UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA INTERCONTINENTAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES MATERIA DERECHO ROMANO II DOCENTE ABOG. SILVIA RODRIGUEZ
LECCIÓN XXXII INTEGRANTES GRUPO III Dolly Núñez Pablo Lierman Juan Toledo Luis Albertini Liz Riveros 2º Curso – Turno Noche Año 2015
LA HEREDITAS Y LA BONORUM POSSESSIO Concepto: La Herencia (Hereditas) es la sucesión en el conjunto de los derechos y las obligaciones de una persona muerta . El heredero representa a la persona del difunto en el conjunto de sus derechos y obligaciones, con excepción de los que siendo exclusivamente personales, se extinguen con la vida, tales como: los derechos políticos, las servidumbres personales, las penas relativas a un delito.
EXPLICACION HISTORICA En el primitivo Derecho Romano, antes de la Ley de las XII Tablas, la Hereditas debe de haber estado en estrechísima relación con la fuerte y política organización de la familia (gens), en la que el paterfamilias, considerado como el jefe del núcleo familiar que regia como señor absoluto de la vida social, política y económica de su gens. Es posible que la sucesión haya sido en su estatus de jefatura y no respecto de la propiedad de bienes, pues éstos estaban distribuidos, en el pensamiento social, al grupo familiar. La muerte del paterfamilias determinaba, pues, el traspaso de ese poder político al heredero y por consiguiente también del patrimonio; el heredero sucedía
así al paterfamilias muerto en su poder soberano y ocupaba, por tanto, el mismo lugar que aquel. Pero la características fundamental de la Hereditas es que el patrimonio del causante se confundía con la del heredero, con el consiguiente perjuicio para este último, en cuanto que el pasivo era superior al activo. Debido al carácter personal de la primitiva herencia romana, el heredero sucedía, tanto en los derechos, como en las cargas y obligaciones del causante.
BONFANTE Para Bonfante la Hereditas primitiva es un resultado de la peculiar organización de la familia civil romana, en la que sus miembros se mantenían vinculados por el parentesco agnaticio, fundado en las relaciones de potestad, y no por el parentesco cognaticio que llegó a ser el Derecho Justinianeo, el fundamento de la sucesión.
LA BONORUM POSSESSIO Concepto: La Bonorum Possessio es la sucesión en virtud del edicto del pretor . El derecho pretoriano vino en ayuda del derecho civil para confirmarlo, protegiendo al heredero, para completar el derecho civil, concediendo la posesión de los bienes a los cognados, a falta de herederos, e impidiendo así que la sucesión quedará vacante y corrigiendo, otorgando la posesión de los bienes, aun en presencia de herederos, a personas a las cuales el derecho civil no concedía derecho hereditario alguno. El Digesto define la Bonorum Possessio como: “El derecho de perseguir y retener el patrimonio, o la cosa que fue de alguno cuando muera”. Reciben el nombre de bonorum possessores.
Diferencia entre la hereditas y la bonorum possessio Hereditas Bonorum Possessio 1. Deriva del Derecho Civil. 1. Tiene su origen en el Edicto 2. Se fundamenta en el parentesco del Pretor. civil (agnación). 2. Se fundamenta en el paren- 3. Confiere la propiedad de los tesco de sangre(cognación) Bienes que componen el patrimonio 3. Confería solamente la del causante. posesión. 4. Se reclamaba la herencia por 4. Se reclamaba la posesión Medio de una acción civil.(Actio mediante un Interdicto Petitio Hereditatis) - Acción de (Interdictum Quorum Petición de Herencia. Bonorum).
distintas especies de bonorum possessio BONORUM POSSESSIO CUM RE: Se otorgaba cuando, no existiendo heredero civil, o cuando éste ocupaba un lugar inferior al de bonorum possessor en el Edicto del Pretor. Si el pretor concedió a un hijo emancipado del causante la bonorum possessio unde liberi, el heredero civil no podía intentar contra él la Patricio Hereditatis, por su ubicación inferior en el Edicto del Pretor. BONORUM POSSESSIO SINE RE: El beneficiado con el Edicto del Pretor ocupaba un lugar inferior al heredero civil, quien sin lugar a dudas triunfaría en el ejercicio de la Petitio hereditatis. Es lo que ocurre cuando la bonorum possessio es acordada a un cognado del causante que en el orden sucesorio del Edicto del Pretor ocupa el tercer lugar, razón por la que puede ser vencido en una Petitio hereditatis, intentada por el heredis sui que ocupa una posición superior al del cognado.
BONORUM POSSESSIO SINE RE: El beneficiado con el Edicto del Pretor ocupaba un lugar inferior al heredero civil, quien sin lugar a dudas triunfaría en el ejercicio de la Petitio hereditatis. Es lo que ocurre cuando la bonorum possessio es acordada a un cognado del causante que en el orden sucesorio del Edicto del Pretor ocupa el tercer lugar, razón por la que puede ser vencido en una Petitio hereditatis, intentada por el heredis sui que ocupa una posición superior al del cognado. BONORUM POSSESSIO SECUNDUM TABULAS: Se concedía a los que eran instituidos herederos en un testamento civil o pretoriano. Sólo tenía lugar en el caso en que nadie podía o quería pedir la Bonorum Possessio contra tabulas. BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS UNDE LIBERI
(Contra la disposiciones contenidas en el Testamento) Un edicto, posterior a Cicerón, imponía la Institución o la Desheredación de todos los liberi, en forma nominal, para los descendientes varones. Fue establecida en beneficio de los hijos emancipados, quienes por el derecho civil no eran herederos, no debían ser necesariamente instituidos, o desheredados en el testamento del padre. De ahí que el Bonorum Possessio Contra Tabulas unde liberi, eran concedidos a los hijos del difunto
que de acuerdo al Edicto del Pretor eran reputados herederos suyos, cuando habían sido pasados en silencio en el testamento del paterfamilias. BONORUM POSSESSIO EX EDICTO CARBONIANO: Tuvo su origen en un decreto del Pretor Cneo Carbo, quien vivió en tiempos de Pomponio, por el cual concedió la Bonorum Possessio de los bienes hereditarios a un liberi impúber cuya filiación se discutía, hasta que la cuestión relativa a su estado de familia fuese juzgada, cosa que no podía hacerse hasta la pubertad.
LA SUCESION EX LEGE: SU FUNDAMENTO: El sistema de la sucesión Ab-Intestato establecido por la Ley de las XII Tablas estaba fundado en la organización de la familia romana, a la cual servía de base la potestad paterna. La Sucesión Ab-Intestato solo se abre cuando no haya sido hecho testamento válido, o haya resultado nulo (Reptum vel irritum) o no haya sido aceptado por los herederos instituidos. Razón por la que también es denominada sucesión legítima, porque es la ley la que designa al heredero.
LA SUCESION INTESTADA EN LA LEY DE LAS XII TABLAS Esta sucesión se funda exclusivamente en el parentesco civil o agnación, prescindiéndose del parentesco consanguíneo o cognación. El orden sucesorio era el siguiente: 1. Los herederos suyos (heredis sui). Dice Gayo al respecto: “Son herederos suyos y necesarios el hijo, la hija, el nieto y la nieta por línea de varón, y los demás descendientes, con tal que se hallen bajo la potestad del difunto al tiempo de su muerte. Pero para que el nieto o la nieta lleguen a ser herederos suyos, no es suficiente que estén bajo la potestad del abuelo en la época de su
fallecimiento; siendo indispensable que el padre deje de ser heredero suyo en vida del abuelo, ya por muerte o ya saliendo por cualquier otro medio de la patria potestad, solo entonces el nieto o la nieta toman en la sucesión el lugar de su padre”. Si eran varios los herederos se estableció que todos heredaban una porción igual llamada porción viril. Los nietos heredaba solamente la proporción que le habría correspondido a su padre. 2. El Agnado más próximo (Agnatus proximus), que son los parientes civiles más próximos por línea masculina. Entre éstos se dividían la herencia per cápita, si todos pertenecían al mismo grado de parentesco. En la Tabla V estaba la regla: “Si Intestato Moritur paterfamilias qui suius heres nec escit, agnatus proximus familian habeto. Si Adgnatus nec escit, gentiles familian habento” (Si muere intestado un paterfamilias que no deja herederos suyos, tenga la familia o patrimonio el agnado más próximo, y si no tiene agnado, ténganla los gentiles).
3. Los Gentiles, que constituían todos los descendientes de una primitiva familia.
LA SUCESION INTESTADA EN EL EDICTO DEL PRETOR La Sucesión Ab-Intestato de las XII Tablas era muy exclusivo y daba lugar a grandes injusticias. Los hijos emancipados eran excluidos de la sucesión de su padre, no solo por los otros hijos bajo potestad (sui heredes), sino aun por un agnado de un grado cualquiera. Estas injusticias fueron en parte corregidas por el Edicto del Pretor, que relativamente a la sucesión de los ingenuos, concedió la Bonorum Possessio ab intestato a cuatro clase de personas, en el siguiente orden: 1.Bonorum Possessio Unde Liberti
2. Bonorum Possessio Unde Legitimi: A falta del os herederos que establece la Bonorum Possessio Unde Liberi, o si la repudiaran o descuidaban de pedirla en el plazo establecido, se le difiere a las personas llamadas según la Ley de las XII tablas, es decir a los herederos suyos, a los agnados y a los gentiles. 3. Bonorum Possessio Unde Cognati: A falta de herederos de las dos primeras clases, el pretor concedió la Bonorum Possessio a los cognados, o sea, a los parientes del difunto en general, hasta el sexto grado, sin distinguir entre agnados y cognados. 4. Bonorum Possessio Unde Vir et uxor: A falta de las tres primeras clases, el pretor concede la Bonorum Possessio al cónyuge superviviente no divorciado.
LA COLACIÓN Esta institución tuvo su origen en el edicto del pretor, quien al dar a los hijos emancipados la Bonorum Possessio Unde Liberi, les imponía la obligación de participar a sus coherederos, cuya parte disminuía con su concurrencia, de una parte del patrimonio que habían adquirido después de la emancipación hasta la muerte de su autor. Los bienes sujetos a la colación son sólo aquellos que los hijos han recibido entre vivos del muerto, a título de dote, de donación por causa de matrimonio (donatio propter nuptias), por la compra de una función pública (militia).
La colación debe hacerse, volviendo a traer realmente a la masa de la sucesión las cosas que ha recibido o tomando un tanto menos por su parte hereditaria; o Cautiones o dando fianza de colacionar más tarde. El que no hace la colación a la cual está obligado está expuesto s verse rehusar las acciones hereditarias.
Senadoconsulto tertuliano Dictado en la época del Emperador Adriano, entre los años 117 y 138 (D.C.) tuvo por objeto llamar a la madre a la sucesión de sus hijos, siempre que haya tenido (vivos o muertos) por lo menos tres hijos, siendo ingenua, o cuatro siendo manumitida. Este beneficio podía ser concedido por el emperador aunque la mujer no hubiese tenido nunca el número de hijos exigidos. Bajo Justiniano ya no fue exigida. Concurría la madre a la sucesión de sus hijos, sean legítimos o vulgo (quoesite) en el caso que no dejaran herederos suyos, o reputados tales por el edicto del pretor, ni padre natural que vega a heredar como emancipante o adquiriente de una bonorum possessio cum re, ni hermanos consanguíneos. A falta de hermanos consanguíneos, la madre podía concurrir con los hermanos consanguíneos y obtenía la mitad de la herencia. A falta de hermanos consanguíneos, ella sucedía con preferencia a todo otro pariente.
SENADOCONSULTO ORFICIANO Dictado bajo el gobierno de Marco Aurelio y Comodo, en el año 178 de nuestra era, con el objeto de llamar a los hijos e hijas, aun a los nacidos fuera del matrimonio, a la sucesión de su madre, con preferencia a los agnados. A tal efecto la madre no debería estar sometida a la potestad del marido.
la legislación de justiniano (NOVELAS 118 Y 127) Con las novelas 118 y 127, Justiniano estableció un sistema nuevo y completo. El fundamento de este nuevo sistema es el parentesco natural sin privilegio alguno en favor del parentesco civil. Justiniano suprime toda diferencia entre agnados y cognados y concedió los mismos derechos a ambos sexos. Por tanto, la bonorum possessio intestati se confundió con la herencia, y solo se mantuvo en el derecho nuevo el edicto Under Vir et Uxor, que tiene lugar cuando el difunto no ha dejado parientes que le sucedan, el cónyuge superviviente y no divorciado puede pedir la bonorum possessio en virtud del edicto unde vir et uxor.
LAS CARACTERISTICAS DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTINIANO 1. Primero heredan los descendientes, sin distinción de sexo, nacidos de un hijo o hija, sui iuris o bajo potestad y la participación se hace pro cabeza, pero si un hijo o hija ha fallecido con anterioridad dejando descendientes, éstos son llamados en reemplazo de su padre o madre, y la partición se hace por estirpes. 2. El segundo orden comprende los ascendientes, sus hermanos y hermanas carnales y sus descendientes en primer grado, o sea sobrinos y sobrinas carnales.
SEGUNDO ORDEN a ) Si solo existen ascendientes, el más próximo excluye a los demás, si son varios y de la misma línea, suceden por cabezas. b) Si los ascendientes son de diversas líneas, la mitad de la sucesión se adjudica a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea se hace la subdivisión por cabezas. c) Si concurren ascendientes y hermanos y hermanas carnales, la partición se hace por cabezas. d) Si concurren ascendientes, hermanos, carnales o sobrinos, hijos de hermanos carnales fallecidos, los sobrinos tienen derecho, según la Novela 127, a la parte que su padre o madre hubiera tenido si viviera.
e) Si el difunto hubiera dejado solo hermanos o hermanas carnales, la división se hace por cabezas. Si concurren además hijos o hijas de hermanos fallecidos, se hace por estirpes. 3. El tercer orden comprende los hermanos y hermanas de padre (consanguíneos) o madre (uterinos) y sus hijos: En ausencia de los parientes que figuran en el primero y segundo orden, la herencia era atribuida a los hermanos y hermanas consanguíneos y uterinos y a los hijos de los pre fallecidos. La partición entre ellos tenía lugar por ramas, con exclusión de los demás colaterales.
4. En cuarto orden comprende todos los parientes que no sean hermanos o sobrinos del difunto. Justiniano no establece hasta qué grado suceden los colaterales. En este orden, el más próximo en grado excluye a todos los demás, y si hay varios herederos llamados conjuntamente, la partición se hace por cabezas. También hay que destacar que Justiniano, por otras Novelas, dispuso que cuando el causante no dejara parientes que lo sucedan, el cónyuge supérstite y no divorciado puede pedir la bonorum possessio en virtud del Edicto Unde Vir et Uxor.
También se estableció que los hijos naturales, a falta de mujer e hijos legítimos del causante, heredaran la sexta de la herencia. Igualmente se dispuso que a falta de descendientes, ascendientes y demás herederos establecidos en la Novela 118 y 127, la sucesión podía ser concedida a una corporación de la cual hubiese formado parte el causante, como la curia para los de curiones, la Iglesia para los Clérigos. Finalmente, a falta de cualquier otro heredero, el fisco puede recoger los bienes vacantes. Si no hubiera querido usar de este derecho, los acreedores del difunto pueden pedir la posesión para hacer vender los bienes del difunto y hacer, su pago con el precio.