LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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Última Reforma DOF 06-06-2006
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Procedimientos por infracciones a la ley
ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las
sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo
del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los
elementos de convicción de que disponga.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a
que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que
no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o
productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones
que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo
podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que
presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o
arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la
ley.
ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se
refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIV
Sanciones
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.
ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás
disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas
con multa de $159.72 a $511,115.94.
Artículo reformado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 32, 33, 34, 35,
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70,
72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de
$319.45 a $1’022,231.88.
Artículo reformado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005
ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER,
63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y
121 serán sancionadas con multa de $479.17 a $1’874,091.79.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005. Reformado DOF 06-06-2006