Policia con perspectiiva de género PATRICIA POSADAS.pptx

MiguelIdme 0 views 36 slides Oct 01, 2025
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policia con perspectiva de genero


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PATRICIA POSADAS LARICO

Recepción de la denuncia ¿Porqué acudimos a la P.N.P.? ¿ Cómo atiendo al usuario ? ¿Qué debo preguntar? ¿Qué debo consignar?

R EDACCIÓN DE ACTAS Redacto las palabras que me indica la denunciante Escribo lo que veo(*) ¿Tipifico el delito? Hago una descripción de la ropa de la denunciante (roturas, manchas de sangre y otros)

DECLARACIÓN EN EL JUICIO ORAL ¿Q ué debo recordar? ¿Qué se debe precisar? Detalles son importantes

¿Problemática? EN JUICIO ORAL No conozco a la señora, se realizó una ficha de valoración y riesgo, fue entre parejas, no recuerdo cómo se llama , violencia de pareja; n o he revisado el documento, pues solo me hacen conocimiento que debo ingresar a una audiencia, solo me dan una constancia; no recuerdo bien los hechos pasaron hace años, no recuerdo; si recuerdo haber hecho la ficha de valoración de riesgo que se realiza en mujeres víctima de violencia de pareja de la señora Chambi, pero no recuerdo el contenido, no recuerdo a que se dedicaba la señora Gladis Hualpa hacha, no recuerdo su edad , ( se proyecta el documento) ; se realizó en la comisaría de Dean Valdivia, el puntaje no lo recuerdo (se refresca memoria y se presenta el documento), el puntaje fue 18; no recuerdo muy bien cómo era la violencia en el último año referido por la agraviada (se le hace refresco de memoria, se comparte pantalla otra vez), la violencia había incrementado en el último año, lo que recuerdo es que la agraviada dijo que no era la primera vez que había sufrido, está en la ficha de valoración de riesgo, todo está registrado en la ficha de valoración de riesgo hasta firmo, lo que recuerdo que lo que manifestó está en la ficha de valoración, no recuerdo (se vuelve a refrescar memoria), se marcó que si la obligaba a tener relaciones sexuales; no recuerdo si la controlaba (refresco de memoria), dijo que si la controlaba es lo que se marcó en la ficha de valoración de riesgo; no recuerdo cómo se mantenía ella y su familia (se refresca memoria) ¿Cómo era la manutención de ella y sus hijos? El señor prácticamente él que les daba alimentos a sus hijos, ella no depende de su pareja, pero tampoco él cumplía con los gastos de sus hijos e indicaba que pondría una demanda de alimento s.”

ES CIERTO PASAN AÑOS EL DOCUMENTO SIRVE PARA SABER LO QUE SE VERIFICÓ EN ESE MOMENTO Y RECORDAR ANTES DE JUICIO EN JUICIO ORAL LOS ACTORES SON LOS TESTIGOS ¿PODÍA APORTAR MÁS, EN CUANTO A HECHOS?

ACTA DE DENUNCIA

INVESTIGACIÓN Protejo la escena del crimen Cadena de custodia de las evidencias Registro en fotos Busco testigos

BUEN TRABAJO La Cortada, camino a Cobrepampa , a una tres horas del distrito de Acarí, en camioneta, el lugar es accidentado, en el lugar se trata de unos campamentos mineros, módulos prefabricados, …yo hago la ITP, en Copello en un lugar que sirve de dormitorio, es un machimbrado de madera, será de 1.70 por dos metros, a las justas entraban dos camas de plaza y media, el piso de tierra con una toldera de sol. Con la autorización de la señora (esposa del implicado) que dormía en ese dormitorio con su esposo y su madre (mamá de la víctima). Había dos camas de plaza y media , …, papel higiénico en el taco, se revisa las sabanas, había manchas parduscas pero secas , para efectos empecé a recoger todo lo que era indicios, conforme elaboraba el acta. Dentro del cuarto recoge papel higiénico, el colchón de espuma, una sábana y una frazada . El papel higiénico estaba en una especie de tacho de basura . …. y un palo y el barreno era la base de un toldo, l a señora si ahí se habría golpeado a la menor, no encontré indicio de sangre, opté por tomar fotografía , midió la distancia de la puerta de ingreso a la habitación, sería 1.70 o 1.80 metros, serian dos pasos de la puerta. La esposa del implicado, como su esposo le cuenta que la menor juega con su primo o hermano no recuerdo bien, jugaba con otro menor parado sobre ese barreno , dice que se resbaló, había caído sentada sobre el barreno , mi trabajo es hacer la ITP, en el lugar de los hechos realiza el acta y a mano, en la redacción participan, las personas la que da el acceso y la mamá de la menor, … Con las evidencias se realiza la cadena de custodia y rótulo de evidencias , t raslada para las pericias correspondientes a Arequipa al complejo Santa Rosa, yo mismo traslado, hago la ITP, recojo y traslado c orrectamente embaladas y con su cadena de custodia . … en la policía hay especialidades, actualmente está en sección de investigación, especialidad no tengo, cuando salgo de la escuela, sale con especialidad de orden y seguridad. Cuando va al lugar solamente voy yo como efectivo policial, todo se hace por disposición fiscal, . Para el recojo de las muestras como es un sitio alejado son más de tres horas en camioneta , se embalan individualmente conforme al protocolo , e individualizar de donde se recogió, se pone en un recipiente o envase, lo que era pequeño en una bolsa individualizado , la frazada envolverlo bien en una bolsa, era polietileno . En el lugar es un campamento minero, hay varios cuartos, es todo un machihembrado, como digo en mi acta, un cuarto pequeño. ....“ De las muestras llevadas no hubo observación por la oficina de criminalística, sino me sancionaría, si se hace incorrectamente no se reciben . Y podemos ser objeto de sanción.”. José Carlos Espinoza Capizo (policía) “ En el año 2020 trabajaba en Acarí”

Comunicación con el fiscal ¿Es necesario su presencia física? Participación vía teleconferencia (guardo evidencia) Comunicación con abogado del investigado ¿En qué momento debo llamarlo? Su declaración puede ser inválida.

FORMALIDADES Declaración del testigo y las agraviadas Artículo 165.- Abstención para rendir testimonio El cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte. Artículo 383.- Lectura de la prueba documental d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior

PERSPECTIVA DE GÉNERO Uso de estereotipos de género Atención con enfoque de género

Día del Orgullo LGBTIQ+ 28 de Junio

Naciones Unidas

Fryderyka Kalinowski (Polonia), Bodgil Begtrup (Dinamarca), Minerva Bernardino (República Dominicana) y Hansa Mehta (India), delegadas de la Subcomisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, mayo de 1946 en Nueva York. ONU

HANSA MEHTA Entre 1947 y 1948, solo había otra mujer delegada ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: la india Hansa Mehta, una firme defensora de los derechos de la mujer tanto en la India como en el extranjero. A ella se le atribuye el mérito de cambiar la frase de “Todos los hombres nacen libres e iguales” a “Todos los seres humanos nacen libres e iguales” en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales” ¿Es necesario reconocer el derecho a cada ser humano?

Mensaje conjunto de ONU Derechos Humanos en las Américas y CIDH

CASO AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2020 A. Situación de la población LGBTI en el Perú (2017) 48. Estas estadísticas demuestran que la violencia contra la población LGBTI en el Perú no estaba siendo visibilizada . En el Perú existen prejuicios significativos c ontra la población LGBTI . En la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática se determinó que el “ 56,5% de la población LGBTI siente temor de expresar su orientación sexua l y/o identidad de género, señalando como principal motivo el miedo a ser discriminado y/o agredido (72%)”46 . De acuerdo a información citada por la Defensoría del Pueblo del Perú, el “45% de las personas [encuestadas en el 2013 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos] considera que las p ersonas LGBTI no deberían ser docentes en colegios y un 59% que no deben tener derecho al matrimonio civil” 51. En suma, la Corte concluye que en la s ociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBT I, que en algunos casos llevan a la violencia. En efecto se advierte que el 62.7% de las personas LGBTI encuestadas señalaron haber sido víctima de violencia o discriminación , siendo un 17.7% víctima de violencia sexual . La violencia en algunas ocasiones es cometida por agentes estatales, incluyendo efectivos de la policía nacional y del serenazgo , tal como se alega que ocurrió en el presente caso. PDF

Hechos 2008 Azul Rojas Marín nació el 30 de noviembre de 1981. Al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se identificaba como hombre gay. Actualmente, se identifica como mujer. El 25 de de febrero de 2008 a las 00:30 horas, la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, uno de sus ocupantes le preguntó a dónde se dirigía y le dijo: “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después los a gentes estatales regresaron, la registraron, la golpearon, y la obligaron a subir al vehículo policial mientras le gritaban “cabro concha de tu madre”. Los i nsultos y palabras despectivas con clara referencia a su orientación sexual continuaron mientras estuvo detenida. Fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades , y fue víctima de tortura y violación sexual ya que en dos oportunidades los agentes estatales le i ntrodujeron una vara policial en el ano . La víctima permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención . El 27 de febrero de 2008 la víctima presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Casa Grande . El 24 de marzo de 2008 la fiscalía dispuso promover una investigación preliminar contra el personal policial de la Comisaría de Casa Grande por el delito contra la libertad sexual en perjuicio de Azul Rojas Marín. El 2 de abril de 2008 la fiscalía dispuso la formalización de la investigación preparatoria por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de tres oficiales de policía.

El 5 de mayo de 2008, la señora Rojas Marín solicitó la ampliación de la denuncia y de la investigación para incluir el delito de tortura. El 16 de junio de 2008 la fiscalía resolvió no proceder a la ampliación de la investigación. Esta decisión fue apelada por la señora Rojas Marín y confirmada el 28 de agosto de 2008. El 21 de octubre de 2008, la fiscalía requirió el s obreseimiento del proceso seguido contra los tres oficiales de policía. El 9 de enero de 2009 el juzgado sobreseyó el proceso por los delitos de violación sexual agravada y abuso de autoridad , ordenando el archivo del expediente. E l 20 de noviembre de 2018 , en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo por la Comisión Interamericana en el presente caso, la fiscalía dispuso la reapertura de la investigación contra los presuntos responsables por el delito de tortura en agravio de la señora Rojas Marín. El 16 de enero de 2019 la fiscalía solicitó al juez penal la nulidad de las actuaciones en el proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín. El 14 de agosto de 2019, el juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad. La fiscalía presentó un recurso de apelación, el cual fue declarado como inadmisible.

Derecho a la libertad personal La Corte determinó que la detención de Azul Rojas Marín fue ilegal a la luz del artículo 7 de la Convención Americana ya que no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 205 del Código Procesal Penal para las detenciones con fines de identificación. Asimismo, indicó que ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la señora Rojas Marín fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones discriminatorias . P or tanto fue una detención manifiestamente arbitraria . Por último, la Corte señaló que no le comunicaron a la señora Rojas Marín las razones de su detención . En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos sin discriminación, consagradas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Azul Rojas Marín.

Derecho a la integridad personal y vida privada Tras un análisis de las declaraciones de la víctima, del examen médico legal, de los dictámenes periciales psicológicos, del análisis de sangre y vestimenta de la víctima, así como de varios indicios de un trato discriminatorio contra la víctima, la Corte concluyó que la señora Rojas Marín fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, los agentes estatales realizaron comentarios despectivos sobre su orientación sexual, y fue víctima de violación sexual. La Corte examinó la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del acto , y concluyó que el c onjunto de abusos y agresiones sufridas por Azul Rojas Marín, incluyendo la violación sexual, constituyó un acto de tortura por parte de agentes estatales. En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y a no ser sometida a tortura , contenidos en los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín.

Derechos y Garantías Tomando en cuenta dichos estándares, la Corte determinó que el Estado no actuó con la debida diligencia para investigar la tortura sexual . La Corte destacó que: i) las distintas declaraciones prestadas por la señora Rojas Marín, especialmente la diligencia de inspección y reconstrucción judicial, constituyeron actos de revictimización ; ii ) el examen médico fue realizado después de las 72 horas y no presentaba una interpretación de relación probable de los síntomas físicos y agresiones relatadas por la presunta víctima; iii ) hubo omisiones importantes en la realización de prueba y no se aseguró de forma inmediata la vestimenta de la presunta víctima y la vara policial posiblemente utilizada para someterlas a pericias , y iv ) durante la investigación diversos agentes estatales utilizaron estereotipos que impidieron que se examinarán los hechos de forma objetiva. Asimismo, la Corte r esaltó que la indebida tipificación de la tortura vigente al momento de los hechos, impidió que se ampliara la investigación de los maltratos ocurridos a la señora Rojas Marín. Asimismo, la Corte destacó que las autoridades judiciales no tomaron en cuenta las particularidades de las investigaciones de tortura y violación sexual, desacreditando indebidamente las declaraciones de la víctima, no dando el valor necesario a las pericias realizadas y asumiendo que se había autolesionado. Por todo ello, la Corte concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas Marín.

Conclusión La Corte ordenó al Estado: a) promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar, y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos de tortura 4 en perjuicio de Azul Rojas Marín; b) realizar las publicaciones de la sentencia y su resumen oficial; c) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; d) brindar tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Azul Rojas Marín; e) adoptar un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia; f) crear e implementar un plan de capacitación y sensibilización sobre violencia contra las personas LGBTI; g) diseñar e implementar un sistema de recopilación y producción estadística de violencia contra personas LGBTI; h) e liminar el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis” de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú y i) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el pago de costas y gastos, y reintegro del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

CASO OLIVERA FUENTES VS. PERÚ SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2023

Hechos El 11 de agosto de 2004, Crissthian Manuel Olivera Fuentes y su pareja afectiva del mismo sexo se encontraban en una cafetería ubicada en el Supermercado Santa Isabel de San Miguel, en Lima . Durante su estancia en el establecimiento comercial, el señor Olivera y su pareja estuvieron realizando demostraciones de afecto. Un cliente del establecimiento presentó una queja ante la encargada del supermercado , manifestando estar “incómodo y fastidiado” por la “actitud” del señor Olivera y su pareja. A raíz de dicha queja, la encargada de la tienda, junto con miembros del personal de seguridad, se acercaron a la pareja y les instaron a cesar en “sus escenas amorosas por respeto a los demás clientes”, ya que uno de ellos se quejaba porque “había niños que estaban circulando para los juegos”. La encargada de la tienda les s eñaló que tenían que comprar mercadería de la cafetería y abstenerse de su conducta afectiva a fin de no incomodar a la clientela , o bien, se tenían que retirar de establecimiento. El se ñor Olivera mostró su disconformidad con lo que consideró un trato discriminatorio, s eñalando que, a diferencia de las parejas heterosexuales, las parejas homosexuales no podían mostrar afecto en el establecimiento .

Itinerario El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A. alegando haber r ecibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004 . El 31 de agosto de 2005 , la CPC declaró infundada la denuncia por considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio, al existir un problema probatorio ante las versiones de ambas partes, por lo que la CPC consideró que debía a sumir una “actitud prudente ante hechos tan contradictorios” . En relación a la alegada tutela del interés superior del menor, la CPC se planteó si existía un “consenso científico sobre las consecuencias de la exposición de los niños a conductas homosexuales”, considerando que los niños y niñas podían verse afectados negativamente al presenciar conductas homosexuales.

El 22 de septiembre de 2005 el señor Olivera apeló la decisión de la CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi (en adelante, el “Tribunal de Defensa de la Competencia”). El 17 de mayo de 2006 el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada. Dicho tribunal consideró que los hechos materia de controversia se sustentaban “únicamente en las alegaciones de ambas partes”, y que Supermercados Peruanos, S.A. no podía ser sancionada solo con imputaciones de parte, toda vez que para ello era necesario que existiera “certeza de la infracción cometida, ya sea a través de medios probatorios o de indicios que generen un grado razonable de convicción respecto a la veracidad de los hechos denunciados el 1 3 de septiembre de 2006 el señor Olivera presentó una demanda contenciosa-administrativa ante la Sala Segunda Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, “Corte Superior de Justicia de Lima”) para solicitar la nulidad de la Resolución de 17 de mayo de 2006 emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia. El 1 0 de junio de 2008 la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia en virtud de la cual declaró in fundada la demanda interpuesta, arguyendo que “las pruebas aportadas por el recurrente no [era]n suficientes por constituir prueba realizada por el propio recurrente El 1 4 de junio de 2010 la Sala Civil Permanente declaró sin lugar el recurso de apelación i nterpuesto e indicó que “la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual correspond [ ía ] al consumidor afectado”. También consideró que no se encontraba acreditado que el recurrente fuera víctima de un acto discriminatorio y que no se podía exigir a Supermercados Peruanos, S.A. acreditar la existencia de causa objetiva y justificada para el alegado trato discriminatorio que se le imputaba, toda vez que no existía certeza sobre los hechos acaecidos, debiendo “prevalecer el derecho constitucional a la presunción de inocencia del establecimiento denunciado” El 11 de abril de 2011 la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró el recurso improcedente, toda vez que el examen del mismo supondría “una nueva valoración de la prueba actuada, aspecto que resulta incompatible con los fines del recurso de casación”

Aplicación En cuanto al primer punto, el Tribunal destacó con carácter preliminar que, en el caso de alegaciones de discriminación realizadas por actos de tercero, son las autoridades administrativas y/o judiciales las encargadas de monitorear los actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales y comerciales de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales. Asimismo, dadas las condiciones de particular desventaja en las que suelen ocurrir los episodios discriminatorios , es razonable que se exija al denunciante que acredite sólo aquello que esté en la posibilidad material de probar , lo cual se traduce en la obligación del denunciante de aportar indicios , y n o solo la simple afirmación de la existencia de discriminación, pues ella debe reflejarse en un panorama de hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación . En consecuencia, una vez que la víctima ha presentado un caso prima facie en el que se acredita la existencia de un trato diferenciado y discriminatorio por parte de una empresa y dicho trato se basa en una categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, l a carga de la prueba pasa al autor -en este caso, la empresa -, debiendo demostrar que no hizo tal distinción o que, en su caso, existió una justificación objetiva y razonable que amparara esta diferencia de trato.

La Corte advirtió que, en el presente caso, las autoridades administrativas y judiciales peruanas tuvieron ante ellos fuertes indicios de discriminación en razón de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, a través no solo de la propia denuncia interpuesta por el señor Olivera y su testimonio, sino también a través de las declaraciones realizadas por los trabajadores de Supermercados Peruanos , S.A., así como de la propia estrategia de defensa del supermercado . Por tanto, u na vez acreditada la presencia de tales indicios y toda vez que la Convención Americana estipula la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho requería una fundamentación rigurosa y de mucho peso, correspondiendo a las autoridades nacionales e xigir a la empresa acusada demostrar, o bien que sus actos no tuvieron un propósito ni un efecto discriminatorio, o bien que existía una justificación objetiva y razonable , es decir, perseguían un fin legítimo y existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Lo anterior no sucedió en el presente caso, donde las autoridades administrativas y judiciales determinaron que el señor Olivera no había acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio, sin analizar debidamente los numerosos indicios existentes y aplicando en favor de la empresa denunciada el principio de presunción de inocencia. Por tanto, la respuesta brindada por las autoridades nacionales ante una denuncia donde existían indicios de un trato discriminatorio brindado por una empresa con motivo de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja supuso la imposición de una exigencia probatoria contraria a los estándares interamericanos.

En relación con el segundo punto , el Tribunal o bservó que las resoluciones administrativas dictadas en el presente caso apelaron a prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), amparando así el actuar del supermercado sin un mayor análisis de lo realmente acaecido y de las razones que habrían justificado el comportamiento de la empresa. En efecto, las resoluciones administrativas estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base en la orientación sexual del señor Olivera y su pareja e impidieron el acceso de este a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso. Lo a nterior también tuvo un impacto, necesariamente, en el derecho a la libertad personal y a su vida privada, toda vez que afectó al derecho del señor Olivera y su pareja a vivir su conforme a sus propias opciones y convicciones y supuso una injerencia injustificada en el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior.

Reparaciones La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: (i) brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Crissthian Manuel Olivera Fuentes; ( ii ) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; ( iii ) publicar la presente Sentencia en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Indecopi y el Poder Judicial; ( iv ) publicar una cartilla informativa o infografía con lenguaje accesible de la Sentencia en las redes sociales de dos instituciones públicas estatales; ( v) diseñar e implementar una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+; (vi) elaborar un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+; ( vii ) diseñar e implementar una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores y trabajadoras cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+, ( viii ) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, y ( ix ) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso.

GRACIAS
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