LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES Prof. Ana Julia Pérez Derecho Comercial I Facultad de Derecho Ciencias Sociales y Políticas UNNE
LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES Una vez que la sociedad incurre en una causal de disolución luego hay que liquidarla. Después de la disolución y su correspondiente inscripción viene un conjunto de operaciones a realizar para poner fin a los negocios pendientes de la sociedad . Mediante el tramite liquidatorio los liquidadores deberán vender los bienes que componen el activo social, pagar las deudas, así como los gastos de liquidación, para posteriormente, y en caso de resultar saldo favorable, reembolsar el capital oportunamente aportado por los socios y distribuir entre ellos su remanente. Este procedimiento ha sido instituido en favor de los terceros acreedores de la sociedad, por lo que los socios carecen del derecho de disponer de los bienes sociales o distribuirlos a su conveniencia, hasta tanto sea satisfecho el pasivo social.
LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES La liquidación es un proceso, pues incluye el conjunto de actos enumerados y sistematizados por la ley que deben cumplir los administradores –en un principio- y los liquidadores –luego- para llevar adelante la realización del activo de la sociedad, la cancelación de su pasivo, y la distribución del remanente entre los socios –si lo hubiere- o el reclamo a éstos a efectos de que – dependiendo del tipo social escogido- soporten las perdidas efectuando las contribuciones debidas para afrontar el saldo insoluto ( Vitolo ).
PERSONALIDAD DE LA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN ¿ Qué naturaleza jurídica tiene la sociedad disuelta?: Esta sigue siendo persona jurídica . Según el ART . 101 : “La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles ”. E l sujeto de derecho al cual la ley le otorgó la personalidad jurídica en los términos del art.2 de la LGS no cesa en tal carácter con su disolución, sino que mantiene su personalidad durante todo el tiempo de la liquidación y hasta la definitiva cancelación de su inscripción en el Registro Publico.
DESIGNACION DEL LIQUIDADOR La administración de la sociedad en liquidación está a cargo del órgano de administración vigente al acaecimiento de la causal disolutoria . Los liquidadores naturales de toda sociedad son los administradores. Pero también, puede designarse un liquidador diferente de los que están ejerciendo la administración. EXCEPCIONES: 1.-Que el contrato social o estatuto hayan previsto la actuación de un órgano de liquidación diferente a los administradores en vigencia al momento de la disolución. En ese caso, será nombrado por mayoría de votos dentro de los 30 ds de haber entrado la soc. en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si estos no desempeñasen el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección (art. 102 LGS). 2.-En caso de quiebra de la sociedad, la función de liquidador es asumida por el síndico concursal. 3.-En caso de declaración judicial de nulidad de contrato social por objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido (arts. 18 a 20 LGS), la liquidación la llevará a cargo el funcionario designado por el juez interviniente. 4.-En caso de conflicto entre los socios, la designación del liquidador , según las circunstancias del caso, puede recaer también en un funcionario judicial (arts. 113 a 117 LGS).
DESIGNACION DEL LIQUIDADOR INSCRIPCIÓN . El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público, a menos que la liquidación de la sociedad fuere llevada a cabo por los administradores intervinientes al momento de entrar la soc. en liquidación, en cuyo caso tal registración es innecesaria, a menos que la soc. no haya cumplido con la carga impuesta por el art.60 LGS con respecto a tales administradores. REMOCIÓN . Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.
OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES 1 .-INVENTARIO Y BALANCE. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días. 2.-INFORME A LOS SOCIOS . Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura. 3.-BALANCES ANUALES. Si la liquidación se prolongare más allá del ejercicio en que la disolución se hubiere producido, se confeccionarán además balances anuales. 4.-RAZON SOCIAL O DENOMINACION. Los liquidadores actuarán empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios. 5.-INSTRUCCIONES DE LOS SOCIOS. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES 6.-EXIGIR A LOS SOCIOS LAS CONTRIBUCIONES DEBIDAS. En caso de que los fondos sociales fueren insuficientes para satisfacer el pasivo social. Tal obligación es en principio y salvo manifiesta infracapitalización sólo exigible en las sociedades en las cuales los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las deudas sociales o cuando aquella ha sido impuesta en el contrato constitutivo (art.106 LGS). 7.-PARTICION PARCIAL. Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial. Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente. 8.-PUBLICACION DEL ACUERDO PARCIAL DE DISTRIBUCION. El acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital, esto es, con derecho de los acreedores sociales de oponerse a la distribución (arts.107, in fine, y 20 LGS). 9.-LEALTAD Y DILIGENCIA. Ajustar su conducta al estándar de conducta previsto en el art.59 LGS para los administradores, e decir, desempeñar sus funciones con lealtad y diligencia (art.108 LGS).
OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES 10.-BALANCE FINAL Y PROYECTO DE DISTRIBUCION. — Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución (Art.109 LGS ). 11.- COMUNICACIÓN A LOS SOCIOS. El balance final y el proyecto de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una causa única. En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la asamblea . 12.-LEGAJO. Agregar al legajo de la soc. obrante en el Reg Pbco el balance final y proyecto de distribución (art.111 LGS).
OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES 13.-REEMBOLSO Y DISTRIBUCION DEL EXCEDENTE . Los liquidadores reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en las ganancias (art. 109, parr 2 LGS). Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva (art.111 LGS). 14.-CANCELACION INSCRIPCION . Cancelar la inscripción del contrato social en el Reg. Pbco (art.112 LGS ). 15.-CONSERVACION LIBROS Y DOCUMENTACION . En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quién conservará los libros y demás documentos sociales.
RESPONSABILIDAD DE LOS LIQUIDADORES Los liquidadores están sometidos a las mismas obligaciones y responsabilidades de los administradores societarios, a tenor de los arts. 59 y 274 LGS. A través de las acciones sociales de responsabilidad la propia sociedad y los socios tienen legitimación para requerir la recomposición del patrimonio social, disminuido por la mala actuación de los liquidadores. Los terceros siempre conservan la posibilidad de demandar a los liquidadores por los daños y perjuicios, directa o indirectamente padecidos por ellos, (arts. 108, 274 y 279 LGS).
REEMBOLSO DEL CAPITAL Y DISTRIBUCION DEL REMANENTE ENTRE LOS SOCIOS La ley 19.550 guarda silencio sobre la forma en que debe ser reembolsado el capital social y la distribución del remanente entre los socios. El derecho de los socios de efectuar la distribución del remanente de la manera como ellos prefieran, no implica su facultad de exigir la restitución del aporte, salvo que este hubiera sido incorporado a la sociedad en carácter de uso y goce, supuesto en que el socio aportante tiene derecho a exigirlo desde la disolución de la sociedad.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO C onforme el art. 112 LGS terminada la liquidación se cancelará la inscripción de la sociedad en el Reg. Público. Este trámite constituye el punto final de la vida de la sociedad y con su cumplimiento se extingue la personalidad jurídica del ente. El fin de la liquidación importa el fin de la persona jurídica, y ese final de su existencia, al inscribirse en el Registro Publico de Comercio, importa otorgar oponibilidad –por intermedio del acto administrativo de cancelación de matricula- de la desaparición de la persona de la existencia ideal frente a terceros ( Vitolo ). Sin embargo puede acontecer que con posterioridad a la cancelación de la matricula, aparezcan acreedores sociales que no fueron incluidos en la liquidación, a los cuales, por obviedad, no les es oponible la extinción de la persona jurídica pues ante tales contingencias (deudas), en tanto constituyen una manifestación del patrimonio de la persona jurídica, ella nunca puede considerarse extinguida. Ante tal supuesto nacen para los terceros las acciones correspondientes contra la sociedad (aunque mas no sea para pedir la quiebra del ente) y de responsabilidad contra los liquidadores, sin perjuicio de las acciones contra los socios por la restitución de las sumas obtenidas en concepto de pago del remanente de la distribución, salvo buena fe de ellos, sobre los que pesa la carga de probar su total desconocimiento de la existencia de tales créditos. En estas situaciones hay autores, como Halperin , que consideran debe reabrirse el proceso liquidatorio . Vitolo por el contrario considera que debe recurrirse a los socios o a los liquidadores, según sea el caso.