otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas
inconsumibles. Sin embargo mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo en
blanco. O por un cuadro de menor valor Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles
(unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas no fungibles. En general las cosas
fungibles son también cosas consumibles. Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar
entre dos términos de uso habitual en el derecho: género y especie.
Llamase género a una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el dinero).Se entiende por
especie al individuo determinado (una cierta oveja dentro del rebaño).Entonces se puede adeudar
en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una determinada oveja de
características específicas.
Las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles,
pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de
vestir, una casa, un auto, etc.
Muebles e inmuebles
Esta división no tiene ninguna complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar a
otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza humana (muebles
propiamente dichos).Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o porque
tienen un vínculo físico o jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien inmueble pero
los romanos reconocían como tal también al subsuelo y a las superficies es decir los sembríos y
las construcciones.
Según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros,
podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También
existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la
adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se
incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o
pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por
naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana,
como un terreno, un río o una montaña. Según el artículo 2314 del C.C. argentino, el suelo y sus
porciones líquidas y sólidas tanto las de su superficie como las que se hallan en su profundidad, y
los inmuebles por accesión, que originariamente eran cosas muebles, pero que al unirse a un
inmueble, de modo permanente, quedaron inmovilizados, por ejemplo, un edificio.(art. 215 C.C.
argentino) Por su carácter representativo, también son inmuebles, los instrumentos públicos que
dejan constancia de la adquisición del dominio sobre inmuebles (art. 23217). El artículo 2316,
considera también como inmuebles, a aquellas cosas muebles, que sin estar físicamente
adheridas a inmuebles, con intención, el propietario, las ha puesto al servicio del inmueble.