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Temas de Derecho de Propiedad Industrial
ma sentencia: «El Art. 100 del Convenio en cuestión no hace nin-
guna distinción al respecto y, por lo tanto, debe entenderse que lo
bien, la confusión proviene de los diferentes elementos que influyen en las marcas, desde la
identidad absoluta hasta la semejanza causada por parecidos ortográficos, fonéticos y simi-
litud visual o de ideas; y aún puede originarse indirectamente de la forma, tamaño y material
en que se impriman; sin embargo, para decidir sobre el parecido de dos marcas no debe
procederse de una manera arbitraria, sino que es necesario, dicen los autores, atenerse a
ciertas normas que lleven al juzgador a dictar una resolución justa; por ejemplo; el cotejo
sucesivo de las marcas, poniéndose en lugar del consumidor y tomando en cuenta la natu-
raleza de los productos que amparan, apreciando en conjunto más bien las semejanzas
que existen, antes que las diferencias, ya que es de los elementos similares y no de los
distintos que dependen su parecido; pues como dice Breuer Moreno: «en la mayoría de los
casos, el parecido entre dos marcas no es obra de la casualidad; es obra premeditada del
competidor desleal que trata de producir confusión. Se explica que el comerciante poco
escrupuloso, buscando defensa contra la acción del titular de la marca registrada, incluya
en la suya elementos distintos que le permitan afirmar que las marcas son inconfundibles;
pero el juez puede estar sobre aviso, aplicando las reglas que recuerde, para evitar que
consiga esos propósitos» (Tratado de Marcas de Fábrica, pág. 358)». Relacionado con este
tema, la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente, ha declarado que: «La similitud entre
marcas es un tema que cae bajo los sentidos del juzgador sin que se requieran conocimien-
tos especiales», B.J. 17505 de 1955; 265 y 273 de 1980.
«La Corte Suprema cree que la apreciación que los Tribunales de Instancia hacen de la
identidad o parecido sustancial de dos marcas de fábrica, sólo pueden impugnarse por error
de hecho cuando la equivocación es evidente, esto es, que se ve a primera vista, sin
esfuerzo ni raciocinio, como cuando la equivocación es acerca de colores o acerca de una
cifra» (Sentencia de las once de la mañana del 23 de septiembre de 1955). También la
Corte Suprema de Justicia en el considerando I de sentencia de las 10: 00 a.m. del 30 de
enero de 1958, dijo : «La Cámara Federal de Buenos Aires, resume ese juicio diciendo que
«para admitir tal posibilidad de confusióncuestión de hechoel criterio judicial es sobera-
no y se forma por el examen de ambas denominaciones, por consideración a la identidad de
artículos a que se aplicaran, por la naturaleza o condición de los compradores o por la
circunstancia, ya señalada en otros fallos de esta Cámara, de hallarse en presencia de un
derecho reconocido, el de la marca registrada y de otro en expectativa que bien puede
encontrar en otra designación cualquiera de fantasía, la marca registrable, sin afectar dere-
chos ya amparados». Este es también, criterio de los Comentaristas, y de esta Suprema en
varias de sus sentencias que han decidido casos parecidos al actual. Entre aquéllos puede
citarse lo que expresa Breuer Moreno en su obra Tratado de Marcas, páginas 350 y 356, a
saber: «Indudablemente la confusión entre marcas es una cuestión de hecho, pero la Ley
de Marcas no solamente reprime la confusión consumada, sino que trata de evitar que se
produzcan en el futuro... De manera que el problema que se debe determinar a priori es, la
posibilidad de confusión. Este problema es tanto más importante aun en los casos en que la
confusión se ha producido, es difícil probar el hecho; quien se confunde es el consumidor;
el titular de la marca vulnerada raras veces tiene conocimiento de las circunstancias en que
la confusión ocurrió. Por eso, con buen criterio, los tribunales han resuelto constantemente
que la determinación de la posibilidad de confusión compete personalmente a los jueces y
que, si bien puede producirse prueba sobre confusiones ocurridas, carece de valor cual-
quier prueba que tendiera a demostrar que dos marcas no pueden confundirse. Es razona-
ble: lo que no ha ocurrido todavía, puede ocurrir en el futuro».