Introducción Derecho Administrativo 2.pptx

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Derecho administrativo en Ecuador interés general


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Introducción Derecho Administrativo y a la Administración Pública ABG. ROBERTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ MGTR

DERECHO ADMINISTRATIVO

C ONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El Derecho Administrativo es el conjunto de reglas relativas a la organización y al funcionamiento de los servicios públicos y a las relaciones de estos con los particulares” (GORDILLO). El Derecho Administrativo es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales (LANGROD, Georges, Tratado de la Ciencia Administrativa, 4ª edición, Escuela nacional de administración pública, 1973, España, Madrid, 1973 pág. 135).

HISTORIA, HISTORIA, HISTORIA En Grecia no hubo propiamente una instrumentación comprensiva de la organización jurídica que vinculara a los habitantes con el territorio, aunque la idea se hallaba subyacente en el concepto de polis. Los romanos llamaron con el nombre de civitas al Estado–Ciudad, utilizando finalmente la noción de res pública para aludir a la existencia de la propia comunidad política. La institucionalización del Estado constituye la culminación de un proceso que se inicia en las principales ciudades italianas (Florencia, Génova, etc.) durante el siglo XV. Allí aparece la expresión lo stato para designar en general a toda organización jurídico–política y su forma de gobierno, ya fuera que esta última tuviera carácter monárquico o republicano. La consolidación territorial de los estados, operada a partir del siglo XVII, junto a la aparición de numerosos sistemas políticos y filosóficos, dio lugar a las más variadas concepciones acerca del Estado. El concepto de Estado como la perfecta organización jurídico–política de la comunidad que procura el bien común y su consideración como un objeto real, no ideal, constituye la concepción con mayor arraigo en el campo de las doctrinas que se inspiran en la filosofía cristiana. Dr. Gustavo Spacarotel

DEMOS LECTURA Y PLASMEMOS LAS IDEAS El Derecho Administrativo surge en la antigüedad a través de la escritura de los bienes y del poder, su implementación se dio en la revolución Francesa que crea un modelo de administración la cual conlleva reglamentos que tiene el interés de proteger la corona y a su pueblo. Este derecho es el encargado de regular las relaciones entre el poder, los bienes y las personas. Cuando este poder crece se necesita de mejores normas estructuradas. por tal razón se debe corregir los abusos y excesos de poder, a través del cual se puede decir que el derecho administrativo es el conjunto de reglas relativas a la organización y al funcionamiento de los servicios públicos y privados. Ricardo Rivero Ortega

LA CONTRUCCIÓN DEL DERECHO ADMINITRATIVO COMO CIENCIA JURÍDICA El derecho administrativo es pues una disciplina científica, jurídica, y por ende una rama de la ciencia del derecho. No compartimos, en consecuencia, las definiciones que conceptúan al derecho administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público,”2 pues hacen prevalecer un carácter legalista y exegético antes que científico en el concepto pertinente. Desde luego, el definir formalmente al derecho administrativo como disciplina científica, no significa que deje de usarse la acepción también en su significado de “conjunto de normas positivas,” pues la noción de “derecho” recibe casi siempre esa ambivalencia que ya señalamos (como disciplina y como conjunto de normas); pero 1 Ampliar en nuestra Introducción al derecho administrativo, op . cit., pp. 147 y ss. 2 Así Bielsa, op . cit., t. I, p. 39; Villegas Basavilbaso , op . cit., t. I, p. 77 y otros. derecho administrativo de la economía 74 III-2 ello no quita que al darse específicamente la definición científica corresponda usar más adecuadamente el vocablo. Así como nadie definiría científicamente al derecho civil como “el conjunto del Código Civil y sus leyes complementarias,” así tampoco cabe definir al derecho administrativo como un “conjunto de normas y de principios de derecho público.” Ubicándolo en la distinción que se hace de esta última en razón del objeto, es una disciplina de derecho público.

DERECHO ADMINISTRATIVO, INTERES GENERAL Y GARANTÍAS INDIVIDUALES El tema del interés general es, desde luego, una cuestión crucial del Derecho Administrativo. En la medida en que esta rama del Derecho Público disciplina jurídicamente asuntos supraindividuales, colectivos, comunitarios, o públicos, estamos trabajando en el campo, de alguna manera, de los intereses generales. Concepto que, en nuestra opinión, es más amplio que los anteriormente citados por cuanto se refiere al interés social, al interés de todos y cada uno de los ciudadanos como miembros de la comunidad, por ejemplo, por situarnos en nuestra realidad territorial, al bien de todos cuantos integran el pueblo español al que se refiere el preámbulo de la Constitución española de 1978. En cualquier caso, doctrina y jurisprudencia no siempre distinguen, por ejemplo, interés público e interés general, lo que en ocasiones conduce a confusiones que afectan al corazón y al alma de lo que es el Derecho Administrativo en el Estado social y democrático de Derecho. En Brasil, por ejemplo, la mejor doctrina ha podido diferenciar juiciosamente la diferencia entre interés público primario ( Bandeira de Mello), que sería el interés general a que acabamos de aludir, e intereses públicos secundarios, entre los que podemos encontrar los intereses de colectivos determinados, de instituciones públicas o, también, aunque en menor medida, de los agentes públicos. Jaime Rodríguez-Arana Presidente del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo

Dimensiones del interés general   Uno de los profesores que mejor ha tratado esta cuestión es, sin duda alguna, Bandeira de Mello, maestro brasileño de Derecho Administrativo que viene defendiendo, décadas atrás, desde los años sesenta del siglo pasado, el principio de supremacía del interés público a partir de los datos del Ordenamiento jurídico brasileño. Este jurista iberoamericano, de gran renombre internacional, entiende, con toda razón, que el interés público no es un concepto autónomo, que tenga existencia aislada e independiente de las personas. Es decir, desde esta perspectiva, el interés de los ciudadanos como miembros de la colectividad, como integrantes del cuerpo social conforman el concepto del interés general, que por tanto se refiere a la cobertura de las necesidades colectivas de los ciudadanos, entre las que más relevantes son, sin duda, la educación o la sanidad.

Caracterización del interés general   Es decir, el interés general debe estar concretado, detallado, puntualizado en el Ordenamiento jurídico, en la mayoría de los casos en una norma jurídica con fuerza de ley. La idea, básica y central, de que el interés general en un Estado social y democrático de Derecho se proyecta sobre la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos en lo que se refiere a las necesidades colectivas, exige que en cada caso la actuación administrativa explicite, en concreto, cómo a través de actos y normas, de poderes, es posible proceder a esa esencial tarea de desarrollo y facilitación de la libertad solidaria de los ciudadanos.

La motivación de las actuaciones administrativas   La cuestión de la motivación del acto administrativo es consecuencia de la obligación de rendición de cuentas que pesa sobre una Administración democrática. Hasta tal punto esto es así que se puede afirmar que e l interés general tiene dos dimensiones, una amplia y otra concreta. En la dimensión amplia dispone de un protagonismo especial uno de los principales postulados del Estado social y democrático de Derecho: los derechos fundamentales. En efecto, Meilán Gil afirma que en la delimitación conceptual del interés general existe un núcleo irreductible que tiene en los derechos fundamentales de la persona su sustancia permanente. Esto es así, me parece, porque la dimensión amplia del interés general asegura en todo momento que la dimensión concreta, que puede variar como consecuencia del dinamismo social y de los legítimos cambios en el poder político, en ningún momento pueden desconocer la esencia y el alma del interés general, que es la centralidad que tiene para todo el Derecho la dignidad del ser humano y los derechos que le son inherentes.