Artículo 65. (CONCILIACIÓN).
La conciliación es el medio de solución inmediata de
conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera
actuación procesal.
Artículo 66. (PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN).
Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad,
gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad,
veracidad, buena fe y ecuanimidad.
Artículo 67. (TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN).
I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio
o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de
conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el
conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.
II. La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a
cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y,
con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto
definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada.
III. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o
doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las
niñas, niños y adolescentes;
IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el
Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra
la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la
integridad física, psicológica y sexual de las personas
CONCILIADORA O CONCILIADOR
Artículo 87. (REQUISITOS).
I. Para acceder al cargo de conciliadora o conciliador de juzgados de
instrucción, de sentencia y públicos, además de los requisitos 36
establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley, con excepción del numeral
8, se requiere:
1. Contar, al menos, con veinticinco (25) años de edad
2. Tener residencia en el municipio o región donde se postula o ejercerá el
cargo
3. Hablar obligatoriamente el idioma que sea predominante en el lugar o
región donde se postula o ejercerá el cargo.
II. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena
originaria campesina, bajo su sistema de justicia y la experiencia profesional
en las áreas psicológica y de trabajo social.
Artículo 88. (DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
I. La designación de la conciliadora o el conciliador deberá
ser hecha por el Consejo de la Magistratura, en base a
concurso de méritos y examen de competencia.
II. La conciliadora o el conciliador ejercerá sus funciones por
cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido solo por otro
periodo similar, previas las evaluacio
Artículo 89. (OBLIGACIONES).
Son obligaciones de la conciliadora o conciliador:
1. Llevar a cabo el trámite de conciliación, debiendo
extremar todos los recursos técnicos para lograr un acuerdo
justo
2. Mantener la confidencialidad
3. Excusarse de oficio, si correspondiere conforme a ley
4. Otras que le comisione la jueza o el juez.
Tema 10:
CONCILIACION EN MATERIA PENAL
En Bolivia, la mediación penal aún no está
completamente reconocida por ley, pero se basa en
los principios de lajusticia restaurativapara buscar la
reparación del daño y transformar la relación entre
víctima y victimario, humanizando el proceso.
No existen "modelos" estrictamente bolivianos, sino la aplicación
de la mediación penal a través de la intervención de un tercero
imparcial, enfocándose en el diálogo, la confianza y la asunción de
responsabilidad del infractor, resultando en un acuerdo
consensual entre las partes.
CODIGO DE PDTO.PENAL
Artículo 23º.(Suspensión condicional del proceso). Cuando
sea previsible la suspensión condicional de la pena, las
partes podrán solicitar la suspensión condicional del
proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su
conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño
ocasionado,firmado un acuerdo con la víctima en ese
sentido afianzado suficientemente esa reparación.
Artículo 27º.(Motivos de extinción). La acción penal,
se extingue:
7. Por conciliaciónen los casos y formas previstos en
este Código
Artículo 377º.(Conciliación).
Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación,
dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no
comparezca, el procedimiento seguirá su curso.
Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio,
las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las
costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes
Artículo 378º.(Retractación). Si el querellado por delito
contra el honor se retracta en la audiencia de conciliación
o al contestar la querella, se extinguirá la acción y las
costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no acepta la retractación por considerarla
insuficiente, el juez decidirá el incidente. Si lo pide el
querellante, el juez ordenará que se publique la
retractación en la misma forma que se produjo la ofensa,
con costas.
Artículo 323º.(Actos conclusivos). Cuando el fiscal concluya la
investigación:
1. Presentará ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si
estima que la investigación proporciona fundamento para el
enjuiciamiento público del imputado;
2. Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión
condicional del proceso, la aplicación del procedimiento
abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la
conciliación;
Ley 1173
“Artículo 327. (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de
acuerdo a
normativa especial y vigente:
1. La o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta
antes de emitirse el requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad
jurisdiccional el resultado;
2. La jueza o el juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por
vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la
ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el fiscal;
3. Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de
emitirse sentencia;
4. El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que
se verifique su cumplimiento integral;
5. La verificación del cumplimiento del acuerdo, dará lugar a que se declare la extinción
de la acción penal;
6. El incumplimiento del acuerdo dará lugar a que la o el fiscal, el querellante o la
víctima puedan solicitar la reanudación del proceso.”
Código Niña, Niño y Adolescente
SALIDAS ALTERNATIVAS
ARTÍCULO 301. (ALCANCE DE LA
CONCILIACIÓN).
I. II. La conciliación es la salida alternativa
al proceso, a través de la cual se soluciona
el conflicto, que puede realizarse hasta
antes de pronunciarse la sentencia.
A fin de promover la conciliación, la Jueza, el
Juez, la o el Fiscal deberán convocar a una
audiencia con la presencia de la persona
adolescente con responsabilidad penal, su
madre, padre, guardadora o guardador, tutora o
tutor, la víctima o su representante legal,
la abogada o el abogado de la Defensoría de la
Niñez y Adolescencia, sin la presencia
de la abogada o el abogado particular de las
partes.
115III. El acta de conciliación contemplará las
obligaciones establecidas y, en su caso, el
plazo para su cumplimiento, mediante el cual se
plantee reparar el daño causado a la víctima
en su integralidad, para lo que la Jueza o el
Juez dispondrá el acompañamiento de los
mecanismos de justicia restaurativa, los cuales
tendrán una duración máxima de seis (6)
meses.
IV. La resolución que aprueba el acta de
conciliación promovida por la o el Fiscal,
podrá ser revocada si se tratara de los
casos de improcedencia establecida por
Ley.
ARTÍCULO 302. (REPARACIÓN DEL DAÑO).
I. La reparación integral del daño causado, es la
salida alternativa a través de la cual se
soluciona el conflicto, que puede realizarse
hasta antes de pronunciarse la sentencia,
en los delitos de contenido patrimonial o en los
delitos culposos que no tengan por
resultado la muerte, siempre que lo admita la
víctima o la o el Fiscal, según el caso, con
la consiguiente declaratoria de extinción de la
acción penal, a cargo de la Jueza o el Juez.
II. En los casos en que la reparación del daño
sea procedente mediante conciliación, la
misma será establecida mediante acuerdo
suscrito entre partes contemplado en el acta
de conciliación.
III. La Jueza o el Juez dispondrá el
acompañamiento de los mecanismos de justicia
restaurativa, los cuales tendrán una duración
máxima de seis (6) meses.
ARTÍCULO 303. (SEGUIMIENTO AL
CUMPLIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE
JUSTICIA RESTAURATIVA).
I. Los mecanismos establecidos en la aplicación
de salidas alternativas, podrán ser revisados
por la Jueza, el Juez o la o el Fiscal en base al
informe del equipo interdisciplinario de la
Instancia Técnica Departamental de Política
Social.
II. Al cumplimiento de los mecanismos de
justicia restaurativa, la Jueza o el Juez
declarará la extinción de la acción penal.
Ley 348
Ley integral para garantizar a las mujeres
una vida libre de violencia
ARTÍCULO 46. (PROHIBICIÓN DE CONCILIAR).
I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho
de violencia contra las mujeres, que comprometa su
vida e integridad sexual. Ninguna institución
receptora de denuncias ni su personal, podrá
promover la conciliación ni suscripción de ningún
tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo
responsabilidad.
II. En los casos no previstos en el parágrafo
anterior, el Ministerio Público deberá imponer
las medidas de seguridad que sean necesarias a
fin de preservar la integridad física, psicológica y
sexual de las mujeres.
III. No se reconoce la conciliación bajo presión a
la víctima o para evitar carga procesal, bajo
responsabilidad funcionaria.
IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser
promovida únicamente por la víctima, sólo por
única vez y no siendo posible en casos de
reincidencia.
CONCILIACION EN MATERIA
AGROAMBIENTAL
OBJETIVOS.-
Objetivos General:
Fortalecer los mecanismos procesales y su desarrollo sistemático,
facilitando la conciliación agroambiental, contribuyendo a la
aplicación de los principios de la Cultura de Paz y armonía social.
Objetivos Específicos:
a) Otorgar a las y los Jueces Agroambientales una herramienta
procedimental que les permita aplicar con eficiencia y eficacia la
conciliación agroambiental.
b) Sistematizar experiencias y lecciones aprendidas sobre conciliación
en la jurisdicción agroambiental.
c) Ofrecer al destinatario final de la administración de justicia un
servicio judicial más eficiente y de calidad.
Ley N°1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria
El juez tiene la obligación de instar a las partes para que puedan
conciliar (Artículo 83.4)
El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las siguientes
atribuciones (Artículo 18.9): Promover la conciliación de conflictos
emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria.
Ley N°073, de Deslinde Jurisdiccional
Coordinación
(Artículo 13). I. La jurisdicción indígena originaria campesina, la
ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente
reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios
y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los
derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la
justicia de manera individual, colectiva o comunitaria.
II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de
forma oral o escrita, respetando sus particularidades.
La conciliación agroambiental
La conciliación agroambiental es un medio de solución de
controversias por la cual dos o más personas, sean o no
pertenecientes a las Naciones y Pueblos Indígena, Originario,
Campesinos (NyPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas
entre sí o de éstos con particulares, solucionan sus problemas
voluntariamente ante la jueza o el juez agroambiental, en el marco de
la justicia de paz, tomando en cuenta no solo el bienestar individual,
sino también el bienestar común y la armonía de la comunidad.
La importancia del pluralismo jurídico
Las y los jueces agroambientales tienen a su cargo la
aplicación de justicia dentro de los ámbitos de vigencia,
dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre
la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras
jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.
Dentro de esta concepción de la función judicial única,
el pluralismo jurídico permite la coexistencia de más de
un sistema jurídico, en un mismo plano de igualdad, de
respeto y de coordinación, eficaces en el territorio
donde rigen, de tal manera que las y los jueces
agroambientales tienen el deber de respetarlos
mecanismos de coordinación y cooperación entre estas
jurisdicciones, precisamente en el marco del pluralismo
jurídico.
Los jueces agroambientales a tiempo de mediar en los
conflictos deben considerar que las prácticas y las normas y
procedimientos propios no son exclusivos de un grupo
poblacional con identidad étnica y cultural; sino que se
reproducen además en las poblaciones denominadas como
mestizas, a través de sus prácticas, costumbres, actividades
que pueden materializarse de distintas formas y prácticas
jurídicas.
LA CONCILIACIÓN Y SU IMPORTANCIA EN LAS
ACTIVIDADES DE ITINERANCIA.
La itinerancia es la actividad judicial mediante la cual, la
jueza y el juez agroambiental u operador de justicia se
traslada a impartir justicia a zonas alejadas del
despacho del juzgado, o de la sede de prestación del
servicio judicial, por razones de débil cobertura, o de
difícil acceso en determinadas zonas y para estar en
contacto directo allí donde se origina el conflicto, en los
procesos de competencia de la jurisdicción
agroambiental
Al respecto el artículo 33.II de la Ley 1715 señala
que:
“Cada distrito judicial agrario tendrá tantos
juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal
Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades.
Éstos podrán ser itinerantes dentro su
competencia territorial ...”
“La relevancia de la justicia itinerante en la Justicia
Agroambiental, se encuentra en el grado de pertinencia de la
misma, ya que la pobreza se ubica en las zonas rurales y
alejadas del territorio del Estado.
Esta realidad nos dice que los campesinos o comunidades
indígenas se encuentran más lejos de contar con los servicios
(agua, alimentación, electricidad) y prestaciones sociales
necesarias para hacer frente a sus actividades, mucho más si
hablamos de acceso a abogados, asesoría jurídica y acceso a la
justicia, por mencionar algunos”
En las actividades de itinerancia, las y los jueces agroambientales
programan la asistencia a las audiencias de conciliación y en general
actuaciones jurisdiccionales en sujeción al protocolo de la justicia
itinerante en coordinación con las autoridades de las naciones y
pueblos indígena, originario campesinos y afrodescendientes, con la
finalidad de que la justicia llegue a los lugares más alejados, donde
exista mayor concurrencia de conflictos, densidad poblacional y otros
criterios que se prioricen el acceso a la justicia.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA
CONCILIACIÓN AGROAMBIENTAL
Lectura del Protocolo
La autonomía de la voluntad en la conciliación
La conciliación es una institución consensual y contractual.
Los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la
voluntad de las partes.
Así mismo la autonomía de la voluntad se plasma en que las
partes involucradas en un conflicto de manera libre y
haciendo uso de su libertad solicitan conciliación, asisten y
participan del mismo y, si lo ven por conveniente, de manera
voluntaria suscriben el acuerdo conciliatorio.
La regla general de la conciliación agroambiental
En los procesos agroambientales podrán ser objeto de
conciliación todos los derechos susceptibles de disposición por
su titular,es decir, aquellos en los que las partes de manera
legal pueden negociar y acordar y que involucren los derechos
que pueden ser cedidos con voluntariedad de conformidad
con la ley, siempre que no se afecte el bien común, los
derechos de terceros ni contravengan las disposiciones de
orden público.
En qué momentos se puede generar la conciliación
agroambiental
Conciliación extrajudicial o previa.
La conciliación previa será interpuesta antes de la
presentación de la demanda. En ésta, las partes de mutuo
acuerdo podrán acudir ante la jueza y el juez agroambiental o
una de las partes podrá pedir que se convoque a la otra u
otras, para resolver su controversia.
Las conciliaciones realizadas entre particulares
con o sin mediación de terceros u otras
autoridades, podrán ser homologadas ante el
juez agroambiental, cuando fueren
presentadas.
Conciliación intraprocesal.-
Debe ser instada de manera obligatoria por la
autoridad judicial o solicitada por las partes, de
forma verbal o escrita, en cualquier etapa o fase
del proceso. La jueza o el juez agroambiental podrá
convocar una Audiencia Intraprocesal en cualquier
etapa del proceso y no únicamente en el momento
procesal previsto en el Artículo 83.4 de la Ley No.
1715.
Conciliación posterior a un proceso judicial.-
La conciliación en etapa de ejecución de sentencia se
instalará a solicitud del demandante o demandado con la
aceptación de la otra parte, en la fase de ejecución de
sentencia, y hasta antes de que se hubiera hecho efectivo el
cumplimiento coactivo de la sentencia.
Las partes podrán convenir la celebración de audiencias y
propuesta de fórmulas conciliatorias, siempre que las
circunstancias de cada caso particular lo permitan y ofrezcan
evidentes ventajas de celeridad y economía procesal, con
intervención activa de las juezas o jueces agroambientales.
En un supuesto caso de incumplimiento, las partes
podrán subordinar la conciliación, a la condición
resolutoria de continuar adelante con el proceso
de ejecución de sentencia, en el estado en que se
encontraba con anterioridad a su celebración.
Cómo procede la conciliación agroambiental
I. A petición verbal o escrita sobre cuestiones que son de competencia
de la Jurisdicción Agroambiental.
II. Cuando el conflicto no sea de competencia de la jueza o el juez
agroambiental, mediante auto definitivo debidamente fundamentado
y motivado, se determinará la inadmisibilidad de la petición de
conciliación.
III. Cuando en el conflicto se identifiquen miembros de uno o más
pueblos indígena originario campesinos, según criterio de la autoridad
judicial, podría convocarse a la o las autoridades de la Jurisdicción
Indígena Originario Campesina ,para que participen en la conciliación,
a fin de promover la conciliación y resolución del conflicto, a través de
una conciliación intercultural.
Cuál es el comportamiento de la jueza o el juez
agroambiental en la audiencia de conciliación previa
La autoridad jurisdiccional agroambiental tramitará la
conciliación utilizando un lenguaje simple y entendible,
facilitando una mejor comunicación entre las partes y
asegurándose de que las partes comprenden las
características del proceso de conciliación.
Cuáles son las formalidades para solicitar la
conciliación agroambiental
La conciliación puede ser solicitada por iniciativa
de una o ambas partes de un conflicto o por
recomendación y/o derivación que realice la
autoridad de la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina.
La solicitud de conciliación puede hacerse en
forma oral o escrita y no requiere ninguna
formalidad o requisito especial, excepto la
manifestación de la voluntad de buscar posibles
soluciones a los conflictos o controversias que se
desean someter a conciliación
Recibido el formulario o la solicitud del interesado (a), la
jueza o el juez agroambiental verificará si tiene
competencia para conocer el conflicto y de ser así,
emitirá una providencia admitiendo y dando apertura
formal a la causa.
Dicha providencia no admite recurso alguno. Si la jueza
o el juez agroambiental no es competente para conocer
el conflicto, deberá emitir una providencia, indicando la
causa por la cual no puede hacerlo, y orientará a la
parte actora qué trámite debe seguir
Quiénes pueden solicitar la conciliación agroambiental
Cualquier persona que tenga un conflicto que abarque
la competencia material de las y los jueces
agroambientales, puede presentarse y solicitar su
mediación o facilitación para conciliar su conflicto.