3. Respecto de las otras funciones conceptuales que cumple la Comisión Interparlamentaria de
Crédito Público, la Corte tampoco encuentra reparos de constitucionalidad, pues al consistir en una
opinión que no vincula al Congreso, excluye toda posibilidad de que el órgano legislativo pueda
inmiscuirse en la gestión de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como quiera que éste
último conse va intacta su competencia administrativa para celebrar el contrato o negociar el
empréstito con sujeción a la ley de autorizaciones, razón por lo cual no se vulnera el principio
constitucional de la separación de poderes (CP Artículo 113).
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4 El Congreso al conceptuar en materias relacionadas con crédito público no está expidiendo una
ley de autorizaciones en la que fija parámetros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y controles
pertinentes bajo los cuales el Ejecutivo ha de ejerce su facultad administrativa en esa materia, sino
que se pronuncia sobre el manejo de asuntos administrativos que pueden llegar a comprometer
intereses nacionales, dada la importancia que para el funcionamiento de nuestra economía tienen
los recursos obtenidos mediante las operaciones de crédito público, como quiera que son elemento
esencial para suplir deficiencias en el ahorro interno y en el cambio exterior frente a las
necesidades del desarrollo.
Conc: Decreto 2681 de 1993 Artículo 4, 7, 15 Par, 22; Decreto 2187 de 1997; Circular Externa 007
de 1996 Superbancaria Título V Capítulo I No. 7.1. Literal b); Título V Capítulo I No. 7.1 Literal b);
Título V Capítulo I No. 7.1 literal c); Resolución 400 de 1995 Supervalores Artículo 1.3.1.2 No. 1;
Decreto 1333 de 1986 Artículo 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286; Decreto 941
de 2002 Artículo 1, 6; Resolución 1759 de 2002 Ministerio de Hacienda.
PARÁGRAFO 3º. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará
su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial,
o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad
administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un
medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos
correspondientes.
Nota jurisprudencial. El Parágrafo 1º de la normatividad en cita fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en sentencia C 772 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz Expediente D 2107.
En es a providencia la Corte explicó que el contenido de la disposición acusada contraría los
preceptos de los artículos 345 y 352 de la Constitución y desconoce lo dispuesto en los artículos 79
a 84 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, porque el legislado no podía, a través de una ley
ordinaria, dotar a "las autoridades administrativas" de una facultad que les permitía ajustar o
modificar directamente sus presupuestos, en los casos en que éstas hayan decretado la "urgencia
manifiesta”.
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Se indicó que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la
correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala
que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento
constitucional precisamen e en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó
de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros
aspec os, el relativo a la modificación del presupuesto.
El presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los
casos de declaratoria de estados de excepción, (ar s. 213, 215 C. P.), en los cuales está habilitado
para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo es ablece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo
que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por