LEY DE VIVIENDA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 16-06-2011
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ARTÍCULO 89.- Como apoyo al desarrollo de la producción social de vivienda, la Comisión fomentará
la realización de convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con universidades,
organismos no gubernamentales y consultores especializados, entre otros.
ARTÍCULO 90.- Las acciones y recursos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal
programen o destinen para el fomento y estímulo a la producción social de vivienda, deberán guardar
proporcionalidad y equidad entre las distintas regiones del país, atendiendo a los distintos tipos,
modalidades y necesidades de vivienda.
ARTÍCULO 91.- Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición,
mejoramiento, construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría
integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, para lo cual se sujetarán, además de lo dispuesto en la presente ley, a
la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
CAPÍTULO II
De las Sociedades Cooperativas de Vivienda
ARTÍCULO 92.- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de
construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o
distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.
La constitución, administración, vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se
regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en este capítulo y
en los demás ordenamientos aplicables.
Las oficinas encargadas de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la
Comisión en forma gratuita, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por
parte de las sociedades cooperativas de vivienda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir de que se haya realizado la inscripción correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema
de Información.
ARTÍCULO 93.- El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:
I. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán
nominativas, indivisibles y de igual valor, y
II. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el
fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas
físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se
perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios
comunes.
Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales
que considere necesarios la asamblea general.
ARTÍCULO 94.- La Ley General de Sociedades Cooperativas se aplicará de manera supletoria en lo
que no se oponga a la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y LAS RESPONSABILIDADES