Libro normas version 2014

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About This Presentation

Libro "Normas Aduaneras que todo pasajero debe conocer". Resumen de las disposiciones aplicables en el despacho aduanero de viajeros y envíos


Slide Content

NORMAS ADUANERAS
QUE TODO PASAJERO DEBE CONOCER



Año 2014

4
ta.
Edición

INDICE
I- NOTA AL LECTOR.
II- INTRODUCCIÓN.
III- TRÁFICO DE PASAJEROS.
 Declaración de Valor de operación temporal sin carácter comercial
para pasajeros.
 Pasajeros que arriban a Cuba como turistas.
 Artículos exentos del pago.
 Determinación del valor en aduanas.
 Aplicación del método alternativo valor/peso.
IV- PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.
 Tarifa progresiva aplicable para el cobro de los derechos de aduana.
 Cómo pueden ser los equipajes de los pasajeros.
 Otras cuestiones que deben conocer los pasajeros.
 Menores de edad.
V- SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y FIGURAS DELICTIVAS.
 Contrabando.
 Extracción ilegal del país de bienes del patrimonio cultural.
 Cohecho.
 Atentado.
 Resistencia.
 Desacato
VI- REQUISITOS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POR
PERSONAS NATURALES POR LAS VÍAS AÉREA, MARÍTIMA, POSTAL Y DE
MENSAJERÍA.
 Despacho aduanero de envíos aéreos, marítimos, postales y de
mensajería.
 Otros aspectos de carácter general para el despacho de los envíos.

VII- MENAJE DE CASA.
VIII- DECLARACIÓN DE ADUANAS PARA EL DESPACHO DE CARGAS NO
COMERCIALES POR PERSONAS NATURALES (ENVÍOS POR LAS VÍAS
AÉREA Y MARÍTIMA, EQUIPAJES NO ACOMPAÑADOS, MENAJES DE
CASA, EXPORTACIONES, ENTRE OTRAS)
IX- REGULACIONES PARA LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES POR
TRIPULANTES DE BUQUES Y AERONAVES.
 Tratamiento arancelario a las importaciones que realicen los
tripulantes cubanos de naves y aeronaves, residentes en el territorio
nacional.
X- BECARIOS.
 Becarios extranjeros.
 Importación.
 Becarios cubanos.
 Importación.
 Exportación.
XI- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN DE ARTÍCULOS Y PRODUCTOS SIN CARÁCTER
COMERCIAL.
 Medicamentos.
 Artículos eléctricos y electrodomésticos.
 Artículos relacionados con la informática y las telecomunicaciones.
 Sistemas de posicionamiento por satélite (sps).
XII- REGULACIONES PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MONEDA
LIBREMENTE CONVERTIBLE, PESOS CUBANOS Y PESOS CUBANOS
CONVERTIBLES.
 Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y
exportación de dinero por personas naturales.
XIII- METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS.
 Importación.
 Exportación.
 Joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosos.
 Piezas desmonetizadas y especímenes nacionales o extranjeros con
carácter numismático.

XIV- TABACO TORCIDO.
XV- ESPECIES DE LA FAUNA Y FLORA ESPECIALMENTE PROTEGIDAS.
XVI- SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL.
 Los especialistas de los Servicios Veterinarios de Frontera.
 Exportación de productos marinos.
XVII- VEHÍCULOS, MOTORES Y CARROCERÍAS.
 Motores marinos.
 Bicicletas, patinetas, carriolas y ciclomotores con propulsión
eléctrica.
 Remolques o arrastres ligeros.
XVIII- EXENCIONES Y FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO.
 Exenciones y franquicias a los equipajes y efectos de los miembros
del servicio exterior cubano que regresan del extranjero.
 Exenciones del pago de los derechos de aduanas y demás impuestos
a los técnicos extranjeros.
XIX- ARMAS Y MUNICIONES.
 La importación podrá tener un carácter definitivo o temporal.
 Objetos y artículos cuyo contenido sea considerado contrario a la
moral y las buenas costumbres o atenten contra los intereses
generales de la nación.
XX- PATRIMONIO CULTURAL.
 Bienes que se encuentran en las colecciones de los museos y en
poder de personas naturales o jurídicas.
 Obras de las artes plásticas.
 Bienes culturales no declarados parte integrante del patrimonio
cultural de la nación.
 Libros, folletos y publicaciones seriadas.

XXI- EXPORTACION SIN CARÁCTER COMERCIAL POR PERSONAS NATURALES.
XXII-SUGERENCIAS.

XXIII- RESOLUCIÓN NO. 206-14. Límite para la determinación del Carácter
Comercial a las importaciones que realizan las personas naturales por
cualquier vía, y las Notas Generales de interpretación para su
aplicación.

XXIV- RESOLUCION No. 207-14. Listado de Valoración en Aduana para las
importaciones sin carácter comercial y sus Notas Generales para la
interpretación.


1. RESOLUCIÓN No. 206-14. (Texto de la Norma)

LÍMITE PARA LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COMERCIAL A LAS
IMPORTACIONES QUE REALIZAN LAS PERSONAS NATURALES POR
CUALQUIER VÍA, Y LAS NOTAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN PARA
SU APLICACIÓN.
De la determinación del carácter comercial en las importaciones que
realizan las personas naturales.
Límite para la determinación del carácter comercial a las importaciones
que realizan las personas naturales por cualquier vía, y las notas generales
de interpretación para su aplicación.
Notas Generales Interpretativas para la clasificación de productos en la
Nomenclatura no comercial.
2. Listado para la determinación del carácter comercial.

CAPÍTULO 01 – COMESTIBLES, BEBIDAS, TABACOS Y CIGARROS.
CAPÍTULO 02 – COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA.
CAPÍTULO 03 – PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.
CAPÍTULO 04 – PINTURAS, BARNICES, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA.
CAPÍTULO 05 – CONFECCIONES.
CAPÍTULO 06 – CALZADO Y TALABARTERÍA.
CAPÍTULO 07 – CANASTILLA.
CAPÍTULO 08 – LENCERÍA.
CAPÍTULO 09 – ÚTILES PARA EL HOGAR.
CAPÍTULO 11 – JOYERÍA.
CAPÍTULO 12 – INSTRUMENTOS MUSICALES.

CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES.
CAPÍTULO 13 – MOBILIARIOS.
CAPÍTULO 14 – PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
CAPÍTULO 15 – JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO.
CAPÍTULO 16 – MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
CAPÍTULO 17 – HERRAMIENTAS.

1. RESOLUCIÓN No. 207-14 LISTADO DE VALORACIÓN EN ADUANA PARA
LAS IMPORTACIONES SIN CARÁCTER COMERCIAL Y SUS NOTAS
GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN.
De la valoración en aduanas de los artículos o productos que importan las
personas naturales.
Listado de valoración en aduana para las importaciones sin carácter
comercial y sus notas generales para la interpretación.
Notas Generales Interpretativas para la clasificación de productos en la
Nomenclatura no comercial.
2. Listado de valoración.
CAPÍTULO 01 – COMESTIBLES, BEBIDAS, TABACOS Y CIGARROS.
CAPÍTULO 02 – COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA.
CAPÍTULO 03 – PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS.
CAPÍTULO 04 – PINTURAS, BARNICES, ARTÍCULOS DE FERRETERÍA.
CAPÍTULO 05 – CONFECCIONES.
CAPÍTULO 06 – CALZADO Y TALABARTERÍA.
CAPÍTULO 07 – CANASTILLA.
CAPÍTULO 08 – LENCERÍA.
CAPÍTULO 09 – ÚTILES PARA EL HOGAR.
CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y
COMUNICACIONES.
CAPÍTULO 11 – JOYERÍA.
CAPÍTULO 12 – INSTRUMENTOS MUSICALES.

CAPÍTULO 13 – MOBILIARIOS.
CAPÍTULO 14 – PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
CAPÍTULO 15 – JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO.
CAPÍTULO 16 – MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
CAPÍTULO 17 – HERRAMIENTAS.

NOTA AL LECTOR. Ir al Indice

Pretendemos con el presente, poner a su disposición un resumen de las principales
regulaciones vigentes en materia aduanera, permitiendo a los lectores una búsqueda
de forma sencilla y ágil.

Hemos incluido, una síntesis del contenido de las principales normas establecidas que
regulan las importaciones y exportaciones, que sin carácter comercial realizan las
personas naturales por cualquier vía; actualizando la edición anterior.

Nuestro objetivo, es divulgar la normativa aduanera y así contribuir a facilitar y agilizar
su paso por la Aduana y evitar molestias innecesarias.

El documento que se publica, no constituye de por sí una fuente generadora de
derecho. Es el resultado de una meticulosa búsqueda, actualización y necesaria
consulta, con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado
rectores de las materias reguladas por las normas que se exponen. Por lo anterior,
sugerimos que si Ud. requiere hacer uso legal de las regulaciones que se citan, debe
remitirse a las disposiciones jurídicas que resultan de aplicación.

Amigo lector, si el trabajo que hoy depositamos en sus manos le resulta útil, al menos
de una manera modesta, nuestro esfuerzo habrá tenido sentido y será motivo
suficiente para sentirnos satisfechos.

Una vez más, agradecemos la colaboración y dedicación de los especialistas de los
órganos de la Aduana General de la República, que de conjunto con el personal de la
Dirección de Técnicas Aduaneras, participaron y contribuyeron con sus aportes, en la
elaboración de la presente edición. Para ellos nuestra gratitud y reconocimiento.

Deseamos reiterarle que la Aduana General de la República está en disposición de
atender cualquier duda, aclaración o sugerencia que nos pueden hacer llegar. Visite
nuestro sitio WEB cuya dirección es http://www.aduana.co.cu y las páginas de la
Aduana en las redes sociales (facebook-Aduana de Cuba y twitter-@Aduana de Cuba).
También puede contactarnos vía telefónica por los números 855-5466 al 71, extensión
227; o por el 881-9732, ambos en la Habana, de lunes a viernes de a partir de las 08:30
horas y hasta las 16:00 horas.

Atentamente los autores, Lic. Nelson E. Cordovés Reyes.
Ing. Idalmis Rosales Milanés
Lic. Laura Fernández González
Insp. Pcpal. Raiza Martínez Elizondo
Lic. Jeyni Jerez Almarales

Digitalización:
Insp. Pcpal. Oscar J. Morales Gago

INTRODUCCIÓN.
Ir al Indice

La Aduana es un sistema de órganos, subordinado directamente al
Consejo de Ministros, encargado de dirigir y controlar la aplicación de
la política del Estado y del Gobierno mediante el régimen aduanero
establecido. Tiene entre sus funciones principales la de participar en la
elaboración y hacer cumplir las disposiciones relativas a regulaciones, restricciones y
requisitos especiales aplicables a las importaciones y exportaciones por razones de
protección económica, ambiental, sanitaria, patrimonial y de orden público.

La normativa aduanera se constituye fundamentalmente por el Decreto Ley No. 162 de
Aduanas, de 3 de abril de 1996, el Decreto Ley No. 22, Arancel de Aduanas de la República
de Cuba para las importaciones sin carácter comercial, de 16 de abril de 1979, el Decreto No.
277, de Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de 2005 y otras
disposiciones legales, que ofrecen el marco legal necesario para la actuación aduanera.

Este material constituye un instrumento de consulta que permitirá conocer las
principales regulaciones vigentes emitidas por los órganos y organismos de la
Administración Central del Estado, que inciden en el control que ejerce la Aduana sobre
las importaciones y exportaciones que sin carácter comercial realizan las personas
naturales por las vías de pasajeros y envíos.

Toda persona debe conocer que los funcionarios de la Aduana
se identifican con el emblema de la Aduana cubana en la
manga izquierda del uniforme de color beige, con el nombre
ADUANA sobre la tapa del bolsillo izquierdo y con un solapín
que debe exhibir en la solapa derecha de la camisa, que
contiene la foto, nombre y apellidos y el número individual
(bien visible) del que lo porta. Cualquier persona que no tenga
el uniforme y los distintivos descritos, no es funcionario de la Aduana.

En los aeropuertos se encuentra el SUPERVISOR, que utiliza un
chaleco de color rojo con letras en amarillo, a quien el pasajero
puede acudir para solicitar asesoría, así como plantear
inquietudes y quejas sobre las regulaciones o la actuación de los
funcionarios de Aduana.

DEL TRÁFICO DE PASAJEROS.
Ir al Indice

La Resolución No. 439, del Jefe de la Aduana General de la República, de 28 de
diciembre de 2012, establece el modelo de Declaración de Aduanas para Pasajeros y
dispone que los pasajeros que viajan con destino a la República de Cuba reciben la
Declaración para su llenado, a bordo del medio de transporte internacional que los
traslada, como requisito previo e indispensable para su presentación y despacho ante
las autoridades aduaneras. Esta Declaración se hará en idioma español o inglés con el
formato que se muestra.

No obstante a lo anterior, en los aeropuertos, en el área de Aduana, los funcionarios de
Aduana que controlan el flujo de pasajeros, disponen de estos modelos para ser
entregados a aquellos pasajeros que no lo porten; asimismo, podrán aclarar cualquier
interrogante que pueda surgir durante su llenado.

Los pasajeros nacionales no residentes o los que arriban al país como turistas deberán
declarar mediante el modelo Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin
Carácter Comercial, puesto en vigor por la Resolución No. 47, del Jefe de la Aduana
General de la República, de 13 de noviembre de 2003, los valores, artículos, joyas,
obras de arte, elementos de arte decorativos, artículos electrodomésticos o duraderos
y otros, siempre que su importación temporal esté permitida, con el propósito de
acreditar la licitud de la operación de importación que pretenda realizar exenta del
pago de los derechos de aduana. La declaración en este modelo de los artículos
mencionados, necesariamente implica que los pasajeros los llevarán consigo a su salida,
de no hacerlo podrán incurrir en una infracción administrativa aduanera, debiendo
pagar los derechos de aduana que correspondan.

Este modelo también se empleará cuando a la salida del país un pasajero lleve consigo
los artículos descritos anteriormente, con el objetivo de no tener que pagar los
derechos de aduanas a su entrada al país, cuando estos se reimporten, siempre que los
datos consignados en el modelo permitan su identificación y acredite fehacientemente,
que son los mismos artículos exportados temporalmente;

Declaración de valor o de operación temporal sin carácter comercial para pasajeros.

Ir al Indice

A) DATOS GENERALES
1. ADUANA 2. No. CONSECUTIVO
3. NOMBRE INSPECTOR 4. No. SOLAPIN
5. NOMBRES Y APELLIDOS DEL PASAJERO
6. NACIONALIDAD 7. No. PASAPORTE 8. . No. VUELO o NOMBRE DEL BUQUE

9. TIPO DE OPERACIÓN

DECLARACIÓN DE VALOR

IMPORTACIÓN TEMPORAL

EXPORTACIÓN TEMPORAL

10. FECHA PROBABLE DE TERMINO DE OPERACIÓN:

DIA _____ MES _____ AÑO _______

REEXPORTACION

REIMPORTACION

B) DESCRIPCION DE LOS VALORES O DE LOS ARTICULOS

11. TIPO o DESCRIPCION

12.CANTIDAD

13.VALOR
14. ESTADO

B R M









15. FIRMA DEL PASAJERO 16. FIRMA Y CUÑO DEL
INSPECTOR DE ADUANAS



17. FECHA DEL DESPACHO

DIA ___ MES ___ AÑO _____

C) PARA USO DE LA ADUANA
18. FECHA

DIA ___ MES ___ AÑO _____

19. ADUANA 20. CUMPLIMIENTO DE operación
21. NOMBRE INSPECTOR 22. No. SOLAPIN 23. FIRMA Y CUÑO DEL
INSPECTOR DE ADUANAS




Pasajeros que arriban a Cuba como Turistas.
Ir al Indice
A los pasajeros que viajan a Cuba como turistas les serán aplicadas las disposiciones
recogidas en la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, de la cual
Cuba es signataria.

Se admitirán temporalmente libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los
efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso
personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe y de que tales
efectos sean reexportados a su salida del país.

Los turistas pueden importar bajo el régimen de importación temporal, además de la
vestimenta, los artículos de tocador y otros artículos que tengan manifiestamente un
carácter personal, tales como:

Joyas personales.

Una cámara fotográfica y cinematográfica acompañados de una cantidad razonable
de películas, cassettes y accesorios de las mismas.

Un aparato de proyección de diapositivas o de películas portátiles y sus accesorios y
una cantidad razonable de diapositivas o de películas.

Gemelos.

Un instrumento de música portátil.

Un aparato de reproducción de sonido portátiles incluyendo grabadores, lectores de
discos compactos portátiles y dictáfonos con cintas, y discos.

Un receptor de radio portátil.

Un teléfono móvil (celular).

Un aparato de televisión portátil.

Una máquina de escribir portátil.

Una computadora personal y accesorios.

Una máquina de calcular portátil.

Un cochecito de niño.

Juguetes (pasajeros menores de edad).

Una silla de ruedas para inválidos.

Equipos deportivos.

La Resolución No. 33 Glosario de Términos Aduaneros emitida por el Jefe de la Aduana
General de la República, de 18 de octubre de 1996, designa con el término “turista” a
los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo o de salud, para dedicarse a
actividades artísticas o deportivas no remuneradas, sin propósito de inmigración, por
un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 6 meses.

Artículos exentos del pago.
Ir al Indice
Todo pasajero puede importar exento del pago de los derechos de aduana los artículos
y productos siguientes:

Sus efectos personales consistentes en la ropa y demás artículos
nuevos o usados que pueda razonablemente necesitar para su uso
personal teniendo en cuenta todas las circunstancias del viaje, los días y
las estancias intermedias.

También se consideran efectos personales de los pasajeros (Resolución No. 357, de la
Titular del Ministerio de Finanzas y Precios, de 19 de octubre de 2012), además de su
ropa, calzado, artículos de tocador y de aseo personal previstos en la normativa
aduanera, los objetos siguientes:
 reproductor de multimedia digital portátil,
 teléfono móvil (celular),
 aparato de televisión portátil,
 computadora personal portátil,
 cámara fotográfica, y
 artículos para la transportación, entretenimiento,
alimentación y cuidado de los niños, conforme a
la edad.

Artículos o productos sujetos al pago, cuando su valor sea inferior a $50.99 pesos.

10 kilogramos de medicamentos, siempre que se transporten en
equipaje separado e independientes de otros artículos, en sus envases
originales, tales como, productos farmacéuticos elaborados, siempre
que no estén comprendidos entre los medicamentos cuya importación
no se autoriza o esté sujeta a requisitos especiales.

Libros científicos, técnicos, de arte y literatura,
partituras musicales, discos, cintas magnetofónicas, vistas
fijas y películas cinematográficas para la enseñanza, sillas
de ruedas para inválidos, prótesis cuando reemplacen o
sustituyan un órgano o parte de el, y los equipos, libros o
materiales destinados para ciegos, medallas,
condecoraciones y los premios concedidos en el

extranjero, y los productos que como regalos o premios reciban los ciudadanos
cubanos por su condición de científicos, deportistas, artistas y otra, siempre que se
demuestre su origen con el documento correspondiente, así como, los productos que
como importación temporal, traen los extranjeros en su condición de artistas,
deportistas, especialistas, científicos, periodistas y cineastas, los pasajeros en tránsito y
aquellas personas que arriban al país en circunstancias especiales, y todos aquellos a
los que se le otorgue este beneficio por convenios internacionales de que Cuba fuere
parte.

Nota: Transitará por el Canal Verde, si importa además de sus efectos personales, otros
artículos y productos que no se encuentren sujetos a regulaciones específicas y que en
su conjunto no superen los límites establecidos para la exención.

Determinación del valor en aduanas.
Ir al Indice
De la importación sin carácter comercial que realizan los pasajeros y la determinación
del valor en aduana de los artículos y productos a importar establecido en el Decreto
Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin
Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979:

Las personas naturales en su condición de pasajeros solo pueden realizar importaciones
sin carácter comercial.

El valor total de los artículos o productos comprendidos en el equipaje de los pasajeros,
sujetos al pago de los derechos de aduanas, que no formen parte de sus efectos
personales, no puede exceder de $1000.00 pesos.

Los primeros $50.99 pesos de dicho valor, se encuentran exentos del pago de los
derechos de aduana.

Para la determinación del valor de los artículos y productos que pretendan importar los
pasajeros, a los efectos del pago de los derechos de aduana que correspondan, es
facultad de la autoridad aduanera tomar uno de los elementos siguientes:

a) La factura de compra.

b) La declaración de Aduana.

c) El listado de valoración en Aduana para las importaciones sin carácter comercial
puesto en vigor mediante la Resolución No. 207, del Jefe de la Aduana General
de la República, de 30 de junio de 2014.

Los productos que no tengan un valor determinado, se toma como base el precio más
elevado del producto análogo, o el componente de precio más elevado.

Aplicación del método alternativo valor/peso.
Ir al Indice

Procedimiento automatizado para la determinación del
precio para la valoración en aduana de los artículos que
clasifican como miscelánea. Resolución No. 11, del Jefe de la
Aduana General de la República, de 25 de mayo de 2007,
aplicable a los pasajeros seleccionados por la Aduana
aplicable a las importaciones que realizan los pasajeros
nacionales no residentes y residentes permanentes en el país
que viajan por asuntos personales. Conforme a lo que
establece la normativa vigente

El método alternativo valor/peso tiene el objetivo de facilitar y agilizar el despacho
aduanero.

Dicho método se basa en el pesaje de las piezas o bultos que componen el equipaje,
incluyendo el de mano, con excepción de aquellos artículos que se encuentran exentos
del pago de los derechos de aduanas o que se valoran de forma independiente,
entendiéndose como tales los artículos electrodomésticos y otros que no clasifican
como miscelánea.

Aplicación del método alternativo valor/peso:
Ir al Indice
Miscelánea: calzado, confecciones, alimentos, artículos de aseo personal y del hogar,
bisutería, lencería, perfumería y similares, serán pesados.

No clasifican como MISCELÁNEA los equipos electrodomésticos y otros equipos
duraderos, así como sus partes y piezas y otros similares, los que se valoran individual e
independientemente, no se pesan y se consideran dentro del límite en valor a que
tiene derecho a importar el pasajero.

Se valorarán según el precio de la factura presentada por el pasajero, la Declaración de
Aduanas o de acuerdo al listado de valoración en Aduana para las importaciones sin
carácter comercial.

En consecuencia, se podrán importar por concepto de efectos personales, libres del
pago de los derechos de aduana, hasta veinticinco (25) kilogramos de misceláneas.

Hasta cinco (5) kilogramos de misceláneas como importación, a un precio de diez (10)
pesos igual a un (1) kilogramo, exentos del pago de los derechos de aduana por un
valor de 50.99 pesos en correspondencia con lo establecido legalmente.

Hasta diez (10) kilogramos de medicamentos, libres del pago de los derechos de
aduana a condición de que los traiga en bulto separado del resto de los artículos y en
sus envases originales.

Hasta noventa y cinco (95) kilogramos de misceláneas como importación para su uso o
de su familia, a un valor de diez (10) pesos igual a un (1) kilogramo, por los que debe
pagar los derechos de aduana, según las tarifas vigentes.

Notas aclaratorias:

1. Los noventa y cinco (95) kilogramos mencionados, se verán afectados y disminuidos
en el valor a importar establecido, cuyo límite es de hasta mil (1000.00 pesos), cuando
el pasajero importe artículos electrodomésticos u otros artículos que no clasifican
como misceláneas, los cuales no se pesan y se valoran de forma individual e
independiente a estas.

Lo anterior, obedece a que el valor en aduana de las misceláneas sumado al valor en
aduana de los artículos electrodomésticos u otros que no clasifiquen como miscelánea,
no puede exceder el límite del valor de importación permitido ($1000.00 pesos).

2. Los pasajeros solo pueden realizar importaciones sin carácter comercial. La autoridad
aduanera facultada decomisa las cantidades que excedan el límite establecido, en
correspondencia con lo aprobado en la Resolución No. 206, del Jefe de la Aduana
General de la República, de 30 de junio de 2014; y efectúa el despacho del resto de los
artículos o productos, conforme a lo dispuesto y según el método que proceda.

3. Cuando la autoridad aduanera determine que existe carácter comercial considerando
la naturaleza, funciones o la importación reiterada de un producto, artículo o
miscelánea, el decomiso se aplica a la totalidad de los mismos, con excepción de los
efectos personales.

PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA.
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Nota aclaratoria: El pago de los derechos de aduana corresponde a la importación de
artículos y productos que realiza el pasajero dentro del límite del valor establecido, lo
cual no guarda relación con el pago que por concepto de flete, se realiza a la aerolínea
o naviera por la transportación del equipaje.

Tarifa progresiva aplicable para el cobro de los derechos de Aduana.
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La Resolución No. 222, emitida por la Ministra de Finanzas y Precios, de 22 de junio de
2012 y puesta en vigor a partir del 2 de agosto de 2012, exime del pago de los derechos
arancelarios, en lo adelante aranceles, a los pasajeros que importen productos sin
carácter comercial por un valor total de hasta cincuenta pesos con noventa y nueve
centavos ($50.99) en cada viaje.

Los pasajeros que importen artículos en exceso de los cincuenta pesos con noventa y
nueve centavos ($50.99) a que se refiere el párrafo anterior y hasta un valor de mil
pesos ($1000.00), pagarán una tarifa progresiva en correspondencia con el valor de la
importación, como se establece a continuación:

a) de $ 51.00 hasta $ 500.99 ................. 100 %
b) de $ 501.00 hasta $ 1 000.00 ............... 200 %

Si usted agota el valor total de importación permitido ($1000.00), en correspondencia
con la tarifa progresiva deberá pagar por concepto de derechos de aduana, un total de
($1450.00) pesos.

Las tarifas del arancel se aplican sobre el valor total de la importación, la que en el caso
de la miscelánea, se obtiene a partir de la igualdad valor/peso, la que es de 1 kg = 10.00
pesos, ello en caso de que se pese la miscelánea. La importación de artículos
electrodomésticos y otros que no clasifican como miscelánea se valoran de forma
independiente.

La mencionada Resolución No. 222 de 2012, dispone que el pago de los aranceles, que
realicen los pasajeros, será abonado en pesos cubanos (CUP), por los cubanos y
extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional en la primera importación
en un año calendario (1
ro
de enero al 31 de diciembre).

En la segunda importación y las siguientes que se realicen dentro del año calendario, el
cálculo de los aranceles a pagar se realizará en pesos convertibles (CUC), y se aportarán
en pesos cubanos (CUP), según la tasa de cambio vigente para las operaciones de venta
de CUC a la población, por los cubanos y extranjeros residentes permanentes en el
territorio nacional.

Las personas naturales extranjeras y cubanas residentes en el exterior efectuarán el
pago de los aranceles, en pesos convertibles (CUC), aplicando la tarifa correspondiente.

Cuando los pasajeros realizan la importación de artículos que no forman parte de sus
efectos personales y que están sujetos al pago de los derechos de aduana, deben pagar
dos ($2.00) pesos por el servicio que brinda la Aduana durante el despacho.

El pago de los derechos y servicios se realizan en las cajas de las Casas de Cambio,
CADECA en forma abreviada, habilitadas a estos efectos.

El pasajero puede cooperar en la agilidad del despacho y evitarse molestias
innecesarias, para ello, se recomienda traer los artículos electrodomésticos o duraderos
y medicamentos, que no clasifican como miscelánea, separados del resto de los
artículos que conforman el equipaje; y en caso de no traerlos por separado,
comunicarlo al inspector de aduana antes de dirigirse a la báscula para efectuar el
pesaje.

Cómo pueden ser los equipajes de los pasajeros.
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 Acompañado: aquel que el pasajero lleva o trae consigo a su
salida o arribo al país por la terminal aeroportuaria o portuaria, en el
mismo medio de transporte en el que viaja, cuyo despacho se realiza
previa presentación de los ticket de equipaje expedidos por la
aerolínea en el momento del chequeo del equipaje facturado, el que
también comprende los objetos y artículos que el pasajero lleva o
trae en sus manos (equipaje de mano).

 No acompañado: aquel que llega o sale antes o después de
la fecha de salida o arribo del pasajero, por la vía aérea o
marítima y que se despacha en la propia terminal por donde se
produjo el arribo del pasajero o en el área de carga de la
terminal aeroportuaria o los depósitos habilitados a esos
efectos en las terminales marítimas, cumpliendo además los
requisitos siguientes:

pertenecer a una persona que realmente haya viajado a Cuba;

haya sido embarcado en el mismo país de procedencia del pasajero;

haya sido despachado o embarcado en el país de origen por el propio pasajero o en
su nombre;

estar consignado al propio pasajero; y

no haber transcurrido desde la fecha de llegada al país del propio pasajero más de
treinta días (30), si el equipaje arriba por vía aérea, ni más de sesenta (60) días si el
arribo es por vía marítima.

De no cumplir los requisitos mencionados, las pertenencias del pasajero no clasificarán
como equipaje no acompañado por lo que su carga recibirá el tratamiento de envío,
categoría que será explicada con posterioridad.

El cobro de los derechos de aduanas por la importación del equipaje no acompañado,
se realizará teniendo en cuenta el valor de importación ya consumido por el pasajero y
los derechos de aduanas pagados a su entrada al país por la terminal aeroportuaria o
portuaria, cuya suma no podrá exceder del límite de importación establecido, que es de
mil ($ 1000.00) pesos.

Otras cuestiones que deben conocer los pasajeros.
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Las personas naturales, en su condición de pasajeros, no están autorizados a
transportar consigo donaciones.

Las personas naturales en su condición de pasajeros no están autorizadas a transportar
consigo encomiendas para otras personas naturales o jurídicas. Se entiende por
encomiendas las mercancías, bultos o paquetes, remitidos desde el extranjero para
terceras personas utilizando al pasajero para que las transporte.

Menores de edad.
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Los menores de edad pueden realizar importaciones y
exportaciones en su condición de pasajeros, siempre y
cuando arriben o salgan del país con 10 años de edad
cumplidos y se hagan representar por una persona
mayor de edad en el acto del despacho.

Los pasajeros menores de edad que no hayan cumplido
los 10 años, no están autorizados a
realizar importaciones y exportaciones, solo pueden traer o llevar
consigo, en su equipaje, los efectos personales de acuerdo a la edad, el
motivo del viaje, y días de estancia en el país o en el extranjero.

Nota aclaratoria: Durante el despacho de los pasajeros menores de
edad los juguetes se consideran como parte de sus efectos personales
siempre y cuando sean despachados en presencia del menor y se trate de cantidades
razonables.

Todo pasajero debe conocer que los menores de 18 años de edad, para efectuar
importaciones y exportaciones sin carácter comercial, tienen que ser representados por
una persona mayor de edad en el acto del despacho.

Los pasajeros deben conocer que todos los productos que se importen, incluso
aquellos que se encuentran exentos del pago de los derechos y que no formen parte de
sus efectos personales, deben declararse a la Aduana en la forma establecida. Esta
declaración podrá ser verbal o escrita según se determine por la Aduana en el
momento del despacho. En caso de producirse algún olvido u omisión y siempre que no
haya mala fe, el pasajero podrá corregir la información brindada mediante una
declaración verbal en el momento en que se vaya a comenzar el control de su equipaje
o durante la ejecución de esta acción.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y FIGURAS DELICTIVAS.
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Contrabando.

El pasajero que introduzca o intente introducir o intente extraer del país mercancías
para cuya importación o exportación se requiera permiso o autorización de organismo
competente, sin poseer dicho permiso o autorización, sin declararlas a la Aduana o
burlando el control aduanero o induciendo a error a la Aduana, estará sujeto a la

aplicación de la medida que en el orden administrativo corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, de conformidad con lo
establecido por la figura delictiva del Contrabando, previsto y sancionado en la Ley
No.62, Código Penal, Título V Delitos contra la Economía Nacional, Capítulo XII, Artículo
233: Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas al que:

a) Introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las
disposiciones legales;

b) Extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las
disposiciones legales.

Extracción ilegal del país de bienes del patrimonio cultural.
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Ley No. 62, Código Penal, Título VI Delitos contra el Patrimonio Cultural, Capítulo II,
Artículo 244.

1.El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del
patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas.

2.Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio cultural del país
la sanción de privación de libertad es de tres a ocho años.

Cohecho.
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Ley No. 62, Código Penal, Título II Delitos contra la Administración y la Jurisdicción,
Capítulo IV, Artículo 152.

1. (Modificado): El funcionario público que reciba, directamente o por persona
intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio,
con el fin de ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de
privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra
ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuotas o ambas.

3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva, presente,
ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le
haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar

un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas.

5. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o
actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado,
obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de
privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor entidad.

6. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción
accesoria, la de confiscación de bienes.

Nota aclaratoria: Las cuotas no podrán ser inferiores a un peso ($1.00) ni superiores a
cincuenta pesos ($50.00).

Las personas que durante el despacho aduanero, asuman cualquier actitud que impida
el trabajo de la Aduana en el ejercicio de su función de control, podrán ser objeto de la
aplicación de las medidas administrativas y sanciones penales siguientes:

Multa de $500.00 pesos: artículo 6.27 inciso a) Multa de quinientos (500) pesos.
Decreto No. 277, de las Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de
2005.

Obstruir u ofrecer resistencia a la autoridad aduanera en el ejercicio de su función de
control, antes, durante o posterior al despacho aduanero, o en cualquiera de las
acciones de control del cumplimiento de la normativa aduanera.

Ley No. 62, Código Penal, de 29 de diciembre de 1987.
Capítulo II - Violencia, Ofensa y Desobediencia contra la autoridad, los
Funcionarios Públicos y sus Agentes.

Atentado.
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ARTICULO 142. El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un
funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio
de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el
ejercicio de estas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

La misma sanción se impone, si la violencia o intimidación se ejerce con iguales
propósitos, contra la persona que como testigo, o de cualquier otra manera hubiera
contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza o
represalia contra los familiares de los sujetos mencionados en los Apartados 1 y 2, y en

virtud de las circunstancias descritas en los mismos.

La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que por la entidad del
resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados
anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) se realiza por dos o más personas;

b) se ejecuta con empleo de armas;

c) se cause al ofendido lesiones corporales o daños a la salud;

ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.


Resistencia.
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Atículo143. 1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus
agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

Desacato.

Artículo 144. 1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo
ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad,
funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.


REQUISITOS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POR
PERSONAS NATURALES POR LAS VÍAS AÉREA, MARÍTIMA, POSTAL Y DE
MENSAJERÍA.
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 El valor total de los artículos y productos comprendidos en cada envío no puede
exceder de 200.00 pesos en correspondencia con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 22
“Arancel de Aduanas para las importaciones sin carácter comercial” de 16 de abril de
1979.

La Resolución No. 300 emitida por la Ministra de Finanzas y Precios, de 30 de junio de
2014, en vigor a partir del 1
ro
de septiembre de 2014, establece que:

 El pago de los derechos arancelarios por los envíos sin carácter comercial, aéreos,
marítimos y postales recibidos por personas naturales en el territorio nacional, serán
abonados en pesos convertibles (CUC).

 Las personas naturales que reciban los envíos, estarán exentas del pago de aranceles
por los primeros treinta pesos ($30.00) o su equivalente hasta uno y medio kilogramos
(1.5 kg) del envío, en la relación valor/peso establecida.

 Las personas naturales que reciban artículos enviados en exceso de los treinta pesos
($30.00), a que se refiere el párrafo anterior, y hasta un valor de doscientos pesos
($200.00), pagarán una tarifa del cien por ciento (100%).






Despacho aduanero de envíos aéreos, marítimos, postales y de
mensajería.
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La Resolución No. 208 del Jefe de la Aduana General de la
República, de 30 de junio de 2014, en vigor a partir del
1
ro
de septiembre de 2014, aprueba la Alternativa
Valor/Peso para la determinación del valor en aduanas de
los artículos que clasifican como miscelánea, que se
importen sin carácter comercial por personas naturales
mediante envíos por las vías aérea, marítima, postal y de
mensajería, aplicando que un (1) kilogramo es
equivalente a veinte (20) pesos.

La mencionada Resolución No. 208 de 2014, establece además lo siguiente:

La valoración a que se refiere el párrafo anterior se sustenta en el despacho
automatizado, en el que se obtiene el peso de la miscelánea que contiene el envío.

Se entiende por miscelánea los artículos siguientes: calzado, confecciones, alimentos,
artículos de aseo personal y del hogar, bisutería, lencería, perfumería y similares.

Los artículos que no clasifican como miscelánea, según el párrafo anterior, no se pesan
y se valoran individualmente y se consideran dentro del límite del envío.

La suma de ambos valores (misceláneas y equipos electrodomésticos u otros que no
clasifican como misceláneas), no debe exceder el límite de importación establecido
legalmente para esta vía que es de 200.00 pesos.

Otros aspectos de carácter general para el despacho de los envíos.
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 El envío supone que el receptor de la mercancía sea una persona distinta del
remitente.

 El envío se despacha a la persona a quien viene consignado, según el documento de
transporte.

 Las personas naturales destinatarias de envíos, deberán acreditar su condición
mediante la presentación del documento de identidad, así como el aviso de la entidad
postal, de mensajería o de envíos aéreos o marítimos u otros documentos que así se
requieran de acuerdo a la operación y vía.


MENAJE DE CASA.
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La definición y los requisitos para el despacho del menaje de
casa se encuentran regulados en la Resolución No. 122, del
Jefe de la Aduana General de la República, de 24 de marzo de
2009.

Incluye los enseres domésticos tales como los artículos,
muebles y enseres que no teniendo el carácter de efectos
personales sirven para el uso o comodidad doméstica.

El menaje no incluye bombas o motores, alimentos, material de construcción o
reparación de viviendas, accesorios y piezas de repuesto de cualquier tipo, máquinas,
herramientas, muebles sanitarios, cercas, pinturas, vehículos automotores,
embarcaciones, aeronaves y sus partes, piezas y accesorios y cualquier otro que no
clasifique como enseres domésticos de los comprendidos en los antes mencionados.

No se acepta la importación por concepto de menaje, de artículos cuya importación al
país no se encuentra autorizada, o que estando sujetos a permiso o autorización de
organismo competente, no cumplan con dicho requisito, y de artículos que no estén
comprendidos en la clasificación de menaje de casa.

Para la autorización del menaje en lo que respecta a cantidades de artículos (enseres y
mobiliarios), se tendrá en cuenta que dichas cantidades se correspondan con los
espacios habitacionales de la vivienda al cual están destinados. En el caso de los
equipos electrodomésticos solo se admitirán exentos del pago, dos (2) equipos de cada
tipo.

El menaje de casa debe ser embarcado hacia Cuba en el mismo país de donde procede
la persona.

Los artículos que no clasifiquen como Menaje de Casa, se despacharán
excepcionalmente como envío, hasta el límite de importación que para cada caso
corresponde y previo pago de los derechos de aduanas que procedan. En el caso de
artículos que no clasifiquen como misceláneas, solo se permitirá la importación de dos
de cada tipo.

Las personas naturales con derecho a importar menaje de casa son los que a
continuación se relacionan:

 Extranjeros que adquieren su residencia de forma permanente en el territorio
nacional, por una sola vez, los que disponen de un término de 6 meses contados a
partir de serle otorgada la residencia permanente en el país.

 Extranjeros no residentes permanentes en el territorio nacional, que adquieran en
propiedad o arrienden viviendas o apartamentos, en las inmobiliarias autorizadas, por
una sola vez, en este caso, pueden ejercer el derecho para importar el menaje siempre
que el contrato esté vigente y no hayan ejercido ese derecho con anterioridad.

 Residentes permanentes en el territorio nacional, a su regreso definitivo después de
haber salido a trabajar o estudiar en el extranjero, en función o misión oficial, por un
período de dos años o más, por una sola vez en cada misión y disponen de un término
de 6 meses contados a partir de su regreso después de concluida la misión para ejercer
el derecho a la importación de menaje de casa.
 Cubanos con permiso de residencia en el extranjero, cuando cancelan dicho permiso
y vienen a residir permanentemente en Cuba, siempre que la permanencia en el
extranjero haya sido por dos años o más, por una sola vez y disponen de un término de
6 meses contado a partir de la fecha en que fue otorgada la residencia permanente
para ejercer el derecho a la importación de menaje de casa.

 Funcionarios del servicio exterior de la República de Cuba, con la correspondiente
franquicia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y disponen de un
término de 6 meses contado a partir de la fecha de su regreso al país para ejercer el
derecho a la importación de menaje de casa.

 Cualquier otra persona amparada en las disposiciones legales que se dicten por
organismo competente.

El menaje de casa se encuentra exento del pago de los derechos de aduana, debiendo
el interesado abonar únicamente el impuesto que corresponda por concepto de
servicios de aduana prestados.

Otras normativas vinculadas con el tema:

La Resolución No. 43, del Ministro de Finanzas y Precios, de 7 de diciembre de 1998,
exime de los derechos de aduanas, por una sola vez, los menajes de casa que importen
las personas naturales previstas en dicha normativa y cumpliendo los requisitos
establecidos.

La Resolución No. 302, de 3 de julio de 2002, del entonces Ministro de Finanzas y
Precios, exime del pago de los derechos de aduana por una sola vez, los menajes de
casa que importen los cooperantes extranjeros que permanezcan en Cuba por un
período superior a un año como parte de convenios de colaboración suscritos por
nuestro país.

Para gozar de la exención deberá acreditarse dicha condición en el momento del
despacho.

Cuando los cooperantes extranjeros alquilen en casas particulares o en hoteles, se
excluye el mobiliario de la exención otorgada.


DECLARACIÓN DE ADUANAS PARA EL DESPACHO DE CARGAS NO COMERCIALES POR
PERSONAS NATURALES (ENVÍOS POR LAS VÍAS AÉREA Y MARÍTIMA, EQUIPAJES NO
ACOMPAÑADOS, MENAJES DE CASA, EXPORTACIONES, ENTRE OTRAS).
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Las personas naturales formalizarán el despacho de cargas no comerciales, mediante el
llenado y presentación a las autoridades aduaneras del modelo de Declaración de
Aduanas para Carga de Personas Naturales, conforme a lo establecido en la Resolución
No. 440, del Jefe de la Aduana General de la República, de 28 de diciembre de 2012. El
mencionado modelo será entregado por los funcionarios de la Aduana previo al
despacho. Ver gráfico.

REGULACIONES PARA LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES POR
TRIPULANTES DE BUQUES Y AERONAVES.
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La Resolución No. 438, del Jefe de la Aduana General de la República, de 28 de
diciembre de 2012, establece las Regulaciones para las importaciones y exportaciones
de buques y aeronaves y el modelo de Declaración de Aduana para Tripulantes, el que
será presentado por el tripulante a la autoridad aduanera en el momento del despacho.
Ver gráfico.

Los tripulantes de buques, aeronaves y trabajadores del mar están sujetos al ciclo de
importación de un año para los artículos siguientes:

una (1) grabadora o radio-grabadora-reproductora de cualquier tipo

un (1) televisor.

una (1) cámara de vídeo.

una (1) planta eléctrica.

un (1) equipo de fax no inalámbrico.

un (1) casco o armazón de equipos electrodomésticos o duraderos.

un (1) motor de refrigerador.

un (1) motor de lavadora.

un (1) tubo de pantalla.

un (1) teatro en casa.

una (1) cámara de foto digital.

un (1) refrigerador.

un (1) congelador o freezer nuevo con una capacidad máxima de hasta siete pies.

una (1) caja de velocidad completa de vehículo ligero automotor.

dos (2) equipos DVD.

dos (2) equipos VHS.

dos (2) equipos VCD.

dos (2) equipos DVCD.

dos (2) equipos de juegos electrónicos.

dos (2) lavadoras.

dos (2) baterías para bicicleta, patineta o carriola eléctrica.

dos (2) colchones de cama.

dos (2) juegos de muebles, de sala, de cuarto, de comedor, o de otro tipo.

dos (2) ventiladores.

dos (2) batidoras o licuadoras.

dos (2) ollas arroceras.

dos (2) planchas eléctricas cuyo consumo sea menor a 290 watts/hora sin rociado, o
de 703 watts/hora con rociado y vapor.(Modificado por la Resolución 143-13 del Jefe
AGR. Pueden ser de cualquier cantidad de Watts)

dos (2) computadoras completas de cualquier tipo, o dos procesadores, o dos
unidades centrales de computadora. El procesador y la Unidad Central, se considerarán
como una computadora completa, a los efectos de la periodicidad y cantidad
establecida.

dos (2) bicicletas o patinetas o carriolas con propulsión eléctrica.

dos (2) radio-reproductoras para autos.

dos (2) equipos duraderos compuestos que tengan dos o más funciones, los que se
clasificarán por la función principal que realizan.

Los equipos y aparatos eléctricos, electrodomésticos; piezas y accesorios de
computación (UPS, mouse, teclados, entre otros); dispositivos digitales de
almacenamiento de datos (MP3, MP4, memoria flash y similares) o cualquier otro
equipo de carácter duradero; así como las bicicletas sin motor y muebles sanitarios, no
podrán exceder de la cantidad de dos (2) artículos en cada viaje.

Los artículos que no estén comprendidos entre los mencionados con anterioridad
podrán ser importados en cantidades razonables.

Los tripulantes solo podrán realizar importaciones de artículos cuya entrada al país esté
permitida. En caso de estar permitida pero sujeta a un permiso especial de alguna
autoridad competente, deberá contar previamente con dicha autorización antes de
efectuar la importación.

Los tripulantes no residentes en el territorio nacional podrán exportar artículos
adquiridos en el país siempre que se cumplan los requisitos establecidos para las
exportaciones sin carácter comercial. Asimismo, solo podrán importar sus efectos
personales en la condición de importación temporal previa acreditación de su estancia
en tránsito para abordar otro medio de transporte.

Los tripulantes cubanos residentes permanentes en el territorio nacional solo podrán
exportar los artículos destinados a ser usados a bordo, los cuales deben ser incluidos en
la lista de pertenencias de la tripulación y no se autoriza la exportación, por tripulantes
cubanos de tabaco torcido, independientemente de su marca o vitola.

Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 185 del Jefe de la Aduana
General de la República, de 1
ro
de septiembre de 2008.

Tratamiento arancelario a las importaciones que realicen los tripulantes cubanos de
naves y aeronaves, residentes en el territorio nacional.
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Tratamiento arancelario regulado en el Decreto Ley No. 244, de 18 de abril de 2007, las
Resoluciones No. 16, de 2 de abril de 1997 y No. 188, de 31 de mayo 2012, ambas
emitidas por la Titular del Ministerio de Finanzas y Precios.

Las importaciones sin carácter comercial que realicen los tripulantes cubanos de naves
y aeronaves, residentes en el territorio nacional no podrán exceder la cantidad de mil
pesos (1,000.00) en moneda nacional en cada entrada al país; ni los dos mil pesos
cubanos (2,000.00 CUP) en cada año natural.

En los casos en que el tripulante permanezca en el extranjero por más de un año,
contado desde la fecha de salida hasta la fecha de arribo al territorio nacional, y no
haya realizado importaciones durante ese período, podrá importar a su regreso y en
ese año natural, hasta un valor máximo de tres mil pesos cubanos (3,000.00 CUP), no
pudiendo realizar ninguna otra importación durante ese período.

Se aplicará la tarifa del veinticinco por ciento (25%) del valor, a las importaciones sin
carácter comercial que realicen los trabajadores del mar y tripulantes cubanos de
buques y aeronaves.


BECARIOS.
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Becarios extranjeros.

Importación.

Se exime del pago de los derechos arancelarios, a los
becarios extranjeros que cursen estudios en la República de
Cuba, por la importación de una (1) computadora con sus
elementos periféricos, por una sola vez durante el período
que dure la estancia de los mismos, en el territorio nacional,
así como por la importación de los materiales necesarios para
sus estudios, durante igual período.

Notas aclaratorias:

1. Se entiende por “periféricos” desde el punto de vista informático, los aparatos
auxiliares e independientes que se conectan a la unidad central de una computadora
(CPU), por tanto los periféricos son: monitor, teclado, mouse, bocinas, impresora,
scanner, audífonos, discos duros externos.

Para disfrutar de la exención del pago de los derechos arancelarios, será requisito
indispensable la presentación a la Aduana de una carta de autorización emitida por el
rector o el director del centro de educación, donde el estudiante realiza sus estudios,
cuya firma debe estar debidamente acreditada ante la Aduana mediante el
correspondiente facsímil, la cual contendrá los siguientes elementos:

a) Nombre del centro de estudios y fecha

b) Nombre y apellidos del estudiante autorizado

c) Nacionalidad del estudiante

d) Número del documento de identidad del estudiante

e) Relación de los artículos

f) Nombre y apellidos. Firma del rector o director que autoriza y el cuño del centro
de estudios.

Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 114 de la Ministra de Finanzas y
Precios, de 11 de mayo de 2007.

2. Una vez agotado por el estudiante el derecho para importar una computadora y sus
periféricos, exentos del pago del arancel, la importación de artículos similares deberá
realizarla previo pago de los derechos de aduanas que le correspondan.

El resto de las importaciones que realizan los becarios extranjeros, estarán sujetas a las
disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto al límite de
importación, artículos o productos cuya importación no está permitida o sujetos al
pago de los derechos de aduanas, restricciones y requisitos especiales. Los becarios
extranjeros pagan los derechos de aduana en moneda libremente convertible (CUC).

En el caso de los envíos, los becarios extranjeros se ajustan a lo establecido en las
normativas vigentes, Decreto Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones
sin carácter comercial” de 16 de abril de 1979 y Resolución No. 300, de la Ministra de
Finanzas y Precios, de 30 de junio de 2014.

Becarios cubanos.
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Importación.

Las importaciones que realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero se
encuentran exentas del pago de los derechos de Aduana, establecidos en las escalas
tarifarías del Arancel de Aduana de la República de Cuba para las importaciones sin
carácter comercial.
Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 16 del Ministro de Finanzas y
Precios, de 2 de abril de 1997.

Las importaciones que realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero,
estarán sujetas a las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en
cuanto al límite de importación, artículos o productos cuya importación no está
permitida o sujeta a restricciones y requisitos especiales.

Exportación.

Las exportaciones que sin carácter comercial realizan los becarios cubanos y extranjeros
a su salida del país deberán cumplir las disposiciones legales establecidas para los
pasajeros en general en cuanto a requisitos especiales y restricciones que se
mencionan en el presente documento.

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN DE ARTÍCULOS Y PRODUCTOS SIN CARÁCTER
COMERCIAL.
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Medicamentos.
FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 72 12/03/1990 Ministerio de Salud Pública.
Resolución 131 13/08/1992 Ministerio de Salud Pública.
Resolución 148 15/11/2004 Ministerio de Salud Pública.

Está autorizada la importación sin carácter comercial de medicamentos,
siempre que estos se encuentren en sus envases originales y su peso no
exceda de los diez (10) kilogramos. Se encuentra regulado en la
Resolución No. 131, del Ministro de Salud Pública, de 13 de agosto de
1992.

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya importación, sin carácter
comercial no está autorizada. Se encuentra regulado en la Resolución No. 148 del
Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004:

 Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta
materia; así como en los Convenios Internacionales de los que el
país es Parte;

 Hemoderivados, vacunas humanas, antisueros, cepas de
microorganismos, medios de cultivo, productos obtenidos por
ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así
como de otros productos biológicos, salvo cuando sean importados con fines científicos
y cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección
de Salud;

 Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de
laboratorio y por imagenología en cantidades que sean representativas de una
actividad comercial;

 Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos
radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos;

 Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad
comercial;

 Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la
salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a
este tenor.

En relación con lo expresado en el punto No. 1, anterior, la Resolución No. 72, de 12
de marzo de 1990, del Ministro de Salud Pública, establece que se permite la
importación de medicamentos para uso personal de cualquiera de las sustancias
psicotrópicas de las Listas 3 y 4, del Convenio internacional sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1ro. de febrero de 1971, del que nuestro país es parte.

La importación de estos medicamentos se autoriza en cantidades acorde con un
tratamiento médico y un tiempo de estancia en el país, previa presentación de los
certificados correspondientes.

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya exportación, sin carácter
comercial no está autorizada. Se encuentra regulado en la Resolución No. 148 del
Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004:

 Medicamentos para uso humano, en número mayor de tres envases originales, con
excepción de aquellos destinados a la continuidad de tratamientos, de acuerdo con el
tiempo de duración de los mismos y que estén acompañados de la certificación del
centro de salud y la factura oficial correspondiente en el caso de los ciudadanos no
residentes permanentes en el país;

 Muestras de sangre, cepas de microorganismos, medios de cultivos de cualquier
naturaleza y en cualquiera de sus formas u otro material biológico, salvo cuando sean
exportados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente del Buró
Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;

 Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de
laboratorio y por imaginología; salvo cuando cuenten con la autorización
correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;

 Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos
radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos;

 Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad
comercial;

 Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la
salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a
este tenor.

Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya importación y exportación, sin
carácter comercial a través de bultos postales, no está autorizada. Se encuentra
regulado en la Resolución No. 148 del Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre
de 2004:

 Hemoderivados;

 Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia; así como en los
Convenios Internacionales de los que el país es Parte;

 Vacunas humanas, productos obtenidos por técnicas de ingeniería genética y
organismos modificados genéticamente, así como otros productos biológicos que por
sus características lesionen la salud, salvo cuando sean importados con fines científicos
o de investigación, autorizados por la instancia competente del Buró Regulatorio para la
Protección de la Salud Pública;

 Cepas de microorganismos, tales como bacterias, virus, parásitos, hongos, en su
forma natural o manipulados genéticamente;

 Medios de cultivo de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas;

 Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la
salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a
este tenor.

Artículos eléctricos y electrodomésticos.

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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de
Disposición
No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 143 13/05/2013 Aduana General de la República.

Autoriza la importación sin carácter comercial por personas naturales, de los equipos
electrodomésticos siempre que su valor y cantidad se correspondan con los límites
establecidos en la legislación vigente.

Los equipos electrodomésticos que a continuación se relacionan, así como sus partes y
piezas fundamentales, podrán ser importados sin carácter comercial por las personas
naturales, siempre que cumplan los requisitos técnicos siguientes:

a) Acondicionadores de aire de cualquier tipo o modelo, si su
capacidad no excede de 1 tonelada ó 12 000 BTU;

b) de las cocinas y hornillas eléctricas, sólo las denominadas
vitrocerámicas de inducción, de cualquier modelo y que su consumo
eléctrico no exceda 1 500 Watt, por foco;
c) de los hornos eléctricos, sólo los denominados microonda, de cualquier modelo y
que su consumo eléctrico no exceda 2 000 Watt.

Nota: La mencionada Resolución No. 143, reitera el carácter no comercial de las
importaciones que realizan las personas naturales, por lo que los equipos que se
pretendan importar deben ser de uso doméstico, en correspondencia con lo
establecido mediante la Resolución No. 206, del Jefe de la Aduana General de la
República, de 30 de junio de 2014, y el Decreto Ley No. 22, de 16 de abril de 1979,
Arancel de aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin carácter
comercial.

Artículos relacionados con la informática y las telecomunicaciones.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 10 08/02/2006 Ministerio de Comunicaciones.
Resolución 129 16/08/2011 Ministerio de Comunicaciones.

Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos,
partes e implementos de telecomunicaciones que no requieren permiso previo del
Ministerio de Comunicaciones (Anexo 1 de la Resolución No. 10 del Ministro de la
Informática y las Comunicaciones de 8 de febrero de 2006, tal y como quedó
modificado en su numeral 5, por de la Resolución No. 129, del Ministro de
Comunicaciones, de 16 de agosto de 2011):

1. Teléfonos convencionales alámbricos y sus partes (como contestadores y accesorios
diversos).

2. Fax alámbricos.

3. Modems.

4. Teléfonos celulares.

5. Teléfonos inalámbricos, que operan en las bandas:

• de los 43.710 a 49.980 MHZ.

• de los 1.910 a 1.930 GHZ.

• de los 2.400 a 2.4835 GHZ.

• de los 5.725 a 5.875 GHZ.

6. Alarmas para vehículos.

7. Alarmas contra intrusos.

8. Receptores domésticos de radiodifusión (sonora en onda media, onda corta y
frecuencia modulada y de televisión).

9. Antenas convencionales de televisión.

10. Juguetes que se accionen por radio (control remoto para juegos).

11. Micrófonos alámbricos.

Equipos, partes e implementos de telecomunicaciones que requieren
aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones para su importación:
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Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos,
partes e implementos de telecomunicaciones siempre y cuando presenten a la Aduana
previo a su importación, el permiso emitido por el Ministerio de Comunicaciones
(Anexo 2 de la Resolución No. 10 del Ministro de Comunicaciones, de 8 de febrero
de2006):

 equipos de fax inalámbricos;

 pizarras telefónicas de todo tipo;

 dispositivos para redes de datos (“routers” (enrutadores) y “switches”
(conmutadores);

 teléfonos inalámbricos en los casos en que no se pueda precisar en que banda de
frecuencias operan;

 micrófonos inalámbricos y sus accesorios;

 transmisores de radio de cualquier naturaleza y servicio
(radares, radiofaros, radioenlaces, buscadores de personas,
de radiodifusión, equipos para telemedición, telemando);

 transceptores de radio equipos de estaciones fijas,
móviles y personales (walkie talkie);

 receptores de radio profesionales, (que difieran de los
aparatos domésticos de radio y televisión indicados en el
anexo no. 1;

 estaciones terrenas y terminales de comunicaciones por
satélites (incluye las estaciones receptoras, las antenas
parabólicas, sus accesorios y los teléfonos satelitales).

 Los equipos, partes e implementos de telecomunicaciones para los que no se
presenten por el interesado ante la Aduana el permiso previo establecido, se le
otorgará a la persona un plazo de 30 días para obtener el mismo. Transcurrido el
término se procederá a aplicar la medida administrativa que corresponda.

Sistemas de posicionamiento por satélite (sps).
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Decreto ”De los servicios de
radiocomunicaciones espaciales.”
269 09/03/2000 Consejo de Ministros.
Resolución 90 13/02/2001 Ministerio de las Fuerzas
Armadas.

La importación al país de Sistemas de Posicionamiento por Satélite con fines
geodésicos e hidrográficos, requerirán autorización previa de la Oficina Nacional de
Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

La importación de equipos de Sistemas de Posicionamiento por Satélites (SPS) con fines
de localización, contemplados dentro de las aplicaciones personalizadas de teléfonos
celulares, relojes, cámaras fotográficas y de vídeos y otros dispositivos portátiles que
acompañan a los pasajeros, se autorizará sin el cobro de los derechos de aduana
cuando clasifiquen como efectos personales.

La Aduana ejerce el control para la importación antes mencionada, de la forma
siguiente:

a. Se exige que el equipo o equipos sean Declarados en la Declaración de Aduanas
para Pasajeros.
b. En los casos en que se trate de Sistemas de Posicionamiento por Satélite (SPS)
incorporados a bienes, que aunque son de aplicación personalizada, no forman parte
de los efectos personales y no serán reexportados por el pasajero, el equipo o equipos
de que se trate se considerarán una importación definitiva dentro de los límites de
valor y deben pagar los derechos de aduanas, según las tarifas establecidas.

REGULACIONES PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE, PESOS CUBANOS Y PESOS
CUBANOS CONVERTIBLES.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 17 01/03/2012 Banco Central de Cuba
Resolución 18 01/03/2012 Banco Central de Cuba

Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y
exportación de dinero por personas naturales.

Resolución No. 17 de 2012

La importación de la Moneda Libremente Convertible
(MLC) en Cuba es libre, en efectivo, cheques u otros medios
de pago utilizados en la práctica bancaria internacional.

Las personas naturales que a su entrada al territorio
nacional porten una cantidad superior a los cinco mil dólares
estadounidenses (USD 5 000) o su equivalente en otras MLC en efectivo, quedan
obligados a declararlo ante los funcionarios de la Aduana General de la República.

Las personas naturales a su salida del país pueden exportar libremente hasta cinco
mil dólares estadounidenses (USD 5 000) o su equivalente en otras MLC en efectivo o
mediante cheques u otros medios de pago utilizados en la práctica bancaria
internacional.

El Presidente del Banco Central de Cuba podrá autorizar a las personas naturales que
soliciten exportar sumas superiores a la establecida en el párrafo anterior, previa
presentación por el interesado de documentos que acrediten su lícita adquisición.

Las personas naturales que exporten a su salida del país sumas superiores a la
establecidas, deben proceder a declararlo ante los funcionarios de la Aduana General
de la República, mediante la presentación del documento que confirme su lícita
importación, o la autorización del Banco Central de Cuba emitida a tales efectos, según
proceda.

Las personas naturales extranjeras residentes temporales en el país con permiso de
trabajo que perciban ingresos en MLC, podrán remesar, vía bancaria MLC al exterior, y
para exportar en efectivo cantidades superiores a cinco mil dólares estadounidenses
(USD 5 000) o su equivalente en otras MLC, deberán presentar ante los funcionarios de
la Aduana General de la República, el documento que confirme su lícita importación o
la autorización de exportación del Banco Central de Cuba, según proceda.

La Secretaría del Banco Central de Cuba tramitará en un plazo de siete (7) días
hábiles, las solicitudes de exportación de MLC presentadas, y comunicará al interesado
y a la Aduana General de la República el otorgamiento o denegación de la autorización.

Resolución No. 18 de 2012

Los ciudadanos cubanos domiciliados en el país y los ciudadanos extranjeros
residentes permanentes en Cuba pueden exportar e importar a su
salida o entrada al país, sumas que no excedan los dos mil pesos
cubanos (CUP 2 000) de curso legal, en efectivo y en cualquier
denominación.

Queda prohibida la exportación del medio de pago denominado
peso convertible de curso legal, en cualquier denominación, así
como la exportación de pesos cubanos mediante envíos sin
carácter comercial.

La exportación e importación de piezas desmonetizadas y especímenes de pesos
cubanos o pesos convertibles, con carácter numismático o patrimonial, están sometidas
a las regulaciones específicas dictadas al efecto.

METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 27 06/06/2002 Banco Central de Cuba

Importación.

Las personas naturales pueden importar libremente metales
preciosos tales como el oro y la plata en forma bruta,
semilabrada y en polvo, así como piedras preciosas tales
como el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma
bruta, tallada y sin engarzar, previa acreditación de su origen
lícito y el carácter no comercial ni lucrativo de su
importación.

Las personas naturales deben formalizar la importación de metales y piedras preciosos,
en las formas descritas anteriormente, en la correspondiente Declaración de Valor o de
Operación Temporal Sin Carácter Comercial, así como en la Declaración de Aduanas
para Pasajeros, cuando tengan el propósito de exportarlos a su salida del país, en
correspondencia con las disposiciones vigentes.

Exportación.

La exportación de metales y piedras preciosos por personas naturales, en las formas
consignadas precedentemente, cuya importación no haya sido declarada a la entrada al
país, requiere de la autorización emitida por la Dirección de Operaciones del Banco
Central de Cuba, sin perjuicio de cualquier otra autorización que se solicite, ya sea de
carácter comercial, patrimonial u otro, según lo establecido en la legislación vigente.

No se autoriza la exportación de metales y piedras preciosos, en las formas descritas
anteriormente, por parte de ciudadanos cubanos, residentes permanentes, que
emigren definitivamente del país.

Joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosos.
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Para la importación y exportación de joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y
piedras preciosos se tendrá en cuenta las regulaciones especiales vigentes sobre
protección al Patrimonio Cultural que se mencionan en el presente documento.


Piezas desmonetizadas y especímenes nacionales o extranjeros con
carácter numismático.

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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 482 05/10/1981 Del entonces Banco Nacional de
Cuba.

Todo coleccionista residente en el extranjero, que arribe al país portando:

 monedas de cualquiera denominación y país, de oro, plata o cualquier otro metal
precioso, ya sean de curso legal o desmonetizadas;

 monedas de otros metales de cualquier denominación y/o billetes de bancos
nacionales y/o extranjeros que no tengan curso legal.

 que coleccione medallas, órdenes, condecoraciones y fichas de cualquier metal.

Deberá formular declaración jurada sobre las mismas ante la Aduana del lugar de
arribo, consignando detalladamente las piezas que integran su colección.

Esta declaración deberá ser presentada en el Banco Central de Cuba para obtener la
autorización de su exportación a su salida del país.

Los coleccionistas extranjeros residentes por más de 180 días que abandonen el país y
tengan interés en llevarse su colección, deben presentar con 30 días de antelación a su
salida, al Museo Numismático de la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana,
la declaración jurada referida anteriormente, así como los recibos acreditativos de las
operaciones realizadas en Cuba, conjuntamente con la colección para que sea revisada,
al objeto de obtener la autorización del Banco Central de Cuba, para su exportación.


TABACO TORCIDO.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 323 10/07/2009 Aduana General de la República.

Los pasajeros a su salida del país están obligados a declarar
verbalmente ante la Aduana todo el tabaco torcido que lleven
consigo o en el equipaje que lo acompañe.

El pasajero, siempre que cumpla los requisitos establecidos
para la exportación de tabaco torcido, podrá llevar consigo:

a) hasta veinte (20) unidades de tabaco torcido sueltos, sin necesidad de presentar
ningún documento;

b) hasta cincuenta (50) unidades de tabaco torcido, con la condición de que estén
contenidos en envases originales, cerrados, sellados y con el holograma oficial
establecido, exigencias sin las cuales no se autoriza la exportación; y

c) cantidad en exceso de cincuenta (50) unidades de tabaco torcido, debiendo
presentar la factura de venta oficial expedida por la red de tiendas autorizadas a
comercializar Tabacos Torcidos Cubanos, correspondiente a todo el tabaco
torcido que intenta extraer y que necesariamente tienen que estar contenidos
en envases originales, cerrados y sellados y con el holograma oficial establecido.

Las cantidades de tabaco torcido en exceso de las cincuenta (50) unidades que no sea
declarado por el pasajero y cualquier cantidad que exceda lo declarado, o que
habiéndose declarado no se acredite su adquisición lícita mediante la factura de venta
oficial o los envases no posean los atributos y demás exigencias dará lugar a la
aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan, de
conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Solo se admiten envíos hacia el extranjero conteniendo tabaco torcido a través del
servicio postal o de mensajería, los que se admitirán y despacharán por la Aduana
como envíos sin carácter comercial, con una frecuencia de un envío mensual cuando:

a) estén contenidos en envases originales, cerrados y sellados con el holograma
oficial establecido;

b) se acredite por el impositor del envío la adquisición lícita con la factura de venta
oficial; y

c) no excedan la cantidad de cincuenta (50) unidades.

No se autoriza la exportación sin carácter comercial de tabaco en rama, habilitaciones e
insumos relacionados con la industria tabacalera, lo que dará lugar a la aplicación por
parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan.

La exportación sin carácter comercial, por pasajeros o por servicio postal o de
mensajería, de los tabaquitos mecanizados menores de tres (3) gramos por unidad, en
cualquiera de sus marcas registradas y en envases originales, no esta sujeta a
restricción ni al cumplimiento de requisitos especiales, salvo en los casos que su
exportación tenga un fin comercial.

ESPECIES DE LA FAUNA Y LA FLORA ESPECIALMENTE
PROTEGIDAS.
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Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestre (CITES) adoptada el 3 de marzo de 1973.

Entró en vigor para Cuba el 19 de julio de 1990.

FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 87 02/09/1996
Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
Resolución 160 28/06/2011
Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
Para la importación, reexportación o exportación e introducción procedente del mar,
que pretendan realizar las personas naturales, de especies
amenazadas de la flora y la fauna silvestres protegidas por la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) requieren del
permiso que otorga el Centro de Gestión e Inspección
Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.

Los certificados o permisos que se expidan por la autoridad administrativa competente,
serán presentados por las personas a las que se le concedió el permiso ante las
autoridades aduaneras en frontera, al momento de la entrada o salida del país de la
especie autorizada, a los fines de obtener los datos y sellos pertinentes que completan
su validez.

Cada permiso de exportación emitido por la autoridad administrativa tendrá validez
dentro del término de seis (6) meses contados a partir de su expedición, transcurrido el
cual caducará.

A los efectos de la comprensión de los términos y definiciones que se utilizan en CITES,
se entiende por:

 especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada una de otra;

 espécimen: todo animal o planta, vivo o muerto y sus partes o derivados fácilmente
reconocibles;

 espécimen de fauna criado en cautividad: los nacidos en medio controlado, como
resultado de un apareamiento producido también en medio controlado y que sus
progenitores inmediatos han sido obtenidos sin perjuicio de la supervivencia de la
especie, manteniéndose sin la introducción de animales silvestres, salvo la necesaria
para evitar las consecuencias adicionales de la consanguinidad y que se ha demostrado
es capaz de producir, de manera fiable, progenie de segunda generación en ese medio
controlado;

 espécimen preconvención: todos aquellos adquiridos o separados del medio silvestre
en fecha anterior al 19 de julio de 1990, fecha de ratificación por la República de Cuba
de la Convención CITES. También podrá considerarse como tal, la fecha de entrada en
vigor de esta Convención.

 reexportación: la exportación de un espécimen que haya sido previamente
importado;

 introducción procedente del mar: el traslado a un Estado de especímenes capturados
en el medio marino, fuera de la jurisdicción de cualquier Estado;

 apéndice I: relación de las especies en peligro de extinción, que están o pueden ser
afectadas por el comercio, por lo que este solo se autoriza con carácter excepcional;

 apéndice II: todas las especies que, aun cuando no están en este momento
necesariamente amenazadas de extinción, pueden llegar a ese grado a menos que el
comercio de sus especímenes este sujeto a una regulación estricta, a fin de evitar una
utilización incompatible con su supervivencia; y

 apéndice III: todas las especies que, sin estar comprendidas en los casos anteriores,
son identificadas y sujetas a regulación dentro de la jurisdicción nacional, con el
propósito de prevenir o restringir su explotación.

La Resolución No. 160, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de 28 de
junio de 2011, aprueba las Regulaciones para el control y la protección de especies de
especial significación para la diversidad biológica en el país.

Establece las especies de especial significación para la diversidad biológica nacional,
mediante su inclusión en la Lista de Especies que se anexa a la Resolución, ya sea por su
endemismo, por encontrarse amenazadas o en peligro de extinción, por su
representatividad en los ecosistemas, por sus elevados valores ecológicos, económicos
o de otra índole; o por encontrarse protegidas por los convenios internacionales de los
que Cuba es Estado Parte.

De igual forma controla la utilización sostenible de las especies de flora y fauna
silvestres de especial significación para el país, así como la exportación de estas por
cualquier vía, mediante el régimen de licencias ambientales.

Dispone que cuando la persona natural o jurídica no presente la licencia ambiental
establecida, emitida por el Centro de Inspección y Control Ambiental o esta se presente
sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, la Aduana General de la
República aplica el decomiso de la especie que se pretenda exportar y retiene el
documento presentado.


SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Decreto Ley 137 16/04/93 Consejo de Estado
Decreto Ley 153 31/08/94 Consejo de Estado
Resolución 346 17/09/86 Ministerio de la Agricultura
Resolución 435 27/10/94 Ministerio de la Agricultura
Resolución Conjunta 07/03/07 Ministerio de la Agricultura y Salud
Pública

Resolución No. 346, del Ministro de la Agricultura, de 17 de septiembre de 1986,
Reglamento para la importación de animales, productos de origen animal, productos
biológicos y materiales de cualquier origen susceptibles de causar perjuicios a la salud
animal en la República de Cuba, que traigan consigo los pasajeros que arriben al
territorio nacional, establece 3 niveles de autorización para la importación cuando así
se requiera:

Primer Nivel: Dirección Nacional del Instituto de Medicina Veterinaria.

Segundo Nivel: Dirección Provincial Instituto Medicina Veterinaria.

Tercer Nivel: Especialistas actuantes de los Servicios Veterinarios de Frontera.





Los Especialistas de los Servicios Veterinarios de Frontera.
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Los Especialistas de los Servicios Veterinarios de Frontera, que actúan en los
aeropuertos internacionales de nuestro país, tienen la facultad para autorizar a la
entrada de los pasajeros la importación de:

a) Animales mascotas (perros y gatos, vacunados contra la rabia y con
certificado veterinario).

b) Conservas cárnicas (enlatadas y esterilizadas) de porcinos y aves; en el
caso de conservas bovinas, solo aquellas de países no afectados por la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), así como caldos concentrados,
debidamente identificados y de marcas comerciales reconocidas.

c) Leche fluida UHT, condensada, evaporada, polvo, quesos maduros, debidamente
identificados y envasados integralmente, de marcas reconocidas.

d) Artículos ornamentales de origen animal debidamente tratados.

e) Vegetales enlatados de marcas reconocidas.

No se permite la entrada de:

a) Carnes frescas, congeladas, deshidratadas o saladas.

b) Embutidos y otros productos cárnicos.

c) Leche fluida y derivados lácteos en general no pasteurizados.

d) Cueros y productos artesanales sin procesamiento industrial.

e) Tierras o materia orgánica en ninguna de sus formas.

f) Plantas o partes de plantas, frutas y vegetales frescos y semillas.

g) Productos agrícolas y forestales.

h) Organismos y microorganismos nocivos a los animales y las plantas.

i) Productos biológicos en general.

Teniendo en cuenta los cambios que pueden producirse en la situación zoosanitaria
internacional, lo que implica un peligro para la salud animal en el territorio nacional, el
Instituto de Medicina Veterinaria podrá suspender cualquiera de las importaciones
reguladas en el mencionado reglamento.

Las importaciones comprendidas en los incisos antes mencionados, solo podrán
efectuarse en cantidades limitadas, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen
vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las
plantas en la República de Cuba. Resolución No. 435 del Ministro de la Agricultura, de
27 de octubre de 1994.

Están sujetos a las regulaciones fitosanitarias, las importaciones de materiales
subcuarentenados tales como:

a) Las especies de plantas vivas y sus partes (posturas, vástagos, raíces, tubérculos,
rizomas, flores y otros).

b) Las semillas de plantas de cultivos o de plantas silvestres.

c) Los granos, frutas, hortalizas, legumbres, especias,
harinas, tortas, sémolas, afrechos y demás productos
alimentarios en estado natural o semielaborados.

d) Los piensos y forrajes (heno, paja, concentrados, lecho de
pajas para el transporte de animales y otros).

e) Productos forestales: bolos de madera, traviesas, madera aserrada de todo tipo,
madera laminada o plywood objetos o artículos de madera y otros.

f) Envases y embalajes de cualquier tipo que puedan ser portadores de plagas.

g) Tierra o suelos y abonos orgánicos, monolitos y muestras de suelos para
investigaciones.

h) Productos elaborados o materias primas para la fabricación de artículos
industriales, tales como: fibras de algodón, lino y otros.

i) Tabaco en rama.

j) Plantas o hierbas medicinales y material herborizado.

k) Organismos o microorganismos, dañinos o beneficiosos a la agricultura.

l) Todo lo que pueda ser portador de plagas a las plantas o productos de origen
vegetal.

Los pasajeros deben conocer que el inspector actuante del
Centro Nacional de Sanidad Vegetal en frontera, es la autoridad
facultada para autorizar la entrada al país de los materiales
subcuarentenados que se relacionan a continuación, siempre
que no constituyan importaciones de carácter comercial, su
estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes
autorizados:


a) Flores en estado fresco, sin partes que sirvan para la reproducción;

b) Productos para el consumo humano, tales como té, tilo, manzanilla y otras
hierbas medicinales secas y sin raíces, frutos secos procesados y
semielaborados, (tostados, salados, azucarados) contenidos en envases
herméticos y sellados, especies, pastas alimenticias, leche en polvo, arroz
pulido, harinas, vegetales, garbanzos, lentejas, chícharos y frijoles;

c) Frutas exóticas (manzanas, peras, uvas, kiwi, melocotones) procedentes de
países autorizados por la Dirección del Centro Nacional de Sanidad Vegetal;

d) Artículos de artesanía, confecciones con maderas, cortezas, semillas y de otros
materiales destinados a la ornamentación del hogar o uso personal.

Las importaciones comprendidas en el artículo precedente serán a título personal y su
cuantía no excederá los 5 kg de peso o el de 20 unidades.

Todas las importaciones deberán estar acompañadas del correspondiente permiso
fitosanitario de importación y el Certificado fitosanitario de carácter internacional
emitido por autoridad oficial de protección de plantas o cuarentena vegetal del país de
procedencia conforme a la Convención Internacional de Protección, de la Organización
internacional para la Agricultura y la Alimentación FAO.

Los materiales y productos que puedan ser portadores y hospedantes eventuales de
organismos subcuarentenados (todo material sujeto a cuarentena) también serán
inspeccionados por los inspectores en los puestos fronterizos.

La ausencia o inadecuado cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para
la importación, puede conllevar a que no se autorice su entrada al país, lo cual será
determinado por parte del inspector del servicio de cuarentena vegetal del Sistema
Estatal de Sanidad Vegetal, actuante en los puestos fronterizos, los que confeccionarán
y tramitarán los documentos requeridos.

La Resolución conjunta del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de la Agricultura
de fecha 7 de marzo del 2007, prohíbe el uso de todos aquellos formulados plaguicidas
que no cumplan con los parámetros establecidos y no se encuentren inscriptos en el
registro central de plaguicidas. También define que las personas naturales no podrán
introducir y registrar en el territorio nacional un formulado plaguicida.

Decreto-Ley No. 137, “De la Medicina Veterinaria”

Los pasajeros deberán conocer que corresponde al Ministerio de la Agricultura:

a) controlar el estado sanitario de los animales, productos y materias primas de
origen animal o para la alimentación de los animales, a fin de prevenir, localizar
y erradicar las enfermedades que puedan dañar los animales, y que de cualquier
manera puedan producir un perjuicio económico o social;

b) controlar la exportación, la importación y la circulación interna de animales,
productos y materias primas de origen animal, así como de materiales y medios
utilizados para su transportación, envases y embalaje.

A los animales, productos y materias primas de origen animal, que sean importados o
exportados, se les aplicarán las disposiciones sobre el servicio de medicina veterinaria,
que se establecen en el Decreto Ley No. 137 de 31 de agosto de 1994, así como las que
dicte el Ministerio de la Agricultura.

Los animales, productos y materias primas de origen animal destinados a la exportación
deberán cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en materia
sanitario-veterinaria. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad facultada para
expedir el certificado veterinario de exportación.

Toda solicitud de autorización de importación de animales, productos y materias
primas de origen animal, preparados biológicos, farmacéuticos y otros empleados en la
práctica de la medicina veterinaria, así como de productos y objetos de cualquier
origen susceptibles de transmitir enfermedades de animales, además de estar
acompañada por la certificación expedida por las autoridades competentes del país de
origen, debidamente legalizada por la autoridad consular cubana, en los casos que
proceda, ajustándose la importación a las regulaciones establecidas por el Ministerio de
la Agricultura.

Exportación de productos marinos.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 159 30/08/2007 Del extinto Ministerio de la Industria
Pesquera.

Exportación de langosta:

No se autoriza la exportación sin carácter comercial de la especie marina LANGOSTA
(PANULIRUS ARGUS), en cualquier cantidad y forma de presentación.


VEHÍCULOS, MOTORES Y CARROCERÍAS.
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Las personas autorizadas a importar vehículos de motor,
carrocerías y motores, son las que se encuentran
relacionadas en el Decreto No. 320, “DE LA TRASMISIÓN
DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DE MOTOR, SU
COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN”, de 18 de diciembre
de 2013.

Qué personas pueden importarlos?

1.- Las personas jurídicas cubanas, previamente aprobadas por el Ministerio del
Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de acuerdo con los requisitos técnicos
establecidos por el Ministerio del Transporte y la legislación vigente.

2.- Las representaciones de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y los
organismos internacionales que estén acreditados en Cuba, así como su personal, de
conformidad con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio del Transporte y
las disposiciones legales vigentes.


De la importación temporal:
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El mencionado Decreto No. 320, autoriza la importación temporal de vehículos de
motor a los turistas extranjeros en los términos y condiciones que establece la
legislación vigente.

Los vehículos de motor sujetos al régimen de importación temporal serán reexportados
en el término concedido. La Aduana General de la República procede al decomiso del

bien, a favor del Estado cubano ante el incumplimiento de esta condición.

Las personas que arriben a Cuba como turistas podrán importar temporalmente un
vehículo, en los términos y condiciones siguientes:

La Aduana de Despacho autoriza el régimen por un término de hasta treinta (30) días,
teniendo en cuenta el tiempo de visado;

La autorización se concederá de inmediato, a partir de que el turista presente: la visa,
el pasaporte y los documentos del vehículo con el Conocimiento de Embarque o la Guía
Aérea, según el caso.

El turista está obligado a reexportar el vehículo dentro del término que se le haya
concedido y siempre antes o en el momento en que abandone el país.

Motores marinos
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 69 16/02/2009 Aduana General de la República.

Se autoriza la importación sin carácter comercial de motores marinos, por personas
naturales, sujeta a los siguientes requisitos:

a) Permiso previo a la importación que emite la Capitanía del Puerto.

b) No podrá exceder de diez (10) caballos de fuerza (HP).

Para la importación de motores marinos, según lo señalado anteriormente, el
importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana, que el motor es de diez (10) o
menos caballos de fuerza (HP) presentando los documentos de compra, catálogos,
instructivos y otros.

La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona que
realiza la importación del motor, acredite ante la autoridad competente la licitud de
dicha importación.

Bicicletas, patinetas, carriolas y ciclomotores con propulsión eléctrica.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Ley 109 01/08/2010 Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Decreto 320 18/12/2013 Consejo de Ministros.
Resolución 10 25/05/2007 Aduana General de la República.

Se autoriza la importación de ciclomotores, bicicletas, patinetas y carriolas con
propulsión eléctrica por personas naturales, previo cumplimiento de los requisitos
siguientes:

a) Velocidad máxima por construcción hasta 50 kilómetros por hora y potencia no
superior a los 1000 watt.

Para la importación de los artículos antes enunciados, cuyas características se
señalaron, el importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana el cumplimiento de
los requisitos técnicos establecidos, previa presentación de los documentos de compra,
catálogos e instructivos que emite el vendedor en el acto de compraventa.

La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona
autorizada acredite ante la autoridad competente la licitud de dicha importación.

Remolques o arrastres ligeros.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 8 30/4/2007 Aduana General de la República.

Se autoriza la importación de remolques o arrastres ligeros que cumplan los requisitos
siguientes:

 No pueden tener propulsión.
 Pueden ser cerrados o abiertos.
 Estar destinados solo a la transportación de carga y, en ningún caso, a la
transportación de personas ni al habitáculo de las mismas.
 No pueden ser remolques para camiones sino sólo para autos ligeros.
 Sólo pueden tener hasta tres (3) ruedas y con una dimensión que no exceda los 1.75
metros de largo por 1.15 metros de ancho.

EXENCIONES Y FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Ley 1089 31/12/1962 Consejo de Ministros

Exenciones y franquicias a los equipajes y efectos de los miembros del
servicio exterior cubano que regresan del extranjero.

Los equipajes y efectos personales de los miembros permanentes del Servicio Exterior y
de los integrantes de sus núcleos familiares, que regresen a la República de Cuba,
temporal o definitivamente, se admitirán por las Aduanas, libres del pago de derechos
de aduana.

Los referidos funcionarios deberán solicitar previamente la correspondiente franquicia
a la instancia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX).

Los equipajes y objetos de uso personal traídos por los miembros de las Misiones
diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, y el menaje para la primera instalación,
estarán exentos del pago de los derechos de Aduana y demás impuestos recaudables
en las mismas.

Exenciones del pago de derechos de aduana y demás impuestos a los
técnicos extranjeros.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Ley 981 30/03/1961 Consejo de Ministros

Están exentos del pago de derechos de aduana, los bienes muebles y otros efectos que
para su uso personal traigan o hayan traído al país los técnicos residentes en el
extranjero que el Gobierno Revolucionario o cualquier organismo autónomo, empresa
estatal o entidad oficial contraten, o hubieren contratado, y tengan necesidad de
instalarse en el territorio nacional.

Dichas exenciones serán autorizadas en cada caso por el Ministro del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera, previa comprobación de la circunstancia de tratarse de
técnicos extranjeros comprendidos en dicho precepto.

ARMAS Y MUNICIONES.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Decreto Ley 262 12/11/2008 Consejo de Estado
Resolución 30 31/12/2009 Ministerio del Interior

Requieren licencia o permiso para su importación, los tipos de armas de fuego que se
relacionan a continuación:

 revólver;

 pistola;

 escopeta; y

 fusil.

Se podrá expedir licencia o permiso para su importación, siempre que expresamente se
autorice por el Ministerio del Interior, sobre las armas siguientes:

a) fusiles con sistemas de puntería óptico y dióptico destinados para actividades
deportivas;

b) armas de fuego cortas de cualquier calibre cuyo régimen de realización del
disparo sean ráfagas, entregadas por estímulo o en reconocimiento por los
servicios prestados a la Revolución;

c) escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre, destinadas para la seguridad
y protección de bienes y personas;

d) armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva,
para actividades deportivas, fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter
artístico;

e) armas que disparan cápsulas de anestésicos para uso veterinario y actividades
científicas;

f) ballestas, arcos y flechas, destinados para actividades deportivas;

g) atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos,
asfixiantes y lacrimógenos, utilizados por los servicios de seguridad y
protección;

h) armas o defensas eléctricas, utilizados por los servicios de seguridad y
protección;

i) bastones de goma, tonfas o similares, utilizados por los servicios de seguridad y
protección.

Las armas de fuego a que se refiere el inciso d) son inutilizadas de forma tal que solo se
pueda realizar el tiro de fogueo con municiones de salva.

Las armas para las cuales no se concede licencia o permiso para su importación, y cuya
tenencia, porte, uso, transportación, mantenimiento, entrega, recepción, importación y
exportación, se consideran ilícitas, son:

a) plumas-pistolas;

b) bastones-fusiles;

c) fusiles con calibre mayor de 5,6 milímetros;

d) ametralladoras y subametralladoras de cualquier tipo;

e) armas de fuego de fabricación artesanal;

f) armas de fuego que sean el resultado de modificaciones sustanciales de sus
características de fabricación u origen;

g) pistolas o revólveres que lleven adaptado un culatín o lo posean de fábrica;

h) armas de fuego asimiladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto;

i) armas de fuego cortas de cualquier calibre, cuyo régimen de realización del
disparo sean ráfagas;

j) escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre;

k) armas de fuego con sistemas de puntería óptico, dióptico, óptico electrónico,
láser u otros, que no sean de mira abierta;

l) armas de fuego destinadas solamente para el empleo de municiones de salva;

m) armas que disparan cápsulas de anestésicos;

n) las armas neumáticas con calibre mayor de 4,5 milímetros o de pellets con
fulminantes;

o) todas las armas blancas, de uso reglamentario en las instituciones armadas;

p) bastones de estoque;

q) cerbatanas;

r) ballestas, arcos y flechas;

s) manoplas, cachiporras y black jacks;

t) bastones de goma, tonfas o similares;

u) atomizadores que despidan gases irritantes, neuroparalizantes, fumígenos,
asfixiantes, lacrimógenos o venenosos, así como cualquier dispositivo que
comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias tóxicas, incluidas las
armas que disparen municiones con cualquiera de estas sustancias;

v) armas o defensas eléctricas;

w) las demás armas que se determinen por el Ministerio del Interior.

No se autoriza la importación de las municiones que a continuación se relacionan:

a) con proyectiles cuyo peso sea inferior a 400 gramos;

b) con proyectiles de punta hueca;

c) con proyectiles explosivos o cargados de materiales explosivos o inflamables,

d) con proyectiles portadores de productos químico-tóxicos, biológicos, naturales o
radiactivos;

e) con proyectiles que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo
humano.

f) con proyectiles de envoltura dura la cual no cubriese enteramente el núcleo o
estuviera provista de incisiones.

g) con proyectiles de fragmentación que no puedan localizarse por rayos X en el
cuerpo humano.

h) otras que se consideren por los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior.

Como requisito previo a la tramitación del acto importador, el interesado debe
presentar al Ministerio del Interior el documento legal que ampare la autorización de
salida del país de origen, de las armas, sus accesorios y municiones, a partir de lo cual
se emite el correspondiente permiso de importación, el que debe ser mostrado a las
autoridades aduaneras a su arribo al país.

La solicitud de los permisos para la importación definitiva de las armas objeto de
licencia o permiso pertenecientes a personas naturales, se solicita por éstas al Ministro
del Interior, a través de los órganos, organismos o entidades del Estado que las
representan. Las personas naturales que no tengan la representación a la que se hace
referencia en este párrafo, realizan la solicitud directamente a esa autoridad.

Recibida la solicitud correspondiente, la Jefatura del Ministerio del Interior tramita su
aprobación ante el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el que en un
término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su recepción, se pronuncia
sobre la aprobación o denegación de la solicitud.

La no presentación del permiso de importación dará lugar a la aplicación por parte de la
Aduana de las medidas administrativas que correspondan.

La importación podrá tener un carácter definitivo o temporal.
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1. Es de carácter definitivo cuando las armas, sus accesorios y municiones, no tienen
regreso o devolución desde el territorio nacional al país de origen o a un tercer país.

2. Es de carácter temporal, cuando las armas, sus accesorios y municiones, se
introducen en el territorio nacional por un período determinado.

Solo se permite la importación con carácter definitivo de aquellas armas, sus accesorios
y municiones, que sean adquiridas para los fines siguientes:

 caza o tiro deportivo;

 protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias;

 conservación y colección por su valor histórico o artístico;

 prestación de Servicios de Seguridad y Protección de Bienes y Personas;

 defensa personal;

 uso veterinario;

 actividades científicas.

 Solo se permite la importación con carácter temporal de armas, sus accesorios y
municiones por razón de su utilización con los fines siguientes:

 caza o tiro deportivo;

 protección a personalidades invitadas por el Partido, Estado, Gobierno y por las
Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas;

 actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico;

 obtención de Licencia de Armas de Fuego (para los residentes temporales);

 exhibición;

 uso veterinario;

 actividades científicas.

Las armas de fuego, municiones y accesorios que se autoricen a importar a las personas
jurídicas, y personas naturales, con el fin de ser empleadas en actividades de caza o
tiro deportivo, una vez arribadas al territorio nacional, serán retenidas por la Aduana
hasta que sean extraídas del recinto aduanero previa presentación del permiso
correspondiente, por los funcionarios de las entidades autorizadas, encargados de la
guarda y custodia de estas, mientras se desarrollen las actividades para las que se
autorizó la importación, hasta su exportación del territorio nacional.

Después de cumplidos los fines para los que se autorizó la importación o exportación
temporal de las armas, sus accesorios y municiones, se procede a la reexportación o la
reimportación de estas a nuestro país.

No se permite la importación y exportación de armas de fuego y municiones mediante
envíos postales, de mensajería o por cualquiera de las vías utilizadas para dicho tráfico.

Objetos y artículos cuyo contenido sea considerado contrario a la moral y
las buenas costumbres o que atenten contra los intereses generales de la
nación
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Resolución 5 14/02/1996 Aduana General de la República.

No se autoriza la importación y la exportación por cualquier vía, de libros, pinturas,
películas y cintas magnetofónicas o de video, grabados, publicaciones, figuras y
cualquier otro objeto cuyo contenido sea considerado contrario a la moral y a las
buenas costumbres o que vayan contra los intereses generales de la Nación.

Los productos o artículos relacionados en el ordinal anterior, que se intenten importar
o exportar, serán objeto de aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de la
medida administrativa que corresponda.

PATRIMONIO CULTURAL.
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FUNDAMENTOS LEGALES
Tipo de Disposición No. Fecha Organismo que la dictó
Ley 1 04/08/1977 Asamblea Nacional del Poder Popular
Decreto 118 23/09/1983 Consejo de Ministros
Resolución 3 17/03/1989
Dirección de Patrimonio Cultural,
Ministerio de Cultura.
Resolución 4 17/03/1989
Dirección de Patrimonio Cultural,
Ministerio de Cultura.
Resolución 57 26/10/1994 Ministerio de Cultura
Resolución 11 01/08/1997 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural
Instrucción 1 15/11/2007 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

Ley No. 1 de 4 de agosto de 1977, “Ley de Protección al Patrimonio Cultural”

Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben
conocer que la extracción o el intento de extracción del
territorio nacional de bienes culturales protegidos por esta
ley, sin haber obtenido previamente la autorización del
Ministerio de Cultura, constituirá delito de Contrabando y
será sancionado conforme establece la Ley Penal,
independientemente de la medida que en el orden
administrativo pueda corresponder a estos bienes.

Asimismo, las personas naturales que introduzcan en el país, con carácter temporal,
alguno de los bienes a que se refiere la presente Ley, lo declararán mediante el modelo
de Declaración de Aduanas para pasajeros y en la Declaración de Valor o de Operación
Temporal Sin Carácter Comercial, que a estos efectos entregará la autoridad aduanera
al pasajero para su presentación a su salida del país en ocasión de la reexportación, sin
cuyo requisito no podrá llevarla a efecto.

Decreto No. 118 de 23 de septiembre de 1983, “Reglamento para la ejecución de la Ley
de Protección al Patrimonio”

Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que no se autoriza
la exportación de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación
o de valor museable, sin la autorización previa y expresa de la Dirección de Patrimonio
Cultural.

El Ministerio de Cultura a través de su Dirección de Patrimonio Cultural es el organismo
facultado para autorizar la exportación temporal o definitiva del territorio nacional de
bienes culturales protegidos por la Ley y el Reglamento.

A esos efectos, es indispensable presentar ante los funcionarios de Aduana, el
certificado expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural que acredite que el
traslado al extranjero del bien de que se trate haya sido autorizado, copia de cuya
autorización remitirá esa Dirección al Registro Nacional de Bienes Culturales para su
asiento y control correspondientes.

Todo intento de exportación de un bien cultural, o parte de él, no amparada por el
correspondiente certificado de autorización que expida la Dirección de Patrimonio
Cultural del Ministerio de Cultura, determinará sobre el bien en cuestión, la aplicación
de la medida administrativa que corresponda por las autoridades aduaneras.

No se podrá reexportar un bien cultural o museable sin la presentación del certificado
de la importación temporal o definitiva expedido por la Aduana con motivo de la
entrada de aquel al país.

Bienes que se encuentran en las colecciones de los museos y en poder de
personas naturales o jurídicas.
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Resolución No. 3 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17
de marzo de 1989.

Las personas naturales en su condición de pasajeros,
deben conocer que se declaran Patrimonio Cultural
de la Nación o valor museable, todos los bienes que
se encuentran en las colecciones de los Museos de la
Red Nacional que posean un valor arqueológico,
histórico, literario, educacional, artístico, científico y
cultural en sentido general, así como todos aquellos
bienes con los valores mencionados, que con una antigüedad de más de 50 años, se
encuentren en el territorio nacional en poder de persona natural.

Toda persona natural está obligada a declarar ante el Registro Nacional de Bienes
Culturales de la República de Cuba, los bienes arriba mencionados.

Obras de las artes plásticas.
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Resolución No. 4 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17
de marzo de 1989.

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben
conocer que se declaran Patrimonio Cultural de la Nación, las
obras de artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y
XIX, por artistas cubanos o extranjeros, así como, las obras de
artes plásticas ejecutadas por artistas cubanos nacidos entre
1900 y 1960.

Las obras de los artistas antes mencionados, solo podrán ser extraídas del territorio
nacional con expresa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio
de Cultura y a través del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de
Cuba.

Bienes culturales no declarados parte integrante del patrimonio cultural
de la nación.
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Resolución No. 57 del Ministro de Cultura, de 26 de octubre de 1994.

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que los bienes
culturales en sentido general declarados o no, son la expresión de la riqueza cultural de
la nación, razón por la cual resulta necesario se apliquen medidas adecuadas para su
protección, regulando el mecanismo de control de las exportaciones de los mismos con
arreglo a las disciplinas o categorías que se enumeran a continuación:

 Documentos y demás bienes relacionados con la historia con inclusión de la ciencia
y la técnica, así como con la vida de los formadores de la nacionalidad y la
independencia, dirigentes y personalidades sobresalientes y con los acontecimientos de
importancia nacional e internacional.

 Colecciones u objetos de interés científico.

 El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos.

 Elementos provenientes de la desmembración de monumentos artísticos o
históricos y de los lugares arqueológicos.

 Bienes de interés artístico, tales como, los objetos u obras originales, reproducciones
o copias de las artes plásticas y decorativas, así como de las artes aplicadas y del arte
popular.

 Objetos y documentos etnológicos o folklóricos.

 Manuscritos raros, incunables, libros, documentos y publicaciones.

 Los archivos, incluidos los fotográficos, fonográficos y cinematográficos.

 Los mapas y otros materiales cartográficos, partituras originales o impresas,
ediciones y grabaciones sonoras.

 Los objetos de interés numismático, filatélico y vitolfílicos, incluidos los sellos fiscales
y otros análogos, sueltos o en colecciones.

 Los objetos etnográficos e instrumentos musicales.

 Cualquier elemento o parte de todo centro histórico urbano, construcción o sitio
declarado o no, monumento nacional o local.

En consecuencia, toda persona natural cubana, o extranjera, queda obligada a los fines
de la exportación de un bien cultural no declarado parte integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, a solicitar al Registro Nacional de Bienes Culturales de la
República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura, el correspondiente permiso de
salida o Certificado de Exportación, cuya no presentación ante la Aduana, al momento
de su salida del país, implicará la aplicación por parte de ésta, de la medida
administrativa que corresponda.





Libros, folletos y publicaciones seriadas.
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Resolución No. 11 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de 1ro
de agosto de 1997.

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que forman parte
del Patrimonio Cultural de la Nación o tienen valor museable:

 Los libros manuscritos

 Los incunables (libros comprendidos entre 1440 y 1500)

 Los libros, folletos y publicaciones seriadas extranjeras impresas en los siglos XVI
al XVIII (1501 al 1800)

 Los libros, folletos y publicaciones seriadas publicadas en Cuba en el siglo XVIII

A continuación, relacionamos los libros, folletos y publicaciones seriadas no declaradas
parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, que requieren a tenor de la
Resolución No. 57, antes mencionada, el Certificado de Exportación del Registro de
Bienes Culturales:

 Los libros de texto editados bajo la denominación "Ediciones R" para uso de los
estudiantes de los distintos niveles de enseñanza.
 Los libros, folletos y publicaciones seriadas cubanas o extranjeras con 50 ó más
años de editados.
 Los libros cubanos o extranjeros con anotaciones o marcas de propiedad, de
personalidades relevantes.
 Los ejemplares con encuadernaciones valiosas en madera, marfil, nácar, carey,
orfebrería u otros materiales similares.

No son exportables los libros y folletos que tengan el cuño de la Biblioteca Nacional
José Martí, de bibliotecas pertenecientes al Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas u
otros sistemas de información, así como de organismos e instituciones cubanas.

Todo intento de exportación de cualquiera de los bienes mencionados, no amparada
por el correspondiente Certificado de Exportación que expide el actual Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura a través del Registro Nacional
de Bienes Culturales, implicará la aplicación de la medida administrativa que
corresponda, por las autoridades aduaneras, poniéndose dicho bien a disposición del
Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Instrucción No. 001-2007 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural,
de 15 de noviembre de 2007.

“Modificación Procedimiento Resolución No. 57/94”

Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que la exportación
de bienes culturales en sus diferentes manifestaciones, se realiza a través del
CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN; o FACTURA DE EXPORTACIÓN de las Galerías de Arte
autorizadas, con sello del Registro Nacional de Bienes Culturales.

La exportación de obras originales de las artes plásticas realizadas por aficionados o
llamada pintura fresca y libros de uso, se realiza a través de la AUTORIZACIÓN DE
EXPORTACIÓN que expiden los Registros de Bienes Culturales en sus diferentes
extensiones.

La artesanía artística y utilitaria en sus diversas manifestaciones, confeccionada con
metales no preciosos, piel, vidrio, barro, yeso, cerámica, textil, papier maché, fibras,
semillas, madera y técnica mixta, tallas en madera; objetos artesanales de culto
religioso de origen africano y cristiano; orfebrería en plata y piedras semipreciosas, los
adornos contemporáneos que se comercializan en la red comercial y utensilios de uso

doméstico (vasos, copas, jarras, platos, cubiertos); no requieren de Certificado de
Exportación, no obstante si la persona lo solicita, se emite el Certificado de Exportación
y se cobra la tarifa establecida para las artes decorativas.

Exportación sin carácter comercial por personas naturales.
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Las personas naturales en su condición de pasajeros, a su salida del país, pueden
realizar exportaciones, debiendo declarar todo lo que porten. Asimismo, como parte de
su equipaje podrán exportar sus efectos personales, recuerdos de viaje y artículos
para su uso y consumo, adquiridos legalmente en el país, presentando los certificados o
permisos de exportación cuando corresponda, así como reexportar los productos
importados con carácter temporal a su entrada y acreditar, para los artículos que así lo
requieran, los certificados o permisos de exportación.

Las personas naturales podrán realizar exportaciones mediante envíos, para lo cual
deberán presentar la Declaración de Importaciones y Exportaciones Sin Carácter
Comercial en los casos en que los envíos los realicen por las vías marítima o aérea.


Sugerencias:
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Antes de concluir el despacho de aduanas, tramite con la autoridad aduanera cualquier
queja o reclamación sobre la calidad del servicio y la atención recibida.

 No ofrezca regalos a los funcionarios de aduanas, ellos están obligados a tratarlos
correcta y atentamente, es parte de sus funciones.

 No intente hacer obsequios para influir en su actuar, será denunciado por el delito de
cohecho.

Si usted desea obtener información adicional, aclarar interrogantes o formular quejas
por inconformidades con la actuación de la Aduana, contacte los números telefónicos
siguientes:

855-54-66 al 71 (Pizarra);
881-97-32 (Atención al Público);
883-82-82, 883-75-75 (Quejas y Reclamaciones);
fax internacional 883- 52-22;
fax nacional 881-56-31;

o consulte el Sitio Web de la Aduana: http://www.aduana.co.cu

RESOLUCION NO. 206-14 DEL JEFE AGR

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Límite para la determinación del Carácter Comercial a las importaciones que realizan
las personas naturales por cualquier vía, y las Notas Generales de interpretación para su
aplicación

DE LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COMERCIAL EN LAS
IMPORTACIONES QUE REALIZAN LAS PERSONAS NATURALES.

El Decreto Ley No. 22, Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las
importaciones sin Carácter Comercial, de 16 de abril de 1979, en su artículo 1 establece
que el referido arancel integra el régimen aduanero de la República de Cuba para las
importaciones que sin carácter comercial realicen las personas naturales o jurídicas, así
mismo en su artículo 17 inciso b), dispone que la Aduana aplica la medida
administrativa que corresponda cuando las cantidades de un mismo artículo o producto
sean tales que a juicio de la autoridad aduanera tengan carácter comercial.

La facultad antes mencionada también se encuentra establecida en el Decreto Ley No.
162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, artículo 39, disponiéndose que la
determinación de la naturaleza no comercial de una importación, corresponde a la
autoridad aduanera en el ejercicio de su función de control.

En relación con lo anterior la Resolución No. 206, establece el Límite para la
determinación del Carácter Comercial a las importaciones que realizan las personas
naturales por cualquier vía y las Notas Generales de interpretación para su aplicación,
emitida por el Jefe de la Aduana General de la República, de 30 de junio de 2014,
publicada en la Gaceta Oficial No. 30 Ordinaria, de 11 de julio de 2014.

Aduana General de la República

RESOLUCIÓN No. 206 - 2014
Volver a INDICE
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 162, “De Aduanas”, de 3 de abril de 1996,
establece en su artículo 39 que la determinación de la naturaleza no comercial de una
importación, a todos los efectos aduaneros, corresponde a la autoridad aduanera en el
ejercicio de su función de control; y en su Disposición Final Segunda faculta al Jefe de la
Aduana General de la República para que, oído el parecer de los órganos y organismos
pertinentes dicte las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo
dispuesto en ese cuerpo legal.

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de
Cuba para las Importaciones sin Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979, en su
artículo 17, inciso b) establece que, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pudiera haberse incurrido, la Aduana realiza, según el procedimiento establecido, el
decomiso administrativo de los artículos o productos que se pretendan importar
cuando las cantidades sean tales, que a juicio de las autoridades aduaneras tengan
carácter comercial.

POR CUANTO: El resultado del estudio realizado acerca de la aplicación de la
Resolución No. 320, de 5 de diciembre de 2011, tal y como quedó modificada por la
Resolución No. 143, de 13 de mayo de 2013, ambas del Jefe de la Aduana General de la
República, aconseja modificar las cantidades que la Aduana tendrá en cuenta para
determinar el límite del carácter comercial de las importaciones que realizan las
personas naturales según el tipo de artículo o producto de que se trate, cuando por su
naturaleza, cantidad, funciones o lo reiterado de la importación, indican que se efectúa
con fines comerciales.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo No. 2817, del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, en su
apartado Tercero, numeral 4,

RESUELVO

PRIMERO: Establecer el Límite para la determinación del Carácter Comercial a las
importaciones que realizan las personas naturales por cualquier vía, y las Notas
Generales de interpretación para su aplicación, que forman parte de la presente
Resolución como Anexo Único.

SEGUNDO: La autoridad aduanera determina el carácter comercial a las

importaciones que realizan las personas naturales en caso de que las cantidades de un
mismo artículo, producto o miscelánea, su naturaleza, función o lo reiterado de las
importaciones, indiquen que se efectúa con fines comerciales.

TERCERO: A los efectos de la presente Resolución, se entiende por Importación
Reiterada la acción de reincidir o repetir la operación de importación de miscelánea,
artículos o productos de la misma naturaleza, según criterio de la autoridad aduanera.

CUARTO: El Anexo Único que contiene los límites de las cantidades de artículos o
productos a partir de los cuales se determina el carácter comercial a las importaciones
que realizan las personas, se aplica en caso de que las cantidades de un mismo artículo
o producto, indiquen que se efectúan con fines comerciales.

QUINTO: La autoridad aduanera facultada decomisa las cantidades que excedan
el límite establecido en la presente Resolución y efectúa el despacho del resto de los
artículos o productos, conforme a lo establecido y según el método que proceda.

SEXTO: Cuando la autoridad aduanera determine que existe carácter comercial
considerando la naturaleza, funciones o la importación reiterada de un producto,
artículo o miscelánea, el decomiso se aplica a la totalidad de los mismos, con excepción
de los efectos personales.

SÉPTIMO: Las restricciones y requisitos a la importación de los artículos y
productos establecidos en regulaciones especiales dispuestas a esos efectos, se aplican
sin perjuicio de lo que se establece mediante la presente.

OCTAVO: Los residentes permanentes tripulantes de buques y aeronaves, que a
tenor con lo dispuesto por el titular del Ministerio de Finanzas y Precios, pueden
extender en las circunstancias establecidas el límite de las importaciones más allá de
los 1000.00 pesos, se atienen en cuanto a la determinación del carácter comercial a lo
establecido mediante la presente Resolución.

NOVENO: En el caso de los pasajeros, solo se admite como efecto personal un
artículo de cada tipo, siempre que no se considere miscelánea, con independencia de
que haya sido exportado temporalmente, conforme a la legislación vigente.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los envíos y menajes de casa que arribaron al país antes de la entrada
en vigor de la presente, se rigen por lo dispuesto en la Resolución No. 320, de 5 de
diciembre de 2011, tal y como quedó modificada por la Resolución No. 143, de 13 de
mayo de 2013, ambas del Jefe de la Aduana General de la República.

SEGUNDA: A los equipajes acompañados y no acompañados, se les aplica la
legislación vigente a la entrada del viajero al territorio nacional.

TERCERA: Los recursos de apelación iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución y aún no concluidos, se rigen por lo dispuesto en la Resolución No.
320, del Jefe de la Aduana General de la República, de 5 de diciembre de 2011.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Derogar la Resolución No. 320, de 5 de diciembre de 2011, tal y como
quedó modificada por la Resolución No. 143, de 13 de mayo de 2013, ambas del Jefe de
la Aduana General de la República.

SEGUNDA: La presente disposición entra en vigor a partir del primero de
septiembre de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE un original en la Dirección de Asuntos Legales de la Aduana General
de la República.

DADA en La Habana, a 30 de junio de 2014


PEDRO MIGUEL PÉREZ BETANCOURT
JEFE ADUANA GENERAL DE LA REPÚBLICA


LIC. ARTEMIO POMARES CERVANTES, Director de Asuntos Legales de
la Aduana General de la República.

CERTIFICO: Que el presente ejemplar es copia fiel y exacta del original
que obra en nuestros archivos.


FECHA: 30/06/2014

FIRMA

ANEXO ÚNICO
RESOLUCIÓN No. 206-2014

LÍMITE PARA LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COMERCIAL A LAS IMPORTACIONES
QUE REALIZAN LAS PERSONAS NATURALES POR CUALQUIER VÍA, Y LAS NOTAS
GENERALES DE INTERPRETACIÓN PARA SU APLICACIÓN.

1. Notas Generales Interpretativas para la clasificación de productos en la
Nomenclatura no comercial.

1.- Considerando que resulta difícil presentar una descripción detallada del universo de
productos objeto de importación sin carácter comercial, por persona natural, la
siguiente Nomenclatura de productos recoge listas limitadas con descripciones
específicas y genéricas de éstos, tomando en cuenta sus características propias, lo cual
simplifica y favorece la clasificación del producto importado.

2.- A los efectos de la clasificación de un producto en la nomenclatura, se parte de una
precisa identificación de sus características (naturaleza, uso, empleo, función,
presentación) y seguidamente se busca el texto en la Nomenclatura donde el producto
queda comprendido (incluido) del modo más específico.

EJEMPLOS:

PRODUCTO IMPORTADO CLASIFICA COMO
1-Mantequilla sin sal, enlatada.
2-Queso parmesano.
3-Margarina en barras de 400 gramos.
CAPITULO 01 - COMESTIBLES, BEBIDAS, TABACOS Y
CIGARROS.
Ítem #4 Mantequillas, quesos, otros similares.

1- Mantequilla (texto específico).
2- Quesos (texto específico).
3- Otros similares (texto genérico).
1- Aceite para caja de velocidad.
CAPITULO 14 – PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS
AUTOMOTORES.
Ítem #45 Aceites y lubricantes para vehículos y motos
(texto genérico).
1- Tapa de freidora eléctrica.
CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS,
INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Ítem #47 Partes y piezas de equipos electrodomésticos,
cocina y del hogar (texto genérico).

3.- Se consideran partes, piezas y accesorios de una máquina, aparato o equipo, y
clasifican con éste, a los efectos de la Nomenclatura, los componentes que
específicamente son diseñados para integrar esa máquina, aparato o equipo, aun
cuando puedan ser empleados de otro modo.

EJEMPLOS:

A) Un motor eléctrico de ventilador no clasifica en el Ítem 91 Otros tipos de Motores de
equipos electrodomésticos, sino en el Ítem 47 Partes y piezas de equipos
electrodomésticos, cocina y del hogar, del CAPÍTULO 10 – EFECTOS
ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.

B) Cuerdas y llaves para guitarras clasifican en el Capítulo 12 Ítem #8 Partes, piezas y
accesorios de instrumentos musicales y equipos de efectos de sonido.

4.- Se ha disminuido en lo posible la clasificación de productos bajo el término: ¨Los
demás¨, con el fin de lograr una mejor identificación de los mismos. No obstante,
donde aún permanece este término, se entenderá que incluye a los productos
comprendidos en el capítulo, pero que no ha sido posible clasificarlos en los textos
precedentes.

5.- Se entiende que las partes y piezas fundamentales de máquinas, aparatos y equipos,
importados de conjunto, clasifican como máquinas, aparatos y equipos completos, al
igual que la importación de la máquina, aparato y equipo importado incompleto o sin
terminar todavía.

EJEMPLO:

A) La importación de una torre y un monitor se considera como la importación de una
micro computadora completa.

B) La importación de una bicicleta sin llantas ni gomas se considera como la
importación de una bicicleta completa.

6.- Los productos multifuncionales se clasifican atendiendo a su función principal,
tomando en cuenta la composición del producto, el uso o empleo de cada función.



EJEMPLOS:

A) Aparato de pulsera con función de empleo en actividad de buceo para la medición
de parámetros de presión, profundidad, disponibilidad de aire en depósitos; y como
reloj cronómetro, dentro y fuera del agua, clasifica como reloj de pulsera por ser esta
su función esencial.

B) Televisor con DVD acoplado, clasifica como televisor, por ser esta la función esencial
del equipo.

C) Televisor – monitor, clasifica como televisor, por ser esta la función esencial del
equipo.

7.- En el Capítulo 06 se entenderá por artículos de talabartería las manufacturas de
objetos variados de cuero, artículos de cuero o guarniciones para caballerías. Se consi-
dera guarnición a todos los elementos de la espada que sirven para sostenerla o para
proteger a la mano o manos que la empuñan, así como a la fabricación o arreglo de
sillas de montar de caballería, albardas y aparejos: las monturas para los caballos y las
albardas y aparejos (para montar los animales) para asnos y mulos.

8.- En el Capítulo 08 se entenderá por Lencería todas aquellas confecciones que no
constituyan ropa de vestir y cuya utilidad pueda tener usos en el hogar y fuera de éste,
así como los demás útiles de costura.

9.- En el Capítulo 11 se entenderá como artículos de orfebrería: aquellos objetos
artísticos labrados en oro, plata u otros metales preciosos o combinaciones de éstos,
tales como servicio de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de
adornos interiores y artículos para el culto.

10.- En la columna ¨Cantidad¨ del Listado para la determinación del carácter comercial,
el término c/u, significa que la cantidad corresponde a cada unidad de los artículos
contenidos en la descripción o sus similares.

11.- En la columna “Unidad de Medida”, si la unidad de medida es juego, se trata del
conjunto de artículos descritos y de requerirse alguna aclaración, esta se precisa en la
columna de “Observaciones”.

12.- En aquellos casos en que aparezca el símbolo “asterisco” (*), este es utilizado para
dar mayor información sobre el producto.

2. LISTADO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COMERCIAL.

CAPÍTULO 01 - COMESTIBLES, BEBIDAS, TABACOS Y CIGARROS. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Preparaciones alimenticias
(alimentos deshidratados o
concentrados).
Unidad 15*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que la cantidad
total de todas las unidades no
exceda de 5 Kg.
2. Conservas de todo tipo. Unidad 20*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que la cantidad
total de todas las unidades no
exceda de 20 Kg.
3. Productos lácteos de
cualquier tipo.
Kg. 10
4. Mantequillas, quesos, otros
similares.
Kg. 5*
*Hasta el límite de 5 Kg. de cada
artículo contenido en la descripción.
5. Miel natural. Litro 3
6. Confituras en general. Kg. 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
7. Café o infusiones. Kg. 5*
*Siempre que el total de los
artículos no exceda de 5 Kg.
8. Especias. Kg. 3*
*Siempre que el total de los
artículos no exceda de 3 Kg.
9. Arroz, maíz, harinas y demás
cereales. Pastas alimenticias y
alimentos preparados a base
de harinas.
Kg. 10*
* Hasta el límite de 10 Kg. del total
de los artículos contenidos en la
descripción.
10. Aceites vegetal o animal. Litro 5
11. Grasas vegetal o animal. Kg. 5
12. Los demás productos
alimenticios.
Kg. 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, hasta el límite de 10 Kg.
13. Aguas minerales y refrescos. Unidad 24*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que el envase de
la unidad no exceda de 1½ litros.
14. Cervezas, maltas. Unidad 24*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que el envase de
la unidad no exceda de 1 litro.
15. Vinagres y demás. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que la suma del

contenido de los envases no supere
los 5 litros.
16.
17. Vinos y licores. Litro 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que la suma del
contenido de los envases no supere
los 5 litros.
18. Bebidas alcohólicas de
cualquier tipo.
Litro 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, siempre que la suma del
contenido de los envases no supere
los 5 litros.
19. Cigarrillos.
Cajetilla
de 20
cigarrill
os
20
20. Tabaco elaborado. Unidad 20
21. Picaduras. Kg. 1

CAPÍTULO 02 - COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad
Observaciones

1. Perfumes.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos, siempre que la suma
total del contenido de las
unidades no exceda de 5 litros.
2. Agua de tocador (agua de
colonia, de tocador, de Lavanda,
Portugal, etc.).
3. Preparaciones capilares,
tratamiento capilar, espuma
moldeadora, champús,
acondicionadores, reparadores y
similares.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos, siempre que la suma
total del contenido de las
unidades no exceda de 5 litros.
4. Preparaciones para maquillaje y
cuidado de la piel, lociones,
cremas, delineadores, brillo y
creyones labiales y similares.
Unidad 20*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos. Cuando se trate de
artículos en estado líquido de
cualquier densidad, se admiten si
el envase de la Unidad es en
frascos o potes de hasta 200
mililitros o que la suma total de
los artículos líquidos no exceda de
20 unidades y su volumen no
supere los 3 litros.
5. Preparaciones para higiene
bucal.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos siempre que la suma
total del contenido de los frascos
no exceda de 1 litro.
6. Máquinas de afeitar duraderas. Unidad 10
7. Máquinas de afeitar
desechables.
Unidad 20
8. Cuchillas para máquinas de
afeitar.
Unidad 30
9. Preparaciones para afeitar y
desodorantes.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos siempre que la suma
total de su contenido no exceda
de 2 Litros.
10. Aplicadores y brochas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
11. Rizadores, pinzas y perfiladores. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
12. Artículos para peinado del Unidad 10* *La cantidad se refiere al total de

CAPÍTULO 02 - COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad
Observaciones

cabello (peines, cepillos,
peinetas, y similares).
los artículos.
13. Artículos para adorno del
cabello (cintillos, hebillas,
ganchos, felpas, pellizcos,
peinetas, y similares).
Unidad 24*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
14. Esmaltes de uñas. Unidad 5*
*Siempre que la cantidad total no
exceda de 100
mililitros.
15. Conjunto surtido de viaje, para
aseo personal, la costura,
limpieza de calzados.
Unidad 2*
*El conjunto puede estar
integrado por un total de hasta
10 artículos.
16. Postizos y accesorios (pelucas,
pestañas, trencitas, extensiones,
moños, y similares).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
17. Uñas postizas. Juego 1*
*La cantidad total no puede
exceder de 24 uñas.
18. Conjunto para manicura y
pedicura (alicates, tijeras, limas
de uñas, cortaúñas, separadores,
etc.).
Unidad 2*
*El conjunto puede estar
integrado por un total de hasta
de 10 artículos.
19. Útiles para manicura y pedicura
(alicates, tijeras, limas de uñas).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
20. Set para uñas postizas (bloque,
geles, pinceles, polvo acrílico,
lámpara ultravioleta).
Unidad 1*
*El set puede estar integrado por
un total de hasta 10 artículos.
21. Útiles para uñas postizas
(bloque, geles, pinceles, polvo
acrílico).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
22. Lámpara ultravioleta. Unidad 1
23. Removedores, diluentes y otros
productos para manicura y
pedicura.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos, siempre que
la suma total del contenido de
todos los envases no exceda de 1
litro.
24. Jabones. Unidad 30*
*Cuando se trate de estuches la
cantidad total de los jabones no

CAPÍTULO 02 - COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad
Observaciones

puede exceder de 30 unidades.
25. Detergentes. Kg. 10*
*La suma total del contenido de
todos los envases no puede
exceder de 10 Kgs.
26. Preparaciones odoríferas, que
actúan o no por combustión
(inciensos, bolsitas con partes de
plantas aromáticas, colgantes o
fijos perfumados para
habitaciones o autos y similares).
Unidad 50*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
Cuando se trate de estuches, la
suma del total de los artículos
contenidos en los mismos, no
puede exceder de 50 unidades. En
estado líquido el contenido de
todos los envases no puede
exceder de 1 litro.
27. Betunes y cremas para calzado. Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos, siempre que el
envase de la unidad no exceda los
150 gramos.
28. Insecticidas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos, siempre que la suma
total del contenido de todos los
envases no exceda de 5 litros.
29. Lubricantes. Litro 5
30. Los demás artículos de limpieza. Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.

CAPÍTULO 03 - PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Cámaras fotográficas. Unidad 2
2. Cámaras de vídeo. Unidad 2
3. Memorias de cámaras. Unidad 5
4. Películas fotográficas en rollos
sensibilizados para fotografiar.
Unidad 5
5. Datashow y similares. Unidad 2
6. Partes, piezas y accesorios de
productos fotográficos y
cinematográficos (trípodes,
lentes, fotómetros,
ampliadora, equipos de
iluminación).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
7. Portarretratos. Unidad 5
8. Álbumes de fotos. Unidad 4
9. Papel fotográfico. Unidad 100

CAPÍTULO 04 - PINTURAS, BARNICES Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Pinturas y barnices. Litro 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
2. Pigmentos, colorantes y tintas. Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
3. Velas. Unidad 30
4. Parafina. Kg. 3
5. Pastas para modelar. Kg. 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
6. Aparatos de medición y
precisión (cintas métricas,
niveles, multímetros,
voltímetros, similares).
Unidad 1 c/u
7. Interruptores – Tomacorrientes. Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
8. Cables de electricidad. Metro 15
9. Bombillos y tubos
fluorescentes.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
10. Faroles (no eléctricos). Unidad 5
11. Candados, cerraduras,
picaportes y demás mecanismos
de cierre.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
12. Electrodos. Kg. 5
13. Artículos de oficina, bolígrafos,
plumones, lápices, repuestos,
presilladoras, ponchadoras, saca
presillas, y similares etc.
Unidad 30*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
14. Papel para impresos. Millar 10
15. Fosforeras y encendedores de
todo tipo.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
16. Piedras de fosforeras. Kg. 0,5
17. Sombrillas o paraguas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
18. Pegamentos, colas y los demás
artículos para pegar o sellar.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
* El peso total de las 10 unidades no
debe ser superior a los 5 Kg.

CAPÍTULO 04 - PINTURAS, BARNICES Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
19. Lámparas eléctricas de
señalización y alumbrado.
Unidad 5
20. Linternas. Unidad 3
21. Pilas o baterías. Unidad 20*
*Si se trata de juegos, la cantidad
total de las unidades que los
integran no puede exceder de 20
unidades.
22. Baterías para móviles, teléfonos
inalámbricos, y walkie talkie.
Unidad 5*
*No se incluyen las baterías para
vehículos automotores.
(Ver Capítulo No. 14)
23. Pinceles, brochas y rodillos. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
24. Grapas, tachuelas, clavos,
cáncamos, puntillas, tuercas,
tornillos, arandelas y similares.
Kg. 5*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
25. Tanques de agua. Unidad 1
26. Mangueras. Metro 15
27. Escaleras domésticas. Unidad 1
28. Timbres. Unidad 2
29. Alarmas contra intrusos. Unidad 1
30. Sistema de vigilancia. Unidad 1
31. Puertas. Unidad 2
32. Ventanas. Unidad 4
33. Taza de baño. Unidad 1
34. Lavamanos con o sin pedestal. Unidad 1
35. Bañaderas. Unidad 1
36. Válvulas (pilas de agua). Unidad 3
37. Jacuzzi. Unidad 1
38. Llaves mezcladoras para
fregaderos o duchas.
Unidad 2
39. Revestimientos para el suelo,
techos y paredes (linóleos y
similares).
Metro
2
20*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
40. Alfombras y similares. Metro 20*
*La suma total de la longitud de
todos los artículos no puede exceder
de 20 Metros.
41. Tiendas de campaña y toldos. Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
42. Los demás artículos de
ferretería.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPITULO 05 – CONFECCIONES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Abrigos, sobretodos, chaquetas,
sacos, chalecos.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
2. Ropa Interior femenina (adulto, joven, niña).
Blumers. Docena 2
Ajustadores. Docena 2
Medias. Docena 2
Juegos de blumers y ajustadores. Unidad 10
3. Ropa Interior masculina (adulto, joven, niño).
Calzoncillos. Docena 2
Camisetas. Docena 2
Medias. Docena 2
4. Vestuario Femenino (adulto, joven, niña).
Blusas. Unidad 20
Pullovers con o sin mangas. Unidad 20*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Sayas. Unidad 10
Vestidos. Unidad 10
Pantalones. Unidad 10
Bermudas. Unidad 10
Shorts. Unidad 10
Licras. Unidad 10
Conjuntos. Unidad 10
Trajes de baño, trusas. Unidad 5
Las demás piezas de vestuario
(ligas, tirantes).

Unidad

10*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
5. Vestuario Masculino (adulto, joven, niño).
Camisas. Unidad 20
Pullovers con o sin mangas. Unidad 20*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Pantalones. Unidad 10
Bermudas. Unidad 10
Shorts. Unidad 10
Licras. Unidad 10

CAPITULO 05 – CONFECCIONES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
Trajes de baño, trusas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Conjuntos. Unidad 10
Las demás piezas de vestuario. Unidad 10*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
6. Trajes de Bodas y Quince
(masculino y femenino).
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
7. Disfraces (masculino y
femenino).
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
8. Complementos del vestuario.
Pañuelos. Unidad 20
Gorras. Unidad 10
Corbatas. Unidad 5
Guantes. Par 2
Fajas. Unidad 2
Sombreros. Unidad 5
Chubasqueros y capas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Chalinas y estolas. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Gafas o Espejuelos. Unidad 5*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
9. Artículos para confecciones
Botones, zippers y similares. Docena 2*
*La cantidad se refiere al
total de los artículos.
Cintas, puntas de encajes,
elásticos y tiras bordadas.
Metro 20*
*La suma total de la longitud
de todos los artículos no
puede exceder de 20 Metros.

CAPÍTULO 06 - CALZADO Y TALABARTERÍA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Calzado Femenino (adulto, joven, niña).
Calzado para vestir. Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
Calzado de sport, sandalias y
chancletas.
Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
Tenis, calzado deportivo y
demás calzado.
Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
2. Calzado Masculino (adulto, joven, niño).
Calzado para vestir. Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
Calzado de sport, sandalias y
chancletas.
Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
Tenis, calzado deportivo y
demás calzado.
Par 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos (pares) con independencia
del tipo.
3. Artículos de talabartería.
Bolsos de mano, mochilas. Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
Carteras. Unidad 4
Maletines, maletas,
portafolios.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
Monederos, billeteras. Unidad 6*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
Cintos. Unidad 5

CAPÍTULO 07 – CANASTILLA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Ropa para el bebé. Juego 30
2. Baberos – Culeros –
Pañales.
Docena 50*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
3. Ropa de cama (sábanas,
fundas, mosquiteros,
protectores, almohaditas).
Unidad 25*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
4. Teteras, biberones,
cubiertos, platos.
Unidad 30*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
5. Adornos, juguetes. Unidad 20*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.
6. Muebles para uso del bebé
(cuna, coches, corrales,
mecedoras, andadores y
similares).
Unidad 2 c/u
7. Zapatos de canastilla. Par 30
8. Aceites y artículos de
tocador y aseo para bebé.
Unidad 20*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos siempre que los
frascos para líquidos o cremas no
excedan de 1 litro o que la suma
de todos ellos no supere los 5
litros.
9. Utensilios necesarios para
el bebé (esterilizadores,
calentadores,
vaporizadores,
nebulizadores y similares).
Unidad 2 c/u
10. Los demás artículos de
canastilla para bebé.
Unidad 30*
*La cantidad se refiere al total de
los artículos.

CAPÍTULO 08 – LENCERÍA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Hilados. Unidad 20*
*El total de los artículos no puede
exceder de los 5 Kg.
2. Tejidos. Metro 10
3. Toallas. Unidad 10
4. Almohadas. Unidad 4
5. Conjunto de sábanas y
fundas.
Juego 5
6. Frazadas y sobrecamas. Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
7. Ropa de cocina y de mesa
(manteles, delantales,
doyles, servilletas,
agarraderas, portavasos,
similares).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
8. Cortinas. Unidad 4

CAPÍTULO 09 - ÚTILES PARA EL HOGAR. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Juego de cuchillos y
cubiertos de mesa, de
cualquier material:
De 4 comensales
De 6 comensales
De 12 comensales
Unidad 2*
*Los juegos se entenderán hasta de 12
comensales.
2. Cuchillos y cubiertos de
mesa, de cualquier
material.
Unidad 6 c/u
3. Juegos de útiles de
cocina (cucharones,
espumaderas, etc.).
Unidad 2
4. Balones para gas
(excepto con gas freón).
Unidad 1*
*Balones con capacidad de hasta 100
lbs.
5. Reguladores de gas. Unidad 1
6. Medidores. Unidad 2
7. Filtros de agua. Unidad 2
8. Repuestos para filtros. Unidad 1
9. Escoba, cepillos,
recogedores y haraganes.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
10. Platos, Tazas, Vasos, y
similares.
Unidad 18*
*Siempre que no exceda de 6 la
cantidad de artículos de cada tipo.
11. Vajillas. Servicio de mesa
y cocina.
Juego* 1*
*1 juego, siempre que por su
decoración (color, dibujo, material y
cantidad de comensales o cubiertos) se
evidencie que es un juego. La cantidad
total de los artículos del juego que se
acepta: vajilla de hasta 12 comensales
y un máximo de 100 piezas.
12. Termos. Unidad 2
13. Juego de neveras
plásticas portátiles.
Juego 1
14. Neveras plásticas
portátiles.
Unidad 1


15. Marquetería, cofres,
cajas, estuches de joyería
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 09 - ÚTILES PARA EL HOGAR. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
y similares.
16. Objetos de adorno Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
17. Envases y jabas. Docena 2
18. Envolturas de cualquier
material para alimentos.
Unidad 1* *Unidad hasta 10 metros.
19. Perchas. Docena 2
20. Tendederas. Unidad 2
21. Cordeles para
tendederas.
Metros 20
22. Cestos (para ropa y
productos desechables).
Unidad 2
23. Cubos. Unidad 2
24. Palanganas. Unidad 2
25. Escurridores de platos. Unidad 2
26. Zapateras. Unidad 2
27. Vianderos. Unidad 2
28. Espejos. Unidad 2
29. Los demás útiles para el
hogar.
Unidad 2

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Planchas eléctricas
domésticas.
Unidad 2
2. Refrigeradores domésticos. Unidad 2
3. Congeladores o freezer
domésticos.
Unidad 2
4. Dispensadores de agua. Unidad 2
5. Minibar. Unidad 2
6. Cocina y hornos de gas. Unidad 2
7. Cocina y hornillas eléctricas de vitrocerámica por inducción.
̶ De inducción (hasta 2
focos).
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
Siempre que su consumo eléctrico no
exceda 1 500 Watt, por foco.
̶ De inducción (hasta 4
focos).
̶ De inducción (más de 4
focos).
8. Horno microonda. Unidad 2
Siempre que su consumo eléctrico no
exceda 2 000 Watt.
9. Implementos no eléctricos
para cocción (calderos, ollas,
cazuelas, sartenes).
Unidad 6*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
10. Parrillada. Unidad 1
11. Grill. Unidad 1
12. Sartenes eléctricos. Unidad 2
13. Ollas arroceras eléctricas. Unidad 2
14. Ollas vaporeras eléctricas. Unidad 2
15. Olla multifunción eléctrica. Unidad 2
16. Freidora eléctrica. Unidad 2
17. Sandwichera eléctrica. Unidad 2
18. Tostadora eléctrica de pan. Unidad 2
19. Máquinas lavadoras/
secadoras.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
20. Máquina de coser, tejer y
bordar.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
21. Secador o rizador / plancha
de pelo.
Unidad 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
22. Secador (para cabellos) de
pie.
Unidad 1
23. Máquina de pelar eléctrica. Unidad 2
24. Aspiradora. Unidad 2
25. Duchas eléctricas. Unidad 2
26. Calentadores eléctricos de
agua.
Unidad 2
27. Cafetera eléctrica. Unidad 2
28. Batidora. Unidad 2
29. Licuadora. Unidad 2
30. Procesador de alimentos. Unidad 2
31. Picador de especies. Unidad 2
32. Mezcladoras. Unidad 2
33. Molinos. Unidad 2
34. Televisores convencionales. Unidad 2
35. Televisores pantalla plana
hasta 32 pulgadas (LCD,
plasma, LED, otras
tecnologías similares).
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
36. Televisores pantalla plana
mayores de 32 pulgadas y
hasta 42 pulgadas (LCD,
plasma, LED, otras
tecnologías similares).
37. Televisores pantalla plana
mayores de 42 pulgadas
(LCD, plasma, LED, otras
tecnologías similares).

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
38. Radio de bolsillo, mesa o
radio-reloj.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
39. Equipos de música de
cualquier tipo.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
40. Teatro en casa o similares.
41. Reproductor de vídeo. Unidad 2
42. Consolas de vídeo juegos. Unidad 2
43. Ventiladores. Unidad 2
44. Acondicionadores de aire
hasta ¾ toneladas.
Unidad 2*
Siempre que su capacidad no exceda de
1 tonelada o 12 000 BTU.
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
45. Acondicionadores de aire
mayor de ¾ hasta 1
tonelada.
46. Equipos de calefacción
(estufas y similares).
Unidad 1
47. Partes y piezas de equipos
electrodomésticos, cocina y
del hogar.
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
48. Microcomputadora
completa.
Unidad 2*
*Solo se permiten dos computadoras
con independencia del tipo.
49. Microcomputadora portátil
(laptop).
50. Table PC.
51. Mini laptop.
52. Notebook. Unidad 2
53. Dispositivos de
almacenamiento, memorias,
ipod, mp3, mp4, y similares.
Unidad 2 c/u*
* La cantidad total no puede exceder de
8 artículos.
54. Torre de computadora. Unidad 1
55. Procesadores. Unidad 1
56. Memorias RAM. Unidad 2
57. Disco duro incluyendo el
HDD player.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
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Artículos UM Cantidad Observaciones
58. Lector o quemador de CD o
DVD.
Unidad 1
59. Monitor de computadora. Unidad 1
60. Backup (UPS). Unidad 1
61. Mouse. Unidad 1
62. Teclado. Unidad 1
63. Scanner. Unidad 1
64. Tarjeta de vídeo. Unidad 1
65. Tarjeta de red. Unidad 1
66. Tarjeta de sistema
(motherboard).
Unidad 1
67. Las demás partes, piezas y
accesorios de
computadoras.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
68. Impresoras de cualquier
tipo.
Unidad 2
69. Discos compactos vírgenes
(CD y DVD).
Unidad 50
70. Discos compactos grabados
(CD y DVD).
Unidad 50
71. Teléfonos.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
72. Teléfonos inalámbricos que
operan en las siguientes
bandas:
de los 43.710 a 49.980
mhz.
de los 1.910 a 1.930 ghz.
de los 2.400 a 2.4835 ghz.
de los 5.725 a 5.875 ghz.
73. Teléfonos celulares gama
baja.
Unidad 2*
*Solo se permiten dos teléfonos
celulares con independencia del tipo.
74. Teléfonos celulares gama
media.
75. Teléfonos celulares gama
alta.

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
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Artículos UM Cantidad Observaciones
76. Partes, piezas y accesorios
celulares.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
77. Intercomunicadores
domésticos.
Unidad 1
78. Pizarras telefónicas de todo
tipo.
Unidad 1
Requiere autorización previa del
MICOM
79. Fotocopiadoras. Unidad 2
80. Fax alámbrico. Unidad 1
81. Equipos de fax inalámbricos. Unidad 1
Requiere autorización previa del
MICOM.
82. Micrófonos inalámbricos y
sus accesorios.
Unidad 2*
Requiere autorización previa del
MICOM
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
83. Calculadoras y contadoras. Unidad 2
84. Partes, piezas y accesorios
de impresoras y
fotocopiadoras.
Unidad 5*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
85. Los demás aparatos y
máquinas de oficina.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
86. Dispositivos para redes de
datos (routers y switches).
Unidad 1
Requiere autorización previa del
MICOM
87. Transceptores de radio
equipos de estaciones fijas,
móviles y personales
(walkie – talkie).
Unidad 1
Requiere autorización previa del
MICOM
88. Plantas eléctricas.
Hasta 900 vatios.
Mayores de 900 va hasta
1500 va.
Mayores de 1500 va
hasta 15 Kva.
Unidad 1*
* Solo se permite una planta eléctrica
con independencia del tipo.
89. Casco o armazón de
refrigeradores, freezer y
aires acondicionados con
todos los componentes
excepto el compresor.
Unidad 1*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 10 - EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
90. Casco o armazón de
equipos electrodomésticos.
Unidad 1*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos y solamente al casco sin
componentes adicionales.
91. Otros tipos de motores de
equipos electrodomésticos.
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
92. Compresores de
refrigerador.
Unidad 2
93. Bombas de agua y
compresores.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
94. Partes, piezas y accesorios
de compresores y bombas.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 11 – JOYERÍA. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Reloj de pulsera de
hombre/ mujer/niños.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
2. Partes y piezas de
relojes (manillas,
pines, baterías,
coronas, y similares).
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
3. Artículos de
orfebrería.
Unidad 10*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
4. Las demás
manufacturas (cuentas
para collares, piedras
artificiales y similares).
Kg. 5*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
5. Bisutería (cadenas,
anillos, aretes,
prendedores, otros de
fantasía).
Unidad 10*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 12 - INSTRUMENTOS MUSICALES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Instrumentos de
cuerda.
Unidad 2
2. Instrumentos de
teclado.
Unidad 2
3. Instrumentos de
viento.
Unidad 2
4. Instrumentos de
percusión.
Unidad 2
5. Caja de música. Unidad 2
6. Reproductores DJ (Disk
jake).
Unidad 1
7. Mezcladores sonido. Unidad 1
8. Partes, piezas y
accesorios de
instrumentos
musicales y equipos de
efectos de sonido.
Unidad 10*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
9. Los demás
instrumentos
musicales.
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.

CAPÍTULO 13 – MOBILIARIOS. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Juego de sala. Juego 1*
*Juego: hasta siete (7) piezas: sofá (1),
mesa (1-2), butaca (1-2), sillones (1-2).
2. Juego de cuarto. Juego 2*
*Juego: hasta siete (7) piezas: cama (1),
cabecera (1), pielera (1), mesa de noche
(1-2), butaca (1), cómoda (1).
3. Juego de comedor. Juego 1*
*Hasta once (11) piezas: mesa (1), silla
(2-8), aparador (1), vitrina (1).
4. Piezas de muebles
(silla, mesa, butaca,
sillones, y similares).
Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
5. Sillas giratorias. Unidad 2
6. Buroes. Unidad 2
7. Mesa para
computadoras.
Unidad 2
8. Libreros. Unidad 2
9. Estantes. Unidad 2
10. Cómodas y gaveteros. Unidad 2
11. Repisas. Unidad 2
12. Colchones. Unidad 2
13. Los demás muebles. Unidad 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

103



CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Baterías o
acumuladores.
Unidad 1
2. Carburador. Unidad 1
3. Delco (distribuidor). Unidad 1
4. Guardafangos. Unidad 4
5. Parabrisas. Unidad 2
6. Neumáticos para autos
ligeros o pesados (con
o sin cámara).
Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
7. Neumáticos para
motos (con o sin
câmara).
Unidad 3
8. Cámaras para
neumáticos de autos
ligeros o pesados.
Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
9. Cámaras para
neumáticos de motos.
Unidad 3
10. Llantas para autos
ligeros o pesados.
Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
11. Llantas para motos. Unidad 3
12. Amortiguadores. Unidad 4
13. Bobina de encendido. Unidad 2
14. Cajas de velocidad. Unidad 1
15. Monochasis. Unidad 3
16. Pizarra (con o sin
relojes).
Unidad 1
17. Defensas (delantera y Unidad 2* *La cantidad se refiere una (1) de cada tipo.

104


CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
trasera).
18. Capó Unidad 1
19. Tapa maletero. Unidad 1
20. Puertas. Unidad 4
21. Faroles. Unidad 4*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos, es decir dos (2) de cada tipo.
22. Bomba de aceite. Unidad 1
23. Bomba de combustible. Unidad 1
24. Bomba de agua. Unidad 1
25. Bomba de cloche. Unidad 1
26. Set de juntas. Unidad 1*
*La cantidad no puede exceder de 12
juntas.
27. Juntas. Unidad 12
28. Filtro de aire. Unidad 2
29. Filtro de aceite. Unidad 2
30. Aros. Unidad 24
31. Pasadores. Unidad 8
32. Árbol de levas. Unidad 1
33. Retenes. Unidad 12
34. Funda de árbol de
levas.
Unidad 1
35. Pistones. Unidad 8
36. Camisa pistón. Unidad 8
37. Cadenas. Unidad 2
38. Correas y poleas. Unidad 2 c/u
39. Bombillos. Unidad 10
40. Cigüeñal. Unidad 1
41. Motor de arranque. Unidad 1

105


CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
42. Radiador. Unidad 1
43. Alternador. Unidad 1
44. Cajas de fusibles. Unidad 1
45. Aceites y lubricantes
para vehículos y
motos.
Litro 10*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
46. Bujías. Unidad 8
47. Sistema limpia
parabrisas.
Unidad 1
48. Escobillas. Unidad 3
49. Espejo retrovisor
(interiores y
exteriores).
Unidad 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
50. Indicadores de presión
de neumáticos.
Unidad 1
51. Tiradores de puertas y
seguros de cierres.
Unidad 5
52. Encendido electrónico. Unidad 1
53. Sistema de clima para
autos.
Unidad 1
54. Kit de frenos
(mangueras, pastillas,
discos).
Juego 1
55. Barra estabilizadora. Unidad 2
56. Puente delantero. Unidad 1
57. Radio reproductora CD Unidad 2* * La cantidad se refiere al total de los

106


CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
o DVD para Auto. artículos.
58. Los demás accesorios,
partes y piezas de
vehículos y motos.
Unidad 2 c/u*

*La cantidad total no puede exceder de 10
artículos.
59. Butacas delanteras. Unidad 2
60. Asiento trasero. Unidad 1
61. Asiento para moto. Unidad 1
62. Remolque o arrastre
ligero sin auto-
propulsión no mayor
de 750 kg.
Unidad 1
63. Motores marinos que
no excedan los 10
caballos de fuerza
(HP).
Unidad 1

107


CAPÍTULO 15 - JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Bicicletas. Unidad 2
2. Bicicletas, patinetas y
carriolas eléctricas.
Unidad 2*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

Siempre que su velocidad máxima por
construcción no sea superior a 50 km/h y
la potencia del motor no exceda de
1000 watt.
3. Ciclomotores con motor
eléctrico.
4. Batería para propulsión
de bicicletas, patinetas,
carriolas eléctricas y
ciclomotores.
Unidad 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
5. Neumáticos de
bicicletas.
Unidad 2
6. Llantas de bicicletas. Unidad 2
7. Cámaras para
neumáticos de
bicicleta.
Unidad 2
8. Las demás partes, piezas
y accesorios de
bicicletas, bicicletas
eléctricas, patinetas y
carriolas eléctricas y
ciclomotores
eléctricos.
Unidad 10*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
9. Balsas y salvavidas.
Unidad 2*
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
10. Piscinas.
Unidad 1

11. Juegos inflables
para uso doméstico.
Unidad 1

12. Juguetes inflables
para niños.
Unidad 5
13. Juguetes de Unidad 2* *La cantidad se refiere al total de los

108


CAPÍTULO 15 - JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
propulsión eléctrica o
no para ser montados
por niños.
artículos.
14. Juguetes que
funcionen con
baterías, por control
remoto, mecánicos, y
similares.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
15. Muñecas. Unidad 5
16. Juegos de mesa
(parchís, ajedrez,
damas, naipes,
dominó).
Unidad 3*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
17. Los demás
juguetes.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
18. Artículos para la
práctica de deportes
con pelota (bate, net,
raqueta, careta,
cascos, petos, guantes,
guantillas).
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
19. Artículos para la
práctica de deportes
náuticos
(snorkel, aletas, caretas,
tablas de surf).
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
20. Los demás
artículos para la
práctica de deportes.
Unidad 5*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
Artículos para festejos.
21. Juegos de
cubiertos, vasos y
platos, desechables.

Docena

5 c/u
22. Caretas, gorros, Unidad 50 c/u

109


CAPÍTULO 15 - JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
máscaras, antifaces,
tiaras, silbatos.
Aparatos para realizar ejercicios en casa.
23. Hércules. Unidad 1
24. Caminadoras. Unidad 1
25. Escaladora. Unidad 1
26. Bicicleta estática. Unidad 1

110


CAPÍTULO 16 - MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Baldosas, azulejos. Metro
2
50
2. Matajuntas. Metro
2
20
3. Cenefas. Metro
2
20
4. Manufacturas p/uso de
construcción.
Unidad 50*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
5. Cementos gris / blanco. Bolsa* 5*
*La bolsa hasta 49 kilogramos.
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
6. Otros cementos. Bolsa* 5*
*La bolsa hasta 49 kilogramos.
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
7. Otros herrajes de
cualquier tipo.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
8. Los demás materiales
de construcción.
Unidad 10*
*La cantidad se refiere al total de los
artículos.

111


CAPÍTULO 17 – HERRAMIENTAS. Volver a INDICE
Artículos UM Cantidad Observaciones
1. Juego herramientas de
mano.
Juego 1
2. Herramientas de mano
(alicates, cepillos
metálicos, cutters,
destornilladores, limas y
escofinas, llaves ajustables,
llaves allen, llaves fijas,
llaves de tubo, de vaso,
martillos y masas, tenazas,
puntas y porta puntas,
tijeras).
Unidad 10*


*La cantidad se refiere al total de los
artículos.
3. Útiles intercambiables para
máquinas herramientas
eléctricas.
Unidad 5
4. Herramientas con motor
eléctrico incorporado
(afiladoras, atornilladores
eléctricos y neumáticos,
cepillos, clavadoras,
decapadoras, grapadoras,
lijadoras, martillos,
remachadoras, roscadoras,
sierras circulares, taladros).
Unidad 2 *
* La cantidad se refiere al total de los
artículos.
5. Cortadora de césped. Unidad 1

112


RESOLUCION NO. 207
Volver al Indice

Listado de Valoración en Aduana para las importaciones sin carácter comercial y sus
Notas Generales para la interpretación.

DE LA VALORACIÓN EN ADUANAS DE LOS ARTÍCULOS O PRODUCTOS QUE
IMPORTAN LAS PERSONAS NATURALES.

El Decreto Ley No. 22, Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin
Carácter Comercial, de 16 de abril de 1979, en su artículo 8, establece que a los efectos de la
liquidación de los derechos de aduanas ad-valorem, es facultad de la Aduana tomar como base del
valor adeudable, uno de los elementos siguientes:

- La factura de compra.

- La declaración de Aduana.

- El precio aprobado en el territorio nacional.

En cuanto a los productos que no tengan precio de venta aprobado, se toma como base el precio
más elevado del producto análogo, o el componente de precio más elevado.

El Decreto Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, en su artículo 16, establece que la
Aduana tiene entre sus atribuciones y funciones principales la de recaudar los ingresos al
presupuesto del Estado por concepto de derechos de aduanas, tasas y demás derechos
recaudables, ejecutando las medidas de control que juzgue necesarias para su correcta aplicación.

En correspondencia con lo anterior la Resolución No. 207, establece el Listado de Valoración en
Aduana para las importaciones sin carácter comercial y sus Notas Generales para la
interpretación, del Jefe de la Aduana General de la República, de 30 de junio de 2014, publicada en
la Gaceta Oficial No. 30 Ordinaria, de 11 de julio de 2014.

113




Aduana General de la República

RESOLUCIÓN No. 207 - 2014
Volver al Indice
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 162, “De Aduanas”, de 3 de abril de 1996, en su
Disposición Final Segunda, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para
que, oído el parecer de los órganos y organismos pertinentes dicte las normas
complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en ese cuerpo
legal.

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de
Cuba para las Importaciones sin Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979, en su
artículo 8 establece que a los efectos de la liquidación de los derechos ad-valorem que
por el presente Arancel se establecen, es facultad de la Aduana tomar como base del
valor adeudable, uno de los siguientes elementos: la factura de compra; la declaración
de Aduana; y el precio aprobado en el territorio nacional.

POR CUANTO: El resultado del estudio realizado acerca de la aplicación del
actual Listado de Valoración, puesto en vigor mediante la Resolución No. 321, de 5 de
diciembre de 2011, tal y como quedó modificada por la Resolución No. 143, de 13 de
mayo de 2013, ambas del Jefe de la Aduana General de la República, indica la
necesidad de establecer un nuevo Listado de Valoración en Aduana para las
importaciones sin carácter comercial que realizan las personas naturales, y su
publicación para el conocimiento por parte de éstas.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo No. 2817, del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, en su
apartado Tercero, numeral 4,



RESUELVO:


PRIMERO: Establecer el Listado de Valoración en Aduana para las importaciones
sin carácter comercial y sus Notas Generales para la interpretación, que forman parte
de la presente Resolución como Anexo Único.

114


SEGUNDO: El Listado de Valoración se aplica por decisión de la autoridad
aduanera.

TERCERO: Cuando un artículo o producto no se encuentre definido en el Listado
de Valoración, se determina el valor conforme a lo establecido en la legislación vigente.

CUARTO: Las restricciones y requisitos a la importación de los artículos y
productos establecidos en regulaciones especiales dispuestas a esos efectos, se aplican
sin perjuicio de lo que se establece mediante la presente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: Los envíos y menajes de casa que arribaron al país antes de la
entrada en vigor de la presente, se rigen por lo dispuesto en la Resolución No. 321, de 5
de diciembre de 2011, tal y como quedó modificada por la Resolución No. 143, de 13
de mayo de 2013, ambas del Jefe de la Aduana General de la República.

SEGUNDA: A los equipajes acompañados y no acompañados, se les aplica la
legislación vigente a la entrada del viajero al territorio nacional.

TERCERA: Los recursos de apelación iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Resolución y aún no concluidos, se rigen por lo dispuesto en la Resolución No.
321, del Jefe de la Aduana General de la República, de 5 de diciembre de 2011.


DISPOSICIONES FINALES


PRIMERA: Derogar la Resolución No. 321, de 5 de diciembre de 2011, tal y
como quedó modificada por la Resolución No. 143, de 13 de mayo de 2013, ambas del
Jefe de la Aduana General de la República.

SEGUNDA: La presente disposición entra en vigor a partir del primero de
septiembre de 2014.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE un original en la Dirección de Asuntos Legales de la Aduana General
de la República.

DADA en La Habana, a 30 de junio de 2014

115





PEDRO MIGUEL PÉREZ BETANCOURT
JEFE ADUANA GENERAL DE LA REPÚBLICA



LIC. ARTEMIO POMARES CERVANTES, Director de Asuntos Legales de
la Aduana General de la República.

CERTIFICO: Que el presente ejemplar es copia fiel y exacta del original
que obra en nuestros archivos.


FECHA: 30/06/2014

FIRMA

116


ANEXO RESOLUCIÓN NO. 207-2014

LISTADO DE VALORACIÓN EN ADUANA
PARA LAS IMPORTACIONES SIN CARÁCTER COMERCIAL
Y SUS NOTAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN.

1. Notas Generales Interpretativas para la clasificación de productos en la
Nomenclatura no comercial.

1.- Considerando que resulta difícil presentar una descripción detallada del universo de
productos objeto de importación sin carácter comercial, por persona natural, la
siguiente Nomenclatura de productos recoge listas limitadas de productos con sus
valores a los efectos de determinar el valor en aduanas.

2.- Con el fin de conocer el valor de un producto, a efectos aduaneros, se parte de la
correcta clasificación del mismo en la Nomenclatura de los ¨Límites para la
determinación del carácter comercial a las importaciones que realizan las personas
naturales, y sus notas generales para la interpretación¨, y a continuación el producto se
busca en el Listado de valoración, en el correspondiente Capítulo e Ítem donde se
encuentre.

EJEMPLO:

PRODUCTOS VALOR
Queso parmesano.

Clasifica en CAPITULO 01 - COMESTIBLES, BEBIDAS,
TABACOS Y CIGARROS.

Ítem #4 Mantequillas, quesos, otros similares.

2.50



*Hasta el límite de 5 Kg. de cada
artículo contenido en la descripción.

3.- El valor de los productos está referido a unidades de cuenta (Uno, Juego), peso
(kilogramo), medida (metro, metro cuadrado) y volumen (litro, metro cúbico).

4.- Cuando se trate de misceláneas, es facultad de la autoridad aduanera la aplicación
de la alternativa valor/peso, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

117


2. LISTADO DE VALORACIÓN.

CAPITULO 01 - COMESTIBLES, BEBIDAS, TABACOS Y CIGARROS. Volver al Indice

Artículos UM Valor Observaciones
1. Preparaciones alimenticias (alimentos
deshidratados o concentrados).
Unidad 1.50
2. Conservas de todo tipo. Unidad 1.50
3. Productos lácteos de cualquier tipo. Kg. 3.00
4. Mantequillas, quesos, otros similares. Kg. 2.50
5. Miel natural. Litro 0.50
6. Confituras en general. Kg. 4.00
7. Café o infusiones. Kg. 5.00
8. Especias. Kg 10.00
9. Arroz, maíz, harinas y demás cereales.
Pastas alimenticias y alimentos
preparados a base de harinas.
Kg. 3.50
10. Aceites vegetal o animal. Litro 2.00
11. Grasas vegetal o animal. Kg. 1.50
12. Los demás productos alimenticios. Kg. 4.00
13. Aguas minerales y refrescos. Unidad 0.20
14. Cervezas, maltas. Unidad 0.40
15. Vinagres y demás. Unidad 1.00
16. Vinos y licores. Litro 8.00
17. Bebidas alcohólicas de cualquier tipo. Litro 15.00
18. Cigarrillos.
Cajetilla de
20 cigarrillos
1.00
19. Tabaco elaborado. Unidad 5.00
20. Picaduras. Kg. 5.00

118


CAPITULO 02 - COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. Volver al Indice

Artículos UM Valor Observaciones
1. Perfumes. Unidad 10.00
2. Agua de tocador (agua de colonia, de
tocador, de Lavanda, Portugal, etc.).
Unidad 5.00
3. Preparaciones capilares, tratamiento
capilar, espuma moldeadora, champús,
acondicionadores, reparadores y
similares.
Unidad 4.00
4. Preparaciones para maquillaje y cuidado
de la piel, lociones, cremas,
delineadores, brillo y creyones labiales y
similares.
Unidad 4.00
5. Preparaciones para higiene bucal. Unidad 1.00
6. Máquinas de afeitar duraderas. Unidad 5.00
7. Máquinas de afeitar desechables. Unidad 1.00
8. Cuchillas para máquinas de afeitar.
Unidad 0.50
9. Preparaciones para afeitar y
desodorantes. Unidad 1.00
10. Aplicadores y brochas.
Unidad 2.00
11. Rizadores, pinzas y perfiladores.
Unidad 2.00
12. Artículos para peinado del cabello
(peines, cepillos, peinetas, y similares).
Unidad 0.50
13. Artículos para adorno del cabello
(cintillos, hebillas, ganchos, felpas,
pellizcos, peinetas, y similares). Unidad 2.00
14. Esmaltes de uñas.
Unidad 1.00

119


CAPITULO 02 - COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA. Volver al Indice

Artículos UM Valor Observaciones
15. Conjunto surtido de viaje, para aseo
personal, la costura, limpieza de
calzados.
Unidad 1.00
16. Postizos y accesorios (pelucas, pestañas,
trencitas, extensiones, moños, y
similares).
Unidad 8.00
17. Uñas postizas. Juego 8.00
18. Conjunto para manicura y pedicura
(alicates, tijeras, limas de uñas,
cortauñas, separadores, etc).
Unidad 10.00
19. Útiles para manicura y pedicura
(alicates, tijeras, limas de uñas).
Unidad 2.00
20. Set para uñas postizas (bloque, geles,
pinceles, polvo acrílico, lámpara
ultravioleta).
Unidad 100.00
21. Útiles para uñas postizas (bloque, geles,
pinceles, polvo acrílico).
Unidad 10.00
22. Lámpara ultravioleta. Unidad 80.00
23. Removedores, diluentes y otros
productos para manicura y pedicura.
Unidad 3.00
24. Jabones. Unidad 0.20
25. Detergentes. Kg. 1.00
26. Preparaciones odoríferas, que actúan o
no por combustión (inciensos, bolsitas
con partes de plantas aromáticas,
colgantes o fijos perfumados para
habitaciones o autos y similares).
Unidad 0.20
27. Betunes y cremas para calzado. Unidad 0.50
28. Insecticidas. Unidad 0.50
29. Lubricantes. Litro 3.00
30. Los demás artículos de limpieza. Unidad 5.00

120






CAPÍTULO 03 - PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Cámaras fotográficas. Unidad 60.00
2. Cámaras de vídeo. Unidad 100.00
3. Memorias de cámaras. Unidad 20.00
4. Películas fotográficas en rollos
sensibilizados para fotografiar.
Unidad 10.00
5. Datashow y similares. Unidad 100.00
6. Partes, piezas y accesorios de productos
fotográficos y cinematográficos (trípodes,
lentes, fotómetros, ampliadora, equipos de
iluminación).
Unidad 100.00
7. Portarretratos. Unidad 5.00
8. Álbumes de fotos. Unidad 10.00
9. Papel fotográfico. Unidad 3.00

121


CAPÍTULO 04 - PINTURAS, BARNICES Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Pinturas y barnices. Litro 4.00
2. Pigmentos, colorantes y tintas. Unidad 3.00
3. Velas. Unidad 0.50
4. Parafina. Kg. 1.00
5. Pastas para modelar. Kg. 1.00
6. Aparatos de medición y precisión (cintas
métricas, niveles, multímetros,
voltímetros, similares).
Unidad 10.00
7. Interruptores – Tomacorrientes. Unidad 3.00
8. Cables de electricidad. Metro 1.00
9. Bombillos y tubos fluorescentes. Unidad 1.00
10. Faroles (no eléctricos). Unidad 3.00
11. Candados, cerraduras, picaportes y
demás mecanismos de cierre.
Unidad 10.00
12. Electrodos. Kg. 1.00
13. Artículos de oficina, bolígrafos,
plumones, lápices, repuestos,
presilladoras, ponchadoras, saca
presillas, y similares etc.
Unidad 0.50

14. Papel para impresos. Millar 20.00
15. Fosforeras y encendedores de todo
tipo.
Unidad 1.00
16. Piedras de fosforeras. Kg. 50.00
17. Sombrillas o paraguas. Unidad 8.00
18. Pegamentos, colas y los demás artículos
para pegar o sellar.
Unidad 2.00
19. Lámparas eléctricas de señalización y
alumbrado.
Unidad 20.00
20. Linternas. Unidad 3.00
21. Pilas o baterías. Unidad 0.50
22. Baterías para móviles, teléfonos
inalámbricos y walkie talkie.
Unidad 10.00
* No se incluyen las
baterías para vehículos
automotores.
(Ver Capítulo No. 14)
23. Pinceles, brochas y rodillos. Unidad 3.00
24. Grapas, tachuelas, clavos, cáncamos, Kg 5.00

122


CAPÍTULO 04 - PINTURAS, BARNICES Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
puntillas, tuercas, tornillos, arandelas y
similares.
25. Tanques de agua. Unidad 80.00
26. Mangueras. Metro 5.00
27. Escaleras domésticas. Unidad 30.00
28. Timbres. Unidad 10.00
29. Alarmas contra intrusos. Unidad 60.00
30. Sistema de vigilancia. Unidad 400.00
31. Puertas. Unidad 100.00
32. Ventanas. Unidad 50.00
33. Taza de baño. Unidad 50.00
34. Lavamanos con o sin pedestal. Unidad 40.00
35. Bañaderas. Unidad 200.00
36. Válvulas (pilas de agua). Unidad 3.00
37. Jacuzzi. Unidad 1000.00
38. Llaves mezcladoras para fregaderos o
duchas.
Unidad 20.00
39. Revestimientos para el suelo, techos y
paredes (linóleos y similares).
Metro
2
50.00
40. Alfombras y similares. Metro 10.00
41. Tiendas de campaña y toldos. Unidad 100.00
42. Los demás artículos de ferretería. Unidad 30.00

123




CAPITULO 05 – CONFECCIONES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Abrigos, sobretodos, chaquetas, sacos,
chalecos.
Unidad 10.00
2. Ropa Interior femenina (adulto, joven, niña).
Blumers. Docena 6.00
Ajustadores. Docena 6.00
Medias. Docena 6.00
Juegos de blumers y ajustadores. Unidad 12.00
3. Ropa Interior masculina (adulto, joven, niño).
Calzoncillos. Docena 6.00
Camisetas. Docena 6.00
Medias. Docena 6.00
4. Vestuario Femenino (adulto, joven, niña).
Blusas. Unidad 10.00
Pullovers con o sin mangas. Unidad 7.00
Sayas. Unidad 12.00
Vestidos. Unidad 8.00
Pantalones. Unidad 15.00
Bermudas. Unidad 10.00
Shorts. Unidad 8.00
Licras. Unidad 6.00
Conjuntos. Unidad 10.00
Trajes de baño, trusas. Unidad 10.00
Las demás piezas de vestuario (ligas,
tirantes).
Unidad 6.00
5. Vestuario Masculino (adulto, joven, niño).
Camisas. Unidad 7.00
Pullovers con o sin mangas. Unidad 7.00
Pantalones. Unidad 15.00

124


CAPITULO 05 – CONFECCIONES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
Bermudas. Unidad 10.00
Shorts. Unidad 8.00
Licras. Unidad 6.00
Trajes de baño, trusas. Unidad 10.00
Conjuntos. Unidad 10.00
Las demás piezas de vestuario. Unidad 20.00
6. Trajes de Bodas y Quince (masculino y
femenino).
Unidad 100.00
7. Disfraces (masculino y femenino). Unidad 100.00
8. Complementos del vestuario.
Pañuelos. Unidad 1.00
Gorras. Unidad 1.00
Corbatas. Unidad 1.00
Guantes. Par 1.00
Fajas. Unidad 5.00
Sombreros. Unidad 10.00
Chubasqueros y capas. Unidad 3.00
Chalinas y estolas. Unidad 1.00
Gafas o Espejuelos. Unidad 6.00
9. Artículos para confecciones.
Botones, zippers y similares. Docena 1.00
Cintas, puntas de encajes, elásticos y tiras
bordadas.
Metro 1.00

125




CAPÍTULO 06 - CALZADO Y TALABARTERÍA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Calzado Femenino (adulto, joven, niña).
Calzado para vestir. Par 30.00
Calzado de sport, sandalias y chancletas. Par 5.00
Tenis, calzado deportivo y demás calzado. Par 15.00
2. Calzado Masculino (adulto, joven, niño).
Calzado para vestir. Par 30.00
Calzado de sport, sandalias y chancletas. Par 5.00
Tenis, calzado deportivo y demás calzado. Par 15.00
3. Artículos de talabartería.
Bolsos de mano, mochilas. Unidad 15.00
Carteras. Unidad 20.00
Maletines, maletas, portafolios. Unidad 20.00
Monederos, billeteras. Unidad 5.00
Cintos. Unidad 8.00

126



CAPÍTULO 07 – CANASTILLA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Ropa para el bebé. Juego 1.00
2. Baberos – Culeros – Pañales. Docena 3.00
3. Ropa de cama (sábanas, fundas,
mosquiteros, protectores, almohaditas).
Unidad 4.00
4. Teteras, biberones, cubiertos, platos. Unidad 1.00
5. Adornos, juguetes. Unidad 0.50
6. Muebles para uso del bebé (cuna, coches,
corrales, mecedoras, andadores y
similares).
Unidad 20.00
7. Zapatos de canastilla. Par 1.00
8. Aceites y artículos de tocador y aseo para
bebé.
Unidad 1.00
9. Utensilios necesarios para el bebé
(esterilizadores, calentadores,
vaporizadores, nebulizadores y similares).
Unidad 5.00
10. Los demás artículos de canastilla para
bebé.
Unidad 0.50

127



CAPÍTULO 08 – LENCERÍA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Hilados. Unidad 0.50
2. Tejidos. Metro 5.00
3. Toallas. Unidad 3.00
4. Almohadas. Unidad 5.00
5. Conjunto de sábanas y fundas. Juego 10.00
6. Frazadas y sobrecamas. Unidad 20.00
7. Ropa de cocina y de mesa (manteles,
delantales, doyles, servilletas, agarraderas,
portavasos, similares).
Unidad 2.00
8. Cortinas. Unidad 3.00

128



CAPÍTULO 09 - ÚTILES PARA EL HOGAR. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Juego de cuchillos y cubiertos de mesa, de
cualquier material:

De 4 comensales.
De 6 comensales.
De 12 comensales.
Unidad



8.00
15.00
25.00

2. Cuchillos y cubiertos de mesa, de cualquier
material.
Unidad 1.00
3. Juegos de útiles de cocina (cucharones,
espumaderas, etc.).
Unidad 10.00
4. Balones para gas (excepto con gas freón). Unidad 60.00
5. Reguladores de gas. Unidad 10.00
6. Medidores. Unidad 4.00
7. Filtros de agua. Unidad 40.00
8. Repuestos para filtros. Unidad 5.00
9. Escoba, cepillos, recogedores y haraganes. Unidad 4.00
10. Platos, Tazas, Vasos, y similares. Unidad 1.00
11. Vajillas. Servicio de mesa y cocina. Juego* 60.00
* 1 juego siempre
que por su
decoración (color,
dibujo, material y
cantidad de
comensales o
cubiertos) se
evidencie que es un
juego. La cantidad
total de los artículos
del juego que se
acepta: vajilla de
hasta 12 comensales
y un máximo de 100
piezas.
12. Termos. Unidad 10.00
13. Juego de neveras plásticas portátiles. Juego 80.00
14. Neveras plásticas portátiles. Unidad 50.00

129


CAPÍTULO 09 - ÚTILES PARA EL HOGAR. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
15. Marquetería, cofres, cajas, estuches de
joyería y similares.
Unidad 8.00
16. Objetos de adorno. Unidad 10.00
17. Envases y jabas. Docena 1.00
18. Envolturas de cualquier material para
alimentos.
Unidad 6.00
19. Perchas. Docena 5.00
20. Tendederas. Unidad 15.00
21. Cordeles para tendederas. Metros 4.00
22. Cestos (para ropa y productos desechables). Unidad 5.00
23. Cubos. Unidad 3.00
24. Palanganas. Unidad 2.00
25. Escurridores de platos. Unidad 3.00
26. Zapateras. Unidad 10.00
27. Vianderos. Unidad 10.00
28. Espejos Unidad 15.00
29. Los demás útiles para el hogar. Unidad 30.00

130




CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Planchas eléctricas domésticas. Unidad 10.00
2. Refrigeradores domésticos. Unidad 300.00
3. Congeladores o freezer domésticos. Unidad 350.00
4. Dispensadores de agua. Unidad 50.00
5. Minibar. Unidad 150.00
6. Cocina y hornos de gas. Unidad 80.00
7. Cocina y hornillas eléctricas de vitrocerámica por inducción.
De inducción (hasta 2 focos). Unidad 100.00 Siempre que su
consumo eléctrico
no exceda 1 500
Watt, por foco.
De inducción (hasta 4 focos). Unidad 200.00
De inducción (más de 4 focos). Unidad 500.00
8. Horno microonda. Unidad 50.00
Siempre que su
consumo eléctrico
no exceda 2 000
Watt.
9. Implementos no eléctricos para cocción
(calderos, ollas, cazuelas, sartenes).
Unidad 15.00
10. Parrillada. Unidad 40.00
11. Grill. Unidad 50.00
12. Sartenes eléctricos. Unidad 20.00
13. Ollas arroceras eléctricas. Unidad 20.00
14. Ollas vaporeras eléctricas. Unidad 20.00
15. Olla multifunción eléctrica. Unidad 25.00
16. Freidora eléctrica. Unidad 40.00
17. Sandwichera eléctrica. Unidad 30.00
18. Tostadora eléctrica de pan. Unidad 20.00
19. Máquinas lavadoras/ secadoras. Unidad 100.00
20. Máquina de coser, tejer y bordar. Unidad 40.00
21. Secador o rizador / plancha de pelo. Unidad 20.00

131


CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
22. Secador (para cabellos) de pie. Unidad 60.00
23. Máquina de pelar eléctrica. Unidad 20.00
24. Aspiradora. Unidad 40.00
25. Duchas eléctricas. Unidad 30.00
26. Calentadores eléctricos de agua. Unidad 70.00
27. Cafetera eléctrica. Unidad 15.00
28. Batidora. Unidad 20.00
29. Licuadora. Unidad 15.00
30. Procesador de alimentos. Unidad 20.00
31. Picador de especies. Unidad 15.00
32. Mezcladoras. Unidad 15.00
33. Molinos. Unidad 20.00
34. Televisores convencionales. Unidad 70.00
35. Televisores pantalla plana hasta 32
pulgadas (LCD, plasma, LED, otras
tecnologías similares).
Unidad

250.00


36. Televisores pantalla plana mayores de 32
pulgadas y hasta 42 pulgadas (LCD, plasma,
LED, otras tecnologías similares).
Unidad 400.00
37. Televisores pantalla plana mayores de 42
pulgadas (LCD, plasma, LED, otras
tecnologías similares).
Unidad 500.00
38. Radio de bolsillo, mesa o radio-reloj. Unidad 10.00
39. Equipos de música de cualquier tipo. Unidad 100.00
40. Teatro en casa o similares. Unidad 120.00
41. Reproductor de vídeo. Unidad 30.00
42. Consolas de vídeo juegos. Unidad 250.00
43. Ventiladores.
Unidad 20.00

44. Acondicionadores de aire hasta ¾
toneladas.
Unidad 150.00
Siempre que su
capacidad no exceda

132


CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
45. Acondicionadores de aire mayor de ¾ hasta
1 tonelada.
Unidad 200.00
de 1 tonelada o 12
000 BTU.
46. Equipos de calefacción (estufas y similares). Unidad 200.00
47. Partes y piezas de equipos
electrodomésticos, cocina y del hogar.
Unidad 10.00
48. Microcomputadora completa. Unidad 200.00
49. Microcomputadora portátil (laptop). Unidad 250.00
50. Table PC. Unidad 150.00
51. Mini laptop. Unidad 100.00
52. Notebook. Unidad 60.00
53. Dispositivos de almacenamiento,
memorias, ipod, mp3, mp4, y similares.
Unidad 15.00
54. Torre de computadora. Unidad 100.00
55. Procesadores. Unidad 50.00
56. Memorias RAM. Unidad 20.00
57. Disco duro incluyendo el HDD player. Unidad 60.00
58. Lector o quemador de CD o DVD. Unidad 10.00
59. Monitor de computadora. Unidad 50.00
60. Backup (UPS). Unidad 30.00
61. Mouse. Unidad 10.00
62. Teclado. Unidad 20.00
63. Scanner. Unidad 60.00
64. Tarjeta de vídeo. Unidad 40.00
65. Tarjeta de red. Unidad 15.00
66. Tarjeta de sistema (motherboard). Unidad 60.00
67. Las demás partes, piezas y accesorios de
computadoras.
Unidad 50.00
68. Impresoras de cualquier tipo. Unidad 100.00
69. Discos compactos vírgenes (CD y DVD). Unidad 1.00
70. Discos compactos grabados (CD y DVD). Unidad 2.00

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CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
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Artículos UM Valor Observaciones
71. Teléfonos. Unidad 10.00
72. Teléfonos inalámbricos que operan en las
siguientes bandas:
de los 43.710 a 49.980 mhz.
de los 1.910 a 1.930 ghz.
de los 2.400 a 2.4835 ghz.
de los 5.725 a 5.875 ghz.
Unidad 40.00
73. Teléfonos celulares gama baja. Unidad 30.00

74. Teléfonos celulares gama media. Unidad 60.00

75. Teléfonos celulares gama alta. Unidad 120.00

76. Partes, piezas y accesorios celulares. Unidad 10.00
77. Intercomunicadores domésticos. Unidad 10.00
78. Pizarras telefónicas de todo tipo. Unidad 300.00
Requiere
autorización previa
del MICOM.
79. Fotocopiadoras. Unidad 250.00
80. Fax alámbrico. Unidad 100.00
81. Equipos de fax inalámbricos. Unidad 150.00
Requiere
autorización previa
del MICOM
82. Micrófonos inalámbricos y sus accesorios. Unidad 50.00
Requiere
autorización previa
del MICOM
83. Calculadoras y contadoras. Unidad 15.00

134


CAPÍTULO 10 – EFECTOS ELECTRODOMÉSTICOS, INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES.
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Artículos UM Valor Observaciones
84. Partes, piezas y accesorios de impresoras y
fotocopiadoras.
Unidad 50.00
85. Los demás aparatos y máquinas de oficina. Unidad 50.00
86. Dispositivos para redes de datos (routers y
switches).
Unidad 100.00
Requiere
autorización previa
del MICOM
87. Transceptores de radio equipos de
estaciones fijas, móviles y personales
(walkie – talkie).
Unidad 80.00
Requiere
autorización previa
del MICOM
88. Plantas eléctricas.

Hasta 900 vatios.
Mayores de 900 va hasta 1500 va.
Mayores de 1500 va hasta 15 Kva.
Unidad


200.00
500.00
1000.00

89. Casco o armazón de refrigeradores, freezer
y aires acondicionados con todos los
componentes excepto el compresor.
Unidad 250.00
90. Casco o armazón de equipos
electrodomésticos.
Unidad 50.00
Solamente el casco
sin componentes
adicionales.
91. Otros tipos de motores de equipos
electrodomésticos.
Unidad 20.00
92. Compresores de refrigerador. Unidad 50.00
93. Bombas de agua y compresores. Unidad 50.00
94. Partes, piezas y accesorios de compresores
y bombas.
Unidad 15.00

135



CAPÍTULO 11 – JOYERÍA. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Reloj de pulsera de hombre/ mujer/niños. Unidad 15.00
2. Partes y piezas de relojes (manillas, pines,
baterías, coronas, y similares).
Unidad 2.00
3. Artículos de orfebrería. Unidad 70.00
4. Las demás manufacturas (cuentas para
collares, piedras artificiales y similares).
Kg. 25.00
5. Bisutería (cadenas, anillos, aretes,
prendedores, otros de fantasía).
Unidad 15.00

136



CAPÍTULO 12 - INSTRUMENTOS MUSICALES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Instrumentos de cuerda. Unidad 60.00
2. Instrumentos de teclado. Unidad 200.00
3. Instrumentos de viento. Unidad 200.00
4. Instrumentos de percusión. Unidad 200.00
5. Caja de música. Unidad 10.00
6. Reproductores DJ (Disk jake). Unidad 400.00
7. Mezcladores sonido. Unidad 500.00
8. Partes, piezas y accesorios de instrumentos
musicales y equipos de efectos de sonido.
Unidad 10.00
9. Los demás instrumentos musicales. Unidad 300.00

137



CAPÍTULO 13 – MOBILIARIOS. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Juego de sala. Juego 150.00
2. Juego de cuarto. Juego 150.00
3. Juego de comedor. Juego 120.00
4. Piezas de muebles (silla, mesa, butaca,
sillones, y similares).
Unidad 30.00
5. Sillas giratorias. Unidad 30.00
6. Buroes. Unidad 50.00
7. Mesa para computadoras. Unidad 40.00
8. Libreros. Unidad 60.00
9. Estantes. Unidad 70.00
10. Cómodas y gaveteros. Unidad 100.00
11. Repisas. Unidad 50.00
12. Colchones. Unidad 50.00
13. Los demás muebles. Unidad 150.00

138



CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Baterías o Acumuladores. Unidad 35.00
2. Carburador. Unidad 40.00
3. Delco (distribuidor). Unidad 30.00
4. Guardafangos. Unidad 40.00
5. Parabrisas. Unidad 150.00
6. Neumáticos para autos ligeros o pesados (con o
sin cámara).
Unidad 60.00
7. Neumáticos para motos (con o sin cámara). Unidad 35.00
8. Cámaras para neumáticos de autos ligeros o
pesados.
Unidad 10.00
9. Cámaras para neumáticos de motos. Unidad 5.00
10. Llantas para autos ligeros o pesados. Unidad 60.00
11. Llantas para motos. Unidad 35.00
12. Amortiguadores. Unidad 15.00
13. Bobina de encendido. Unidad 5.00
14. Cajas de Velocidad. Unidad 120.00
15. Monochasis. Unidad 35.00
16. Pizarra (con o sin relojes). Unidad 100.00
17. Defensas (delantera y trasera). Unidad 50.00
18. Capó. Unidad 80.00
19. Tapa maletero. Unidad 80.00
20. Puertas. Unidad 100.00
21. Faroles. Unidad 10.00
22. Bomba de aceite. Unidad 20.00
23. Bomba de combustible. Unidad 20.00
24. Bomba de agua. Unidad 20.00
25. Bomba de cloche. Unidad 20.00
26. Set de Juntas. Unidad 24.00
27. Juntas. Unidad 2.00

139


CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
28. Filtro aire. Unidad 2.00
29. Filtro aceite. Unidad 2.00
30. Aros. Unidad 10.00
31. Pasadores. Unidad 2.00
32. Árbol de levas. Unidad 20.00
33. Retenes. Unidad 1.00
34. Funda árbol de levas. Unidad 15.00
35. Pistones. Unidad 10.00
36. Camisa Pistón. Unidad 15.00
37. Cadenas. Unidad 5.00
38. Correas y Poleas. Unidad 5.00
39. Bombillos. Unidad 1.00
40. Cigüeñal. Unidad 80.00
41. Motor de arranque. Unidad 40.00
42. Radiador. Unidad 30.00
43. Alternador. Unidad 40.00
44. Cajas de fusibles. Unidad 10.00
45. Aceites y lubricantes para vehículos y motos. Litro 2.00
46. Bujías. Unidad 2.00
47. Sistema limpia parabrisas. Unidad 30.00
48. Escobillas. Unidad 4.00
49. Espejo retrovisor (interiores y exteriores). Unidad 10.00
50. Indicadores de presión de neumáticos. Unidad 15.00
51. Tiradores de puertas y seguros de cierres. Unidad 8.00
52. Encendido electrónico. Unidad 40.00
53. Sistema de clima para autos. Unidad 70.00
54. Kit de frenos (mangueras, pastillas, discos). Juego 20.00
Las piezas sueltas se
valoran a 5.00 pesos
cada una.
55. Barra estabilizadora. Unidad 60.00

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CAPÍTULO 14 - PARTES Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
56. Puente delantero. Unidad 100.00
57. Radio reproductora CD o DVD para auto. Unidad 40.00
58. Los demás accesorios, partes piezas de
vehículos y motos.
Unidad 20.00
59. Butacas delanteras. Unidad 60.00
60. Asiento trasero. Unidad 80.00
61. Asiento para moto. Unidad 50.00
62. Remolque o arrastre ligero sin auto-propulsión
no mayor de 750 kg.
Unidad 300.00
63. Motores marinos que no excedan los 10
caballos de fuerza (HP).
Unidad 1000.00

141



CAPÍTULO 15 - JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Bicicletas. Unidad 50.00

2. Bicicletas, patinetas y carriolas eléctricas.

Unidad 100.00
Siempre que su
velocidad máxima
por construcción no
sea superior a 50
km/h y la potencia
del motor no exceda
de 1000 watt.
3. Ciclomotores con motor eléctrico. Unidad 200.00
4. Batería para propulsión de bicicletas, patinetas,
carriolas eléctricas y ciclomotores.
Unidad 50.00
5. Neumáticos de bicicletas. Unidad 15.00
6. Llantas de bicicletas. Unidad 15.00
7. Cámaras para neumáticos de bicicleta. Unidad 5.00
8. Las demás partes, piezas y accesorios de
bicicletas, bicicletas eléctricas, patinetas y
carriolas eléctricas y ciclomotores eléctricos.
Unidad 10.00
9. Balsas y salvavidas. Unidad 20.00
10. Piscinas. Unidad 200.00
11. Juegos inflables para uso doméstico. Unidad 950.00
12. Juguetes inflables para niños. Unidad 5.00
13. Juguetes de propulsión eléctrica o no para ser
montados por niños.
Unidad 30.00
14. Juguetes que funcionen con baterías, por
control remoto, mecánicos, y similares.
Unidad 10.00
15. Muñecas. Unidad 2.00
16. Juegos de mesa (parchi, ajedrez, damas,
naipes, dominó).
Unidad 5.00
17. Los demás juguetes. Unidad 20.00
18. Artículos para la práctica de deportes con
pelota (bate, net, raqueta, careta, cascos,
petos, guantes, guantillas).
Unidad 10.00
19. Artículos para la práctica de deportes náuticos
(snorkel, aletas, caretas, tablas de surf).
Unidad 20.00

142


CAPÍTULO 15 - JUGUETES Y ARTÍCULOS DEPORTIVOS Y DE RECREO. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
20. Los demás artículos para la práctica de
deportes.
Unidad 10.00
Artículos para festejos.
21. Juegos de cubiertos, vasos y platos,
desechables.
Docena 5.00
22. Caretas, gorros, máscaras, antifaces, tiaras,
silbatos.
Unidad 5.00*
* El valor se refiere
al total de cada
artículo.
Aparatos para realizar ejercicios en casa.
23. Hércules. Unidad 600.00
24. Caminadoras. Unidad 400.00
25. Escaladora. Unidad 400.00
26. Bicicleta estática. Unidad 400.00

143



CAPÍTULO 16 - MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Baldosas, azulejos. Metro
2
6.00
2. Matajuntas. Metro
2
5.00
3. Cenefas. Metro
2
5.00
4. Manufacturas p/uso de construcción. Unidad 6.00
5. Cementos gris / blanco. Bolsa 6.00
6. Otros cementos. Bolsa 5.00
7. Otros herrajes de cualquier tipo. Unidad 3.00
8. Los demás materiales de construcción. Unidad 5.00

144



CAPÍTULO 17 - HERRAMIENTAS. Volver al Indice
Artículos UM Valor Observaciones
1. Juego herramientas de mano. Juego 150.00
2. Herramientas de mano (alicates, cepillos
metálicos, cutters, destornilladores, limas y
escofinas, llaves ajustables, llaves allen, llaves
fijas, llaves de tubo, de vaso, martillos y masas,
tenazas, puntas y porta puntas, tijeras).
Unidad 5.00
3. Útiles intercambiables para máquinas
herramientas eléctricas.
Unidad 5.00
4. Herramientas con motor eléctrico incorporado
(afiladoras, atornilladores eléctricos y
neumáticos, cepillos, clavadoras, decapadoras,
grapadoras, lijadoras, martillos, remachadoras,
roscadoras, sierras circulares, taladros).
Unidad 50.00
5. Cortadora de césped. Unidad 100.00




Aduana General de la República de Cuba
Septiembre – 2014
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