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About This Presentation

descripcion sobre las normas


Slide Content

1
MATRIZ DE COMENTARIOS RECIBIDOS AL PROYECTO DE NORMAS SOBRE PREPARACIÓN, PRESENTACIÓN Y DIFUSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS,
MEMORIA ANUAL E INFORME DE GERENCIA APLICABLES A LAS ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE
VALORES (EN ADELANTE, LAS NORMAS)

En el siguiente cuadro, se incluyen los comentarios recibidos durante la consulta pública
1
y la opinión de la SMV sobre los mismos. La matriz muestra
tres columnas: (i) En la primera, se consigna la norma publicada en consulta, (ii) En la segunda, se consigna la empresa y los comentarios realizados;
y, (iii) En la tercera, la opinión de la SMV sobre el respectivo comentario.

PROYECTO NORMATIVO COMENTARIOS CONSULTA PÚBLICA OPINIÓN SMV

CONSIDERANDOS:
(…)
Que, se incorpora el uso del término «difusión»
reconociendo que la presente norma regula no
solo la preparación y presentación de los
EEFF, sino la difusión, la cual se produce con
la presentación de la información que abordan
Las Normas, tan pronto se produce su
presentación ante la Superintendencia, en
línea al artículo 1 de la Ley Orgánica de la
SMV, que establece como finalidad de la SMV
la difusión de la información al mercado;


Grupo BVL
Respecto al catorceavo considerando del
Proyecto, proponemos una modificación de
forma en el texto, de manera que el referido
párrafo quede redactado de la siguiente
manera:
“Que, se incorpora el uso del término
«difusión» reconociendo que la presente
norma regula no solo la preparación y
presentación de los EEFF, sino la difusión, en
línea al artículo 1 de la Ley Orgánica de la
SMV, que establece como finalidad de la
SMV la difusión de la información al
mercado. En ese sentido, la difusión se
generará tan pronto se produzca la
presentación de la información que
abordan Las Normas ante la
Superintendencia.”


Se acoge en parte la propuesta del Grupo BVL,
quedando el considerando redactado de la siguiente
forma:

Que, se incorpora el uso del término «difusión» a fin
de poner en relevancia que con la presentación de
los estados financieros, se produce
automáticamente la difusión de los mismos en la
Página Institucional de la SMV en la Plataforma
Digital Única del Estado Peruano, en línea con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la
SMV, que establece como finalidad de la SMV velar
por la difusión de la información al mercado y con el
artículo 30 de la LMV en el caso de los sujetos
obligados a presentar hechos de importancia

1
No se incluyen los comentarios recibidos respecto a los artículos que contenía el Proyecto publicado en Consulta Pública, que hacían referencia a los emisores
que participan en el mercado de valores y que se encuentran regulados por la SBS, en la medida que, se ha considerado pertinente no introducir, por el
momento dichos cambios. En ese sentido, para dichos emisores se mantienen las obligaciones que tienen a la fecha, como presentación de información
financiera, memoria anual y hechos de importancia, conforme a la normativa de la materia.

2
Artículo 2.- Alcance y sujetos obligados
Las presentes Normas son aplicables y
exigibles a los sujetos obligados siguientes:
2.1. Los emisores de valores nacionales a que
se refieren el numeral 2.18 del artículo 2
del Reglamento de Inscripción y Exclusión
de Valores Mobiliarios en el Registro
Público del Mercado de Valores y en la
Rueda de Bolsa, aprobado por Resolución
SMV Nº 031-2012-SMV/01 y sus
modificatorias, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5
del citado reglamento.
2.2. Los emisores de valores extranjeros a que
se refiere el inciso 24.1.2 del numeral 24.1
del artículo 24 del Reglamento de
Inscripción y Exclusión de Valores
Mobiliarios en el Registro Público del
Mercado de valores y en la Rueda de
Bolsa, aprobado por Resolución SMV Nº
031-2012-SMV/01 y sus modificatorias.
2.3. Las personas jurídicas inscritas en el
Registro Público del Mercado de Valores -
RPMV.
2.4. Las Empresas Administradoras de
Fondos Colectivos.
2.5. Sociedades Administradoras de
Plataformas de Financiamiento
Participativo Financiero.
BCP
En lo referente a la definición de valores
extranjeros, el Proyecto hace mención al
inciso 24.1.2 del numeral 24.1 del artículo 24
del Reglamento de Inscripción y sus
modificatorias; sin embargo, no existe tal
numeral. La referencia correcta es el numeral
24.2.1.


Estudio Olaechea
Respecto al numeral 2.2:
 La referencia al numeral 24.1.2 se
encuentra errada. Entendemos que se
refiere al numeral 24.2.1.
En caso se refiera al numeral 24.2.1
considera que el mismo Reglamento de
Inscripción y Exclusión de Valores
Mobiliarios en el Registro Público del
Mercado de valores y en la Rueda de
Bolsa, aprobado por Resolución SMV Nº
031-2012-SMV/01 (en adelante, el
“Reglamento”) en su artículo 24.2.3 señala
que en el caso de valores extranjeros
inscritos a solicitud de un Agente Promotor
o la Bolsa no será exigible la regulación
del mercado local. Además, señala que la
SAB que solicite la inscripción de valores
extranjeros comprendidos en el numeral
24.2.1 anterior, se constituye como
Agente Promotor de dicho valor.
En consecuencia, considera que existe
una contradicción entre lo señalado en el
Proyecto respecto de los emisores


La referencia al numeral 24.1.2 es correcta. Dicho
numeral es incorporado con la aprobación de las Normas
y está referido a los emisores de valores extranjeros
inscritos a solicitud del emisor que se encuentran
previamente inscritos en alguna Bolsas de Valores o
Mercados Organizados del extranjero no comprendidos
en la Sección I del Anexo N° 15 del Reglamento de
Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en el
Registro Público del Mercado de Valores y en la Rueda
de Bolsa (en adelante, Reglamento de Inscripción).

3
obligados por la Norma y lo que estaría
señalando el Reglamento.
Consideran que existe un grupo de
valores extranjeros que no se estaría
cubriendo con el Proyecto y serían
aquellos valores extranjeros que no se
encuentran dentro del Anexo 15 del
Reglamento. La inscripción de tales
valores se encuentra regulada en el
artículo 30 del Reglamento y señala
expresamente que deben sujetarse a las
normas del mercado local.
Sugiere la siguiente redacción:
«Los emisores o responsables de la
inscripción de valores extranjeros a los
que se refiere el Reglamento de
Inscripción y Exclusión de Valores
Mobiliarios en el Registro Público del
Mercado de valores y en la Rueda de
Bolsa, aprobado por Resolución SMV
Nº 031-2012-SMV/01 y sus
modificatorias, no incluidos en el Anexo
15 del referido reglamento siempre que
tales valores se encuentren inscritos en
el RPMV.»

Artículo 3.- Términos
Los términos que se indican a continuación
tienen los siguientes alcances en las presentes
Normas:
(…)
3.2 Estados financieros: Son aquellos que
suministran información sobre la situación
financiera, el rendimiento financiero, los
flujos de efectivo y los resultados de la

Dirección General de Contabilidad Pública
(En adelante, la DGCP)

 Respecto al término “Estados financieros”,
establecido en el numeral 3.2, según las
NIIF, la DGCP señala que suministran
información “razonable” sobre la situación
financiera. Por tal motivo, se sugiere
incluir dicho término.


Respecto del comentario sobre el término “Estados
financieros”, se advierte que la razonabilidad de los
estados financieros no es un rasgo inherente a ellos, sino
que depende del marco de información financiera que se
aplique. Las NIIF son un marco de presentación
razonable, con lo cual la exigencia de aplicación plena de
las NIIF (estándar establecido en las Normas) trae como
consecuencia que los estados financieros que se
presenten sean razonables. Por tanto, no se considera

4
gestión de un sujeto obligado, que es útil
para los usuarios y público en general para
tomar decisiones económicas.

3.3 Estados financieros anuales: Son aquellos
preparados respecto a un período anual
completo.
3.4 Estados financieros individuales: Son
aquellos que corresponden de manera
individual a un sujeto obligado que no
tiene subsidiarias.
3.5 Estados financieros intermedios: Son
aquellos preparados para un período
contable intermedio menor a un período
anual completo.
(…)
3.8 Informe de auditoría: Es el documento
elaborado y suscrito por el auditor
responsable de una sociedad de auditoría
conforme a las NIA, que contiene su
opinión sobre los estados financieros de
un sujeto obligado, basada en su auditoría
practicada conforme a las NIA.
Forma o tipos de opinión del informe de
auditoría: Los únicos tipos o forma de
opinión que debe contener el Informe de
auditoría son:
3.8.1 Opinión no modificada: El auditor
expresa una opinión no modificada
o favorable de conformidad con las
NIA, cuando concluya que los
estados financieros han sido
preparados, en todos sus aspectos
materiales, de conformidad con las
NIIF, excepto cuando
 Respecto al término “Estados financieros
anuales”, establecido en el Numeral 3.3,
se recomienda incluir que el periodo
comprende del 1 de enero al 31 de
diciembre.

 Respecto al término “Estados financieros
individuales”, establecido Numeral 3.4, la
DGCP menciona que no existe en las NIIF
el término estados financieros
“individuales”.

 Respecto al término “Estados financieros
intermedios “, establecido en el Numeral
3.5, la DGCP indica que las NIIF los
denominan condensados.

 Respecto al término “Informe de
auditoría”, establecido en el numeral 3.8,
la DGCP solicita que se revise si es lo que
corresponde según las NIA. Asimismo,
respecto a los numerales 3.8.1 y 3.8.2, se
recomienda eliminar dichos numerales, ya
que en las NIAS hay mayor explicación y
al hacer referencia en el párrafo anterior a
las NIA, se estaría limitando su alcance y
podría causar confusión.

 Respecto a los numerales 3.9, 3.10 y 3.17,
la DGCP recomienda no hacer mención a
la resolución que aprueba las
mencionadas normas para que más
adelante pueda ser modificado en su
integridad o como una especie de TUO.
Además, se sugiere incorporar en dichos
numerales la frase “(…) o norma que lo
sustituya”, como en otros artículos.
pertinente incluir dicho término a la definición de
«Estados financieros».
Respecto del comentario al término “Estados financieros
anuales”, las fechas de cierre se encuentran precisadas
en el artículo 13 de las Normas, por lo que no amerita un
cambio en la redacción del numeral.
Respecto del comentario al término “Estados financieros
individuales”, se debe precisar que las NIIF sí utilizan el
término «individual», a fin de distinguir entre estados
financieros individuales y separados, por ejemplo, en la
NIC 19, párrafo 41, se indica: «(...) se reconocerá el costo
del beneficio definido neto en los estados financieros
separados o individuales de la entidad del grupo (…)».
Por tanto, es correcto que en las Normas utilicen dicho
término.

Respecto del comentario al término «Estados
Financieros Intermedios», conforme se verifica en las
NIIF, la NIC 34 se denomina «Estados Financieros
Intermedios» y no condensados. Por lo que no sería
necesario corregir el término.
Por otro lado, se considera oportuno mejorar la redacción
de la definición de «Estados financieros intermedios», a
fin de hacer una precisión respecto a los estados
financieros al 31 de diciembre, quedando redactado de
la siguiente manera:
3.5. Estados financieros intermedios: Son
aquellos a los que se refiere la NIIF de la materia.
Por excepción comprende a los estados
financieros elaborados al 31 de diciembre de cada
año, que no han sido objeto de auditoría externa y
por tanto no cuentan con informe de auditoría.

5
normativamente a los estados
financieros del sujeto obligado le
sea aplicable otro estándar de
preparación de sus estados
financieros.
3.8.2 Opinión modificada: El auditor
expresa una opinión modificada de
acuerdo con las NIA, cuando:
a) Concluya que los estados
financieros, en su conjunto, no
están libres de incorreción
material.
b) No pueda obtener evidencia de
auditoría suficiente y adecuada
para concluir que los estados
financieros en su conjunto están
libres de incorreción material.
3.9 Manual para la Preparación de Memorias
Anuales: Es el Manual para la Preparación
de Memorias Anuales y otros Documentos
Informativos, aprobado por Resolución
Gerencia General Nº 211-98-EF/94.11 y
sus normas modificatorias.
3.10 Manual para la Preparación de la
Información Financiera: Es el Manual para
la Preparación de la Información
Financiera, aprobado por Resolución
CONASEV N° 103-99-EF/94.10 y sus
normas modificatorias.
(…)
3.13 NIIF: Normas Internacionales de
Información Financiera emitidas por el
International Accounting Standards Board


 Respecto al término “NIIF”, establecido en
el numeral 3.13, se recomienda precisar
que las NIIF son aquellas aprobadas por
el Consejo Normativo de Contabilidad
para su uso en el país.


Luis Acosta Peche & Asociados Sociedad
Civil de Responsabilidad Limitada (En
adelante (Luis Acosta SCRL)

Respecto al término «informe de auditoría»,
resalta que se estudie la posibilidad que se
mantenga la denominación «dictamen de
auditoría» (incluyendo la opinión de auditoría)
para las auditorías anuales y para el caso de
«informe de auditoría» (sin opinión) se
aplique a revisiones que no abarcan el año
completo con el propósito de diferenciar más
fácilmente esos entregables. Todo esfuerzo
por hacer más consistente el uso de la
terminología inherente a la información
financiera es valioso porque aclara conceptos
y facilita su difusión, no solo a otros
participantes del mercado incluyendo los
inversionistas, sino al público en general, que
pueden ser potenciales inversionistas








Respecto del comentario al término “Informe de
auditoría”, se acoge la propuesta, de conformidad con las
NIA, quedando redactado de la siguiente manera:

3.8. Informe de auditoría: Es el documento
elaborado y suscrito por un auditor
independiente, de conformidad con los
requerimientos establecidos en las NIA.

Respecto del comentario a los numerales 3.9, 3.10 y
3.17, se considera que en las referencias sí se deben
incluir los números de las resoluciones que aprueban
dichas normas para facilitar la identificación de estas por
parte del administrado. No obstante, se debe incorporar
a dichos numerales la frase “o norma que lo sustituya”.
(…)
3.9 Manual para la Preparación de Memorias
Anuales: Es el Manual para la Preparación de
Memorias Anuales y otros Documentos
Informativos, aprobado por Resolución Gerencia
General Nº 211-98-EF/94.11 y sus normas
modificatorias o norma que lo sustituya.
3.10 Manual para la Preparación de la Información
Financiera: Es el Manual para la Preparación de
la Información Financiera, aprobado por
Resolución CONASEV N° 103-99-EF/94.10 y sus
normas modificatorias o norma que lo
sustituya.
(…)
3.17 Reglamento para la preparación y presentación
de Memorias Anuales: Es el Reglamento para la
preparación y presentación de Memorias
Anuales, aprobado por Resolución CONASEV Nº
141-98-EF/94.10 y sus normas modificatorias o
norma que lo sustituya.

6
(IASB, por sus siglas en inglés) vigentes
internacionalmente.
(…)
3.17 Reglamento para la preparación y
presentación de Memorias Anuales: Es el
Reglamento para la preparación y
presentación de Memorias Anuales,
aprobado por Resolución CONASEV Nº
141-98-EF/94.10 y sus normas
modificatorias.
(…)




























Respecto del comentario al alcance del término “NIIF”, se
señala que mediante la Resolución SMV N° 016-2015-
SMV/01, y en uso de las facultades señaladas en el literal
c) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV, la SMV
estableció para sus supervisados la observancia plena
de las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF), que emita el International Accounting Standards
Board (IASB) vigentes internacionalmente, para la
elaboración de los estados financieros. Por tanto, no
amerita la precisión indicada.
Respecto del comentario al término «informe de
auditoría», presentado por Luis Acosta SCRL, se
sostiene que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley
Orgánica, corresponde a la SMV supervisar el
cumplimiento de las normas internacionales de auditoría
(NIA) por parte de las sociedades auditoras habilitadas
contratadas por las personas naturales o jurídicas
sometidas a la supervisión de la SMV en cumplimiento
de las normas bajo su competencia. En ese contexto,
debe señalar que la NIA 700 establece el término
“informe de auditoría” para hacer referencia al informe
que contiene la opinión del auditor independiente sobre
la razonabilidad de los estados financieros en su
conjunto como resultado de la auditoría de los mismos;
por lo que el uso del término “dictamen de auditoría” no
sería conforme a las NIA.


Artículo 5.- Requisitos para la remisión de
información a la SMV
5.1. Los sujetos obligados deben presentar
estados financieros, memoria anual e
informe de gerencia, de corresponder, así
como la demás información establecida
en las Normas a través del Sistema
MVNet, de conformidad con el
Reglamento del Sistema MVNet y SMV

Grupo BVL

Considerando que todo el Proyecto hace
referencia a “preparación, presentación y
difusión”, considera que usar otros términos
para dar el mismo entendido podría conllevar
a una interpretación distinta de la norma. En
ese sentido, sugiere reemplazar el título
asignado al artículo 5 para que en vez de

Se acoge la recomendación de Grupo BVL de
reemplazar el título del artículo 5, en la medida que el
término utilizado en las Normas es «presentación».
Asimismo, se considera el orden propuesto que debe
tener el artículo, partiendo de la obligación general, luego
se precisa cómo se presenta, cuándo se entiende por
presentada al cumplir requisitos, y cómo se difunde. Por
lo que se realiza una modificación del mismo.

7
Virtual, aprobado por Resolución de
Superintendente Nº 092-2020-SMV/02 o
norma que lo sustituya, observando las
especificaciones técnicas
correspondientes y de manera completa.
5.2. En el caso de los emisores, salvo el
régimen del mercado de inversionistas
institucionales, y en el de los demás
sujetos obligados, la información
mencionada se difunde a través de la
Página Institucional de la
Superintendencia del Mercado de Valores
en la Plataforma Digital Única del Estado
Peruano. La información preparada para
su presentación y/o difusión, según
corresponda, debe ser aprobada por los
órganos competentes, de lo cual debe
dejarse constancia en el escrito que
acompaña la presentación de la
información.
5.3. Para los efectos de lo establecido en las
Normas, la información solamente se
entiende presentada cuando se ha dado
debido cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales 5.1 y 5.2 precedentes.

decir “Requisitos para la remisión de
información a la SMV” se señale “Requisitos
para la presentación de información a la
SMV.
Adicionalmente, sugiere una modificación de
forma al texto del artículo 5.2. y que se
incorpore el numeral 5.4. del Proyecto, de
manera que el numeral 5.1. y 5.2 regule lo
concerniente a la presentación de la
información y en numeral 5.4. indicar que es
lo que la SMV difundirá.

Considerando los comentarios antes
señalados, propone el siguiente texto:

“Artículo 5.- Requisitos para la remisión
de información a la SMV
(…)
5.2. Para la presentación de la
información establecida en las Normas
ante la SMV se requiere contar con la
previa aprobación por los órganos
competentes; dicho acto deberá
dejarse constancia en el escrito que
acompaña la presentación de la
información.
5.3. Para los efectos de lo establecido en
las Normas, la información solamente se
entiende presentada cuando se ha dado
debido cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales 5.1 y 5.2 precedentes.
5.4. La SMV difundirá la información
mencionada en el 5.1, salvo la
presentada por los emisores del
régimen del mercado de inversionistas
institucionales, a través de la Página
Institucional de la Superintendencia del
Conforme lo mencionado, el artículo queda redactado de
la siguiente manera:
Artículo 5.- Requisitos para la presentación de
información a la SMV
5.1. Los sujetos obligados deben presentar estados
financieros, memoria anual e informe de
gerencia, de corresponder, así como la demás
información establecida en las Normas a través
del Sistema MVNet, de conformidad con el
Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual,
aprobado por Resolución de Superintendente
Nº 092-2020-SMV/02 o norma que lo sustituya,
observando las especificaciones técnicas
correspondientes y de manera completa.
5.2. La información preparada para su
presentación y/o difusión, según
corresponda, debe ser aprobada por los
órganos competentes, de lo cual debe
dejarse constancia en el escrito que
acompaña la presentación de la información.
5.3. Para los efectos de lo establecido en las
Normas, la información solamente se entiende
presentada cuando se ha dado debido
cumplimiento a lo dispuesto en los numerales
5.1 y 5.2 precedentes.
5.4. La información mencionada en el 5.1, salvo
la presentada por los emisores del régimen
del mercado de inversionistas
institucionales, será difundida a través de la
Página Institucional de la SMV en la
Plataforma Digital Única del Estado Peruano.

8
Mercado de Valores en la Plataforma
Digital Única del Estado Peruano.


Artículo 7.- Solicitud de excepción
La SMV podrá, con carácter excepcional y a
petición fundamentada de parte, prorrogar el
vencimiento de las fechas límite establecidas
en las Normas.

BCP

Anteriormente, en los casos en que ha sido
necesario solicitar prórroga de plazos a la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
(SBS), no ha sido necesario pedir una
prórroga similar a la SMV. Sin embargo, el
texto propuesto parece exigir que siempre se
solicite la autorización de prórroga a la SMV,
de manera independiente de la extensión
solicitada a la SBS, Solicita aclara este punto.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal
c), de la Ley Orgánica de la SMV, las Normas no son
aplicables a los emisores bajo competencia de la SBS.
Por tanto, cualquier prórroga otorgada por dicha entidad
será también aplicable para la presentación de dicha
información a la SMV y al mercado.

Artículo 8.- Obligación de informar por
parte de los sujetos obligados
Los sujetos obligados deben presentar y
difundir sus estados financieros y memoria
anual de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 31 y 33 del Texto Único Ordenado de
la Ley del Mercado de Valores y el literal c) del
artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV.
Las oportunidades o fechas de vencimiento de
los plazos para la presentación y difusión de la
información a que se refiere el párrafo anterior
y según lo establecido en las Normas son
fechas límite.
En el caso de emisores, lo establecido en el
párrafo anterior no enerva el deber de difundir
dicha información en el día de su aprobación.
En tanto no sea difundida, resulta de aplicación
las presunciones y prohibiciones establecidas
en los artículos 43, 44 y 45 del Texto Único

Grupo BVL

Considerando las obligaciones de los sujetos
obligados a las que se refiere el artículo 4 del
Proyecto, sugiere una modificación de forma
en el texto en el primer párrafo del artículo 8
de manera que se recoja la obligación de
preparar los estados financieros y memoria
conforme al artículo 4 de las normas:

Artículo 8.- Obligación de informar por
parte de los sujetos obligados
Los sujetos obligados deben preparar sus
estados financieros y memoria anual de
conformidad con los estándares aplicables
establecidos en el artículo 4 de las
presentes Normas, asimismo, deben
presentar y difundir dicha información de
conformidad con lo dispuesto por los
artículos 31 y 33 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Mercado de

Se acepta la sugerencia y, por tanto, el artículo tendrá la
siguiente redacción:

Artículo 8.- Obligación de informar por parte de
los sujetos obligados
Los sujetos obligados deben preparar sus
estados financieros y memoria anual de
conformidad con los estándares aplicables
establecidos en el artículo 4 de las Normas,
asimismo, deben presentar y difundir dicha
información de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 31 y 33 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Mercado de Valores y el
literal c) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la
SMV.
Las fechas de vencimiento de los plazos para la
presentación y difusión de la información a que se
refiere el párrafo anterior y según lo establecido en
las Normas son fechas límite.

9
Ordenado de la de la Ley del Mercado de
Valores.
En caso el sujeto obligado sea una entidad
autorizada por la SMV y, adicionalmente, sea
un emisor, deberá presentar y difundir sus
estados financieros y memoria anual en los
plazos establecidos para los emisores.
Valores y el literal c) del artículo 5 de la
Ley Orgánica de la SMV.

En el caso de emisores, lo establecido en el párrafo
anterior no enerva el deber de difundir dicha
información en el día de su aprobación. En tanto no
sea difundida, resulta de aplicación las presunciones
y prohibiciones establecidas en los artículos 43, 44 y
45 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado
de Valores.
En caso de que el sujeto obligado sea una entidad
autorizada por la SMV y, adicionalmente, sea un
emisor, deberá presentar y difundir sus estados
financieros y memoria anual en los plazos
establecidos para los emisores.

Artículo 9.- Obligación de presentar y
difundir estados financieros
Los sujetos obligados deben preparar,
presentar y difundir sus estados financieros
anuales, los cuales deben estar acompañados
del correspondiente informe de auditoría, así
como los estados financieros intermedios
correspondientes al primer, segundo, tercer y
cuarto trimestre del ejercicio económico.
Tratándose de entidades estructuradoras solo
será exigible la presentación de estados
financieros anuales individuales o separados,
de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
de Entidades Estructuradoras del Mercado de
Valores, aprobado mediante Resolución de
Superintendente Nº 142-2014-SMV/02, o la
norma que lo sustituya.
En el caso de los agentes de intermediación,
la información financiera individual o
separada, se presentará conforme al
Reglamento de Agentes de Intermediación,
La DGCP:

La DGCP precisa que los estados financieros
intermedios son denominados condensados,
según NIIF, conforme al comentario del
numeral 3.5 del artículo 3.

Asimismo, se precisa que los estados
financieros anuales individuales o separados,
no existen en las NIIF, conforme al
comentario del numeral 3.4 del artículo 3.

Estudio Olaechea
Se considera que la incorporación de la
obligación de “difusión” en las Normas no es
exacta puesto que en otros artículos del
Proyecto se señala que es la SMV la
encargada de la difusión de la información
que reciba de los sujetos obligados.
En ese sentido, sugiere se elimine esa
obligación en tanto podría entenderse que los
sujetos obligados además de presentar la
información a la SMV deban tomar otras
Respecto al comentario de la DGCP, sobre denominar a
los estados financieros intermedios como condensados,
nos remitimos a las respuestas indicadas al opinar sobre
los comentarios recibidos respecto a los numerales 3.4
y 3.5 del artículo 3 de las Normas.
Por tanto, no se considera hacer ningún cambio al
artículo 9 de las Normas.
Respecto al comentario remitido por el Estudio
Olaechea, se debe tener en cuenta que si el sujeto
obligado usa los canales establecidos en la normativa
(observando las especificaciones técnicas de remisión
de información), su información será adecuadamente
difundida en la Página Institucional de la SMV. Es
importante mencionar que el artículo 30° del TUO de la
Ley del Mercado de Valores, establece la obligación del
emisor de divulgar los hechos de importancia y dicha
obligación se cumple con la presentación de los hechos
de importancia conforme las especificaciones técnicas
de remisión de información.

De acuerdo a lo expuesto, se realizan precisiones al
artículo, el que queda redactado de la siguiente manera:

10
aprobado mediante Resolución SMV N° 034-
2015-SMV/01, o la norma que lo sustituya.

acciones de difusión de la referida
información de manera privada. Los sujetos
obligados deben cumplir con las Normas y su
obligación de presentar la información que
las autoridades determinen. Sin embargo, no
necesariamente están a cargo de la “difusión”
de tal información.

Artículo 9.- Obligación de preparar, presentar y
difundir estados financieros
Los sujetos obligados deben preparar, presentar y
difundir sus estados financieros anuales, los cuales
deben estar acompañados del correspondiente
informe de auditoría, así como los estados
financieros intermedios correspondientes al primer,
segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio
económico. La difusión de dicha información se
producirá tan pronto se presente ante la SMV,
conforme a la normativa aplicable.
Tratándose de entidades estructuradoras solo será
exigible la presentación de estados financieros
anuales individuales o separados, de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento de Entidades
Estructuradoras del Mercado de Valores, aprobado
mediante Resolución de Superintendente Nº 142-
2014-SMV/02, o la norma que lo sustituya.
En el caso de los agentes de intermediación, la
información financiera individual o separada, se
presentará conforme al Reglamento de Agentes de
Intermediación, aprobado mediante Resolución
SMV N° 034-2015-SMV/01, o la norma que lo
sustituya.

Artículo 10.- Estados financieros
Los estados financieros comprenden al
siguiente conjunto de documentos:
10.1 Estado de situación financiera al final del
período.
10.2 Estado de resultados del período.
10.3 Estado de otro resultado integral del
período.
10.4 Estado de cambios en el patrimonio del
período.
La DGCP:

La DGCP recomienda especificar en el título
del artículo que es aplicable para anuales,
intermedios, separados, consolidados.

Además, se recomienda agregar el siguiente
texto a las notas: (…) que incluyan un
resumen de políticas contables significativas
y otra información explicativa.


Respecto al primer comentario, no se acoge, en la
medida que el artículo 10 es aplicable a los estados
financieros anuales, intermedios, separados,
consolidados por ello en el mismo se utiliza el término
periodo.

En cuanto al segundo comentario, referido a las notas,
se recoge la recomendación, considerando la versión
NIC 1 (versión 2023), quedando redactado, el artículo de
la siguiente manera.

11
10.5 Estado de flujos de efectivo del período.
10.6 Notas.


Grupo BVL

Sugiere un cambio de forma al encabezado
del artículo 10, a efectos de que el primer
párrafo señale que los documentos
solicitados son referentes al periodo,
conforme se detalla a continuación:

Artículo 10.- Estados financieros
Los estados financieros comprenden al
siguiente conjunto de documentos
correspondiente a cada periodo:
10.1. Estado de situación financiera al
final del período.
10.2. Estado de resultados del período.
10.3. Estado de otro resultado integral del
período.
10.4. Estado de cambios en el patrimonio
del período.
10.5. Estado de flujos de efectivo del
período.
10.6. Notas.



Artículo 10.- Estados financieros
Los estados financieros comprenden al siguiente
conjunto de documentos:
10.1 Estado de situación financiera al final del
período.
10.2 Estado de resultados del período.
10.3 Estado de otro resultado integral del período.
10.4 Estado de cambios en el patrimonio del
período.
10.5 Estado de flujos de efectivo del período.
10.6 Notas, que incluyan un resumen de
información sobre políticas contables
material o con importancia relativa y otra
información explicativa.

Respecto al comentario remitido por Grupo BVL, el
mismo que es de forma, no se estima pertinente aceptar
la propuesta de modificación.

Artículo 11.- Informe emitido por una
sociedad de auditoría
11.1 Los estados financieros anuales
individuales o separados deben contar
con un informe de auditoría emitido y
suscrito por el socio responsable de la
sociedad de auditoría designada y
contratada. Dicha sociedad de auditoría
debe guardar independencia plena y
estar ajena a cualquier conflicto de interés
respecto del sujeto obligado sobre el cual
emite un informe de auditoría.
En línea con la precisión del alcance del término
“Informe de auditoría” por sugerencia de la DGCP, el
artículo 11 tendrá la siguiente redacción

Artículo 11.- Informe emitido por una sociedad de
auditoría
11.1. Los estados financieros anuales individuales o
separados deben contar con un informe de
auditoría emitido y suscrito por el socio
responsable de la sociedad de auditoría
designada y contratada. Dicha sociedad de
auditoría debe guardar independencia plena y
estar ajena a cualquier conflicto de interés

12
11.2 El informe de auditoría contiene la
expresión de la opinión de la sociedad de
auditoría sobre si los estados financieros
del sujeto obligado han sido preparados,
en todos los aspectos materiales, de
conformidad con las NIIF.
11.3 La sociedad de auditoría debe observar
estrictamente lo dispuesto en las NIA
tanto para el desarrollo de la labor de
auditoría sobre los estados financieros
del sujeto obligado como para la emisión
de la opinión contenida en el informe de
auditoría respectivo.
respecto del sujeto obligado sobre el cual
emite un informe de auditoría.
11.2. El informe de auditoría contiene la expresión
de la opinión del socio del encargo de la
sociedad de auditoría sobre si los estados
financieros del sujeto obligado han sido
preparados, en todos los aspectos materiales,
de conformidad con las NIIF.
11.3. La sociedad de auditoría debe observar
estrictamente lo dispuesto en las NIA tanto
para el desarrollo de la labor de auditoría
sobre los estados financieros del sujeto
obligado como para la emisión de la opinión
contenida en el informe de auditoría
respectivo.
Artículo 13.- Aprobación y plazo de
presentación de los estados financieros
anuales individuales o separados
13.1 Los estados financieros anuales
individuales o separados auditados
tienen como fecha de cierre el 31 de
diciembre.
13.2 Los estados financieros anuales
individuales o separados y el
correspondiente informe de auditoría
deben ser aprobados por la junta
general de accionistas u órgano
equivalente del sujeto obligado o que se
encuentre facultado de acuerdo a la
legislación que le sea aplicable.
13.3 En el caso de los emisores, los estados
financieros anuales individuales o
separados con su correspondiente
informe de auditoría deben ser
presentados ante la SMV en la fecha de
su aprobación para su respectiva
difusión.
BCP

 Se establece como fecha límite para
presentar los estados financieros
consolidados auditados el 30 de abril. Sin
embargo, la fecha límite de presentación y
difusión de los estados financieros
anuales es el 31 de marzo, y se debe
informar como hecho de importancia en
cuanto son aprobados, por lo que no
queda claro si se estaría extendiendo el
plazo para la presentación. Entendiendo
que los plazos que rigen para los emisores
bajo la competencia de la SBS son
establecidos en la normativa SBS,
agradecen aclarar este punto. Repite
comentario para numerales 13.4, 17.4 y
20.3
 Entregar los estados financieros
separados de una Holding en fecha
anterior a la entrega de los estados
financieros consolidados (en promedio 10-
15 días antes), genera el riesgo que los
Respecto del comentario realizado por el BCP, sobre la
fecha de presentación de estados financieros separados
y consolidados, es oportuno resaltar que el mayor plazo
otorgado para la presentación de los estados financieros
consolidados se debe a que la SMV reconoce que el
proceso para la consolidación puede ser complejo y
llevar más tiempo, ya que puede implicar la consolidación
de datos de múltiples entidades, ajustes en políticas
contables distintas, la identificación de transacciones
intercompañías, entre otros.

Por otro lado, los usuarios de la información financiera
separada pueden verificar que la información
proporcionada no es consolidada a través de las
revelaciones que debe realizar el emisor conforme a las
NIIF en las notas de los estados financieros (inversiones
en subsidiarias medidas bajo VPP y no bajo base
consolidada). Por tanto, la presentación previa de los
estados financieros separados versus consolidados no
podría generar confusión ni falta de comparabilidad, sin
perjuicio de que el sujeto obligado tiene la prerrogativa
de anticipar la fecha de presentación de la información

13

13.4 El 31 de marzo de cada año es la fecha
de vencimiento del plazo para la
presentación y difusión de los estados
financieros anuales individuales o
separados con su correspondiente
informe de auditoría. Tratándose de las
empresas administradoras de fondos
colectivos, la fecha de vencimiento de
dicho plazo es el 30 de abril de cada
año.
usuarios de la información financiera no
estén en la capacidad de analizar la
integridad de dicha información, al no
tener los estados financieros consolidados
que explican la utilidad neta trimestral
consolidada. Por tanto, la Holding no
estaría cumpliendo con entregar en la
misma oportunidad la información
financiera completa a los inversionistas.
Los estados financieros separados de una
Holding incorporan la actualización del
valor de sus inversiones en subsidiarias,
registrándolas bajo el método de la
actualización al valor patrimonial
proporcional (VPP) establecido en la
Norma de Contabilidad N° 28
«Inversiones en Asociadas y Negocios
Conjuntos». Bajo este método, el
resultado neto de las entidades
subsidiarias queda registrado por la
controladora en la misma proporción de su
participación en el patrimonio neto de
dichas entidades. De esta manera, el
resultado neto de cada periodo que
reporta la Holding en sus estados
financieros separados es el mismo
resultado neto que se refleja en los
estados financieros consolidados de la
Holding y sus subsidiarias en cada
periodo.

Estudio Olaechea

El Proyecto señala en las obligaciones de
presentación de estados financieros anuales
individuales, intermedios individuales y
estados financieros consolidados que la
presentación ante la SMV de los mismos
financiera consolidada, a fin de que se presente junto con
la información separada.

Sin perjuicio de lo indicado, se debe tener en cuenta los
supuestos enunciados en el numeral 5.2 del Reglamento
de Inscripción, en los cuales se ha establecido
excepciones de plazo de presentación de los estados
financieros individuales o separados para casos
especiales.
Respecto al comentario remitido por el Estudio
Olaechea, se precisa que cuando la norma hace
referencia a la «fecha de aprobación» se refiere a la
fecha en que la entidad a través de su Junta General de
Accionistas, o el órgano equivalente o que se encuentre
facultado, de acuerdo con la legislación que le sea
aplicable aprueba los estados financieros. .

Para el caso de emisores, si bien se establece una fecha
límite para la presentación, sus estados financieros
deben ser presentados en la fecha de su aprobación; ello
resulta necesario porque, por su naturaleza, la
información financiera de un emisor califica como hecho
de importancia y, en tanto no sea difundida, constituye
información privilegiada. Por ello, no es posible admitir
que el emisor pueda presentar sus estados financieros
en una fecha posterior a la aprobación, a pesar de estar
dentro de la fecha límite establecida.
Caso distinto es el de los demás sujetos obligados que
no tengan la condición de emisor, en cuyo caso se
establece que la presentación de los estados financieros
podrá realizarse hasta la fecha límite, sin perjuicio de que
estos puedan ser aprobados antes.

14
debe ser en la fecha de su aprobación. Sin
embargo, en cada caso se establecen fechas
límites para la presentación de los mismos.
Considera que debería aclararse a qué se
refiere con la fecha de aprobación puesto que
no en todos los casos será obligatoria su
aprobación por el órgano corporativo
correspondiente de la entidad. Con lo cual
tendría que ser la fecha de aprobación por la
gerencia del sujeto obligado o se estaría
refiriendo a los auditores en el caso de los
estados financieros auditados.
Además, es conveniente precisar que si es
que se incluye una fecha máxima para la
presentación de la información financiera se
deberá entonces permitir a los sujetos
obligados presentar la misma dentro de dicho
plazo a pesar de que se haya aprobado (en
los casos en los que se pueda determinar el
órgano competente para dicha aprobación)
en una fecha anterior.
Consideramos que la Norma estaría
estableciendo un doble estándar cuando lo
más transparente sería permitir a los sujetos
obligados cumplir con su obligación en
cualquier momento dentro del plazo máximo
establecido por las Normas.
Se debe recordar que la regulación sobre
Hechos de Importancia ya establece un plazo
casi inmediato a efectos de cumplir con la
comunicación de hechos relevantes que en
muchos casos se referirán a la aprobación de
información financiera. Sin embargo, el
documento en sí mismo debiera ser remitido
en el plazo máximo señalado por las Normas.

Comentario también realizado para los
artículos 15, 17 y 20

15

Artículo 14.- Estados financieros
intermedios individuales o separados
Son los estados financieros cuyas fechas de
cierre son el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
setiembre y 31 de diciembre de cada año.
Tratándose de agentes de intermediación se
estará a lo dispuesto en el reglamento de la
materia.
La DGCP

La DGCP recomienda especificar si lo
estados financieros intermedios serán
condensados según lo permite las NIIF o más
bien contendrá un juego completo.

Además, sugiere reemplazar el “son” por
“corresponden a” y, asimismo, cambiar
fechas de cierre por “Cuyos períodos de corte
son al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
setiembre y 31 de diciembre”.

Respecto al comentario sobre la presentación de estados
financieros intermedios, se debe advertir que los estados
financieros intermedios que presentan los sujetos
obligados a la SMV son un juego completo, de acuerdo
con las especificaciones técnicas que han sido
aprobadas por la SMV.

Por otro lado, se acepta la propuesta de reemplazar el
“son” por “corresponden a”. Asimismo, se mantiene el
término «fecha de cierre», que sí es utilizado en las NIIF,
en lugar del término propuesto «periodo de corte», el cual
no es utilizado en las NIIF.

En consecuencia, el artículo queda redactado de la
siguiente manera:

Artículo 14.- Estados financieros intermedios
individuales o separados
Corresponden a los estados financieros cuyas
fechas de cierre de periodo intermedio son 31 de
marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de
diciembre de cada año.
Tratándose de agentes de intermediación se estará
a lo dispuesto en el reglamento de la materia.

Artículo 15.- Aprobación y plazo de
presentación de los estados financieros
intermedios individuales o separados
15.1 Los estados financieros intermedios
individuales o separados deben ser
aprobados por la gerencia general o por el
directorio de los sujetos obligados, según
se trate del órgano competente designado
para tal fin. Los estados financieros deben
estar firmados digitalmente por contador
La DGCP

Respecto al numeral 15.1, la DGCP
recomienda incorporar el siguiente texto: Por
un contador (…), debidamente autorizado
para ejercer la profesión.

Grupo BVL
Sugiere precisar que, los estados financieros
intermedios individuales o separados puedan
Considerando el comentario remitido por la DGCP y lo
dispuesto en la Ley Nº 28951, Ley de actualización de la
Ley Nº 13253, de profesionalización del Contador
Público y de creación de los Colegios de Contadores
Públicos, se acepta la propuesta. Por tanto, el artículo
queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 15.- Aprobación y plazo de presentación
de los estados financieros intermedios
individuales o separados

16
público colegiado y por el representante
legal del sujeto obligado.
15.2 En el caso de los emisores, los estados
financieros intermedios individuales o
separados deben ser presentados ante la
SMV en la fecha de su aprobación para su
respectiva difusión.
15.3 El 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre
de cada año y el 15 de febrero del año
siguiente son las fechas de vencimiento
de los plazos para la presentación de los
estados financieros intermedios
individuales o separados del primer,
segundo, tercer y cuarto trimestre,
respectivamente.
ser aprobados por el órgano competente y
que no se limite únicamente a la gerencia
general o por el directorio. Ello, en atención
al artículo 17 del Proyecto y considerando
además que, la disposición vigente (art. 4 de
las Normas sobre preparación y presentación
de Estados Financieros y Memoria Anual por
parte de las entidades supervisadas por la
Superintendencia del Mercado de Valores,
aprobadas mediante Resolución SMV No.
016-2015-SMV-01) no circunscribe la
aprobación de los estados financieros
únicamente a la gerencia general y el
Directorio.

15.1 Los estados financieros intermedios
individuales o separados deben ser aprobados
por la gerencia general o por el directorio de los
sujetos obligados, según se trate del órgano
competente designado para tal fin. Los estados
financieros deben estar firmados digitalmente
por contador público habilitado para ejercer la
profesión y por el representante legal del sujeto
obligado.
15.2 En el caso de los emisores, los estados
financieros intermedios individuales o
separados deben ser presentados ante la SMV
en la fecha de su aprobación para su respectiva
difusión.
15.3 El 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre de
cada año y el 15 de febrero del año siguiente
son las fechas de vencimiento de los plazos
para la presentación de los estados financieros
intermedios individuales o separados del
primer, segundo, tercer y cuarto trimestre,
respectivamente.

Respecto al comentario remitido por el Grupo BVL, cabe
precisar que, de acuerdo a los artículos 175 y 190 de la
Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (en adelante,
Ley de Sociedades), se puede concluir que el Directorio
y la Gerencia son responsables de la veracidad de la
información financiera de la sociedad.

Por tanto, corresponde, en opinión de la SMV, que los
estados financieros intermedios individuales o separados
que se presentan se encuentren aprobados por el órgano
responsable de la veracidad de la información financiera,
según los artículos citados de la Ley de Sociedades y la
organización interna de la sociedad, por lo que no se
acepta la propuesta formulada.

17
Artículo 16.- Estados financieros
consolidados
16.1 Los sujetos obligados, cuando sean
controladores de sociedades o entidades
distintas (subsidiarias), según NIIF, deben
presentar sus estados financieros
consolidados sin perjuicio de la obligación
de presentar sus estados financieros
individuales o separados.
16.2 Los estados financieros anuales
consolidados auditados tienen como
fecha de cierre el 31 de diciembre.
16.3 Los estados financieros intermedios
consolidados deben estar referidos a las
siguientes fechas de cierre: Al 31 de
marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31
de diciembre de cada año.
16.4 Las disposiciones del artículo 11 y 12 de
las Normas resultan aplicables también a
los estados financieros consolidados, en
lo relativo a la sociedad de auditoría y a la
emisión del informe de auditoría
correspondiente.
Luis Acosta SCRL

Considera muy pertinente la flexibilización
incorporada en el proyecto, en concordancia
con la NIIF 10 «Estados Financieros
Consolidados», consistente en que solo
tendrán obligación de presentar estados
financieros consolidados, cuando la parte
obligada sea una de las partes que mantiene
control sobre la entidad en la que se ha
invertido.

En cuanto al comentario de Luis Acosta SCRL, este
concuerda con la posición de la SMV, por lo que no
habría comentario que realizar.


Artículo 17.- Aprobación y plazo de
presentación
17.1 Los estados financieros anuales o
intermedios consolidados deben ser
aprobados por el órgano competente.
17.2 En el caso de emisores, los estados
financieros anuales o intermedios
consolidados deben ser presentados y
difundidos ante la SMV en la fecha de su
aprobación.
17.3 El 30 de abril es la fecha de vencimiento
del plazo para la presentación de los
estados financieros anuales consolidados
La DGCP

Respecto a la firma de los estados financiero,
establecida en el numeral 17.4, la DGCP
recomienda incorporar el siguiente texto: Por
un contador (…), debidamente autorizado
para ejercer la profesión.

Respecto al comentario recibido y lo expresado
anteriormente respecto al numeral 15.1 del artículo 15,
se acoge la propuesta. Por tal motivo, el artículo queda
redactado de la siguiente manera:

Artículo 17.- Aprobación y plazo de presentación
17.1. Los estados financieros anuales o intermedios
consolidados deben ser aprobados por el
órgano competente.
17.2. En el caso de emisores, los estados
financieros anuales o intermedios
consolidados deben ser presentados y

18
auditados. Tratándose de empresas
administradoras de fondos colectivos, la
fecha de vencimiento del plazo es el 15 de
mayo y en el caso de los Agentes de
Intermediación, el 31 de marzo de cada
año.
17.4 El 15 de mayo, 15 de agosto, 15 de
noviembre y el 01 de marzo del año
siguiente son las fechas de vencimiento
de los plazos establecidos para la
presentación de los estados financieros
intermedios consolidados del primer,
segundo, tercer y cuarto trimestre,
respectivamente. Los estados financieros
deben estar firmados digitalmente por
contador público colegiado y por el
representante legal del sujeto obligado.
difundidos ante la SMV en la fecha de su
aprobación.
17.3. El 30 de abril es la fecha de vencimiento del
plazo para la presentación de los estados
financieros anuales consolidados auditados.
Tratándose de empresas administradoras de
fondos colectivos, la fecha de vencimiento del
plazo es el 15 de mayo y en el caso de los
Agentes de Intermediación, el 31 de marzo de
cada año.
17.4. El 15 de mayo, 15 de agosto, 15 de noviembre
y el 1 de marzo del año siguiente son las
fechas de vencimiento de los plazos
establecidos para la presentación de los
estados financieros intermedios consolidados
del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre,
respectivamente. Los estados financieros
deben estar firmados digitalmente por
contador público habilitado para ejercer la
profesión y por el representante legal del
sujeto obligado.
Artículo 18.- Sujetos obligados que no les
corresponde presentar estados financieros
consolidados
Los sujetos obligados que son controladores
pero que, por disposición de las NIIF, no les
corresponda preparar estados financieros
consolidados, no les será exigible el
cumplimiento de la obligación de preparar
dicho tipo de información, debiendo presentar,
en la oportunidad que remita sus estados
financieros auditados individuales anuales,
una declaración jurada que contenga los
fundamentos correspondientes.
La DGCP
La DGCP recomienda que este artículo se
encuentre debidamente sustentado en el
informe que se prepare para la aprobación de
la Norma, ya que, si bien podría darse alguna
situación, no considera que sea aplicable a
las empresas del país.

Luis Acosta SCRL
Considera pertinente mantener la posibilidad
que los sujetos obligados no presenten
estados financieros consolidados, aun
cuando sean partes controlantes, si así se
establecen en las Normas Internacionales de
Información Financiera.

Respecto al comentario remitido por la DGCP, este
artículo tiene su origen en el artículo 10 de las Normas
sobre preparación y presentación de estados financieros
y memoria anual por parte de las entidades supervisadas
por la Superintendencia del Mercado de Valores,
aprobadas mediante Resolución SMV N° 016-2015-
SMV/01, y no se ha evidenciado problemas en su
aplicación.

En cuanto al comentario de Luis Acosta SCRL, este
concuerda con la posición de la SMV, por lo que no
habría comentario que realizar.

19
Artículo 22.- Información financiera de
emisores bajo competencia de la SBS.
22.1. Las normas sobre preparación y
presentación de la información
financiera por parte de la SMV, con
respecto a las obligaciones
contempladas en los artículos 31 y 33
del Texto Único Ordenado de la Ley del
Mercado de Valores y el inciso c) del
artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV,
no alcanzan a los emisores que
participan en el mercado de valores y
que se encuentran bajo la competencia
de la SBS.
22.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral anterior, los emisores bajo la
competencia de la SBS deben difundir
como hecho de importancia, los estados
financieros, individuales o separados o
consolidados, que se presenten a la
SBS según las disposiciones de dicha
entidad.
22.3. La obligación de difundir como hecho de
importancia no comprende a aquella
información complementaria o de
control que es requerida por la
normativa emitida por la SBS o que es
exigida por dicha institución para sus
fines de supervisión.
22.4. Lo dispuesto en el presente artículo es
sin perjuicio de la obligación de remitir,
en la oportunidad de la correspondiente
convocatoria y como hecho de
importancia, la información que es
entregada o puesta a disposición de los
accionistas y que será sometida a la
BCP

 Es necesario que se precise si los
emisores que forman parte de un
conglomerado financiero regulado por la
SBS a través del reglamento para la
Supervisión Consolidada de los
Conglomerados Financieros y Mixtos
aprobado por Resolución SBS N° 11823-
2010 (como es el caso de Credicorp Ltd.)
califican como emisores bajo competencia
de la SBS para efectos de la preparación
y presentación de información financiera a
que se refiere el Proyecto.
 Es necesario que se aclare cuál será la
fecha de presentación de la información
financiera para el caso de emisores bajo
supervisión de la SBS ya que —conforme
al Manual de Contabilidad para Empresas
del Sistema Financiero de la SBS— el
plazo de 20 días útiles siguientes al cierre
del trimestre no es aplicable a empresas
que presentan información financiera
trimestral a la SMV. Sin embargo, de
acuerdo con el Proyecto, el plazo de
presentación de la información financiera
sería fijado por la SBS.
 Respecto al numeral 22.4, 23.3, 24.4 y
Primera Disposición Complementaria
Final, señala que en cada uno de los
artículos se debe disponer expresamente
que todos los estados financieros, la
memoria anual, así como toda la
documentación complementaria, deben
ser aprobados por la junta general de
accionistas u órgano equivalente del
sujeto obligado o que se encuentre
Ver pie de página.

20
junta general de accionistas para su
aprobación.
facultado, de acuerdo con la
legislación que le sea aplicable, similar
a lo señalado en el numeral 20.1 del
artículo 20 del Proyecto. Ello, en atención
a los sujetos obligados extranjeros, que se
regulan por las leyes de su lugar de
constitución y sus respectivos estatutos,
pudiendo ser estos documentos
aprobados por el Directorio o incluso la
Gerencia en caso de delegación. Si bien
esta flexibilización se reconoce a nivel de
los considerandos del Proyecto, es
necesario cuidar que aplique a todo tipo
de información.
 Respecto al numeral 22.4, 23.3 y 24.5,
considerar que existen sujetos obligados
constituidos en el extranjero que, al
momento de la convocatoria a junta
general de accionistas, no cuentan con
estados financieros, memoria anual o
reportes en versión final.

Grupo BVL

 Respecto de los numerales 22.1 y 22.2,
recomienda aclarar si tales disposiciones
implican que los emisores bajo la
competencia de la SBS ya no presentarían
información mensual, como lo viene
haciendo actualmente.
 Respecto del numeral 22.3,
recomendamos modificar la redacción
para una mayor claridad, de acuerdo con
el siguiente tenor:

21
22.3 La obligación de difundir como hecho
de importancia a la que se refiere el
numeral anterior no comprende a aquella
información complementaria o de control
que es requerida por la normativa emitida
por la SBS o que es exigida por dicha
institución para sus fines de supervisión.
 Aclarar si el numeral 22.4 se refiere a la
memoria anual y estados financieros
auditados (anuales) que deben
presentarse junto con el hecho de
importancia de la convocatoria a junta
obligatoria anual.

Artículo 24.- Obligación de emisores bajo
competencia de la SBS de presentar
reportes
Los emisores bajo competencia de la SBS
deben presentar el Reporte sobre el
cumplimiento del Código de Buen Gobierno
Corporativo para las Sociedades Peruanas, el
Reporte de Sostenibilidad Corporativa y el
Reporte sobre Estructura Accionaria por Tipo
de Inversionista, según lo siguiente:
24.1 Reporte sobre el Cumplimiento del Código
de Buen Gobierno Corporativo para las
Sociedades Peruanas, aprobado por
Resolución SMV Nº 012-2014-SMV/01 y
sus modificatorias, o norma que lo
sustituya;
24.2 Reporte de Sostenibilidad Corporativa,
aprobado por Resolución de
Superintendente SMV N° 018-2020-
SMV/01 y sus modificatorias, o norma que
lo sustituya;
BCP

Respecto al numeral 24.4, señala que se
debe disponer expresamente que deben ser
aprobados por la junta general de accionistas
u órgano equivalente del sujeto obligado
o que se encuentre facultado, de acuerdo
con la legislación que le sea aplicable,
similar a lo señalado en el numeral 20.1 del
artículo 20 del Proyecto
Ello, en atención a los sujetos obligados
extranjeros, que se regulan por las leyes de
su lugar de constitución y sus respectivos
estatutos, pudiendo ser estos documentos
aprobados por el Directorio o incluso la
Gerencia en caso de delegación. Si bien esta
flexibilización se reconoce a nivel de los
considerandos del Proyecto, es necesario
cuidar que aplique a todo tipo de información.
Ver pie de página.

22
24.3 Reporte sobre Estructura Accionaria por
Tipo de Inversionista, en caso le sea
exigible de conformidad con lo previsto en
la Resolución de Superintendente N° 119-
2017-SMV/02 y sus modificatorias, o
norma que lo sustituya.
24.4 Los reportes anteriores deberán ser
presentados y remitidos a través del
Sistema MVNet observando las
especificaciones técnicas
correspondientes y deben contar con
aprobación de la junta general de
accionistas.
Los emisores bajo la competencia de la SBS
deben difundir como hecho de importancia los
reportes mencionados en el presente artículo
junto con la memoria anual.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
La DGCP

Recomienda que las modificaciones se
formalicen en otro documento normativo, ya
que no tendrían relación directa con las
Normas.

Se considera oportuno que dichas modificaciones sean
aprobadas como parte de las Normas, puesto que tienen
el propósito de mantener la coherencia de la normativa
emitida por la SMV.
PRIMERA. - Modifíquese el penúltimo párrafo
del artículo 18 del Reglamento del Mercado
Alternativo de Valores – MAV, aprobado
mediante Resolución SMV Nº 025-2012-
SMV/01, el cual queda redactado conforme el
siguiente texto:
«Artículo 18°.- PRESENTACIÓN DE LA
MEMORIA ANUAL PARA LA
INSCRIPCIÓN DE LOS VALORES
(…)
Grupo BVL

 Sugiere que el artículo 18 haga remisión a
la Resolución SMV No. 018-2020-SMV-
02, toda vez que ésta norma sustituyó el
“Reporte de Sostenibilidad Corporativa”
aprobado mediante Resolución SMV No.
033-2015-SMV-01.
 La no obligación de presentar el Reporte
de Sostenibilidad Corporativa por parte de
las empresas participantes del MAV es
concordante con el artículo 4 de la
Resolución SMV No. 033-2015-SMV-01;
Respecto a la remisión a la Resolución SMV No. 018-
2020-SMV/02, se acepta la sugerencia y, asimismo, se
considera pertinente incorporar la frase “o norma que lo
sustituya”. De tal manera, la disposición queda redactada
de la siguiente manera:
«Artículo 18°.- PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA
ANUAL PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS
VALORES
(…)
Asimismo, deberán incluir el “Reporte sobre el
Cumplimiento del Código de Buen Gobierno

23
Asimismo, deberán incluir el “Reporte
sobre el Cumplimiento del Código de
Buen Gobierno Corporativo para las
Sociedades Peruanas”, aprobado por
Resolución SMV Nº 012-2014-SMV/01. La
Empresa deberá completar como mínimo
la Sección A y la Evaluación “cumplir y
explicar” de la Sección B del referido
reporte. Dicha inclusión en las memorias
anuales a presentar será exigible a partir
del tercer año siguiente al año en que la
Empresa realizó la colocación primaria o
la inscripción secundaria de sus valores.
No se encuentran obligados a presentar el
Reporte de Sostenibilidad Corporativa,
aprobado por Resolución SMV N° 033-
2015-SMV/01.
(…)»
por lo que, de cara a reforzar la
concordancia normativa y aclarar la
propuesta, sugerimos agregar el texto
“Los emisores que cuenten únicamente
con valores inscritos en el Mercado
Alternativo de Valores (MAV)”, antes de
“No se encuentran obligados a (…)”.
En atención a lo anterior, recomendamos
modificar la redacción del párrafo,
conforme a lo siguiente:
(…)
Asimismo, deberán incluir el “Reporte
sobre el Cumplimiento del Código de
Buen Gobierno Corporativo para las
Sociedades Peruanas”, aprobado por
Resolución SMV Nº 012-2014-SMV/01.
La Empresa deberá completar como
mínimo la Sección A y la Evaluación
“cumplir y explicar” de la Sección B del
referido reporte. Dicha inclusión en las
memorias anuales a presentar será
exigible a partir del tercer año siguiente
al año en que la Empresa realizó la
colocación primaria o la inscripción
secundaria de sus valores. Los
emisores que cuenten únicamente
con valores inscritos en el Mercado
Alternativo de Valores (MAV) no se
encuentran obligados a presentar el
Reporte de Sostenibilidad Corporativa,
aprobado por Resolución SMV No.
018-2020-SMV-02 y normas que
modifiquen.

Corporativo para las Sociedades Peruanas”,
aprobado por Resolución SMV N° 012-2014-
SMV/01, modificado por Resolución SMV Nº 014-
2022-SMV/01 o norma que lo sustituya. La Empresa
deberá completar como mínimo la Sección A y la
Evaluación “cumplir y explicar” de la Sección B del
referido reporte. Dicha inclusión en las memorias
anuales a presentar será exigible a partir del tercer
año siguiente del año en que la Empresa realizó la
colocación primaria o la inscripción secundaria de
sus valores. No se encuentran obligados a presentar
el Reporte de Sostenibilidad Corporativa, aprobado
por Resolución SMV N° 018-2020-SMV/02 o norma
que lo sustituya.
(…)»

Respecto a la precisión sobre la obligación de
presentación del Reporte de Sostenibilidad Corporativa,
no se considera pertinente hacer dicha precisión, debido
a que solo existen 3 regímenes: General, MAV y MII
(Institucionales). Si el emisor tuviera valores registrados
en el MAV y, a su vez, en el segmento del Mercado de
Inversionistas Institucionales, le resultaría aplicable el
régimen de presentación de información del MAV, con lo
cual no estaría obligado a presentar el reporte. En
cualquier otro supuesto no sería posible que el emisor se
mantuviera en el MAV, debido a que, de tener valores en
el Régimen General, dicho emisor ya no contaría con las
condiciones para estar en el MAV y, por tanto, sus
valores inscritos pasarían a la sección correspondiente,
en consecuencia, le sería de aplicación las obligaciones
de presentación de información del régimen general y no
se encontraría dentro del ámbito del Reglamento del
Mercado Alternativo de Valores.

24
TERCERA. - Modifíquese los incisos 2.17.1,
2.17.2, 2.17.3, 2.18.1, 2.18.2 y 2.18.3 de los
numerales 2.17 y 2.18 del artículo 2, el artículo
5, el numeral 24.1 del artículo 24 y la Sección
I del Anexo 15 del Reglamento de Inscripción
y Exclusión de Valores Mobiliarios en el
Registro Público del Mercado de Valores y en
la Rueda de Bolsa, aprobado mediante
Resolución SMV N° 031-2012-SMV/01, los
cuales quedan redactados conforme el
siguiente texto:
(…)
Artículo 5°.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
5.1 Cualquier valor puede ser objeto de
inscripción y exclusión del Registro y del
RVB a iniciativa de los emisores,
tenedores de valores, la Bolsa o los
Agentes Promotores, según corresponda,
salvo aquellos casos de excepción
establecidos por la Ley, el presente
Reglamento o norma posterior.
5.2 Los emisores de los valores nacionales
comprendidos en el numeral 2.18 del
artículo 2 del presente Reglamento que
sean objeto de inscripción en el Registro
y en el RVB, se encuentran obligados al
cumplimiento de toda la legislación
nacional del mercado de valores referida
a la presentación y difusión de
información y demás exigencias
establecidas, salvo se encuentren en las
excepciones dispuestas en los siguientes
numerales:
5.2.1 Los emisores de los valores
nacionales comprendidos en el inciso
Grupo BVL

Solicita modificar los literales i) y ii), de modo
que se tenga en cuenta que las sucursales no
cuentan con órganos societarios, sino con un
representante legal permanente.

Southern Copper Corporation

Con relación al numeral 5.2.1 solicita:
 Que se precise que no resultará
aplicable a la sucursal en cuestión
ninguna otra información o
documentación que establezcan otras
normas aprobadas por la SMV, lo que
evitará que se generen dudas de
aplicación de obligaciones contenidas en
otras disposiciones, como la información
que se debe incluir en la página web de
los emisores.
 Con relación a la obligación de revelar
hechos de importancia, solicita que se
adopte un estándar más acorde con la
práctica internacional y que no se
obligue a los emisores a presentar tal
información en el mismo día en que
ocurren o son conocidos.
Que se precise que la comunicación
como hecho de importancia de la
contratación de auditores se sujeta a las
normas aplicables a la matriz de la
sucursal, por lo que tal contratación no
ocurrirá necesariamente en forma anual.

Respecto al comentario de Grupo BVL, considerando el
comentario previo y lo dispuesto por la Ley de
Sociedades, se ha incluido la referencia a «representante
legal permanente».
Respecto al comentario remitido por Southern, sobre la
aplicación de otras normas de la SMV a las sucursales,
se precisa que la finalidad de la modificación es plantear
excepciones por la situación extraordinaria de ser una
sucursal, mas no exonerar del cumplimiento de todas las
obligaciones como emisor. En ese sentido, se han
realizado precisiones en la redacción de los numerales
5.2. y 5.2.1, de modo tal que no quepan interpretaciones
incorrectas respecto a las excepciones planteadas para
las sucursales.
Respecto al comentario relacionado a la obligación de
revelar hechos de importancia, se advierte que este no
se encuentra relacionado a la materia sometida a
consulta pública.
Respecto a la contratación de auditores, considerando el
comentario mencionado y las coordinaciones internas,
se ha procedido a modificar el primer párrafo del artículo
38 del Reglamento de Información Financiera, a fin de
precisar que la obligación de comunicar como hecho de
importancia la designación de sociedad de auditoría se
debe realizar en la oportunidad en que se produce dicha
designación, lo cual puede no necesariamente puede
ocurrir cada año, debido a que la designación de
auditores puede ser por periodos superiores a un año.
Asimismo, se elimina la obligación de comunicar como
hecho de importancia la fecha en la que se iniciará el
trabajo de auditoría. La redacción final del primer párrafo
del artículo 38 se muestra en la respuesta a los
comentarios recibidos sobre la quinta disposición
complementaria modificatoria.

25
2.18.1 del numeral 2.18 del artículo 2
del presente Reglamento, que son
sucursales de empresas extranjeras
cuyos valores se encuentren en
alguna Bolsa de Valores o Mercado
Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del
Anexo 15, se encuentran obligados
al cumplimiento de la legislación
nacional sobre ofertas públicas de
compra por exclusión, cuya
ejecución debe ser realizada por la
empresa principal extranjera; así
como en lo que respecta a la
presentación y difusión de la
siguiente información:
i) Hechos de importancia, según lo
dispuesto por el reglamento de la
materia, no siendo exigible la
comunicación de las
convocatorias de sus respectivos
órganos societarios;
ii) Estados financieros, aprobados
por el órgano competente, y
dentro de los plazos establecidos
en las Normas sobre la
Preparación, Presentación y
Difusión de los Estados
Financieros, Memoria Anual e
Informe de Gerencia, o norma que
lo sustituya; no siendo exigible la
aplicación plena de las NIIF
emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de
Contabilidad o International
Accounting Standards Board
Cabe precisar que, cuando esta norma señala que esta
obligación es para las empresas obligadas a presentar
información financiera auditada, se incluyen entre otros
a los emisores que participan en el mercado de valores y
que se encuentran regulados por la SBS, pues ellos
están obligados a cumplir con las disposiciones sobre
presentación de hechos de importancia.
Conforme lo expuesto, el primer párrafo del numeral 5.2
y el numeral 5.2.1 del artículo 5 del Reglamento de
Inscripción, quedan redactados de la siguiente manera:
5.2. Los emisores de los valores nacionales
comprendidos en el numeral 2.18 del artículo 2° del
presente Reglamento que sean objeto de
inscripción en el Registro y en el RVB, se
encuentran obligados al cumplimiento de toda la
legislación nacional del mercado de valores
referida a la presentación y difusión de información
y demás exigencias establecidas. En caso de que
el emisor se encuentre comprendido en alguno
de los supuestos que son señalados a
continuación, deberán tener presente las
siguientes consideraciones:
5.2.1.Emisores de los valores nacionales
comprendidos en el inciso 2.18.1 del numeral
2.18 del artículo 2° del presente Reglamento,
que son sucursales de empresas extranjeras
cuyos valores se encuentren en alguna Bolsa
de Valores o Mercado Organizado del
extranjero comprendidos en la Sección I del
Anexo 15.
En lo que respecta al cumplimiento de la
legislación nacional sobre ofertas públicas
de compra por exclusión, su ejecución
debe ser realizada por la empresa principal
extranjera y no por la sucursal.

26
(IASB), vigentes
internacionalmente; y
iii) Memoria anual o documento de
información anual, o equivalente,
para lo cual puede tomarse como
referencia la legislación nacional
del mercado de valores en
materia de elaboración de
memorias anuales, y dentro de los
plazos establecidos en las
Normas sobre la Preparación,
Presentación y Difusión de los
Estados Financieros, Memoria
Anual e Informe de Gerencia, o
norma que lo sustituya; no siendo
exigibles los anexos requeridos
en la referida regulación.
(…)











.
Respecto a la presentación y difusión de la
siguiente información:
i) Hechos de importancia, se sujeta a lo
dispuesto por el reglamento de la materia,
no siendo exigible la comunicación de las
convocatorias de órganos societarios;
ii) Estados financieros intermedios y
anuales, aprobados por el representante
legal permanente, y dentro de los plazos
establecidos en las Normas sobre la
Preparación, Presentación y Difusión de
los Estados Financieros, Memoria Anual e
Informe de Gerencia, o norma que lo
sustituya; no es exigible la aplicación plena
de las NIIF emitidas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad o
International Accounting Standards Board
(IASB), vigentes internacionalmente, ni es
exigible la presentación del informe de
gerencia; y
iii) Memoria anual o documento de información anual, o
equivalente, para lo cual puede tomarse como referencia
la legislación nacional del mercado de valores en materia
de elaboración de memorias anuales, y dentro de los
plazos establecidos en las Normas sobre la Preparación,
Presentación y Difusión de los Estados Financieros,
Memoria Anual e Informe de Gerencia, o norma que lo
sustituya; no siendo exigibles los anexos requeridos en
la referida regulación.

27
5.2.3 Los emisores de valores nacionales,
constituidos en el extranjero, a los
que se refiere el inciso 2.18.3 del
numeral 2.18 del artículo 2 del
presente Reglamento, cuyas
actividades económicas se
desarrollan principalmente fuera del
Perú y sus valores estén inscritos
previa o simultáneamente en alguna
Bolsa de Valores o Mercado
Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del
Anexo 15, están obligados al
cumplimiento de la normativa
nacional sobre oferta pública de
compra por exclusión y no se les
aplica la regulación nacional sobre
oferta pública de adquisición.
Para efectos del régimen de
presentación y difusión de
información financiera, memoria
anual, hechos de importancia o
información relevante e información
de grupos económicos, tales
emisores se rigen por lo dispuesto en
las normas y disposiciones de su
mercado de origen, debiendo
presentar a la Bolsa y a la SMV, de
manera simultánea y en la misma
oportunidad, la información que
presente en su mercado de origen.

Grupo BVL

 Solicita que se defina “cuyas actividades
que se desarrollan principalmente fuera
del Perú”. Sugiere que, se entienda por
actividades que se desarrollan
principalmente fuera del Perú, cuando los
emisores tengan un portafolio de inversión
de más del 50% del extranjero, y que dicho
emisor se encuentre controlado por más
del 50% por inversionistas extranjeros. Al
respecto, señala que en su interpretación
la Holding Regional que se inscribirá en el
RPMV, al estar dentro del supuesto
2.18.3. y además al ser constituida en el
extranjero y encontrarse Chile dentro del
anexo 15 según el Proyecto, se sujetará a
las disposiciones normativas de su
mercado de origen en los temas
señalados en el numeral 5.2.3.
 Solicita precisar que, cuando la norma
señala que no corresponde aplicar la
normativa nacional sobre ofertas públicas
de adquisición, se refiere a la adquisición
o incremento de la participación
significativa en el emisor constituido en el
extranjero (sobre las acciones de dicho
emisor); a efectos de que no se interprete
que no le aplica la normativa de ofertas
públicas cuando se trate de la adquisición
o incremento de participación significa de
cualquier otro emisor del Mercado
peruano, que pueda efectuar la empresa
que se encuentra en el supuesto 2.18.3.
 Respecto al segundo párrafo del numeral
5.2.3, se solicita Incorporar dentro de la
lista de normas que se rigen según el
mercado de origen a aquellas
Respecto a los comentarios recibidos sobre el término
“cuyas actividades que se desarrollan principalmente
fuera del Perú”, se ha considerado conveniente
reemplazar dicho término por «cuyos principales
ingresos y/o activos propios de su actividad productiva
final se generen o se encuentren ubicados fuera del
país». Al respecto, por ejemplo, si la empresa constituida
en el extranjero se compone por un portafolio de
acciones de empresas con actividades económicas en
más de un país incluido el Perú, se tomará como
referencia los ingresos y/o activos de estas últimas para
determinar si la empresa constituida en el extranjero se
encuentra comprendida en dicho supuesto (siempre
debe primar la actividad productiva final como criterio).
La SMV evaluará si la empresa constituida en el
extranjero cumple con todas las condiciones señaladas
en el numeral 5.2.3, tomando como base la información
proporcionada por el emisor.
Respecto a la precisión sobre la aplicación de la
normativa de ofertas públicas de adquisición, se
considera que resulta claro y coherente que la no
aplicación de las normas de oferta pública de adquisición
se presenta cuando el emisor a que se refiere el numeral
5.2.3 es la sociedad objetivo. Por tanto, no se requiere
hacer una precisión.
Respecto a las materias que son regidas por las normas
del mercado de origen, se ha tenido en cuenta que los
emisores comprendidos en este supuesto revelan
información en su mercado de origen y, por tanto, se
precisa que todas las demás materias, distintas a oferta
pública de compra, se rigen por las disposiciones de su
mercado de origen, las cuales serán informadas al
mercado peruano en la misma oportunidad.
Asimismo, respecto a la forma de presentación de la
información revelada en el mercado de origen, como se
sabe la presentación de toda información a la cual se

28
disposiciones sobre (i) transacciones
entre partes vinculadas, ello en
concordancia por lo establecido en el
artículo 14 de la Resolución SMV Nº 029-
2018-SMV-01, (ii) lo que respecta a
propiedad indirecta y vinculación regulado
en RESOLUCION SMV Nº 019-2015-
SMV/01 y (iii) la regulación sobre página
web que se encuentra regulado en las
Normas para la difusión de información al
mercado de valores a través de la página
web corporativa de las sociedades
emisoras RESOLUCION SMV Nº 020-
2016-SMV/01.
Asimismo, sobre la disposición propuesta
según la cual los emisores deberían
presentar a la Bolsa y a la SMV, de
manera simultánea y en la misma
oportunidad, la información que presente
en su mercado de origen, se solicita que
se aclare cómo es que los emisores
cumplirían con esta obligación, siendo
necesario indicar el canal de envío de
dicha información, las formalidades que se
deberían observar, entre otros aspectos
necesarios para su efectivo cumplimiento.

Southern Copper Corporation
 Se solicita precisar qué se entiende por
emisores «cuyas actividades económicas
se desarrollan principalmente fuera del
Perú», con la finalidad de tener certeza
con relación a dicho concepto y a la forma
en que debe ser aplicado. Señala que una
opción realmente preferible es eliminar el
requerimiento relativo a que las
actividades económicas del emisor se
desarrollen principalmente fuera del Perú,
encuentran obligados los emisores debe efectuarse a
través del Sistema MVNet, siguiendo las formalidades
establecidas en las especificaciones técnicas, así como
las rutas de envío que se encuentran en el manual del
usuario MVNet.
Conforme lo expuesto, el artículo queda redactado de la
siguiente manera:
5.2.3. Emisores de valores nacionales, a los que se
refiere el inciso 2.18.3 del numeral 2.18 del
artículo 2° del presente Reglamento, constituidos
en el extranjero, que sus valores estén inscritos
previa o simultáneamente en alguna Bolsa de
Valores o Mercado Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del Anexo 15, y
cuyos principales ingresos y/o activos
propios de su actividad productiva final se
generen o se encuentren ubicados fuera del
país.
Se rigen por lo dispuesto en las normas y
disposiciones de su mercado de origen,
encontrándose sujetos únicamente al
cumplimiento de la normativa nacional sobre
oferta pública de compra por exclusión.
Están obligados a presentar a la Bolsa y a la
SMV, de manera simultánea y en la misma
oportunidad, la información que presente en su
mercado de origen.

Por último, respecto al requerimiento de traducciones, se
considera pertinente establecer una disposición
complementaria final que incorpore la obligación de
presentación de una traducción simple, para aquellos
emisores nacionales distintos a los enunciados en el
numeral 5.2.3 que presenten estados financieros o

29
pues ello no se encuentra directamente
relacionado con el régimen de revelación
de información que debería ser aplicado
para los emisores que tienen valores
listados en mercados calificados del
exterior y cuyo estándar de transparencia
es, al menos, equivalente al que se rige en
Perú, por no decir que sería incluso
superior.
 Se solicita establecer de manera expresa
que tales emisores únicamente se
encuentran obligados a presentar en el
Perú la información que deben presentar
en su mercado de origen del exterior. Ello
evitará dudas respecto a la aplicación de
obligaciones contenidas en otras normas
aprobadas por la SMV, por ejemplo,
aquella que se refiere a la información que
se debe difundir en las páginas web de los
emisores.
 Se solicita precisar si será necesario
presentar traducciones de la información y
documentación que se presente en el
exterior y, en su caso, que ello podrá ser
cumplido dentro de un plazo razonable,
dependiente de la extensión y complejidad
de la información.


memoria anual en un idioma distinto al castellano. Dicha
traducción simple deberá remitirse dentro de los veinte
(20) días calendario siguientes de vencido el plazo límite
de presentación de la información. Se reconoce además
que no será exigible la presentación del documento
traducido a los emisores de valores extranjeros y a los
emisores de valores nacionales comprendidos en el
numeral 5.2.3. Dicha disposición final tendrá la siguiente
redacción:
QUINTA.- Los estados financieros y memoria anual
expresados en idioma distinto al castellano, deberán
acompañarse de una traducción simple, que
deberán presentarse dentro de los veinte (20) días
calendario de vencido el plazo de presentación de la
respectiva información.
No les será exigible la presentación de traducción al
idioma castellano a los emisores de valores
extranjeros, así como a los emisores de valores
nacionales mencionados en el numeral 5.2.3 del
artículo 5 del Reglamento de Inscripción y Exclusión
de Valores Mobiliarios en el Registro Público del
Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa,
aprobado mediante Resolución SMV N° 031-2012-
SMV/01.
5.2.4 Los emisores de valores nacionales
inscritos en el Registro y el RVB,
cuyos valores han sido inscritos
simultáneamente o posteriormente
en alguna Bolsa de Valores o
Mercado Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del
Anexo 15, incluyendo los ADS, ADR
BCP
Se considera que el numeral 5.2.4 establece
obligaciones adicionales que pueden ser muy
engorrosas para los mencionados emisores.
Así, se obliga a estos emisores a revelar,
dentro de los primeros 5 días hábiles de cada
año, por el canal de los hechos de
importancia, el detalle del régimen de
La propuesta normativa contenida en el proyecto
publicado es más beneficiosa para el administrado que
el régimen vigente; sin embargo, por predictibilidad se ha
se precisado el detalle de obligaciones de presentación
de información que se requiere revele en cumplimiento
del literal c): hechos de importancia, información
financiera y memoria anual, o sus equivalentes, que tiene
el emisor en el mercado extranjero, los plazos en los que

30
u otro similar, emitidos sobre dichos
valores, distintos a los que se refiere
el inciso 5.2.3; están obligados al
cumplimiento de toda la legislación
nacional del mercado de valores
referida a la presentación y difusión
de información, oferta pública de
adquisición, oferta pública de compra
por exclusión y demás exigencias
establecidas, debiéndose considerar
además:
a) Que la fecha límite para la
presentación de sus estados
financieros separados, será la
misma que la fecha límite de los
estados financieros consolidados
que establece la normativa
nacional;
b) La memoria anual, o su
equivalente, debe ser enviado
junto con los estados financieros
individuales o separados, siendo
la fecha límite aplicable para su
presentación y difusión la fecha
límite correspondiente a los
estados financieros anuales
consolidados.
c) Revelar, dentro de los cinco (05)
primeros días hábiles de cada
año, por el canal de los hechos de
importancia, el detalle del régimen
de presentación de hechos de
importancia o equivalentes,
incluyendo todo lo referido a la
presentación de sus estados
financieros y memoria anual o
presentación de hechos de importancia o
equivalentes, incluyendo todo lo referido a la
presentación de sus estados financieros y
memoria anual o documento equivalente, que
le es exigible en el mercado organizado
extranjero; y, deberá precisar el enlace web
que brinde acceso al sistema de información
público mediante el cual se difunde
información sobre sus valores en la Bolsa de
Valores o Mercado Organizado del
extranjero, en cumplimiento de la normativa
del país en el que se encuentren inscritos
dichos valores. Si bien se establece que esta
obligación no es exigible si no se ha
producido ningún cambio en el régimen
reportado, el régimen podría sufrir alguna
modificación menor, no material, y los
emisores tendrían que revelar dicho cambio.

Asimismo, se dispone que en ningún caso los
emisores comprendidos en el presente
numeral deberán divulgar información
financiera o cualquier otro tipo de información
relevante en dichos mercados extranjeros
antes que en el mercado peruano.
Respecto a lo señalado en este artículo,
solicita tener en consideración las exigencias
que deben cumplir los emisores que listan
sus valores en mercados extranjeros.

debe cumplirlas y la base legal respectiva. Cabe señalar
que en la normativa vigente se requiere que los emisores
que se encuentran en un mercado organizado del
extranjero presenten al mercado peruano la información
financiera difundida en el extranjero, de manera adicional
a la información que debe preparar y presentar según la
normativa nacional. Por tanto, el requerimiento de hecho
de importancia en alusión es mucho más flexible y
proporciona a los inversionistas información sobre qué
obligaciones de información tiene el emisor en el
extranjero.

Conforme lo expuesto, se realizan modificaciones al
numeral del comentario y, por tanto, queda redactado de
la siguiente manera:
5.2.4 Emisores de valores nacionales inscritos en el
Registro y el RVB, cuyos valores han sido
inscritos simultánea o posteriormente en alguna
Bolsa de Valores o Mercado Organizado del
extranjero comprendidos en la Sección I del
Anexo 15, incluyendo los ADS, ADR u otro
similar, emitidos sobre dichos valores, distintos
a los que se refiere el inciso 5.2.3.
Con respecto al régimen de presentación y
difusión de información deberán tener en
consideración:
a) Que la fecha límite para la presentación de
sus estados financieros separados, será la
misma que la fecha límite de los estados
financieros consolidados que establece la
normativa nacional;
b) La memoria anual, o su equivalente, debe
ser enviado junto con los estados
financieros individuales o separados,
siendo la fecha límite aplicable para su

31
documento equivalente, que le es
exigible en el mercado organizado
extranjero; y, deberá precisar el
enlace web que brinde acceso al
sistema de información público
mediante el cual se difunde
información sobre sus valores en
la Bolsa de Valores o Mercado
Organizado del extranjero, en
cumplimiento de la normativa del
país en el que se encuentren
inscritos dichos valores. Esta
obligación no será exigible si no
se ha producido ningún cambio en
el régimen reportado.
En ningún caso los emisores
comprendidos en el presente
numeral deberán divulgar
información financiera o cualquier
otro tipo de información relevante en
dichos mercados extranjeros antes
que en el mercado peruano.
(…)
presentación y difusión la fecha límite
correspondiente a los estados financieros
anuales consolidados.
c) Revelar, dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles de cada año, por el canal de
los hechos de importancia, el listado de
obligaciones de presentación de
información (hechos de importancia,
información financiera y memoria anual,
o sus equivalentes) que tiene el emisor
en el mercado extranjero, los plazos en
los que debe cumplirlas y la base legal
respectiva; asimismo, deberá precisar el
enlace web que brinde acceso al sistema
de información público mediante el cual se
difunde información sobre sus valores en la
Bolsa de Valores o Mercado Organizado
del extranjero, en cumplimiento de la
normativa del país en el que se encuentren
inscritos dichos valores. La actualización
anual no resulta exigible si no se ha
producido ningún cambio respecto de lo
reportado en el ejercicio anterior.
En ningún caso los emisores comprendidos en
el presente numeral deberán divulgar
información financiera o cualquier otro tipo de
información relevante en dichos mercados
extranjeros antes que en el mercado peruano.
(…)
Teniendo presente los comentarios realizados y que el
fin de la norma ha sido reconocer un régimen especial al
emisor de valores nacionales que por sus condiciones
particulares calza en uno de los supuestos detallados en
el numeral 5.2, y que dichas condiciones se deben
mantener para que el emisor pueda continuar
comprendido bajo dicho régimen, se considera

32
pertinente incorporar un último párrafo al numeral 5.2 del
artículo 5 del Reglamento de Inscripción con el siguiente
texto:

“Los emisores que encontrándose en alguno de los
supuestos antes señalados pierdan alguna de las
condiciones para ser comprendidos en ellos, estarán
obligados al cumplimiento de toda la legislación
nacional del mercado de valores referida a la
presentación y difusión de información y demás
exigencias establecidas”.

Artículo 24°.- CONSIDERACIONES
GENERALES
(…)
24.1 Si el solicitante es el emisor:
24.1.1 Si el valor se encuentra
previamente inscrito en alguna
Bolsa de Valores o Mercado
Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del
Anexo N° 15 del presente
Reglamento, el emisor y sus
valores se sujetan exclusivamente
a las normas y disposiciones de su
mercado de origen y por tanto no
les resultan exigibles las normas de
oferta pública de adquisición y
oferta pública de compra por
exclusión.
24.1.2 Si el valor se encuentra
previamente inscrito en alguna
Bolsas de Valores o Mercados
Organizados del extranjero no
comprendidos en el Anexo N° 15
del presente Reglamento, el emisor
Grupo BVL

Respecto al numeral 24.1.1, se solicita
aclarar si dicho numeral se refiere a emisores
con valores nacionales o valores extranjeros,
a efectos de que no se contradiga con lo
dispuesto en el numeral 5.2.3

Respecto al comentario recibido por parte del Grupo
BVL, se debe mencionar que el artículo 24 se encuentra
en el título «De la inscripción de valores extranjeros en el
Registro y en el RBVL» por lo que el numeral 24.1.1 se
refiere a emisores con valores extranjeros.

Por otro lado, se considera pertinente establecer un
plazo para la realizar la actualización del enlace web que
brinde acceso al sistema de información público y, por
tanto, el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de
Inscripción queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24°.- CONSIDERACIONES GENERALES
(…)
24.1 Si el solicitante es el emisor:
24.1.1 Si el valor se encuentra previamente
inscrito en alguna Bolsa de Valores o
Mercado Organizado del extranjero
comprendidos en la Sección I del
Anexo N° 15 del presente
Reglamento, el emisor y sus valores
se sujetan exclusivamente a las
normas y disposiciones de su mercado
de origen y por tanto no les resultan
exigibles las normas de oferta pública

33
y sus valores se encuentran
obligados al cumplimiento de toda
la legislación nacional del mercado
de valores referida a la
presentación y difusión de
información y demás exigencias
establecidas. En ningún caso los
emisores comprendidos en el
presente numeral deberán divulgar
información periódica y eventual o
cualquier otro tipo de información
relevante en dichos mercados
extranjeros antes que en el
mercado peruano.
En ambos supuestos, mientras los
valores se mantengan inscritos en el
Registro y en el RVB, los emisores deben
presentar a la SMV el enlace web que
brinde acceso al sistema de información
público mediante el cual difunde
información sobre sus valores en la Bolsa
de Valores o Mercado Organizado del
extranjero, en cumplimiento de la
normativa del país en el que se
encuentren inscritos dichos valores, para
su difusión en la Plataforma Institucional
de la SMV en la Plataforma Digital Única
del Estado Peruano; debiendo informar
oportunamente la actualización de dicho
enlace cuando corresponda.

de adquisición y oferta pública de
compra por exclusión.
24.1.2 Si el valor se encuentra previamente
inscrito en alguna Bolsa de Valores o
Mercados Organizados del extranjero
no comprendidos en el Anexo N° 15
del presente Reglamento, el emisor y
sus valores se encuentran obligados al
cumplimiento de toda la legislación
nacional del mercado de valores
referida a la presentación y difusión de
información y demás exigencias
establecidas. En ningún caso los
emisores comprendidos en el presente
numeral deberán divulgar información
periódica y eventual o cualquier otro
tipo de información relevante en
dichos mercados extranjeros antes
que en el mercado peruano.
En ambos supuestos, mientras los valores se
mantengan inscritos en el Registro y en el
RVB, los emisores deben presentar a la SMV,
el enlace web que brinde acceso al sistema de
información público mediante el cual difunde
información sobre sus valores en la Bolsa de
Valores o Mercado Organizado del extranjero,
en cumplimiento de la normativa del país en el
que se encuentren inscritos dichos valores,
para su difusión en la Página Institucional de
la SMV en la Plataforma Digital Única del
Estado Peruano; debiendo informar dentro de
los cinco (5) días hábiles la actualización de
dicho enlace cuando corresponda.

CUARTA. - Modifíquese el artículo 26 del
Reglamento del Segmento de Capital de
Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima,
aprobado mediante Resolución CONASEV N°
Grupo BVL

Respecto al primer párrafo del artículo 26,
recomienda aclarar la diferencia entre
Respecto al comentario, se advierte que debe
mantenerse la denominación "mercado peruano" en la
medida que para las empresas junior de Canadá y otros
mercados, el Perú no es su mercado principal y la SMV

34
026-2005-EF/94.10, el cual queda redactado
conforme el siguiente texto:
«Artículo 26.- Graduación
Los valores de las empresas junior que se
encontraban en etapa de exploración al
momento de su inscripción, que inicien
operaciones de producción y/o que se
gradúen en su mercado de origen,
también se gradúan automáticamente en
el mercado peruano.
Una vez graduada, las acciones emitidas
por la Empresa Junior II se sujetan al
régimen de valores extranjeros
contemplados en el inciso 2.17.1 del
numeral 2.17 del artículo 2 del
Reglamento de Inscripción y Exclusión de
Valores Mobiliarios en el Registro Público
del Mercado de Valores y en Rueda de
Bolsa y se sujetan exclusivamente a las
normas y disposiciones de su mercado de
origen, y por tanto, no les resultan
exigibles las normas de oferta pública de
adquisición y de oferta pública de compra
por exclusión, debiendo cumplir con las
obligaciones establecidas en el numeral
24.1 del artículo 24 del referido
reglamento.
En el caso de la Empresa Junior II que
realice una oferta pública primaria de
acciones exclusivamente dirigida al
mercado nacional, sus acciones se
consideran valores nacionales a partir de
su inscripción y deben cumplir con las
obligaciones establecidas en el
Reglamento de Inscripción y Exclusión de
Valores Mobiliarios en el Registro Público
“mercado peruano” y “mercado principal”; en
caso se hayan utilizado como sinónimos
recomienda mantener la redacción de
“mercado principal” al ser la definición que
adopta el Reglamento de Segmento de
Riesgo de Capital vigente y el Reglamento
Interno de Inscripción y Exclusión de Valores
en el Registro de Valores de la BVL.

no podría establecer una graduación en otro mercado.
Por tanto, no se considera pertinente realizar la
modificación planteada.

35
del Mercado de Valores y en Rueda de
Bolsa y la demás normativa aplicable.»
QUINTA.- Incorpórese como último párrafo al
artículo 38 del Reglamento de Información
Financiera, aprobado por Resolución
CONASEV N° 103-99-EF/94.10, el siguiente
texto:
«Artículo 38°.- Obligaciones
relacionadas con la auditoría externa
(…)
Las disposiciones contenidas en el
presente artículo no aplican a
sociedades emisoras con valores
inscritos en el RPMV bajo competencia
de la SBS.»
Grupo BVL
Respecto de la modificación (último párrafo
del artículo 38), se entiende que las
sociedades emisoras con valores inscritos en
el RPMV bajo competencia de la SBS no
tendrían la obligación de comunicar el inicio
de trabajo de las auditorías como hecho de
importancia, al no encontrarse esta
obligación en el Reglamento de Hechos de
Importancia. Sin embargo, se solicita aclarar
si estas empresas también se encuentran
sujetas a comunicar como hecho de
importancia hasta el 30 de junio la
designación de su sociedad auditora.

Mibanco
En base a la modificación propuesta del
Artículo 38° de la Resolución CONASEV N°
103-99-EF/94.10: Teniendo en cuenta que
MiBanco se encuentra bajo supervisión de la
SBS, se solicita confirmar si Mibanco tiene
que comunicar como Hecho de Importancia
la designación de los auditores externos ni la
suscripción del contrato de servicios de
auditoría.
BCP
Se sugiere incluir también bajo el alcance de
esta excepción la comunicación sobre la
suscripción del contrato de auditoría externa.

Considerando que como se ha mencionado
anteriormente, se elimina la fecha límite de designación
así como la obligación de informar el inicio de labores, no
resulta pertinente la modificación del segundo párrafo del
artículo 38. Debe tenerse en cuenta que información
sobre el inicio del trabajo de auditoría puede requerida
por la SMV como entidad supervisora.

En ese sentido, es de resaltar que los emisores que
participan en el mercado de valores y que se encuentran
regulados por la SBS, deben comunicar como hecho de
importancia todos aquellos hechos que califiquen por su
materialidad como de importancia, sin distingo alguno,
por lo que sí tendrían que comunicar la designación de la
firma auditora.

En línea con lo anterior se modifica el primer párrafo del
artículo 38, quedando redactado de la siguiente manera:


QUINTA.- Modifíquese el primer párrafo del artículo
38° del Reglamento de Información Financiera,
aprobado por Resolución CONASEV N° 103-99-
EF/94.10, el cual queda redactado conforme al
siguiente texto:
Artículo 38°.- Obligaciones relacionadas con
la auditoría externa
Las empresas obligadas a presentar
información financiera auditada deben
comunicar, como hecho de importancia, la
designación de sus auditores independientes.

(…)»

36
NOVENA.- Modifíquese el artículo 96° del
Reglamento de Agentes de Intermediación,
aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-
SMV/01, el cual queda redactado conforme el
siguiente texto:
«Artículo 96.- Estados financieros
auditados
El Agente debe presentar a la SMV sus
estados financieros preparados al cierre
de cada año, junto con el informe de la
auditoría financiera externa, aprobados
por el órgano correspondiente, siendo el
plazo límite para su respectiva
presentación el 28 de febrero de cada
año.
En caso de que el Agente cuente con las
subsidiarias que le permita la Ley,
adicionalmente debe presentar sus
estados financieros consolidados con los
de sus subsidiarias, preparados al cierre
de cada año, junto con el informe de la
auditoría financiera externa, aprobados
por el órgano correspondiente, siendo el
plazo límite para su respectiva
presentación el 31 de marzo de cada
año.»
La DGCP
Recomienda precisar en el informe que
apruebe la norma, la razón de mantener
fechas diferentes para los plazos de
presentación de los agentes de
intermediación (28/02) y para los demás
sujetos obligados (31/03).
Respecto al comentario recibido, se debe advertir que la
modificación realizada únicamente está referida a
modificar la fecha de presentación de la información
financiera de los agentes de intermediación. En lugar de
presentar la información financiera en el día de su
aprobación, se establece el 28 de febrero como fecha
máxima de presentación independientemente de cuándo
se hubiera aprobado tal información. De otro lado, la
necesidad de supervisión prudencial de la solvencia y
liquidez de los agentes de intermediación, ha hecho
necesario que presenten su información financiera en
plazos más acotados dada la naturaleza de su actividad
como intermediarios que contratan a nombre propio, pero
por cuenta de sus comitentes. Con este cambio se está
logrando que todas las entidades autorizadas por la SMV
tengan un tratamiento similar en el sentido que no
tendrían obligación de presentar su información el día de
aprobada, sino en la fecha límite establecida en el
reglamento respectivo.

Grupo BVL
Solicita a la SMV otorgar a la BVL un plazo
de adecuación de su reglamento interno de
inscripción y exclusión de valores en el RBVL
(“Resolución SMV N° 011-2021-SMV/01”) de
60 días calendario contabilizados desde la
publicación de la norma que genera el
Proyecto, y que la referida norma entre en
vigencia de forma inmediata a su publicación,
ya que genera beneficios para los emisores.
Se considera pertinente lo solicitado y, por tanto, se
incorpora una disposición complementaria transitoria que
se encuentra redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ÚNICA. – La Bolsa de Valores de Lima debe remitir
su Reglamento Interno de Inscripción y Exclusión de
Valores en el Registro de Valores de la Bolsa de

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Valores de Lima, aprobado por Resolución SMV Nº
042-2012-SMV/01, adecuado a la presente
resolución, en un plazo máximo de sesenta (60) días
calendario contabilizados a partir del día siguiente
de la publicación de las Normas.
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