2. POTESTAD NORMATIVA: Potestad, quiere decir facultad, y para el caso que nos avoca, debe entenderse por “ Potestad Normativa ”, aquella facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a ciertos órganos para crear, modificar y derogar normas jurídicas. De acuerdo al artículo 118, numeral 8 de la Constitución Política se establece que es atribución del Presidente de la República, Poder Ejecutivo, “ ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones ”. En el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), se establece en el numeral 1 que es función del Poder Ejecutivo, “ Reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento ”; asimismo, conforme el artículo 8 de la precitada Ley, numeral 2, literales e) y f), es función del Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo, “ e) Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones ; y f) Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso . El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia .”