N o hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, según el art.1257 del código civil. El vicio del consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia . la voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.
CONSENTIMIENTO: E s el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. la voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
RESEÑAHISTORICA En el derecho romano la violencia como vicio de consentimiento fue acogida por el derecho romano. Debe adquirir cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para apreciar esa gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y subjetivo, otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la condición particular del individuo victima de la violencia, o un hombre promediar, cuyas características pueden variar de acuerdo a la ley , en este sentido se exige que la violencia fuera grave.
Se exige que la violencia para existir se cuando se haga en contra de una persona razonable y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable y presente. No existe contrato valido cuando el coaccionado se obliga bajo la influencia de una de una presión irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo determinante que debe tener la violencia para configurar vicio del consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas exigen que la violencia haya sido determinante, la jurisprudencia es expresa en el mismo sentido, cuando el temor solo ha desempeñado en preparación y en la conclusión del acto un papel secundario y accesorio, se niegan los tribunales a declarar la nulidad.
“ CONTRATO DE MANDATO”
C ontrato que tiene lugar cuando una persona da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jur í dico o una serie de actos de esa naturaleza (manual osorio ). Se entiende por mandato, cuando una persona, encomienda a otra la realizaci ó n de uno o m ás actos o negocios ”, para domenico barbero el mandato es el contrato por el cual una parte (mandatario), asume la obligaci ó n de cumplir actos jur í dicos por cuenta de otra (mandante).
FUNDAMENTOS GENERALES SOBRE LA REPRESENTACI Ó N: E l mandato puede otorgarse con representaci ó n o sin representaci ó n. El mandato sin representaci ó n, el mandatario act ú a en su propio nombre, pero por cuenta del mandante. En el mandato sin representaci ó n existe una relaci ó n directa (externa) entre el mandatario y el tercero con que contrata, que les obliga personalmente al uno frente al otro y del ejercicio del mandato tambi é n nace una relaci ó n indirecta (interna), que vincula al mandatario ante su mandante y que le obliga a trasladarle los resultados jur í dicos y econ ó micos del acto o contrato realizado y que tambi é n obliga al mandante a asumir los riesgos y resultados del mismo, manteniendo indemne al mandatario.
Mandato general: es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del poderdante y autoriza al mandatario para la administración de los bienes del mandante. Es el t í pico poder de administración, por el cual el mandatario queda encargado de velar por los intereses del mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la preservación, mantenimiento y explotación productiva de tales bienes. (Art. 1690 c.C.) Mandato especial: es aquel que se otorga para que el mandatario realice uno o m á s negocios determinados en su especie o en su g é nero (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relaci ó n al asunto o tipo de asunto cuya atenci ó n le encarga, de modo que el texto del propio mandato nos define su amplitud. CLASES DE MANDATOS :
Mandato espec í fico: llamamos espec í fico al mandato que, como en el caso del mandato para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la trascendencia o importancia de é ste se limita a ese asunto. (Art. 1692) mandato judicial: las personas h á biles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier raz ó n no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jur í dicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales deber á n sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, sino tienen esa profesi ón (art. 188 loj ). El art. 190 de la LOJ señala las facultades de los mandatarios judiciales .
Mandatos provenientes del extranjero: cuando un mandato es proveniente del extranjero, para que sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la rep ú blica de guatemala , debe ser legalizado por el ministerio de relaciones exteriores (art. 37 loj ). Posterior a los pases de ley correspondiente debe protocolizarse por notario h á bil e inscribirse en el registro de poderes y su fuere necesario en el registro mercantil.