un caso referido a una contratación
realizada por la conviviente de un trabajador de una entidad. Para sostener que la
contratista no tenía la calidad de conviviente, se refirió que el trabajador de la entidad
se encontraba ya casado con otra persona
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. En ese sentido, al ser uno de los
impedimentos absolutos para el matrimonio el ya estar casado, de acuerdo con el
quinto numeral del artículo 241 del Código Civil
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, no se cumplía con el tercer
requisito del artículo 326 del mencionado código, no configurándose el concubinato
y, por ende, el impedimento.
Por último, para poder delimitar el impedimento, Sergio TAMAYO
139
resalta el inicio del
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Código Civil peruano
Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de
sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por
lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera
de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este
último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le
correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el
interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
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"8. Ahora bien, de las normas antes reseñadas y en base a la documentación obrante en
autos, se ha verificado que la Contratista cuando contrató con la Entidad, no era conviviente del
el Auditor de la Oficina de Control Institucional de la Entidad, el señor Omar Nalvarte Estrada,
toda vez que este tenía la condición civil de casado con la señora Alejandrina Juli Vilca, dese el
7 de enero de 1986 hasta el 7 de setiembre del 2007, tal como lo demuestra la Partida de
Matrimonio Certificada por la Municipalidad Distrital de Sama, Provincia y Departamento de
Tacna, y que la Contratista exhibió al Tribunal en su escrito de descargos de fecha 16 de
noviembre del 2007 [...]".
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Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio: [...]
5.- Los casados.
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TAMAYO, Sergio, "Impedimentos para contratar con el Estado: su fallida interpretación”, en