Daza Colchado Luis Alberto
Asimismo, en el artículo 927 de nuestro actual Código Civil acertadamente el legislador califica en
forma expresa a la acción reivindicatoria como un derecho exclusivo del titular legítimo del bien,
agregando que esta acción es imprescriptible.
Esta característica es resaltada por el maestro Castañeda, quien afirma que la acción
reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo, es decir, protege al titular del derecho
de propiedad durante todo el tiempo, sean 40, 50 o más años, de modo que el propietario siempre
podrá reivindicar el bien de su propiedad en caso de desposesión.
Teniendo en cuenta que la prescripción consiste en un modo de adquirir la propiedad de un bien
por el simple transcurso del tiempo (artículo 950 del C.C.), nuestra norma adjetiva civil, bajo la
denominación de "prescripción adquisitiva de dominio" (artículo 504 inc. 2 del C.P. C.), establece
el procedimiento para lograr el reconocimiento del derecho de propiedad a favor del
prescribiente. Contrario sensu, la imprescriptibilidad supone el hecho de que la propiedad del bien
no puede perderse por la falta del ejercicio de los elementos inherentes a la propiedad a través del
transcurso del tiempo.
Dicho concepto está ligado necesariamente a la duración del derecho de propiedad que detenta el
titular de un bien, ya que si ese derecho concluye, la acción reivindicatoria también concluye o en
todo caso se transfiere al sucesor o al nuevo adquiriente.
La segunda parte del artículo en comentario establece la improcedencia de la acción
reivindicatoria respecto de aquella persona que adquirió el bien por prescripción.
En efecto, aquel que adquiere un bien inmueble por el mero transcurso del tiempo, tuvo que
haberlo hecho con la concurrencia y las formalidades establecidas por la norma adjetiva civil,
entre las que podemos mencionar el haber poseído el inmueble en forma continua, pacífica y
pública como propietario, durante diez años sin justo título ni buena fe; o a los cinco años, si
existen estas dos condiciones (artículo 950 del C.C.).
En consecuencia, si cumplidos tales trámites para que se otorgue la titularidad del bien por
prescripción, no aparece el legítimo propietario de la cosa, o existiendo este, no hizo valer su
derecho oportunamente, se colige que ha renunciado tácitamente a su derecho a la propiedad del
bien, consecuentemente, el prescribiente se convierte en el legítimo propietario, no solo por el
simple transcurso del tiempo, sino también por haber regularizado y concluido la acción de
prescripción adquisitiva de dominio mediante resolución firme.
En tal sentido, la acción reivindicatoria resultaría improcedente contra aquel que adquirió el bien
por prescripción a tenor de lo que dispone el artículo que se comenta.
Sin embargo, a pesar de lo anotado anteriormente, coincidimos con Lucrecia Maisch Von
Humboldt, quien señala en la Exposición de Motivos del Código Civil que la segunda parte de este
artículo contiene un error substancial evidente, pues "aquel que adquirió el bien por prescripción"
es, sin lugar a dudas, el nuevo propietario, ya que el verbo está en pasado: "adquirió"; en
consecuencia, el que perdió el bien se convierte simplemente en un "expropietario"; quien
lógicamente, ya no tiene ni los derechos que otorga la propiedad, ni las acciones que la tutelan.
Ahora bien, ¿quién es el titular de la acción reivindicatoria? Obviamente, el nuevo propietario, es
decir, aquel que adquirió el bien por usucapión.