LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL La ley aparta las regla de los art. 959, 1021, 1061 Y 2651, CCyC: no sólo somete las condiciones de póliza a la aprobación de la Superintendencia de Seguros -que debe procurar que sus normas sean equitativas-, sino que en el art. 158 prevé varias reglas: a) no se pueden variar por acuerdo de partes los arts. 5, 8 y 9 (referentes a la reticencia), 34 y 38; b) sólo pueden modificarse en favor del asegurado los arts. 6, 7, 12, 15, 18 § 2º, 19, 29, 36. 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140; c) normas que por su naturaleza o por su letra son total o parcialmente inmodificables: por su letra, las normas imperativas, v.g., arte. 11,16, 42, etc.; por su naturaleza, en razón de la índole de la norma: v.g., arts. 43, 50, 56 in fine, etc. En cuanto esta regla deja librado a la jurisprudencia la determinación de las disposiciones incluidas, actuará como una fuente fecunda para la jurisprudencia progresiva en la interpretación de la ley. Téngase presente que cuando la póliza se aparta de una norma supletoria, la disposición debe figurar entre las condiciones particulares del contrato (art. 158, § 2°).