BOE nm. 170 Sbado 17 julio 1999 27053
b) Cualquiera que sea el nmero de viviendas y loca-
les en promocin, cuando correspondan a distintas fases,
o cuando se construyan en distintos bloques que cons-
tituyan, a efectos econmicos, promociones diferentes.
c) Que la cooperativa haya otorgado poderes rela-
tivos a la gestin empresarial a personas fsicas o jur-
dicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde
la Asamblea General.
2. No obstante lo establecido en el apartado ante-
rior, ser de aplicacin, en cualquier caso, a este precepto
lo recogido en la presente Ley sobre esta materia.
Artculo 92.
Transmisin de derechos.
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que
pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre
la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco
aos u otro plazo superior fijado por los Estatutos, que
no podr ser superior a diez desde la fecha de concesin
de la licencia de primera ocupacin de la vivienda o
local, o del documento que legalmente le sustituya, y
de no existir, desde la entrega de la posesin de la vivien-
da o local, deber ponerlos a disposicin de la coope-
rativa, la cual los ofrecer a los solicitantes de admisin
como socios por orden de antigedad.
El precio de tanteo ser igual a la cantidad desem-
bolsada por el socio que transmite sus derechos sobre
la vivienda o local, incrementada con la revalorizacin
que haya experimentado, conforme al ndice de precios
al consumo, durante el perodo comprendido entre las
fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha
de la comunicacin de la intencin de transmisin de
los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso
en conocimiento del Consejo Rector el propsito de
transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin
que ningn solicitante de admisin como socio por orden
de antigedad haga uso del derecho de preferencia para
la adquisicin de los mismos, el socio queda autorizado
para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un ao desde que se comu-
nic la intencin de transmitir sin haber llevado a cabo
la transmisin, deber repetirse el ofrecimiento a que
se refiere el prrafo primero.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el nmero
anterior de este artculo, el socio, sin cumplimentar lo
que en el mismo se establece, transmitiera a terceros
sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa,
si quisiera adquirirlos algn solicitante de admisin como
socio, ejercer el derecho de retracto, debiendo reem-
bolsar al comprador el precio que seala el nmero ante-
rior de este artculo, incrementado con los gastos a que
se refiere el nmero 2 del artculo 1.518 del Cdigo
Civil. Los gastos contemplados por el nmero 1 del refe-
rido artculo del Cdigo Civil sern a cargo del socio
que incumpli lo establecido en el nmero anterior del
presente artculo.
El derecho de retracto podr ejercitarse, durante un
ao, desde la inscripcin de la transmisin en el Registro
de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses,
desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha
transmisin.
3. Las limitaciones establecidas en los nmeros
anteriores de este artculo no sern de aplicacin cuando
el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local
a sus ascendientes o descendientes, as como en las
transmisiones entre cnyuges decretadas o aprobadas
judicialmente en los casos de separacin o divorcio.
S
ECCIN4.
a
DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artculo 93.Objeto y mbito.
1. Son cooperativas agrarias las que asocian a titu-
lares de explotaciones agrcolas, ganaderas o forestales,
que tienen como objeto la realizacin de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor apro-
vechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus
elementos o componentes, de la cooperativayalamejo-
ra de la poblacin agraria y del desarrollo del mundo
rural, as como atender a cualquier otro fin o servicio
que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal
o estn directamente relacionados con ellas.
Tambin podrn formar parte como socios de pleno
derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias
de transformacin, las comunidades de regantes, las
comunidades de aguas, las comunidades de bienes y
las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo
objeto social o actividad complementaria y se encuentre
comprendido en el primer prrafo de este artculo. En
estos casos, los Estatutos podrn regular un lmite de
votos que ostenten los socios mencionados en relacin
al conjunto de votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las coope-
rativas agrarias podrn desarrollar, entre otras, las
siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cual-
quier procedimiento, para la cooperativa o para las explo-
taciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plan-
tas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos,
maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos
necesarios o convenientes para la produccin y fomento
agrario.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, trans-
portar, distribuir y comercializar, incluso directamente
al consumidor, los productos procedentes de las explo-
taciones de la cooperativa y de sus socios en su estado
natural o previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos des-
tinados a la agricultura, la ganadera o los bosques, as
como la construccin y explotacin de las obras e ins-
talaciones necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean nece-
sarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento
econmico, tcnico, laboral o ecolgico de la cooperativa
o de las explotaciones de los socios.
e) Realizar actividades de consumo y servicios para
sus socios y dems miembros de su entorno social y
fomentar aquellas actividades encaminadas a la promo-
cin y mejora de la poblacin agraria y el medio rural.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para
cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus ser-
vicios y suministros, debern estar dentro del mbito
territorial de la cooperativa, establecido estatutariamen-
te.
4. Las cooperativas agrarias podrn desarrollar ope-
raciones con terceros no socios hasta un lmite mximo
del 50 por 100 del total, de las realizadas con los socios
para cada tipo de actividad desarrollado por aqulla.
S
ECCIN5.
a
DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIN COMUNITARIA
DE LA TIERRA
Artculo 94.Objeto y mbito.
1. Son cooperativas de explotacin comunitaria de
la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso
y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles,
susceptibles de explotacin agraria, que ceden dichos
derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo
en la misma, pudiendo asociar tambin a otras personas