Obligaciones civiles y mercantiles

camiladaza 21,877 views 48 slides May 17, 2012
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Slide Content

CLASES DE
OBLIGACIONES
CIVILES Y
MERCANTILES





U n i v e r s i d a d L a G r a n
C o l o m b i a
O b l i g a c i o n e s c i v i l e s y
m e r c a n t i l e s
P r e s e n t a d o a : A n a V i c t o r i a
P a n q u e v a
T e r c e r s e m e s t r e
0 8 / 0 5 / 2 0 1 2
María Camila Daza
Resumen detallado de los temarios vistos en
obligaciones civiles y mercantiles.

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
1

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA





CLASES DE OBLIGACIONES
CIVILES Y MERCATILES


MARIA CAMILA DAZA LEGUIZAMON
60001110804




DOCENTE
ANA VICTORIA PANQUEVA




FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA D.C., MAYO

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
2










I
EL CONCEPTO DE LA OBLIGACION CIVIL,
SUS ELEMENTOS Y SUS FUENTES

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
3

OBLIGACION

Definición: vinculo de derecho que constriñe a cumplir una prestación a favor.

ACREEDOR DEUDOR

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION
Sujeto Activo Sujeto Pasivo Objeto o prestación
Es el ACREEDOR, titular del
derecho y el crédito es un activo
en su patrimonio.
Es el DEUDOR, ejecuta la
prestación en favor del
acreedor.
Es la que se debe DAR
HACER y NO HACER.
PATRIMONIO

Conjunto de derechos
de una persona.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
Derechos Extra-
patrimoniales
Derechos Reales
Derechos
personales
Derecho de
Propiedad
Incorporal
Derechos
Universales
Familia,políticos,
imagen, nombre
Relación directa
entre la cosa y la
persona.
Obligaciones de
crédito de persona
a persona.
Recaen sobre
bienes no
corpóreos.
Todos los
derechos de la
existencia
humana.
Derecho Reales Derechos Personales
Una relación Directa persona a cosa Persona contra persona
Intermediario Sin intermediario
El deudor funge como intermedia rio
entre el titular del derecho y el goce
de la prestación.
Impone
Una abstención (no actuar para
intervenir en el goce del bien)
Ejecución de u crédito positivo de
hacer, dar y no hacer
ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL
Persecución Preferencia
Se puede recuperar el bien por medio de la
justicia a través de una acción reivindicatoria.
Prelación que tiene sobre la cosa el titular del de
recho real, estando este por encima de los demás
FUENTES DE LA OBLIGACION
Contrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley
Es un acto
jurídico que dos
voluntades gene
Hecho licito que
crea víncu los
obligaciona les
Hecho ilícito con
intención de da ñar
a alguien
Viola la ley penal
sin intención:
delito cul poso.
Normas de orden
publico
Prestación
Patrimonio

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
4

ran una obliga
cion.
conscientemente.






II
JURICICOS QUE SE FUNDAMENTAN EN LA
VOLUNTAD UNILATERAL, LA OPCION
COMERCIAL Y LA PROMESA DEL NEGOCIO
JURIDICO

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
5

ACTOS JURICICOS QUE SE FUNDAMENTAN EN
LA VOLUNTAD UNILATERAL
OFERTA
Proyecto de negocio que una parte formula a otra para contratar dirigida a una persona
determinada o indeterminada, la expresión de voluntad es real consciente libre, se exterioriza con
objeto y causas licitas reúne:
Firme con
voluntad clara
y honesta.
Inequívoca.
Sin duda de la
voluntad.
Precisa y
completa:
todos los
requisitos del
contrato
Emanar del
oferente
Dirigirse al destinatario y
hacerle conocer la voluntad a
través de telegramas, teléfono,
radio, televisión.
La oferta es IRREBOCABLE y el oferente habrá de pagar los perjuicios al destinatario.
POLICITACION
Es la oferta a personas indeterminadas
1. No es obligatoria para el destinatario puesto que es pública.
2. Si es a personas determinadas se obliga al oferente
3. La oferta pública es obligatoria para el oferente al igual que en la oferta de premio.
MOMENTO DE LA ACEPTACION CONTENIDO DE LA ACEPTACION
Se responde si o no a la oferta por teléfono.
Si el oferente y el destinatario viven cerca
será contestada en 6 días hábiles y si no
depende de la distancia y tos también
podrán acordar una fecha.
No se deben hacer cambio en la oferta pues ha
de ser pura y simple-


LA OPCION COMERCIAL
Promesa unilateral. Contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho
concede a otra por tiempo fijo y determinadas condiciones de facultad exclusiva de
adquirirlo o de transferirlo a un tercero obligándose a mantenerlo en las condiciones
pactadas.
PROMESA DE NEGOCIO JURIDICO
La promesa de celebrar un negocio producirá una obligación de hacer.
Comercial Civil

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
6

Contrato consensual.
No exige formalidades especiales para
su conformación.
Promesa bilateral de contrato
Cumple con todas las solemnidades.
1. De constatar por escrito para que tenga eficacia
2. Se refiere a las condiciones generales que gobiernan la eficacia de la declaración de
voluntad.
3. Se fija fecha, plazo o época en que se celebrara
4. Precisión de la promesa que determina totalmente el contrato y el objeto de la cosa.
PACTO DE PREFERENCIA
Una de las partes se obliga a preferir a otra para la conclusión de un contrato posterior
sobre determinadas cosas con un precio fijo, en determinadas condiciones que el tercero
proponga y será obligatorio.

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
7













III
EJECUCIÓN COACTIVA, CESIÓN DE BIENES
Y CONCURSO DE ACREEDORES

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS
OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
Cuando el deudor no paga en la forma y el tiempo debidos, el acreedor puede recurrir a la
fuerza del Estado, para que por medio de esta, se coaccione al deudor, y cumpla la
obligación.
LIMITACIONES
• La coerción suele extenderse hacia el patrimonio del deudor, y no hacia la persona
misma; por lo que nuestra constitución política proscribe la prisión por deudas en su
art.28.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la prisión (como medida extrema), se aplica en
materia penal, correccional o policiva .Ej. la inasistencia alimentaria.
El acreedor tiene derecho de perseguir todos los bienes del deudor, con excepción de los
bienes inembargables.
LOS BIENES INEMBARGABLES
A) El salario mínimo legal o convencional; las cuatro quintas partes del excedente del
salario mínimo mensual; las prestaciones sociales (sin importar la cuantía); los
utensilios de cocina y los muebles de alcoba; las ropas indispensables de la familia;
utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual del deudor; y los
artículos de alimento y el combustibles necesarios para el deudor y su familia durante
un mes.
B) Bienes de uso público; rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la
nación; los destinados a los servicios públicos destinados a los departamentos,
municipios y establecimientos públicos, o sus concesionarios; las dos terceras partes de
los ingresos de dichos servicios y de la rentas de los departamentos, municipios y los
anticipos para la construcción (excepto de los créditos de los trabajadores de dichas
obras por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales).
C) Los bienes destinados al culto religioso, o a cementerios o enterramientos, los
uniformes y equipos de los militares, las condecoraciones y pergaminos recibidos por
hechos meritorios.
D) Los fideicomisos.
E) Derechos personalísimos.
FORMAS Y CASOS DE EJECUCIÓN
De dinero- C.C., art.2492 Y C. de P.C., art.491 y 498. Aprehensión de los bienes del
deudor en dinero o en especie, vendidos estos últimos para convertirlos en dinero.
De dar o entregar cuerpo cierto mueble- C. de P.C., ART. 493 Y 499); se toma del
deudor la cosa debida y se le entrega al acreedor.
De dar o entregar cuerpo cierto inmueble-C.C art. 1882 y C. de P.C., ART.417; el
acreedor está autorizado de obtener la inscripción del contrato en la competente oficina del
registro de instrumentos. La ejecución coactiva será la misma practicada para los bienes
muebles.

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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De dar o entregar cosas de género- C. de P.C., art. 499; se ordena al deudor la
presentación de estas especies, de no ser así habrá indemnización de perjuicios.
De realizar hecho material; se emplearán los apremios, es decir, multas sucesivas por
desobediencia del deudor (c.c., art. 1610, ord.1)
De realizar acto jurídico- C. de P.C., art.501) ; Se faculta al juez (en caso de que el
deudor renuncie después de haber sido notificado) , para el otorgamiento de la escritura o
documento respectivo.
De no hacer-C.C., art. 1612 y C. de P.C., ART.494 Y 502; se procederá a la indemnización
de perjuicios
Condicionales y a plazo indeterminado; se permite complementar el titulo constitutivo
con la prueba del cumplimiento de la obligación, tramitándose por proceso ejecutivo. Para
el plazo indeterminado basta allegar la prueba plena de la ocurrencia del hecho
constitutivo del plazo.
CONCURSO DE ACREEDORES
• “Los acreedores, con las excepciones del art.1677 del C.C, podrán exigir que se vendan
todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos”-art.2492 del C.C.
• Se guardará en principio la igualdad jurídica de los acreedores, pero en caso de no ser
suficientes los bienes, se recurrirá a la preferencia de créditos.
CONCURSO Y QUIEBRA - art.91 de la Ley 222; para abrir el trámite concursal al
deudor sólo basta que este se encuentre en imposibilidad para el cumplimiento de sus
obligaciones patrimoniales.
LOS CONCORDATOS LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS
.
Concepto: Convenios entre el deudor y sus
acreedores, para hacer el pago de dichas
obligaciones, antes de iniciarse un trámite
concursal.
Naturaleza: Convención colectiva; en la
que no sólo se vincula al acreedor
mayoritario, sino que también a los
minoritarios, sin que estos tengan
consentimiento en el acuerdo
Procedencia: dentro del proceso de
concurso de acreedores y de quiebra,
concordato preventivo y cesión de bienes.
Será sujeto procesal para la apertura de
dichos trámites el deudor-Ley 222 de 1995
Medidas adoptadas para cualquier
concordato:
a) Suspensión temporal del trámite
liquidatario; b) aseguramiento por terceras
personas de todos o algunos de los créditos
aceptados; c) pago con los dineros que
hayan ingresado al patrimonio liquidable de
ORDEN DE PREFERENCIA
1. De primera clase: a) Los de los
trabajadores por concepto de
prestaciones sociales y demás
indemnizaciones laborales. Por a
alimentos a favor de menores; b) costas
judiciales; c) gastos de enfermedad; d)
artículos necesarios para la subsistencia;
d) créditos fiscales por impuestos.
2. De segunda clase: a) los de posadero; b)
los de acarreador; los de prenda
3. De tercera clase: las hipotecas, teniendo
prevalencia por la inscripción temporal
de la escritura pública.
4. De cuarta clase: a) los del fisco; b) los de
establecimientos de caridad o de
educación, costeados con fondos
públicos; c) los de la mujer casada por
los bienes de su propiedad que
administra el marido; los de los hijos de
familia por los bienes de su propiedad

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
10

todas la acreencias o de lagunas de ellas; d)
Celebración de anticresis, daciones en pago
y prendas, regulación de los créditos u otras
medidas enderezadas a la protección común
de los acreedores o celebración de
concordatos adicionales; e) acuerdo
tendiente a regular las relaciones entre el
deudor y los acreedores.
que administra el padre; d) los que de las
personas que están bajo tutela o
curaduría; e) los del pupilo.
5. De quinta clase, también llamados
comunes, batistas o quirografarios, y que
solamente se hacen efectivos sobre el
remate de los bienes del deudor.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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IV
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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RESPONSABILIDAD OBJETIVA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Lesiona derechos subjetivos absolutos (vida
u honor) y puede ser desconocida para mu
chas personas. Pleno derecho, Aquiliana,
Hechos no culposos, Responsabilidad por
riesgos.
Se origina de la obligación de reparar
cuando el sujeto actuó con dolo o culpa.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
Lesión a un derecho de crédito y solo puede
ser desconocido por la persona obligada a
responder.
(Aquiliana) la fuente esta erradicada en la
fuente de las obligaciones

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
REGLAS GENERALES Y FUNDAMENTOS
Se funda en la conductas de las personas (licitas o ilícitas y debe reparar el daño causado)
que son los destinatarios de las normas.

Responsabilidad Civil Perjuicio a intereses
particulares
Responsabilidad Penal Se lesionan intereses
superiores
Civil Penal
Conducta ajena por los cuales responde
(padres, curadores)
Hechos de los animales o cosas
Daños ocasionados en ejercicio de
actividades riesgosas
Daños en ejercicio de una función o
servicio (que presentan p. jurídicas)
Conductas dolosas o culposas

Dolo: intención de dañar a alguien
conociendo de la ilicitud del hecho

Culpa: causar daño sin la intención de
hacerlo.
NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Una persona es responsable civilmente cuando se le puede imputar jurídicamente un daño
que otro sufre y que esta obligado a raparlo.
Elementos
1. La conducta causante del daño.
2. El daño.
3. La relación entre la conducta que se imputa y el daño
Ilícita

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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RESPONSABILIDAD CONTACTUAL (POR LA
VIOLACION DE LOS DERECHOS DE
CREDITO)

1. LA CULPA
INCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL DEUDOR
CLASES PREUBAS
Culpa grave: el deudor responderá
únicamente de aquellas faltas graves,
en ese sentido su conducta se
comparará con la de una persona que
maneja sus negocios con poca
prudencia.
Culpa leve:la conducta de quien
incumple la obligación se evaluará
teniendo como referencia la conducta
de un buen padre de familia o buen
hombre de negocios.
Culpa levísima: se comparara con la
conducta que emplea un hombre
juicioso en la administración de sus
negocios, ello quiere decir que se le
exige el mayor grado de prudencia y
diligencia
cuando se trata del incumplimiento de una
obligación de resultado la culpa se
presume y ello trae como consecuencia
que el acreedor incumplido está exento de
demostrar que el deudor actuó de manera
culposa y éste ultimo debe demostrar, para
exonerarse de responsabilidad, que el
perjuicio no le es imputable por obedecer a
una causa extraña. Cuando nos
encontramos frente a una obligación de
medio, el acreedor perjudicado debe
probar la culpa del deudor y al este se le
permite para exonerarse de
responsabilidad, probando una causa
extraña o que actuó con la debida
prudencia y diligencia.
2. EL DAÑO
Busca proteger toda aquella vulneración a los bienes de carácter económico radicados en
cabeza de la víctima. A través de la indemnización por daños materiales, se logra el
resarcimiento por la pérdida de dinero, cosas, servicios producto del fenómeno lesivo.
Requisitos y Efectos:
1. Los daños materiales pueden ser pasados, presentes o futuros.
2. Los daños materiales pueden resarcir el daño proveniente de una efectiva
disminución patrimonial (daño emergente); como también la imposibilidad de reportar
el ingreso de un bien patrimonial (lucro cesante) como consecuencia del hecho lesivo.
3. Los daños materiales son indemnizables en materia contractual, extracontractual
y precontractual.
DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE
Entiéndese por daño emergente el
perjuicio o la pérdida que proviene de no
haberse cumplido la obligación o de
La ganancia o provecho que deja de
reportarse a consecuencia de no haberse
cumplido la obligación, o cumplido

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
14

haberse cumplido imperfectamente, o de
haberse retardado su cumplimiento
imperfectamente, o retardado su
cumplimiento.
REQUISITOS Y EFECTOS REQUISITOS Y EFECTOS
El daño emergente puede concretarse
en la persona, en su integridad física.
Serán comprensivas de daño emergente
todas aquellas erogaciones
patrimoniales necesarias para poner a la
víctima en las mismas condiciones en
que se encontraba antes del hecho
lesivo (statu quo ante).
Bienes: ya sea de naturaleza mueble o
inmueble; tangible o intangible. El
daño emergente, en consecuencia, se
concretará en los emolumentos
necesarios para reparar la cosa. En caso
de destrucción del bien, el daño
emergente lo constituye el valor
equivalente en dinero o “valor de
reemplazo”
El principio de reparación integral
ordena que el reconocimiento de la
pérdida efectiva de un bien económico
de la víctima tenga en cuenta la pérdida
de poder adquisitivo que ha tenido el
dinero desde que ocurrió el hecho
lesivo hasta el momento de la sentencia
que reconoce la indemnización por
daño emergente. Por ello, el daño
emergente debe indexarse o corregirse
monetariamente.
El concepto de ganancia hace alusión a
la renta o utilidad proveniente de una
actividad de carácter económico.
El concepto de provecho, mientras
tanto, se refiere de manera más amplia
al beneficio que se deriva del
aprovechamiento de los bienes de los
cuales la víctima es titular.
Cuando el lucro cesante se concreta en
la integridad personal de la víctima, el
monto indemnizable equivale a la
remuneración normal que aquella
hubiera recibido de no mediar el hecho
lesivo. Se pretende indemnizar la
pérdida de capacidad productiva,
incluso si la víctima no esté trabajando
o devengando salario alguno.
Cuando la víctima fallece, las personas
dependientes de ella (deudos) pueden
reclamar el dinero que aquel dejó, deja
y dejará de aportarles.
El lucro cesante, en tratándose de la
destrucción de un bien, comprende la
utilidad o provecho que éste deja de
producir en razón de la conducta lesiva.
En algunos casos, este perjuicio es de
entidad distinta al de la pérdida del
bien en sí mismo (daño emergente), por
lo cual ambos deben ser indemnizados
conjuntamente.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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V
LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
EL HECHO PROPIO
Empleo de la energía muscular o de fuerza psíquica.
1. Empleo del cuerpo para la agresión.
2. Utilización de armas o instrumentos.
3. Todas conductas consideradas como delitos para el Código Penal
Responsabilidad del Hecho Propio Relación de Causalidad
Se susténtenla en el dolo y la culpa e implica al
elemento físico (despliegue de fuerza corporal)
y el psíquico (deseo o intención al menos
previsible).
Próxima:
no actos
remotos.
Determinante:
que sea
necesario, sin
el he cho no
hubiera daño.
Apta o adecua da:
conducta que crea
el daño y es apta
para causar lo.
RESPONSABILIDAD INTERMEDIA CIVIL
No exige el elemento culpa o dolo por que se presume pero el autor podrá exonerarse
probando la ausencia de culpa.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO
Se responde por la conducta de otra persona y se presume la culpa.
Responsabilidad por las cosas de que somos poseedores
Se indemnizan los daños causados por los animales de que somos dueños y puede haber
responsabilidad del hecho propio
1. Animal Domesticado
2. Responsabilidad de los
guardadores
Cuando el animal por su propia energía
cause el daño. Articulo 2353
Esta obligado a vigilar la conducta del
incapaz e impedir que este dañe a terceros.
3. Responsabilidad por los
empleadores
4. Responsabilidad por ruina de
edificio.
El empleador responde por los hechos de
los trabajadores. Articulo 2349
Se responde por el daño causado por una
edificación en ruinas por no haber hecho las
reparaciones necesarias o por vicio de
construcción. Artículos 2350 y 2351.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS
Art. 2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de
otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin
las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
17

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa
un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.
MALICIA
El que halla previsto deliberadamente el daño y lo halla causado
Causales de exoneración Carga de la prueba
1) Caso fortuito: A) es un hecho
imprevisible por anticipado a su
ocurrencia. B) que el hecho sea
irresistible , no se puede evitar su
acaecimiento y tampoco superar su
consecuencias
2) Intervención de terceros. 3) Culpa..
La carga de la prueba no es obligación de
las partes. Tan solo se necesita la
comprobación del daño, el riesgo y la
relación de causalidad.
¿A quien se imputa? La responsabilidad
Al sujeto que con su actividad expone a
terceros al peligro de ser dañados y se
imponen medidas idóneas para la
prevención del daño.
Vinculada a la capacidad de prevención
del daño.
Se asegura la conveniencia de evitar el
daño.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
Casos
1. Aviación. 2. Construcción de edificio.
cosas o energías susceptibles de causar
daños a terceros
Actividad peligrosa por causar daños a otros
edificios y terceros.
3. Energía eléctrica. 4. Elevadores de carga.
Su generación, trasformación y trasporte
constituye una actividad peligrosa
Su utilización para trasporte de cosas o de
personas es una actividad peligrosa.
5. Puente o carretera. 6. Gases propano y metano.
Por causa de su mala construcción o la falta
de mantenimiento. Para el dictamen se
necesita un perito.
Su producción, trasporte en forma liquida o
gaseosa. Como son inflamables la
responsabilidad es mayor.
7. Trasporte aéreo de pasajeros.
Habrá causales de exoneración si el pasajero tiene enfermedades o lesiones anteriores al
vuelo y no hallan sido agravadas a consecuencia de los hechos y condición que acredite
que se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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VI
DERECHOS AUXILIARES DE LOS
ACREEDORES

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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1. MEDIDAS CONSERVATORIAS
Buscan preservar los activos que sirven de garantía de los acreedores, para que el obligado
cuente con un nivel adecuado de solvencia al momento en que sean exigibles los créditos a
su cargo. De esta manera, el acreedor puede ejercitar ciertos derechos auxiliares para evitar
que se desmejore o desintegre el patrimonio del deudor, valiéndose de las medidas
conservatorias .Algunas de estas anteriores medidas pueden ejercitarse en beneficio de
todos los acreedores (medidas conservatorias comunes) o a favor de un solo acreedor
(medidas conservatorias particulares).
MEDIDAS CONSERVATORIAS
COMUNES
MEDIDAS CONSERVATORIAS
ESPECIALES O PARTICULARES
pueden ejercitarse en beneficio de todos los
acreedores
a favor de un solo acreedor
REQUISITOS Y EFECTOS REQUISITOS Y EFECTOS
se ejercitan en los procesos universales de
liquidación de sucesiones, liquidación de
sociedad conyugal y procesos concursales.
Estas pueden ser directas, cuando se elimina
o limita la capacidad del deudor para
enajenar o gravar bienes; o pueden ser
indirectas, cuando se procura una prudente
gestión de los negocios como es el caso del
nombramiento de un liquidador o de la
remoción de un administrador.
Proceden en casos especiales cuando se
cumplen los requisitos de ley. Si el crédito
no es exigible por estar sujeto a un plazo o
condición que no se ha cumplido, procede
la solicitud de cauciones por parte del
acreedor que teme los efectos adversos de la
disminución de la solvencia futura del
deudor. Si, en cambio, el crédito ya es
exigible, el acreedor puede solicitar las
medidas cautelares de embargo y secuestro
de bienes para afectarlos al pago de las
obligaciones insolutas, en procesos
ejecutivos. Dentro de este tipo de medidas
conservatorias se encuentra igualmente el
derecho de retención.

2. MODOS RECONSTRUCT IVOS
LA ACCION PAULIANA
es una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el patrimonio del deudor
cuando éste, de mala fe, ejecuta un acto dispositivo sobre alguno de sus bienes o derechos
embargables para desplazarlos de su patrimonio al de un tercero o disminuye sus activos
en perjuicio de los acreedores.La anterior es una acción declarativa y personal, de
contenido patrimonial, cuyo objeto es el restablecimiento del patrimonio del deudor, que
se ejercita de manera autónoma y directa.
CONDICIONES DE LA ACCION PAULIANA
a. El perjuicio de los acreedores b. El fraude pauliano
El acreedor debe probar la existencia del Concite en que el deudor, mediante

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
20

perjuicio, que en este caso consiste en
probar que los activos del deudor son
insuficientes para satisfacer su acreencia.
contratos serios, causa o agrava su
insolvencia a fin de perjudicar a los
acreedores.
El consilio fraudulento Actos revocables
El acreedor debe probar (a) que el acto que
pretende revocar haya sido celebrado de
mala fe tanto por el deudor otorgante como
por el tercero adquirente, en los actos
onerosos. La mala fe en el contexto de la
acción pauliana consiste en que tanto el
deudor como el tercero, conociendo ambos
el mal estado de los negocios del primero
(consilio fraudulento); (b) en los actos y
contratos dispositivos celebrado a título
gratuito, solo debe probarse la mala fe del
deudor, es decir, que al tiempo de su
celebración, conocía el mal estado de sus
negocios.
Debe versar sobre actos jurídicos de
contenido patrimonial dispositivo
ejecutados por el deudor o a nombre de él, y
sobre sus bienes. Los actos revocables
mediante la acción pauliana deben ser
realizados por el deudor que no se encuentra
concursado, es decir, que tiene la
administración de sus bienes.
Perjuicio: El acreedor debe probar la
existencia del perjuicio, que en este caso
consiste en probar que los activos del
deudor son insuficientes para satisfacer su
acreencia.
Prueba del fraude Titulares de la acción pauliana
Siguiendo el principio general de que al
actor le incumbe la carga de la prueba,
corresponde al acreedor que ejerce la
obligación paulina demostrar el designio
fraudulento del deudor.
Sólo puede ser ejercitada por aquellos
acreedores que adquirieron el crédito con
anterioridad a la celebración del acto
revocable. Dicho crédito debe ser exigible o
estar sometido a un plazo pendiente.
Personas sujetas a la acción Oportunidad para instaurar la acción
En primer lugar esta el deudor, haciendo
regresar a el o liberando los bienes
fraudulentamente enajenados o gravados en
favor de otras personas, es claro que para
que dicha finalidad se alcance la acción
debe extinguirse no solo contra el deudor,
sino también contra estas otras personas.
UN AÑO: prescripción de la acción
pauliana
EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA
Se da la revocación del negocio celebrado, pero únicamente hasta el monto del perjuicio
que se le ocasione al acreedor. Si se enajena un bien y el monto no comprende la totalidad
del valor del bien sino que es menor de dicho valor, este bien se remata y únicamente
volverá al patrimonio del deudor, y en beneficio exclusivo del acreedor que demando, el
monto de su perjuicio.

ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
la acción revocatoria concursal, por medio de la cual la colectividad de los acreedores que

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21

concurren al proceso de reorganización o liquidación busca que se reintegre al patrimonio
del deudor aquellos bienes que han salido de él afectando la capacidad del deudor de
cumplir con sus obligaciones. Según esta acción son revocables aquellos actos dispositivos
que afecten a cualquiera de los acreedores, la prelación de créditos y cuando los bienes que
componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos
reconocidos.
REQUISITOS Y EFECTOS
a. Titulares de la acción b. Buena fe
Esta acción puede ser ejercitada por los
acreedores que concurren al proceso de
reorganización y de liquidación judicial,
cuyas acreencias sean anteriores al acto
dispositivo. Así mismo, esta acción puede
ser ejercitada por el promotor o liquidador,
o de oficio por el juez del concurso.
A diferencia de la acción pauliana en este
caso no es necesario demostrar que el
tercero con quien se celebró el acto
dispositivo actuó de mala fe, pero si un
tercero se ve amenazado por la revocatoria
de un acto deberá demostrar que actuó de
buena fe para que se protejan sus intereses.
c. Daño d. Régimen de recompensas
Para poder impugnar un acto revocable es
necesario que se demuestre que con el acto
dispositivo se produjo un daño. En este caso
el daño puede ser producido por que se
afecta la prenda en general, o porque se
viola la prelación de créditos.
La ley establece una recompensa del 40%
sobre el valor comercial del bien recuperado
a favor de el acreedor del concurso que
recupera un bien que ha salido del
patrimonio del deudor.
e. Tiempo en el que se puede
interponer
f. Actos revocables
Esta acción puede ejercitarse mientras se
encuentre abierto el proceso concursal.
Son revocables aquellos actos dispositivos
que se celebran a título oneroso o gratuito, y
también las reformas estatutarias cuanto se
trata de personas jurídicas.
g. Periodo de sospecha
Esta acción puede ejercitarse sobre aquellos actos celebrados dentro de los 18 meses
anteriores a la apertura del concurso si se trata de actos a título oneroso, dentro de los 24
meses anteriores a la apertura del concurso si se trata de actos celebrados a título gratuito,
y reformas estatutaria que se realicen dentro de los seis meses anteriores a la apertura del
concurso. El período sospechoso de las reformas estatutarias que disminuyan el patrimonio
del deudor es de seis (6) meses.

LA ACCION DE SIMULACION
Es una acción reconstitutiva del patrimonio del deudor, considerada un derecho auxiliar
que tiene el acreedor para impugnar actos simulados o ficticios, pero con apariencia de
serios o reales, ejecutados por el deudor con terceros. El propósito de esta acción, también
llamada “de prevalencia”, es desenmascarar la situación ficticia mediante una declaración

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22

del juez que establezca que el acto carece de eficacia jurídica (simulación absoluta) o que
lo realmente querido es un acto distinto al negocio público u ostensible (simulación
relativa).
REQUISITOS Y EFECTOS
a. Legitimación en la causa
b. La prueba de la acción de
simulación
Esta acción puede ser ejercitada por
cualquier acreedor de quien celebró el
negocio ficticio, que tuviese dicha calidad al
momento en que esto se realizó.
Se debe probar la existencia de un acto
jurídico ostensible que reúne los requisitos
de existencia y validez del negocio jurídico
y uno ficticio que contradice lo acordado en
el primero.
c. Interés para obrar
Para invocar esta acción por el acreedor, es necesario: a) que este sea parte en una relación
jurídica anterior en la que participe el deudor que realiza un acto dispositivo, que afecta
adversamente su solvencia y b) que tenga interés en que el acto oculto sea revelado para
reintegrar la prenda general que es garantía de su crédito. Por lo anterior, quien invoque la
acción de simulación debe demostrar que con dicha simulación se le está causando un
perjuicio.
LA SUBROGACION DE LOS ACREEDORES
Por su parte, la acción de subrogación es una medida reconstitutiva del patrimonio en
virtud de la cual los acreedores remplazan al deudor en la posición jurídica que este
ostenta como titular de derechos reales y personales (Art. 2489 C.C.)
Hay también subrogación cuando el deudor que deja de ejercitar acciones que engrosarían
su patrimonio y los acreedores pueden pedir autorización judicial para ejercitar dichas
acciones. Los eventos en que puede operar este tipo de subrogación se encuentran de
manera taxativa en la ley.

ACCION OBLICUA
La acción oblicua es una acción en cabeza del acreedor que busca reconstituir el
patrimonio del deudor, cuando éste ha dejado de ejercer derechos que engrosarían la masa
patrimonial. De esta manera, en la acción oblicua los acreedores de un deudor que por
negligencia o dolo dejan de ejercitar acciones que aumentarían la prenda general de los
acreedores, por autorización legal, tienen legitimación en la causa para ejercitar
directamente dichas acciones.
ELEMENTOS O REQUISITOS
CASOS EN LOS CUALES SE
PREDICA LA ACCION OBLICUA
Que exista un deudor insolvente.
Que ese deudor sea negligente o
renuente.
Que se trate de un derecho patrimonial.
Que sean acreedores de deudas exigibles
y anteriores
Repudiación de la herencia.
Repudiación de la donación.
En los procesos de pertenencia.

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23








VII
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

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1. OBLIGACIONES NATURALES
ART. 1527 C.C. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero
que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
OBLIGACIONES CIVILES OBLIGACIONES NATURALEZ
Aquellas que dan derecho para
exigirsucumplimiento.
las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o
pagado, en razón de ellas
ORIGEN HISTÓRICO
1. Derecho romano honorario
Nacieron exclusivamente para los esclavos y todo aquel que no fuese ciudadano para
moderar las rigurosas consecuencias del sistema iuscivile. Estas obligaciones eran menos
eficaces que las civiles, pero al fin y al cabo, jurídicamente eficaces.
2. Derecho moderno-
Planiol y Ripert: es un deber que se encuentra en el fuero de la conciencia, es decir, es un
deber moral elevado al rangode obligación civil imperfecta.
CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES
1. Obligaciones naturales originarias: 2. Obligaciones civiles degeneradas
a. Los relativamente incapaces: las
contraídas por personas que aunque
teniendo suficiente juicio, son, sin
embargo, incapaces de obligarse según
las leyes.
b. Inobservancia de las solemnidades
legales: las que proceden de actos que
carecen de solemnidades que la ley exige
para que se produzcan los efectos civiles;
como la de pagar un legado, impuesto
por testamento que no se ha otorgado en
forma debida.
a. Las obl igaciones prescritas:
Obligaciones civiles extinguidas por la
prescripción, es decir, que transcurrido
el tiempo necesario y satisfechos los
demás requisitos legales, la obligación
civil se trasforma en natural.
b. Las obligaciones desestimadas
judicialmente: no han sido reconocidas
por falta de prueba.

3. Otros casos de obligaciones naturales: 4. Casos discutidos:
a. La que tiene el deudor quebrado, a
quien sus acreedores, por concordato,
han remitido una parte de sus deudas,
en cuanto a ello el deudor quebrado se
obliga naturalmente, por consiguiente, si
a. Mutuo sin intereses: si se ha pagado
intereses, aunque no estipulados, no
podrán repetirse o imputarse al capital.
b. Multa en los esponsales: la ley excluye
la responsabilidad de repetir la multa

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paga no puede repetir lo pagado.
b. Los deberes morales impuestos por las
relaciones familiares,
c. La obligación de una persona de
remunerar el servicio importante que
una le ha prestado.
pagada a manera de sanción por cuanto
la estipulación de aquella corta la
libertad matrimonial.
c. Pagos más allá de la responsabilidad.
d. Objeto y causa ilícitos.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
1. Autorizan para retener lo que se ha pagado en deber de ellas:
Cuando se paga una obligación natural, no hay pago de lo no debido
a. Pueden ser novadas: Que la novación sea válida, se requiere que, tanto obligación
primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
b. Pueden ser caucionadas: Pueden ser garantizadas con fianzas, hipotecas, prendas y
clausulas penales, constituidas unas por otras para seguridad de estas obligaciones.
1.1. Requisitos.
a. Debe ser voluntario
b. Debe ser hecho por una persona que tenga libre administración de sus bienes.
c. Deben reunirse todos los requisitos exigidos por la ley para la validez del pago en
general.
2. La sentencia judicial que rechaza la acción del acreedor no impide el
cumplimiento de la obligación natural.

2. OBLIGACIONES PROPTER REM
Estas obligaciones se puede decir que son accesorias e inherentes a los derechos reales.
Son aquellas que se tienen mientras se es titular de un derecho real. Son ejemplo de las
mismas: la de los propietarios de apartamentos en edificio sometido a régimen de
propiedad horizontal, la de los usufructuarios en relación con la expensas de la cosa
fructuaria, la de los propietarios de pared medianera, etc.
Una vez se deje de ser titular del derecho cesa la obligación y se traslada al nuevo que lo
adquiere.

3. OBLIGACIONES CONDICIONALES
CONDICIÓN OBLIGACIÓN CONDICIONAL
Es un hecho futuro o incierto del que
depende el nacimiento o extinción de un
derecho.
la que depende de una condición
CARACTERÍSTICAS

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26

Debe consistir en un hecho futuro.Este es
requisito que se entiende en relación con el
momento en que el derecho normalmente
debía nacer de no haber intervenido la
modalidad.

El hecho debe ser incierto: que no pueda
saberse si se realizara o no. Ejemplo: la
llegada de un barco a un puerto o que dicha
persona cumpla veinticinco años, el hecho
ocurrirá pero no se sabe precisamente
cuando.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Positivas: acontecer de una cosa o hecho Negativas: que no acontezca el hecho
Posibles: La que se ajusta a las leyes de la
naturaleza física.
Imposibles: contraria a las leyes físicas

Licitas: moralmente posible según la ley
Ilícitas: moralmente imposible y prohibido
por las leyes, opuesta al orden publico.
Expresa: la que las partes han estipulado en
el contrato
Tacita: es señalada por la ley y no es
necesario precisarla.
Determinada: cuando el hecho, si ha de
suceder, se sabe cuando
Indeterminada: cuando el hecho, si ha de
suceder, no se sabe cuando
Casual: depende de la voluntad de un
acreedor o deudor
Mixta: depende en parte de la voluntad de
un tercero o de un acaso

Potestativas: depende de la voluntad del acreedor o del deudor
Simplemente potestativa: depende de la
voluntad del obligado más la realización de
un hecho exterior.
Puramente potestativa. Depende de la
voluntad del obligado sin la realización de
un hecho exterior.
Suspensiva: si no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho
Suspensiva positiva: debe ser posible y
licita, a si mismo, consistir en un hecho
positivo.
Suspensiva negativa: si consiste en no
hacer un hecho físico moralmente posible.
Resolutorias: por su cumplimiento se exige un derecho

ESTADO DE LA CONDICION
PENDIENTE

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cuando exista incertidumbre sobre el hecho futuro e incierto y se desconoce si se realizara
o no.
Condición suspensiva pendiente Condición resolutoria pendiente
Existe un germen de derecho, el derecho no
ha nacido.
Ya existe el derecho, pero esta sujeto a la
incertidumbre de que se cumpla o no se
cumpla el hecho y en consecuencia a que
ese derecho pueda desaparecer.
CUMPLIDA
1)Cuando exista certeza acerca de la realización de un hecho futuro (positiva)
2) existe certeza sobre la no realización (negativa).
Condición suspensiva cumplida Condición resolutoria cumplida
el derecho se forma, se consolida, y la
obligación también, de tal manera que el
derecho se mira como si siempre hubiere
existido.
La incertidumbre desaparece, el derecho se
extingue y también la obligación
correlativa.
FALLIDA
A. cuando llega a ser cierto que el hecho positivo que la constituye no se realizara
B. cuando se realiza el hecho positivo contrario a la condición negativa
C. cuando ha expirado el término dentro del cual el hecho positivo ha debido realizarse y
no se ha realizado.
Condición suspensiva fallida Condición resolutoria fallida
no hay derecho, tampoco obligación y se
tendrá como si nunca hubiese existido
la situación no varia, la obligación se
consolida y sigue produciendo normalmente
sus efectos.

4. OBLIGACIONES A PLAZO
ART. 1138 C.C. hecho futuro y cierto del que depende el goce actual o la extinción de un
derecho. Art. 1551 C.C. Época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
CARACTERISTICAS DEL PLAZO
1. Ser un hecho futuro, requisito que se
entiende respecto al momento en que
nace el derecho.
2. Ser cierto: que pueda saberse dentro de
las previsiones humanas que
seguramente se realizara el hecho que lo
constituye.
CLASIFICACION DE LOS PLAZOS

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1. PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO
a. Determinado: se sabe el momento en que ocurrirá el hecho.
b. Indeterminado: se sabe que llegara pero no cuando. Vg, Muerte de alguien.
2. PLAZO LEGAL, CONVENCIONAL Y JUDICIAL
a. Legal:el establecido por la ley dentro del cual se pueden ejercer los derechos.
b. Convencional: proviene de un acuerdo de voluntades o unilateral de quien celebra un
acto jurídico.
c. Judicial: lo establece el juez cuando la ley lo autoriza. Inciso 2° del art. 1551.
3. PLAZO EXPRESO Y TÁCITO.
a. Expreso: el que se señala explícitamente por las partes, la ley o el juez.
b. Tácito:impuesto por las circunstancias de tiempo, lugar o modo, se deduce.
4. PLAZO SUSPENSIVO
Mientras esta pendiente el plazo esta suspensivo, detiene la exigibilidad de la acción. El
derecho ya existe ya ha nacido.
4.1.Efectos del plazo suspensivo.
a. Inexigibilidad de la obligación: el acreedor no puede exigir el vencimiento de la
obligación antes del vencimiento del plazo.
b. Imprescriptibilidad del crédito: cuando se vence el plazo, comienza a correr el tiempo
de la prescripción.
c. Medidas conservativas: el acreedor puede solicitarlas aunque el término halla vencido.
5. PLAZO EXTINTIVO Y EFECTOS
Aquel por cuyo vencimiento se extingue el derecho, produce los efectos de cualquier
obligación pura y simple pero cuando se cumple el plazo se aniquila la obligación.
5.1.Causales del plazo extintivo.
a. Vencimiento: cuando el hecho futuro y cierto ocurre.
b. Renuncia: el deudor puede renunciar al plazo a menos que la anticipación del pago
provocare al acreedor un perjuicio.
c. Caducidad: si los intereses del acreedor están en peligro y se desconfía del pago de la
obligación.
Al acreedor que se halla constituido en quiebra (cuando la autoridad lo decrete) o este
en notoria insolvencia ( que de manera fraudulenta provoque su insolvencia para dañar
a otros).
Al deudor cuyas causiones se han extinguido han disminiuido considerablemente su
valor.

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5 .OBLIGACIONES CONJUNTAS
ART. 1568 C.C.En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con
muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores en primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuota de la deuda; y cada uno de los acreedores, solo
tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
CARACTERISTICAS
OBJETO DIVISIBLE PLURALIDAD DE SUJETOS
Es también fraccionable y solo así tiene
efectividad la conjunción, si no fuese
divisible no seria concebible el pago por
partes de la prestación debida.
Cada uno de los deudores tiene respecto a
cada uno de los acreedores un vinculo
jurídico distinto
CONJUNCIÓN ORIGINARIA Y DERIVADA
1. Conjunción originaria: puede ser
conjunta desde su nacimiento.
2. Conjunción derivada: la obligación
nace simple y por virtud de los hechos
posteriores, se trasforme en obligación
conjunta. Vg, Sucesiones.
DIVISION DE LA OBLIGACION
La división se hará como las partes lo han convenido y en su defecto, se hará por partes
iguales
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS
1. Cada deudor no puede exigir mas de su
parte y cada deudor no puede ser
obligado a dar mas de su parte
2. ART. 1583 C.C. La cuota de un deudor
insolvente no agrava la de los demás
deudores porque cada uno de ellos es
responsable de su parte.
3. las consecuencias de la mora de un
deudor conjunto no se trasmiten a los
otros.
4. interrupción de la prescripción que
favorece a uno de los acreedores, no
aprovecha a los demás, ni la que obra en
contra de uno de los deudores perjudica
a los otros.

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6.OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Son aquellas que a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad se sujetos, colocan a cada deudor
en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda o faculta a cada acreedor para exigir la totalidad
del crédito.
CARACTERISTICAS
a. Unidad de objeto: su único objeto no será fraccionado así sea fraccionable; que conservara su
unidad.
b. Pluralidad de sujetos pasivos o activos
c. Pluralidad de vínculos entre el acreedor y el deudor.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
1. POR SU FUENTE
a. Legal: señalada por la ley. b. Convencional: la pactada.
c. Testamentaria: impuesta
por el testador a sus
herederos y legatarios
2. SEGÚN LOS SUJETOS
2.1. SOLIDARIDAD ACTIVA
Existe en favor de los acreedores y da derecho a cada uno de ellos para exigir la totalidad de
crédito.
A. Efectos entre los coacreedores y el
deudor
B. Efectos entre los coarrendadores
a. Cada acreedor puede exigir la totalidad de
la prestación.
b. El deudor puede pagarle al acreedor
solidario que elija, a menos que alguno lo
halla demandado.
c. El pago que haga el deudor a cualquiera de
los acreedores extingue la obligación
respecto a todos ellos, también por
novación, compensación y remisión.
d. La interrupción de la prescripción que
favorece a uno de los acreedores, favorece a
los demás.
e. Si el deudor esta en mora respecto a uno de
los acreedores queda colocado en igual
situación frente a los demás.
Cuando la obligación se extingue por pago,
novación, compensación o condonación entre el
deudor o uno de los acreedores, la solidaridad
también se extingue y el acreedor que ha
recibido el pago o que lo ha novado, queda
obligado a pagar a cada uno de sus
coacreedores la parte que a estos corresponden
en el crédito.

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2.2. SOLIDARIDAD PASIVA
Existe cuando hay pluralidad de deudores y cada uno tiene la necesidad de pagar la totalidad de la
deuda
2.2.1. Efectos entre el acreedor y los codeudores.
2.2.1.1. Efectos principales 2.2.1.2. Efectos secundarios
a. El acreedor puede exigir la totalidad de la
cosa debida a cualquiera de los deudores
solidarios.
b. Si el acreedor solamente demanda a alguno
de los codeudores, no por ello pierde el
derecho de dirigirse contra otros (si el
deudor demandado se paga, se extingue la
obligación).
c. El pago ( novación, confusión y
compensación]) total o parcial, voluntario o
no, hecho por uno de los codeudores,
extingue la obligación solidaria respecto a
todos.
d. Los diversos vínculos entre el acreedor y
los codeudores también pueden ser
divergentes, puros y simples y otros
condicionales o a plazo.
e. La vinculación de un codeudor puede estar
viciada y ser valida para los demás.
Se permite que la obligación de uno de los
codeudores se extinga, sin afectar las de los
otros.
1. Interrumpida la prescripción respecto de
uno de los deudores solidarios se
interrumpe respecto de todos.
2. La mora o culpa de uno de los codeudores
puede afectar a los otros
2.2.1.3. La representación reciproca de los
deudores solidarios
2.2.1.4. Las excepciones de los codeudores
solidarios.
1. Domouil, charbrol y Auxbrox des
Pommiers: es un mandato reciproco tácito
que se confieren los codeudores solidarios.
2. Doctrina tradicional: representación
reciproca y limitada de los codeudores
solidarios, haciendo de ella aplicaciones
mas o menos lógicas en la ley.
Se pueden proponer excepción previas y
también de fondo. Estas ultimas se dividen en:
1. Excepciones reales: que competen a todos
los deudores.
2. Personales: solo a alguno de los
codeudores.
2.2.1.5 extinción de la solidaridad pasiva 2.2.1.6 división por causa de muerte
Se extingue por renuncia del acreedor que es:
1. Tacita: la conducta del deudor la infiere.
2. Expresa: manefiesta la renuncia.
3. Individual: limita la obligación del deudor
beneficiado a su cuota de la deuda.
En Alemania si se trasmite por causa de
muerte, mientras que en nuestro país no es así y
la obligación se divide entre los herederos del
causante.

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4. General: trasformación de o. solidaria a o.
conjunta
2.2.2. Efectos entre los codeudores
2.2.2.1. División de la deuda
2.2.2.2. La insolvencia de uno de los
codeudores
Una vez extinguido el vinculo entre el acreedor
y el deudor, la deuda se divide entre estos
Afecta a los demás codeudores agravando su
cuota

7. OBLIGACIONES INDIVISIBLES
La indivisibilidad no reviste cuidado cuando la prestación se constituye entre un acreedor
y un deudor, por cuanto de conformidad con el artículo 1649 del C. C., la prestación debe
cumplirse en su totalidad y el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes.
FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD
a. Indivisibilidad por el acto jurídico
b. Indivisibilidad por la disposición de
la ley
En esta modalidad el objeto puede ser
divisible y la ley no prohibir el
cumplimiento por partes; no obstante, la
obligación puede quedar sometida al
régimen de indivisibilidad por convenirlo
así, expresamente las partes. Ej. A y B se
obligan pagar $500,oo en forma indivisible
a C, porque así lo estipulan.
La voluntad de las partes en relación con la
indivisibilidad puede ser expresa o tácita.
Cuando la división del objeto es real o
intelectualmente posible, pero el legislador,
inspirado en motivos de conveniencia,
prohíbe el cumplimiento de la obligación
por partes. Se cita como ejemplo de
indivisibilidad legal, la constitución de una
servidumbre de tránsito a favor del predio
que se encuentra destituido de salida. Al
respecto valen los comentarios realizados en
cuanto a la indivisibilidad comentada de las
obligaciones de dar.
c. Indivisibilidad por la naturaleza del objeto
no se ha podido encontrar un solo ejemplo de indivisibilidad por el objeto en esta especie
de obligaciones, pues aunque las cosas sobre las que recaigan no puedan ser divididas
materialmente, como un caballo, el derecho por transferir si es susceptible de división
intelectual en cuotas y, por consiguiente, la obligación se puede cumplir por partes,
mediante la transferencia de las cuotas que integran la totalidad del derecho. Si A y B se
obligan a dar el predio de que son copropietarios, la obligación objetivamente no es
indivisible, pues A puede cumplir haciendo tradición de su cuota, y B puede hacer lo
mismo
EFECTOS DE LA INDIVISIBILIDAD
A. EFECTOS POR EL ASPECTO ACTIVO
a. Ninguno de los acreedores puede sin el consentimiento de los otros, remitir
(condonar) la deuda o recibir el precio de la cosa debida (art. 1589). Se busca que el
acreedor no pueda disponer del objeto en perjuicio de los otros acreedores.
b. si alguno de los acreedores recibiere el precio de la cosa o remitiere la deuda sin el

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consentimiento de sus coacreedores, éstos podrán insistir en el pago de la cosa
condonada, abonando para tal efecto la parte o cuota del acreedor que remitió la deuda
o recibido el precio de la cosa (art. 1589).
c. siendo la obligación en la modalidad de alternativa y la elección corresponde a la parte
acreedora, todos deben hacerla de común acuerdo.
d. la interrupción de la prescripción por uno de los acreedores, aprovecha a los demás.
e. Transmisión de la indivisibilidad por causa de muerte (mortis causa)
f. “Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es
obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir
su ejecución total (art 1585)”. Es una característica que la distingue de la solidaridad,
ya que en ésta al fallecer un deudor solidario, la deuda que le correspondía pagar en
totalidad se divide entre sus herederos.
EFECTOS POR EL ASPECTO PASIVO
a. Cuando son varios los deudores de obligación indivisible (indivisibilidad pasiva) el
efecto básico esencialmente es el mismo de la solidaridad. Por tal razón cada uno de los
deudores quedará obligado a satisfacer la prestación en un todo, o el acreedor podrá
dirigirse contra cualquiera de los deudores por la totalidad (1584 C. Civil), lo cual se
presta para que se cuestione la utilidad de la indivisibilidad, dado que de conformidad
con la norma en cita los efectos vienen siendo los mismos de la solidaridad. En la
legislación alemana se prescinde de la indivisibilidad, dado que tan solo se encuentra
consagrada la solidaridad cuyas reglas serán aplicables en aquellos eventos de posible
indivisibilidad.
b. el cumplimiento de la prestación por cualquiera de los deudores, extingue la obligación
de los demás para con el acreedor. El deudor que satisface le queda el derecho de
dirigirse contra los demás para que le satisfagan la cuota que a cada uno de ellos
corresponde.
c. la culpa de uno de los deudores de prestación indivisible no afecta a los demás. La
culpa es una cuestión personalísima que supone una actitud sicológica de descuido o
negligencia, que no puede trasladarse a otras personas. Por tal razón de la pérdida o el
deterioro que sufra el objeto indivisible, responderá aquel deudor por cuya culpa se
produjeron (art 1591). Ahora bien, si el objeto de prestación indivisible perece sin culpa
de ninguno de los deudores (caso fortuito), todos quedarán exonerados de responder.
d. es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse
retardado la obligación indivisible; de tal modo, el acreedor queda tan solo facultado
para exigir la indemnización en forma proporcional a cada deudor, y cada deudor queda
obligado por su cuota parte que le corresponda dentro de la indemnización (art. 1590
C.C.).
e. si son varios los deudores de prestación indivisible en la modalidad de alternativa, todos
de común acuerdo deben elegir con cual objeto pagarán (art. 1583 ord. 6 C. Civil).

8. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y
FACULTATIVAS
OBLIGACION FACULTATIVA OBIGACION ALTERNATIVA
La que tiene por objeto una cosa Obligación alternativa es aquella por la cual

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
34

determinada, pero concediéndosele al
deudor la facultad de pagar con esta cosa o
con otra que se designa.
se deben varias cosas, de tal manera que la
ejecución de una de ellas exonera de la
ejecución de las otras.
Efectos de la obligación facultativa Efectos de la obligación alternativa
a. si hay ilicitud en cuanto al objeto
prioritariamente debido, dicha
obligación queda viciada de nulidad.
No sucederá lo mismo si la ilicitud
recae sobre el objeto o los objetos con
los cuales quedó facultado para pagar.
Sin embargo debe mirarse la finalidad
que las partes persiguen o propician,
porque si es ilícita anula lo acordado.
b. el acreedor solamente puede demandar
la prestación prioritaria; no podrá exigir
las otras, porque estas son potestad que
se le deja reservada al deudor (art.
1563).
c. Si el objeto prioritario está determinado
como especie o cuerpo cierto y perece
sin culpa del deudor, la obligación se
extingue. Al perecer los objetos con los
cuales queda facultado para pagar en
nada afectan la obligación acordada
prioritariamente.
*la ilicitud de uno de los objetos no anula la
obligación alternativa, siempre que alguno
de los otros objetos sea lícito y subsista.
*El acreedor podrá demandar cualquiera de
los objetos debidos cuando está legitimado
para elegir.
*Hecha la elección se supone que la
obligación ha sido de objeto simple desde
su nacimiento.
*Realizada la elección de la cosa, el deudor
deberá pagar con esta. No es dable al
deudor pagar con parte una y parte de otra u
otras salvo que el acreedor lo admita y lo
permita la divisibilidad de los objetos
alternativamente debidos.
*el deudor tiene la obligación de conservar
la cosa que elija, cuando le corresponde la
escogencia del objeto con el cual ha de
pagar. Por tanto puede enajenar o destruir
las demás.
*Si la elección es del acreedor, el deudor
tendrá la obligación de conservar todas las
cosas debidas alternativamente hasta tanto
el acreedor haga la escogencia.
*Si todas las cosas que se deben
alternativamente perecen sin culpa del
deudor, se extingue la obligación.

9. OBLIGACIONES DE GENERO Y ESPECIE
OBLIGACION DE GENERO OBIGACION DE ESPECIE
Aquellas en las cuales las cosas se
determinan por su género más próximo y su
cantidad, o aun restringiendo más dicho
género próximo.
Aquellas en las cuales la cosa objeto de la
prestación se individualizan por sus
características que le sean propias.
Efectos de la obligación de genero Efectos de la obligación de especie
El acreedor no puede pedir
determinadamente ningún individuo y el
deudor quedará libre de la obligación
entregando cualquier individuo del
género, con tal que sea de una calidad a
El acreedor solo está facultado para
exigir la cosa precisa, la individualizada
por sus características, y el deudor a su
vez, no puede liberarse entregando otra
distinta aun siendo de igual o mayor

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
35

lo menos mediana.
el género acordado debe existir ni estar
extinguido, o que por ley esté fuera del
comercio, o que siendo un género
limitado haya perecido totalmente para el
deudor.
el deudor mientras existan cosas del
género debido no está obligado a
conservarlas, aunque las tenga, sino a
proporcionárselas al acreedor
oportunamente en la cantidad y cualidad
adecuadas.
Por excepción el deudor de cosas de
género, tiene la obligación de
conservarlas, cuando están determinadas
por género limitado, Sus facultades
dispositivas y su irresponsabilidad por
los deterioros o pérdidas quedan
restringidas, por cuanto si los enajena
todos o los deteriora incurre en
responsabilidad.

valor.
Si la entrega es absolutamente imposible
desde la celebración misma del contrato,
o cuando ha perecido, la prestación es
ineficaz sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda tener el
deudor por la pérdida. Lo mismo se
predica si la especie está fuera del
comercio.
si el dar o el entregar se hacen
imposibles, después de formada
válidamente la obligación, porque dicha
especie perece o queda fuera del
comercio, la obligación se extingue.
la prestación de dar o entregar especie o
cuerpo cierto llevan inherentes la
obligación de conservar y cuidar, por
cuanto el deudor deberá responder de los
perjuicios por la pérdida o los deterioros
acaecidos por su culpa.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
36







VIII
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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2. MUERTE DEL DEUDOR O ACREEDOR
Las obligaciones no se extinguen por causa de la muerte del acreedor o del deudor, sino
que pasan a los herederos de estos a los legatarios instituidos por el testador
(intuitupersonae). Sin embargo los créditos personalísimos y los alimentos son
intrasmisibles.

3. PLAZO EXTINTIVO
Las obligaciones se extinguen por el cumplimiento del plazo o pago efectivo, también
cuando llegue el plazo que ponga fin al derecho u a la obligación.

4. CONDICIONRESOLUTORIA
Se extingue cuando se el acaecimiento del hecho condicionante al que se subordina la
existencia actual de estas.

5. EL PAGO
CONCEPTO NATURALEZA JURIDICA
Art. 1626: el pago efectivo es la prestación
de lo que se debe. La prestación puede ser
de dar, hacer o de abstención.
Acto jurídico mediante el cual se satisface
la prestación debida.
5.1. EL PAGO PURO Y SIMPLE
Es el que no esta sujeto a modalidades especiales, esto es, el que abarca el concepto
general de este modo de extinguir las obligaciones mediante la ejecución voluntaria y
normal de la prestación debida. Su régimen general mira las siguientes cuestiones:
a. La causalidad del pago b. Por quien puede hacerse el pago
1. LAS CONVENCIONES EXTINTIVAS Y LA
REVOCACION UNILATERAL
LAS CONVENCIONES EXTINTIVAS LA REVOCACION UNILATERAL
Es un acuerdo de voluntades entre el
acreedor y el deudor, encaminado a privar
de eficacia al vinculo obligatorio, bien sea
que ese acuerdo se limite exclusivamente a
este vinculo concreto, o bien que se refiere a
todos los efectos del contrato que lo genera.
En otras palabras, la obligación se extingue
por mutuo acuerdo.
La ley concede a una sola de las partes o
interesados el derecho potestativo de
revocar unilateralmente cierto contratos
como el mandato, el arrendamiento de
servicios, la confección de obra material,
etc.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
38

Todo pago presupone una obligación
prexistente que le sirve de causa, pues de no
existir esta, dicho pago es invalido.
Pago por el deudor único o su
representante
Pago por persona interesada en la
solución de la deuda. Ejemplo: codeudor
solidario, codeudor de obligación
indivisible, fiador, propietario de la cosa
hipotecada o pignorada, acreedor de pago
inferior.
Pago con conocimiento del deudor: el
tercero paga, la obligación se extingue
con respecto al acreedor pero sobreviven
las ulteriores consecuencias. El tercero
queda subrogado en los derechos del
acreedor.
Pago sin el conocimiento del deudor: al
ignorar el deudor que un tercero pago por
su cargo se estructura una agencia
oficiosa, no hay subrogación pero el
acreedor podrá voluntariamente subrogar.
Pago en contra de la voluntad del deudor.
c. Requisitos especiales para las
obligaciones de dar
La propiedad de las cosas
La capacidad del enajenante
Solemnidades del pago.
d. A quien debe hacerse el pago
Al acreedor mismo, a la persona que la
ley designe o estipule el juez, persona
designada para el cobro (apoderado), El
cesionario, los albaceas, El mandatario,
Los padres que tienen patria potestad
sobre sus hijos, Curadores.
El pago a alguien distinto no extingue la
obligación, solo se convalida el pago
cuando el acreedor lo ratifica o cuando ha
recibido el pago.
e. Nulidad del pago al acreedor f. Como debe hacerse el pago
El pago hecho al acreedor es nulo en los
casos siguientes: 1o.) Si el acreedor no tiene
la administración de sus bienes; salvo en
cuanto se probare que la cosa pagada se ha
empleado en provecho del acreedor, y en
cuanto este provecho se justifique con
arreglo al artículo 1747. 2o.) Si por el juez
se ha embargado la deuda o mandado
retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor
insolvente en fraude de los acreedores a
cuyo favor se ha abierto concurso.
Si la deuda es de cuerpo cierto, el acreedor
debe recibir con los deterioros que tenga, a
excepción de:
Que el deterioro provenga del hecho o
culpa del deudor, o de las persones por
quienes este sea responsable. También,
que los deterioros hallan sido
ocasionados después de estar en mora el
deudor y no provenga de un caso fortuito.
El pago total de la deuda comprende los
intereses o indemnizaciones que se deban.
Además el deudor no puede obligar al
acreedor a recibir partes de los que se le
deba, salvo en casos de la convención
contraria.
g. Donde debe hacerse el pago h. La prueba del pago
Ha de hacerse en el lugar designado de la
convención. A defecto de ello, y si es un
cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar de
ubicación del cuerpo. Pero si se trata de otra
cosa, el pago se hará en el domicilio del
deudor.
Al deudor que alega haber pagado una
obligación le corresponde acreditar este
pago, bien esa con la carta o recibos
respectivos, o con una prueba idónea para el
efecto, como la confesión del acreedor.
i. Los gastos del pago j. Cuando debe hacerse el pago
Los gastos que ocasionare el pago serán de Cuando d se cumpla el plazo, o la condición

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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cuenta del deudor; sin perjuicio de lo
estipulado y de lo que el juez ordenare
acerca de las costas judiciales
al igual que para la pura y simple se pagara
una vez nacida.
k. La imputación del pago
Es la aplicación de una prestación cumplida a la obligación u obligaciones que están a
cargo del deudor, y en favor del acreedor.
La o. única: Cada deuda debe ser satisfecha separadamente. Primero se pagan los
intereses, si así lo estipulan. Pero si se imputa el capital se pagaran los dos al mismo
tiempo.
Existencia de varias deudas:
La imputación del deudor: podrá escoger cuales pagar (si la deuda tiene garantía real se
pagara con el consentimiento del acreedor), si el acreedor esta de acuerdo.
La imputación por el acreedor: imputarlo en carta de pago si el deudor lo acepta y el
mismo no ha imputado el pago de ninguna. Al deudor no le será lícito reclamar después.
La imputación de la ley:Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la
deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo
diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
5.2. EL PAGO POR SUBROGACION
El pago con subrogación ocurre cuando una persona distinta al deudor paga la obligación y
en razón de ese pago se le transmiten a aquella los derechos del acreedor. Es una especie
de subrogación personal porque el tercero queda colocado en la misma posición jurídica
que tenía el acreedor. (Ver en contraposición la subrogación real: pone una cosa en la
situación que otra cosa ocupaba. E.g.: Art. 1789 C.C.). Hay pago en cuanto el acreedor
original ve satisfecho su crédito, pero la obligación subsiste y se transmite al tercero que
pagó, que se convierte en nuevo acreedor.
La subrogación personal puede ser legal o convencional. Es legal en los eventos taxativos
previstos por la ley y convencional si el acreedor cede voluntariamente al tercero que paga
todos los derechos y acciones que le corresponden.
Efecto: En la subrogación legal y en la subrogación convencional se traspasan al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, así como derechos accesorios del
acreedor primitivo contra el deudor principal y otras personas obligadas solidaria y
subsidiariamente.
5.3. PAGO POR CONSIGNACION
Es el depósito de la cosa que se debe, cuando el acreedor se niega a recibir el pago.
REQUISITOS Y EFECTOS
Como efecto principal está la extinción de la obligación con sus respectivos accesorios.
De esta manera cesan los intereses, se extinguen las garantías y los riesgos de la cosa
están a cargo del acreedor.
Puede hacerla todo el que tenga un interés de cancelar la deuda, aun en contra de la
voluntad del acreedor.
Es un proceso judicial y por lo tanto debe someterse a unas formalidades especiales, que
a grandes rasgos se dividen en dos: la oferta y la consignación.
Los gastos que se incurran en el proceso deberán ser asumidos por el acreedor.
5.4. EL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA
Consiste en permitirle a ciertos deudores pagar hasta donde puedan, dejándole algunos

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bienes para una subsistencia modesta, con la posibilidad de terminar de pagar la deuda
cuando su situación mejore.
CASOS EN QUE ACTÚA EL
BENEFICIO
CARACTERISTICAS
Procede excepcionalmente en favor ciertas
personas que tengan alguna clase de
relación especial con el acreedor:
ascendientes y descendientes, cónyuge,
hermanos, consocios, donante y el deudor
con buena fe que hizo cesión de bienes.
a. Es un derecho personalísimo del deudor,
por lo tanto es intransmisible.
b. Puede plantearse como una
excepción procesal en un proceso
ejecutivo.
c. Su cuantía es variable.
d. Si el deudor beneficiario tiene
derecho a recibir una pensión alimentaria
del acreedor a quien puede oponer el
beneficio, deberá optar entre dicha
pensión y el beneficio, esto es, que no
puede pedir ambos a su tiempo.
5.5. DACION EN PAGO
Es una clase de pago en donde el acreedor consiente que el deudor o un tercero puedan
pagar o extinguir su obligación mediante una prestación diferente a la pactada.
REQUISITOS EFECTOS
a. La prestación con animus solvendi.
b. Diferencia entre la prestación debida y la
pagada
c. Consentimiento de las partes
d. Capacidad de las partes
e. Solemnidades legales
En principio se extingue la obligación erga
omnes, liberando al deudor y satisfaciendo
al acreedor
5.6. EL PAGO POR CESION DE BIENES
El pago con cesión de bienes en un modo de extinción de obligaciones en donde el pago se
efectúa con los frutos civiles o frutos naturales de los bienes que el deudor entrega en
administración a sus acreedores.
Tiene como requisitos y efectos:
El deudor se debe encontrar en una grave situación que le impida pagar sus acreencias.
Esta situación debe ser externa al deudor y no puede ser causada por culpa o dolo de éste.
El deudor debe mostrar datos que confirmen que la situación de imposibilidad de pago no
se debe a su culpa o dolo.
La deuda se va extinguiendo a medida que los frutos de los bienes cedidos cubran la
deuda. Se puede pactar que la administración de los bienes radique en cabeza del deudor.
Los acreedores no pueden oponerse a le cesión, salvo en algunos casos.
La cesión no implica mutación de la propiedad en cabeza de los acreedores.

6. NOVACION
ART. 1687: es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por
tanto extinguida. Es un modo directo de extinguir las obligaciones puesto que las partes lo

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41

acuerdan así.
Reseña histórica: En el derecho romano los cambios en el tipo de vínculo y sus elementos
eran prohibidos de todas las maneras. Por tal razón, se creo la novación como una
trasfusión o traslado de la obligación originaria en una nueva obligación.
LOS MODOS DE LA NOVACIÓN
a. Por el objeto b. Por la causa
Consiste en liberar al deudor, obligándose
este a realizar una prestación distinta de la
debida.
Sustituir un a obligación a otra- ejemplo: de
un contrato de compraventa a un mutuo.
c. Por el deudor d. Por el acreedor
Requiere siempre el consentimiento del
acreedor y del nuevo deudor, no así el del
deudor primitivo, quien puede prestarlo o
no. Pero para que sea nivación el necesario
el consentimiento del primer deudor.
(Delegación perfecta).
Siempre es necesario el consentimiento del
deudor, pues, de faltar este, el negocio entre
el acreedor primitivo y el acreedor
sustitutivo deriva hacia la cesión de créditos
o el pago por subrogación legal o
convencional. Debe haber animus novandi.
La novación por cesión de créditos
La novación por cambio de acreedor y el
pago con subrogación
La cesión no afecta de manera alguna al
crédito cedido que se traspasa al cesionario
con todos sus accesorios. Por contrario, la
novación extingue la totalidad del vinculo
primitivo y da lugar a al nacimiento de un
crédito nuevo sin las garantías, privilegios y
accesorios del crédito anterior, amenos que
se convenga conservarlos
La novación por cambio de acreedor
necesita el consentimiento del deudor
mientras que el pago con subrogación
(legal, pero si es convencional si lo
requiere), no se extingue el crédito pagado y
continua con sus accesorios. Sin embargo la
novación no los conserva puesto que crea
una nueva obligación.
REQUISITOS DE LA NOVACION EFECTOS DE LA NOVACION
a. Capacidad de las partes a. Sustitución de obligaciones
Los agentes deben tener aptitud para
intervenir en el comercio jurídico sin el
ministerio de otra persona. Por lo tanto, la
incapacidad de cualquiera genera nulidad.
El efecto principal de la novación es el de
extinguir la obligación prexistente, el
deudor se libera de la deuda y el crédito
inicial desaparece.
b. Validez de la causa de ambas
obligaciones
b. Codeudores solidarios y subsidiarios
Para que sea válida la novación es necesario
que tanto la obligación primitiva como el
contrato de novación, sean válidos, a lo
menos naturalmente.
La novación pactada entre el acreedor y
alguno de los codeudores libera a los
demás, pero, claro esta, a menos que estos
convengan en acceder a la nueva
obligación.
c. Diferencia entre ambas obligaciones o
la causa entre estas
c. La extinción y la reserva de las
prendas o hipotecas
Se deben diferenciar para que halla un
cambio en los elementos estructurales de la
obligación (prestación, acreedor, deudor)
Estos derechos reales se extinguen junto
con la obligación. Pero se necesita el
consentimiento del dueño del bien con la
garantía y el monto de esta última no se

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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aumentara.
d. Existencia de dos obligaciones
sucesivas
d. Extinción de los privilegios y los
intereses
El art. 1687 afirma que el objeto de este
acto jurídico consiste en extinguir una
obligación prexistente y crear otra nueva
que la sustituya.
Sea que la novación se opere por la
sustitución de un nuevo deudor o sin ella,
los privilegios de la primera deuda se
extinguen por la novación. Los intereses no
pasaran a la nueva obligación.
e. Intención de novar e. Clausula penal
Debe haber animus novandi de las partes. No sobrevive a la novación, se extingue.

7. LA COMPENSACION
Procede cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente; en consecuencia
se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia del valor neto de éstas. Tiene como fin
evitar el doble pago y los desplazamientos patrimoniales innecesarios.
CLASIFICACION DE LA COMPENSACION
a. Compensación legal b. La compensación voluntaria
Reciprocidad de los créditos: las mismas
personas con créditos para con ellas.
Fungibilidad de los objetos: Que las o.
sean de dinero o de cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad.
La exigibilidad de las obligaciones: es
actualmente exigible cuando es cierta y
además no esta sujeta a condición ni plazo
suspensivos.
Liquidez de las deudas: aparte ser cierta
debe tener su cuantía determinada.
Los créditos deben ser susceptibles de
embargo.

EFECTOS:
ambas deudas se extinguen
recíprocamente hasta la concurrencia de
sus valores.
los accesorios, garantías reales y
privilegios de los créditos compensados
del mismo valor se extinguen con la
compensación.
Interrumpe la prescripción.
Cuando hallan varias deudas se seguirán
las mismas reglas de la imputación del
pago.
La compensación convencional
Tiene lugar cuando falta alguno de los
requisitos exigidos para la compensación
legal o cuando esta deja de obrar por
motivos distintos de los atinentes al orden
público o las buenas costumbres, pero los
interesados convienen en compensar las
deudas.
La compensación facultativa
Tiene lugar cuando la parte en cuyo
beneficio se excluye la compensación legal,
salva el obstáculo para la extinción por este
modo de las obligaciones reciprocas,
imponiéndosela a la otra parte.
c. La compensación judicial
También llamada compensación
reconvencional, solamente tiene cabida
cuando el demandante ejerce una acción
encaminada a que se declare el crédito suyo,
en forma tal que luego preste merito
ejecutivo contra el demandado, y esta forma
contra aquel una contrademanda para que, a
la vez, declare, en la misma forma, un
crédito contra el actor y se pronuncie la
compensación ente créditos.

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8. LA REMISION
La remisión es un acto jurídico por medio del cual se extinguen obligaciones y consiste en
la condonación o perdón de la obligación que hace el acreedor a su deudor.
LA REMISION ES UN ACTO
JURIDICO EXTINTIVO
LA REMISION ES UN ACTO
UNILATERAL DEL ACREEDOR
El acreedor obra en ella con la intención de
extinguir la relación obligatoria que lo
vincula al deudor
Esta dotada de eficacia extintiva, por lo
tanto, es una renuncia lícita del acreedor sin
contar con la opinión del deudor.
LA REMISIÓN TACITA
LA REMISIÓN ES UN ACTO
JURÍDICO GRATUITO
Hay remisión tácita cuando el acreedor
entrega voluntariamente al deudor el título
de la obligación. Se han de reunir estas
condiciones:
La entrega del titulo
La intención remisoria, entrega
voluntaria.
La entrega la hace el acreedor
Se le entrega al deudor.
También se configura cuando el acreedor
destruye o cancela el titulo con el ánimo de
remitir la deuda en el consignada, sin que
medie entrega al deudor.
Solamente se da cuando un acreedor con
ánimo de liberalidad, con espíritu de
beneficencia, le perdona o condona la deuda
al deudor.
LA REMISIÓN TESTAMENTARIA
La llamada remisión testamentaria no es tal
remisión, sino que ella constituye, como
expresamente lo considera el Código, un
legado del crédito correlativo, llamado a
extinguirse por un modo distinto de la
remisión: por el de la confusión.
LA REMISIÓN Y LA DONACIÓN (DIFERENCIAS)
La donación es un contrato donde ambas partes se obligan mientras que la misión es un
acto jurídico extintivo.
La donación requiere perentoriamente el consentimiento del donante y el donatario, en
cambio, la remisión es un acto unipersonal.
La donación siempre ha de ser expresa y la remisión puede ser tacita.
La donación es gratuita pero se puede convertir en sinalagmática y onerosa. Al contrario,
la gratuidad es esencial en la remisión.
La donación es un contrato traslaticio de dominio y la remisión extingue la obligación.
REQUISITOS DE LA REMISION
Por renuncia: si el acreedor renuncia a sus
derechos lo hará siempre en beneficio del
renunciante y que dicha renuncia no este
prohibida.
Bienes raíces: la remisión de una deuda que
verse sobre bienes raíces, esta sujeta al
otorgamiento de escritura pública y registro
de la misma.
Solemnidad: consiste en la insinuación o
licencia judicial para la remisión en los
mismos casos en que ella se necesita para la
donación.
¿Quién la debe realizar? Solo puede
realizarlo el acreedor hábil para disponer de
la cosa que es objeto de ella.
EFECTOS DE LA REMISION
produce la extinción del vínculo obligatorio que no puede subsistir sin uno de sus
elementos: el acreedor.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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la remisión puede ser parcial, la extinción solamente obra hasta la ocurrencia de la parte
remitida.
la remisión total debe la obligación no solo extingue esta, sino también todos sus
accesorios, por ejemplo, la fianza, prenda o hipoteca constituidas en garantía de aquella,
pues lo accesorio sigue a lo principal.
La remisión de la prenda o hipoteca no basta para que se presuma la remisión de la
deuda.
La remisión es censurable cuando se realiza en fraude de los acreedores.

9. LA CONFUSION
La confusión es un modo de extinguir las obligaciones que sucede cuando concurren las
calidades de deudor y acreedor en una sola persona.
LA CAUSA UNICA DE LA
CONFUSION
EFECTOS DE LA CONFUSION
Esta causa es siempre la sucesión jurídica,
entendiendo por tal el traspaso del derecho
o de la deuda, del acreedor o del deudor,
respectivamente, a otra persona. Por tanto,
esta figura de la sucesión comprende, en
sentido lato, la cesión, es decir, la traslación
por acto entre vivos, que siempre ha de ser
a titulo singular y la trasmisión por causa
de muerte, bien sea a titulo universal o
herencia, o bien a titulo singular o legado.
La obligación se extingue porque la mima
deja de ser un vinculo bilateral.
Confusión parcial: Si el concurso de las
dos calidades se verifica solamente en una
parte de la deuda, no hay lugar a la
confusión ni se extingue la deuda, sino en
esa parte.
Se puede extinguir la obligación junto con
sus accesorios pero si se extinguen estos
últimos por separado eso no implica que
se extinga la obligación.
El acreedor solidario con quien se cumple
la confusión, debe pagar a sus
coacreedores sus respectivas cuotas en el
crédito, y el codeudor solidario que ha
participado en aquella, solo puede exigir a
cada uno de sus codeudores su respectiva
cuota en la deuda, es decir, que la
solidaridad entre estos se extingue.


10. LA IMPOSIBILIDAD DE LA
EJECUCION
La imposibilidad de la ejecución es un modo de extinguir las obligaciones que ocurre
cuando la prestación de dar, hacer o no hacer se vuelve imposible sin que medie culpa del
deudor. En las obligaciones de dar o entregar un cuerpo cierto o un género limitado, hay
imposibilidad cuando la cosa debida perece por fuerza mayor o caso fortuito. La muerte

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45

del deudor y del acreedor no acarrea, en principio, la extinción de la obligación por
imposibilidad, salvo que sea intuitupersonae o que la prestación recaiga directamente sobre
el acreedor, respectivamente.
REQUISITOS Y EFECTOS
a. La imposibilidad debe ser sobreviniente ya que de lo contrario se estaría hablando de un
fenómeno de inexistencia o nulidad del acto.
b. La imposibilidad debe ser total y definitiva para que opere como causal de extinción de
una obligación.
c. En las obligaciones de dar o entregar, si la obligación es de género no se configura esta
causal porque el género no perece.
d. La desaparición del cuerpo cierto dará aplicación a la teoría de los riesgos y ésta variará
según si se trata de un acto comercial o civil.
e. La pérdida por caso fortuito o fuerza mayor cuando el deudor esté en mora sólo
acarreará la indemnización por los perjuicios moratorios.

11. LA PRESCRIPCION
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la pérdida de las
acciones legales que tiene el acreedor para el cobro de un crédito, por no haberlas ejercido
en un tiempo determinado.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA O
USUCAPION
(Modo de adquirir las cosas ajenas)
PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO
Puede ser ordinaria o extraordinaria. La
primera requiere posesión regular
ininterrumpida, justo titulo y buena fe (5
años para inmuebles y 3 años para
muebles).la segunda, también requiere
posesión ininterrumpida pero difiere en que
tiene injusto titulo y mala fe (10 años para
muebles e inmuebles).
TRES AÑOS: gastos judiciales (honorarios
de los defensores, médicos, directores o
profesores de colegios, las deudas por
salarios y demás prestaciones.
DOS AÑOS: la acción de los mercaderes,
dependientes y criados por sus salarios.
PRESCRIPCION EXTINTIVA
Se extingue solamente por cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido acciones. Se
puede interrumpir:
Naturalmente: el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente.
Civilmente: por demanda judicial salvo cuando el demandante desista de la demanda, se
produzca la perención del proceso, este mismo termine con la absolución del demandado
o sentencia inhibitoria. Y cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del
auto admisorio de la demanda. La apertura del proceso de liquidación judicial genera la
interrupción del término de la prescripción.
La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los menos,
discapacitados mentales y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.
EFECTOS: extingue la obligación civilmente (debe ser alegada y declarada por el juez),
empero, naturalmente no.

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CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
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12. LOS MODOS INDIRECTOS
a. EL MUTUO DISENSO b. LA REVOCAION UNILATERAL
El mutuo disenso expreso consiste en la
disolución del vínculo jurídico por la
voluntad expresa de las partes que
celebraron el acto que le dio origen, sin la
necesidad de la intervención de un tercero.
El mutuo disenso tiene su origen en el
principio de la autonomía de la voluntad de
las partes y específicamente en el Art. 1602
del C.C. que permite a las partes dar por
terminado un contrato que ellas mismas
celebraron. El muto disenso tácito El
mutuo disenso tácito es el acuerdo de las
partes en un negocio jurídico encaminado a
su terminación. La voluntad de deshacer los
efectos del acto no es expresa sino que se
deduce de hechos inequívocos de las partes
que sean claramente indicativos de tal
voluntad, como lo es incumplimiento
mutuo.
La revocación o terminación unilateral
consiste en una declaración de voluntad
proveniente de una sola de las partes de un
negocio jurídico encaminada a la extinción
del mismo. Es un modo indirecto de
extinguir las obligaciones porque la
revocación ataca directamente el acto que
sirvió de fuente y como consecuencia de
ello se extinguen las obligaciones surgidas.

En principio se puede dividir este modo en
terminación por justa causa y sin justa
causa, lo cual tendrá efectos para determinar
si hay lugar a la indemnización de
perjuicios.
c. LA TRANSACCION
d. RESCISION POR LESION
ENORME
Consiste en un contrato mediante el cual las
partes resuelven directamente por mutuo
acuerdo una situación jurídica dudosa.
Es un contrato cuyo elemento esencial son
las concesiones reciprocas que cada parte
realiza al renunciar parcialmente a sus
pretensiones.
Es un contrato intuitupersonae ya que se
realiza en función de las calidades
especiales de cada parte.
Sólo se puede transigir derechos
patrimoniales que sean susceptibles de
renuncia. No así los derechos
personalísimos o aquellos que versen
sobre el estado civil de las personas.
Tiene los efectos de cosa juzgada en
última instancia a menos que el contrato
adolezca de un vicio.
Puede ser tanto extrajudicial como dentro
de un proceso (el Código de
Procedimiento Civil la reconoce como una
La rescisión por lesión enorme ocurre
mediante una sentencia en la que el juez
declara sin efectos un acto jurídico por
encontrar desproporción o desequilibrio
económico considerable que perjudique a
una de las partes. En especial, se refiere al
rompimiento de la conmutatividad del
contrato ya que una de las prestaciones
resulta demasiado onerosa o reducida,
según el caso. Es, por ello, un modo
indirecto de extinguir obligaciones puesto
que se ataca la fuente de la obligación y
como efecto se disuelven los vínculos
obligatorios creados por el acto lesivo.

No todos los casos de lesión enorme
permiten invocar la rescisión, sólo aquellos
donde el desequilibrio se presenta en los
elementos esenciales del negocio. Cuando
la desproporción aparece en un elemento o
cláusula accidental, lo que procede es una

María Camila Daza Leguizamón
CLASES DE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES
47

forma anormal de terminación del
proceso), caso en el cual se requiere la
aprobación del juez.
solicitud de reducción en cabeza de la parte
afectada.
e. LA RESOLUCION JUDICIAL f. EL PACTO COMISORIO
el incumplimiento de un contrato,
generalmente bilateral, si el contratante que
ha cumplido o de ha allanado a cumplir
ejerce la acción resolutoria y el juez la
acoge, el contrato queda privado de sus
efectos, y si tales efectos consisten en
obligaciones, queda ellas extinguidas, esto
es, que la acción resolutoria prospera y
constituye un modo indirecto de extinguir
obligaciones.
El pacto comisorio es un pacto accesorio al
contrato que se establece a favor del
acreedor, en virtud del cual se estipula
expresamente que el contrato se resolverá si
no se paga por el comprador el precio en el
tiempo convenido. En todo caso, el acreedor
conserva la alternativa de exigir el precio o
la resolución de la venta con pago de
perjuicios, conforme a las reglas comunes.
g. LA REVOCACION JUDICIAL
h. LA DECLARACION JUDICIAL
DE SIMULACION
Se puede ejercer la revocación judicial de
los actos realizados por el deudor que
fraudulentamente disminuyan su
patrimonio, prenda común de aquellos.
Donde se concluye que esta revocación, al
hacer tabla rasa del acto fraudulento,
también extingue las obligaciones emanadas
de este.
La declaratoria de simulación mediante
sentencia judicial produce la extinción de
los efectos de un acto jurídico ficticio. Es un
modo indirecto de extinguir las obligaciones
puesto que el acto ostensible, pero
simulado, queda sin efectos y como
consecuencia de ello se extinguen las
obligaciones contenidas en el mismo.
i. LA DECLARATORIA DE NULIDAD
La declaratoria de nulidad ocurre por medio de una sentencia en la cual el juez pronuncia
que un acto jurídico no produce efectos por haberse probado un vicio constitutivo de
alguna causal de nulidad prevista en la ley. Es un modo indirecto de extinguir las
obligaciones en la medida en que no afecta directamente a la obligación sino que ataca su
fuente, es decir, al acto jurídico que le dio origen.
1. La declaratoria de nulidad se produce tras un proceso judicial (ordinario) que se
inicia, en caso de nulidad relativa, a petición de la parte afectada y, en caso de nulidad
absoluta, por demanda de todo el que tenga interés en ello y del Ministerio Público. La
nulidad absoluta puede declararse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el
acto o contrato.

2. Su principal efecto es la retrotracción de los efectos jurídicos para volver a la
situación original de las partes como si el contrato no se hubiese celebrado, dando lugar a
restituciones mutuas si las partes o alguna de ellas han satisfecho total o parcialmente su
prestación. Sin embargo, existen ciertas excepciones en que no se retrotraen los efectos:
nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, contratos celebrados con persona incapaz o
cuando versa sobre un bien que ya fue transferido a un tercero de buena fe, si en cada caso
se cumplen los requisitos legales.
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