Nombre: Francisco Javier Obregón Soria Tema: Mutuo simple Lic. En Derecho EDUCEM Materia: Contratos Docente: Lic. Eduardo
ARTÍCULO 2798. El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El bien fungible por excelencia en estos contratos es el dinero, y aquellas empresas que se dediquen al préstamo pueden realizar estos contratos siempre y cuando su objeto social se los permita.
ARTÍCULO 2799. El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses. ARTÍCULO 2798. El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Clasificación Bilateral Consensual y Formal Real Tracto momentáneo Oneroso Conmutativo Principal Elementos esenciales Voluntad: La se manifiesta por parte del mutuante al obligarse a transferir la propiedad de un bien fungible al mutuario y este la manifiesta al obligarse a devolver otro tanto de la misma especie y cantidad. Objeto: Creación de derechos como el recibir el bien fungible y la obligación de devolver otro tanto por parte de mutuario Solemnidad: No requiere de formalidad alguna Elementos esenciales C apacidad: Toda aquella persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades y por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite , para personas morales tendrá que permitírselo su objeto social para celebrar este contrato. Forma: No requiere formalidad alguna para su validez Extinción del contrato Este contrato se extingue si el Mutuante o Mutuario se ve incapaz de cumplir con su respectivo requisito. Y normalmente este contrato llega a su fin cuando el Mutuario a cumplido con todas sus obligaciones.
ARTÍCULO 2800. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes; I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. Si se ha pactado que el mutuatario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo, y IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2263.
ARTÍCULO 2801. La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. ARTÍCULO 2802. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I. Si lo prestado consistiere en efectos, se entregará en el lugar donde se encuentren, y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante. II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2268.
ARTÍCULO 2803. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
ARTÍCULO 2804. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no le dio aviso oportuno. ARTÍCULO 2805. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2263. ARTÍCULO 2806. No se anularán las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente; pero sí cualquiera otra deuda contraída en las condiciones antes dichas para fines distintos al acabado de señalar. ARTÍCULO 2807. De las deudas a que se refiere el artículo anterior responderá el deudor alimentario del menor.