como «actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva, de relaciones
jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya
disciplinadas por normas jurídicas existentes» y, en segundo lugar,
precisamente, como autorregulación, como autonomía creadora de normas9 .
Sin embargo, entender que la voluntad es la fuerza que hace que el contrato sea
vinculante para las partes supuso dejar atrás el formalismo romano y entender
que la forma no es más importante que la voluntad de las partes de obligarse.
Ese pacto desnudo que un día fue despojado de su poder obligatorio –ex nudo
pacto obligationem non parit–, adquiere un nuevo cariz gracias a las ideas
venidas del Derecho canónico donde el contrato es más una cuestión de ética
que de técnica:
Esa voluntad, en la doctrina de Savigny, tal como bien lo destaca García Amigo,
es creadora pero también reguladora14. En medio de este panorama, al cual se
une el liberalismo económico con su laissez faire, laissez passer, «que sostiene
que el mejor modo, el más adecuado a la naturaleza, y por lo mismo, el más
científico, de organizar la 10. Luego de la reforma del Derecho de las
obligaciones en 2002, el artículo 311 admite que el contrato también puede
modificar la obligación: Esta influencia es notoria cuando la norma admite que
las obligaciones nacen del «concurso real de las voluntades de dos o más
personas». Ver: Guzmán Brito, Alejandro: «Para la historia de la formación de la
teoría general del acto o negocio jurídicos y del contrato (ii): El sistema y el
vocabulario de la negocialidad jurídica en las codificaciones americanas»., lo
cual implica que el contrato es producto de la voluntad. No obstante, esta
definición del Código Civil francés parece limitar la función del contrato al
nacimiento de la obligación, con lo cual se puso de manifiesto la distinción entre
contrato y convención, de manera que el contrato es una convención que crea
obligaciones, mientras que si se pretende modificarlas, transmitirlas o
extinguirlas, se trata de una convención no calificada como contrato16. En ese
sentido, luce más acertada la definición que introdujo el artículo 1098 del Código
Civil italiano de 1865: «Il contratto è l’accordo di due o più persone per costituire,
regolare o sciogliere fra loro un vincolo giuridico», afinada por el legislador en
1942 al sustituir, en el artículo 1321, la expresión vínculo jurídico por «rapporto
giuridico patrimoniale». En el caso de Venezuela, hubo una primera referencia
legislativa a la libertad contractual en la Ley de 10 de abril de 1834,
generalmente conocida como «Ley de libertad contractual». El considerando de
esta Ley empezaba por reconocer a la «libertad, igualdad y seguridad de los
contratos» como elementos fundamentales para la prosperidad de la República.
No obstante, la Ley parece más enfocada en la ejecución de la obligación que
en el reconocimiento expreso de la libertad contractual, y solo se refiere
expresamente a esta en el artículo 2, al disponer que: «En todos los demás
contratos, así como el interés que en ellos se estipule, cualquiera que sea,
también se ejecutará estrictamente la voluntad de los contratantes». Esta Ley
respondió, según comenta Corsi, a la situación económica que experimentaba