LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Ley de INFONAVIT
La Ley del INFONAVIT asegura que brindará más y mejor información para que los trabajadores elijan la casa que más les guste y convenga, en cuanto a ubicación, materiales que sean adecuados para el clima de su región, así como servicios y espacios públicos para sus familias. ARTICULO 1. - La ley es de utilidad social en toda la republica. ARTICULO 2 .- Se crea el organismo de servicio social, denominado “ instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores” ARTICULO 3. - TIENE POR OBJETO: Administrar los recursos del fondo nacional de la vivienda Establecer un sistema de financiamiento que permita a trabajadores obtener un crédito Coordinar programas de construcción de habitaciones
ARTICULO 4º .- El instituto cuida las actividades se realicen en política integrada de vivienda y desarrollo urbano. ARTICULO 5º .- El patrimonio del instituto se integra: con aportaciones , comisiones de servicios, recargos y sanciones . ARTICULO 6º .- Son órganos del instituto:
ASAMBLEA GENERAL,CONSEJO DE ADMINISTRACION,COMITÉ DE VIGILANCIA,AUDITORIA,DIRECTOR GENERAL Y SECTORIALES,COMISION DE INCONFORMIDADES Y TRANSPARENCIA. Articulo 7º .- La asamblea es la autoridad suprema, integrada por 45 miembros: 15 de gobierno federal, 15 de organismos de trabajadores y 15 de organismos patronales. Articulo 8º .- El ejecutivo federal a través de la secretaria del trabajo y previsión social fija las bases para la asamblea general. Articulo 9º .- la asamblea se reúne dos veces al año. Articulo 10 .- tiene atribuciones y facultades: Examinar o aprobar ingresos o egresos Estados financieros Reglas de operación de órganos del instituto.
Articulo 11 .- Las sesiones serán en forma rotativa. Articulo 12 .- El consejo de administración se integra por 15 miembros: 5 de gobierno federal, 5 de representante de trabajadores y 5 de representación patronal. Articulo13. - Los consejeros duraran 6 años en el cargo y serán removidos por la asamblea general. Articulo 14 .- El consejo de administración presidirá las sesiones en forma rotativa. Articulo 15 .- El consejo de administración sesionara una vez al mes
Articulo 16 .- El consejo de administración tendrá atribuciones y facultades: - Decidir sobre inversiones. - Resolver sobre operaciones del instituto. - Proponer a la asamblea establecimiento, modificación de comisiones consultivas Articulo 17 .- La comisión de vigilancia se integra con 9 miembros: 3 de propuesta de gobierno fedeeral,3 de representantes de trabajadores y 3 de representantes patronales. Articulo 18 .- La comisión de vigilancia tendrá atribuciones y facultades: - Proponer medidas para mejorar el funcionamiento. - Vigilar que se actúe conforme a normatividad aplicable, y al comité de transparencia y comisión de inconformidades. -Emitir dictamen sobre el informe de auditoria
Articulo 18. Bis .- El comité de auditoria se integra en forma tripartita. Deberá cumplir con requisitos Articulo 18 bis1 .- Desempeña las siguientes actividades: vigila administración de gastos, aprobar dictámenes, proponer evaluar y verificar el funcionamiento del sistema. Articulo 19 .- El auditor externo será designado por el consejo de administración debe cumplir ciertos requisitos. Articulo 19 bis .- El auditor será responsable para cumplir obligaciones que la ley impone.
Articulo 21 .- El balance anual del instituto deberá publicarse después de ser aprobado, en el diario oficial de la federación. Articulo 22 .- El director general será nombrado por la asamblea general ,a proposición del presidente de la republica. Articulo 23 .- El director tendrá funciones: representar al instituto, asistir a sesiones, nombrar personal.
Articulo 24 .- La asamblea nombrara a dos directores sectoriales. Articulo 25 .- La comisión de inconformidades se integra de forma tripartita. Articulo 26 .- Comisiones consultivas regionales actuaran en áreas territoriales que señale la asamblea. Articulo 27 .- Su función será: sugerir la localización de áreas, opinar sobre proyectos.
Articulo 29 .- Son obligaciones de los patrones: inscribir a sus trabajadores, determinar el monto de las aportaciones, permitir inspecciones, atender requerimientos. Articulo 30 .- Las obligaciones de las aportaciones, tiene carácter de fiscales Articulo 31 .- Para la inscripción se debe proporcionar la información que determine la ley. Se debe dar aviso a la ley, en cambios de domicilio, en el salario base.
Articulo 32 .- En caso de no cumplir con obligaciones, el trabajador podrá acudir a proporcionar los informes correspondientes. Articulo 33 .- Se podrá registrar patrones y trabajadores, sin previa gestión de los interesados Articulo 34 .- El trabajador tiene derecho de solicitar información a la administradora de fondos para el retiro. Articulo 35 .- El pago de aportaciones será emitida por el instituto .
Articulo 36 .- Las aportaciones de esta ley, así como los intereses ,estarán exentos de toda clase de impuestos. Artículo 37 .- El derecho a recibir recursos de la subcuenta de vivienda será sujeta a algunas condiciones. Articulo 38 .- Las empresas de la base de datos del SAT, proporcionan al instituto información sobre aportaciones y descuentos realizados. Las administradoras de fondos deben informar el estado de la subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 39 : El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al cierre del ejercicio.
Artículo 40.- Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados y los rendimientos que hubieran generado, serán devueltos de forma íntegra y en una sola exhibición al trabajador, a sus beneficiarios o a quienes conforme a la ley tengan derecho.
Artículo 41 . El Trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.
Artículo 42. Los recursos del Instituto se destinarán II. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto: En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones. En línea tres a la construcción de vivienda. En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones; y En línea cinco al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores.
Artículo 43: Al momento en que el trabajador reciba crédito del instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción ll del artículo 42.
Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general . Artículo 50 : El instituto estará vigilando que los créditos directos y los financiamientos que otorgue sean destinados al fin para aquellos que fueron concedidos .
Artículo 51 .- Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivados de esos créditos.
Artículo 51 bis 2 : Las personas estarán dispuestos a garantizar al instituto la postura, y también dar la correcta inversión de lo financiado. Artículo 51 bis 3 : El instituto determinará la sobretasa de interés debido a lo financiado y a partir del otorgamiento por el instituto o se vendan a precios muy altos o aquellas que se determinen por la ley del articulo 48 que no se concluya en los tiempos establecidos.
Artículo 51 bis 4 : No recibirán financiamiento los que pertenezcan al instituto las siguientes personas; el consejo de administración, trabajadores del instituto, accionistas, gerentes apoderados. El consejo podrá otorgar por excepción lo dispuesto mediante reglas generales y aprobadas por lo menos 3 consejeros de cada uno de los sectores.
CAPITULO VII Aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ARTICULO DECIMO.- A partir del 1º. De mayo de 1986, deberán enterarse a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos por salarios de los trabajadores a su servicio. Las personas morales y las personas físicas cubrirán dichas aportaciones, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por la citada Ley. DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INFONAVIT. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el• Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993. ARTICULO SEGUNDO.- Primera subasta de financiamientos para construcción de conjuntos habitacionales 1º de Enero de 1993. El instituto deberá ir ajustando gradualmente y consistentemente los saldos para el financiamiento de estos conjuntos habitacionales hasta marzo
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor de este decreto , deroga todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo. ARTICULO CUARTO.- Los depósitos y créditos anteriores al presente decreto continuaran siendo aplicables en un plazo de 2 años a partir de este decreto el instituto deberá calcular el saldo de los depósitos constituidos a nombre de cada trabajador, proporcionando la información a los trabajadores
ARTICULO QUINTO.- Los patrones están obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación del segundo bimestre de 1992, con fecha limite al 29 mayo de 1992. empresas con mas de 100 trabajadores al 1º de julio de 1992. Las aportaciones previstas en el art. segundo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley del IMSS y de la LISR, que deberán ser de 8% del salario base de cotización de los trabajadores refiere el ultimo párrafo del art.33 de la ley del IMSS al 1º de mayo de 1992. ARTICULO SEXTO.- Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias para designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia. ARTICULO NOVENO.- A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda
DECIMO.- La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas. DECIMO PRIMERO.- En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho semestre. DECIMO SEGUNDO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995. DECIMO TERCERO.- Para la identificación del trabajador se utilizará su número de seguridad social en tanto no se le asigne su Clave Única de Registro de Población (CURP) en los términos
TRANSITORIOS DECRETO PARA LA COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO A NOVENO .- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto. TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta que entre en funciones la CONSAR. QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor. SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno
SEPTIMO .- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y dependencias para designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia. OCTAVO .- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete. SEGUNDO.- Las aportaciones y amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de 1997 y anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas. TERCERO.- Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos.
CUARTO.- Los trámites y procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1997. QUINTO.- El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez. SEXTO.- La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral.
SEPTIMO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, representará cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los recursos que maneje el Instituto. OCTAVO . Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.
OCTAVO. Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior. En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio . La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos correspondientes.
NOVENO .- Las instituciones de crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas subcuentas, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. DECIMO .- La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas.
DECIMO PRIMERO.- En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho semestre. DECIMO SEGUNDO .- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 . DECIMO TERCERO.- Para la identificación del trabajador se utilizará su número de seguridad social en tanto no se le asigne su Clave Única de Registro de Población (CURP) en los términos previstos por el "Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Única de Registro de Población", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996.
DECIMO CUARTO.- A los descuentos efectuados a los acreditados por concepto de cuotas de administración, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales y que no hayan sido retirados por las representaciones vecinales a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se les aplicarán los siguientes criterio: I. En el caso de los depósitos correspondientes a representaciones vecinales acreditadas ante las instituciones bancarias en los que se depositan estos recursos, se establece como plazo hasta el final del 6o. bimestre de 1997 para que retiren la totalidad de su saldo. II. Para los recursos depositados en bancos. a) A los acreditados que no han concluido la amortización de su crédito se les abonará la cantidad correspondiente a la individualización de sus descuentos. Por lo que se refiere a los intereses generados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la representación vecinal.
b) En el caso de trabajadores que han concluido los pagos para la amortización de su crédito, los recursos se acreditarán a su subcuenta de vivienda. III. En el caso de depósitos que no se han transferido a bancos, debido a que no se han constituido las representaciones vecinales, se aplicará lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción II, a aquéllos acreditados que aún no han amortizado la totalidad de su crédito y para aquéllos que ya lo hicieron. DECIMO QUINTO.- Las prórrogas a que se refiere el Artículo 41 aplicables cuando el acreditado haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, estarán exentas del pago de intereses ordinarios por tres meses en 1997, por dos meses en 1998 y por un mes en 1999.
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO El sistema de ahorro para el retiro es una prestación complementaria del sistema de pensiones, el cuál fue creado el 1o. De mayo de 1992. Mediante éste, el trabajador va creando un fondo que aumenta sus recursos posibilitándolo al momento de su retiro para una vida más digna. En forma publicada en el diario oficial el 4 de enero de 1993, se le adiciona las aportaciones Se compone de una cuenta individual a nombre de cada uno de los trabajadores y está conformada por dos subcuentas: La subcuenta de ahorro para el retiro. La subcuenta del fondo de la vivienda.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 23; párrafos primero y tercero del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue: Primero . Vigencia. Segundo . Plazo para expedir Ley Orgánica del Centro Federal. Tercero . Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral. Cuarto . Traslado de Expedientes de Registro. Quinto . Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales.
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Séptimo. Asuntos en Trámite. Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos. Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación de la Reforma.
Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal. Décimo Quinto. Concursos de Selección de Personal. Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite. Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma.
Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo. El Consejo se integrará por: Poder Ejecutivo Federal: a) La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y b) La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.
II. Un representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores; IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y V. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo. Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: VI. Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así como a la sociedad en general .
VII. Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del Sistema de Justicia Laboral. VIII. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional. IX. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades. X. Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las consultas que se susciten con motivo de su aplicación. XI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social. Vigésimo. Protección de derechos de los Trabajadores. Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías de la Información. Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales. Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del hogar. Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal. Vigésimo Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Artículo Primero. Se reforman los artículos 41, párrafo primero; 42, fracción II, incisos a), b), c) y d); 43 Bis, párrafo tercero; 47, párrafos segundo, cuarto y quinto; 48; 49, párrafos primero y segundo y, 50; y se adicionan al artículo 3o., fracción II, un inciso d); 42, fracción II, un inciso e), y un segundo párrafo, recorriéndose el actual párrafo segundo para ser párrafo tercero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
AFORE Administradoras de fondos para el retiro son instituciones privadas de México que administran fondos de retiro y ahorro de los trabajadores afiliados al instituto mexicano del seguro social (IMSS) y recientemente de los afiliados al instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores al servicio del estado (ISSSTE). Fueron creadas por la ley del seguro social (LSS) de mayo de 1996. Iniciaron su operación en 1997 Están encargadas de manejar los fondos de retiro de los trabajadores. funcionan en base a cuentas previsionales individuales con los aportes del beneficiario, del empleador y el estado. dichas cuentas son capitalizadas por los ingresos que generen las inversiones efectuadas a través de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro (SIEFORE).
Cada afore agrupará estos ahorros, conforme a las edades de los trabajadores, en cinco grupos (SIEFORES) y los invertirá conforme a las reglas que la CONSAR ha definido para cada grupo. La siguiente tabla muestra las características y edades de las SIEFORES. Al principio de la vida laboral se invierten los ahorros más agresivamente y con mayor riesgo. Conforme avanza la edad del trabajador se invierte con menor riesgo.
Funciones Apertura de las cuentas individuales a petición de los trabajadores. Reciben las cuotas y aportaciones que los trabajadores, los patrones y el gobierno les entregan y, las depositan, en las cuentas individuales. Reciben y registran las aportaciones voluntarias de los trabajadores y en su caso, de los patrones. Registran en la cuenta individual, los rendimientos que vaya generando el ahorro para el retiro del trabajador También registra en la cuenta individual las aportaciones para vivienda, que hace el patrón al Infonavit, que el propio instituto administra, así como los rendimientos que generen. Beneficios Sustentabilidad de las pensiones Fortalecimiento de un sistema nacional de pensiones Menores comisiones Rendimientos competitivos Aumento de las aportaciones Inversiones que generan un círculo virtuoso Atención a trabajadores
CUENTA INDIVIDUAL 1.- Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Es en la que se depositan y acumulan los recursos para el retiro de los trabajadores por las siguientes cuotas y aportaciones: Retiro: aportan los patrones Cesantía en edad avanzada y vejez: aportan el trabajador, los patrones y el gobierno. Cuota social: aporta el gobierno 2. Subcuenta de vivienda. Las aportaciones realizadas por los patrones a nombre de los trabajadores al Infonavit, son registradas en esta subcuenta, aún cuando los recursos los administra directamente dicho instituto. 3.-subcuenta de aportaciones voluntarias. En ella se depositan los recursos que el patrón y/o trabajador ahorran voluntariamente, para aumentar los ahorros de este último.
El financiamiento de las afores a empresas mexicanas equivale al 71% de las aportaciones hechas por este sector. Las afores hoy día ocupan el segundo lugar como intermediario financiero con el 13% de los activos netos del sistema. Durante los últimos 10 años, los recursos de las afores han crecido en promedio 24.3% anual.
ARTICULO 102: en contra de las sanciones pecuarias. ( Castigo en forma de dinero que se impone al condenado ante un hecho punible y en sustitución). Hecho punible: acontecimiento que esta asociado con la pena, se define en una ley penal, ejemplo hecho punible: MATAR). En el escrito la parte afectada debe presentar el recurso, y expresar el acto impugnado, los agravios que cause, sea compaña junto con las pruebas que crean convenientes. Junto al escrito se presenta la garantía por el monto de la multa impuesta.
CAPITULO VII De los Delitos ARTICULO 103: serán sancionados con prisión de 3 a 15 años y multa de 200 a 12,000 días de salario, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizadas a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras realicen actos reservados.
ARTICULO 104 Serán sancionados con prisión de 3 a 15 años y multa de 5000- 20,000 días de salario: los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, así como las personas que se desempeñen: funciones directivas. Empleos. Cargos o comisiones en administradoras. Sociedades de inversión o empresas operadoras que intencionalmente dispongan del fondo, valores o documentos de los trabajadores y se apliquen a distintos fines de los contratados.
ARTICULO 105 Serán sancionados con prisión de 2 a 15 años y multa de 2000 -20,000 días de salario: los miembros del consejo administración, directivos, funcionarios, empleados, etc., para celebrar operaciones con el publico, comisionarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión: que falsifiquen o alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones. Datos falsos: en la contabilidad de la sociedad.
ARTICULO 106 Serán sancionados a prisión de 3-15 años y multa de 2 a 3 veces el beneficio obtenido o la perdida. Los miembro directivos, empleos, etc. Se difunda información falsa de la sociedad emisora, obtenga un lucro ($$) indebido o que se evite una perdida a través de una adquisición o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos.
ARTICULO 107 Serán sancionados con prisión de 3-9 años los miembros de la junta de gobierno y comité consultivo de vigilancia, que revelen información confidencial que tengan a su cargo. Cuando se trate de una persona que interviene en un acto jurídico o a favor de terceras será sancionado de 5 – 15 años de prisión.
ARTICULO 107 BIS Sancionados los servidores públicos de la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro, con la pena establecida en los artículos 103 a 107, CUANDO: Oculten al conocimiento de sus superiores hechos, alteren o modifiquen registros, obtengan beneficios, no presentar la petición a quien este facultado.
ARTICULO 108 Los delitos se perseguirán a petición de la Secretaria de hacienda y Crédito Publico (SHCP), previa opinión de Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando se presuma un delito, y el presidente informara a la Procuraduría Fiscal de la Federación .
ARTCULO 108 BIS Las administradoras (afores) estarán obligadas a cumplir: establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones, para la comisión de DELITOS . Ante SHCP presentar reportes de actos, operaciones y servicios que realicen los clientes y usuarios.
ARTICULO 111 Las notificaciones de los actos administrativos de la comisión se harán: Personalmente Correo electrónico o certificado Correo ordinario Telegrama, etc.
ARTICULO 112 Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cumplir los derechos correspondientes. Rendimiento que otorga= porcentaje de ganancia que genera la inversión de AFORE. La comisión que cobra, el monto de pago por el servicio de administración por el resguardo de la inversión en la cuenta. Los servicios que ofrece: atención al publico, la calidad de la información, eficiencia en los diferentes tramites, cobertura y cercanía de las sucursales
Articulo 113 Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, ayudaran al correcto funcionamiento de los sistemas proporcionando información y documentación que en relación con su participación les solicite la comisión. información y documentación deberá cumplir con calidad, requisitos y características que señale la comisión.
ARTICULO 115 Las expresiones (AFORES Y SIEFORES) solo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que goce de autorización o concesión. Cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades mercantiles la comisión ordenara la intervención de carácter gerencial. Y en caso de empresas mercantiles que no cumplan con las operaciones serán sancionadas. SIEFORE es una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro. Administradoras de fondos para el retiro (AFORE) invierten los recursos de los trabajadores.
ARTICULO 115 BIS La expresión “sistema de ahorro para el retiro : SAR” podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables = cuenta donde se registran todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios y voluntarios que has realizado cada mes, y la rentabilidad que tu AFP ha generado para ti a través del tiempo, pensando en tu futura jubilación. AFP: es una administradora privada de fondos de pensiones, nacida en el año 2005 para brindar a sus afiliados la mejor pensión de jubilación.
ARTICULO 117 Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como carácter fiscal.
Artículo 118 Las relaciones de las administradoras (AFORE) y empresas operadoras con los empleados se regirán en el ART. 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley) y la ley del trabajo (regular las leyes establecidas en el ámbito laboral entre patrones y colaboradores)
ARTICULO 119 : Salvo que las disposiciones especificas se establezca otro plazo, no podrá exceder de 4 meses para que la comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderá las soluciones en sentido positivo, al menos que se promueva lo contrario. ARTICULO 120: El plazo a que se refiere el art. Anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, cuando se aplicable. ARTICULO 121 : La comisión a solicitud de parte interesada podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que exceda de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables.
ARTICULO 123 : Se crea el consejo de pensiones integrado por 19 miembros: 6 representantes de los trabajadores, 6 de los patrones, 6 de las administradoras y el presidente de la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros para tener el control y mayor información de los sistemas de ahorro para el retiro, tiene como función conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir recomendaciones a los consejos de administración. La secretaria de trabajo y prevención social fijara las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones.
TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo .- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la ley del seguro social vigente a partir del 1o. De julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro. Tercero.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio reformado mediante este decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la ley de ingresos de la federación para el ejercicio fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la financiera rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio reformado mediante este decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos. QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la secretaría de hacienda y crédito público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ARTÍCULO TERCERO .- Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el artículo 108 bis de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, para quedar como sigue.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. ARTÍCULO PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la federación. ARTÍCULO SEGUNDO .- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO .- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del seguro social, del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado y del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores
ARTÍCULO CUARTO .- Lo dispuesto en el artículo 37 respecto a que la permanencia para efectos de los incentivos en comisiones se contará a partir de la primera apertura de la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora, será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 que se reforma, podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual a una administradora que les cobre comisiones más bajas a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DECRETO por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. ARTÍCULO SEGUNDO .- Las personas que a la entrada en vigor del presente decreto desempeñen el cargo de director general de una administradora deberán en un plazo no mayor de treinta días hábiles manifestar por escrito no encontrarse en el supuesto de la fracción V del artículo 66 bis. ARTÍCULO TERCERO .- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la comisión antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente decreto . ARTÍCULO CUARTO .- En términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá un programa de difusión para la comprensión de los alcances en materia de la simplificación de las comisiones, el énfasis en rendimiento neto, y el fomento de una cultura de ahorro para el retiro.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del código penal federal vigentes en el momento de su comisión. DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro. La comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro publicará en el diario oficial de la federación las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente decreto, dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo. El incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades administrativas que corresponda. Por única vez, las administradoras deberán presentar sus comisiones a la autorización de la junta de gobierno de la comisión dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo . En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo federal, en la ciudad de México, distrito federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El secretario de gobernación, Alejandro Alfonso Poiré romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO .- En relación con las modificaciones a que se refieren los artículos cuadragésimo primero a cuadragésimo noveno de este decreto, se estará a lo siguiente: I. Artículo cuadragésimo tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente decreto. II. Artículo cuadragésimo séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto por el que se expide la ley de instituciones de seguros y de fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley sobre el contrato de seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado diario oficia.
III . Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos. IV . La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la ley de la comisión nacional bancaria y de valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo octavo, pasando los actuales párrafos octavo a décimo octavo a ser los párrafos noveno a décimo noveno, del artículo 37 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, para quedar como sigue: Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes. Segundo . La cuota patronal prevista en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la ley del seguro social será aplicable de manera gradual. Tercero . La cuota a cargo del gobierno federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la ley del seguro social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Cuarto . En la fecha en que entre en vigor el presente decreto las semanas de cotización que se requieren para obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la ley, así como para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos preceptos. Quinto . El instituto mexicano del seguro social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá enviar a la secretaría de hacienda y crédito público para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la reserva que dicho instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución a que se refiere el artículo 302 de la ley del seguro social.
Sexto . La secretaría de hacienda y crédito público podrá revisar los procedimientos que el instituto mexicano del seguro social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del "régimen de jubilaciones y pensiones“. Séptimo . La comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro, a los diez años siguientes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá enviar a la secretaría de hacienda y crédito público el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al congreso de la unión. Octavo . El instituto mexicano del seguro social, la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro, la comisión nacional de seguros y fianzas y el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este decreto.
Noveno. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro, deberá emitir las modificaciones a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la ley del seguro social. Décimo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, párrafo octavo, de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, la junta de gobierno de la comisión nacional del sistema de ahorro para el retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo