Sociedades Irregulares. La Ley considera como sociedades irregulares, a aquellas que no han sido inscritas en el Registro Público de Comercio y les reconoce personalidad jurídica a partir de que se hayan exteriorizado ante terceros consten o no en escritura pública, para prevenir el caso de que alguna persona realice actos a nombre de esa sociedad que en principio carece de personalidad jurídica, respondiendo con su patrimonio propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda incurrir. Fundamento legal artículo 2 LGSM
REQUISITOS DEL CONTRATO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD. Por regla general, salvo el caso de la sociedad por acciones simplificadas y la sociedad cooperativa, todas las sociedades deben constituirse ante fedatario público, ya sea en escritura pública ante Notario Público o en una póliza ante Corredor Público. Según el artículo 6º de la LGSM la escritura o póliza constitutiva de una sociedad debe contener la siguiente información que constituyen los estatutos sociales:
1. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad. Son los datos generales de identificación de los socios o accionistas, que además de los que ya hemos mencionado, incluye lugar y fecha de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes y su ocupación.
2. El Objeto de la Sociedad. Es la actividad preponderante que los socios o accionistas pretender realizar por medio de la sociedad. Los socios o accionistas al momento de constituir una sociedad desean reunirse y aportar sus recursos para realizar una actividad determinada con carácter lucrativo, que se considera el objeto social. El objeto social es la actividad que va a realizar la sociedad, como la compraventa de inmuebles o la producción y comercialización de bienes.
Sociedades con objeto social ilícito En el supuesto de las sociedades que tengan un objeto social ilícito o realicen en forma habitual actos ilícitos, la Ley dispone que son nulas y ordena su inmediata liquidación, a solicitud de cualquier persona, incluyendo el Ministerio Público. En esta situación, deben pagarse las deudas sociales o cualquier otra responsabilidad de la sociedad, y el resto se destinará a la Beneficencia Pública del domicilio de la sociedad, lo que implica que los socios o accionistas perderán su aportación y las utilidades si las hubiera.
Razón Social o Denominación. Según el tipo de sociedad de que se trate el “nombre” consiste en una razón social o en una denominación social. La diferencia consiste en que la primera se forma con el nombre de alguno o de todos los socios, por ejemplo “Ramírez y González” en tanto que en la denominación social no es necesario ese requisito y se puede formar libremente de la forma deseada. La autorización se obtiene de manera electrónica en forma gratuita en la página: https://mua.economia.gob.mx/mua-web/muaHome. Una vez que se utiliza esa denominación debe enviarse por medios electrónicos el aviso de uso de esa denominación. La modificación No genera un sujeto de derecho distinto. (204667).
D uración, que podrá ser indefinida. La duración es el plazo que los socios o accionistas consideran necesario para el desarrollo del objeto social. Actualmente la Ley establece que puede ser indefinida, por lo que se acostumbra a utilizar esa expresión sin fijar un límite específico de tiempo. Por mera costumbre anteriormente se establecía comúnmente un plazo de duración de 99 años. Duración definida o indefinida ( DOF 15-12-2011).
El importe del capital social y la expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije El importe del capital social es la cantidad que los socios o accionistas se obligan a aportar a la sociedad. Puede ser en dinero o en bienes, pero en todo caso debe indicarse lo que cada uno aporta. Si la sociedad es de capital variable, debemos indicar el importe del capital fijo de la sociedad.
El Domicilio de la Sociedad. El domicilio de las sociedades mercantiles es la Ciudad que en el acta constitutiva se señala para el asiento de la administración; no es un domicilio fijo o una dirección específica. Aun cuando la sociedad cuenta con una dirección o domicilio postal en donde físicamente tiene sus oficinas, y puede instalar sucursales en otras ciudades o en el extranjero, para estos efectos su domicilio sigue siendo la ciudad que fue señalada como domicilio social para establecer su administración al constituir la sociedad. Si cambia sus oficinas a otro lugar dentro de la misma Ciudad, su domicilio social sigue siendo el mismo.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores, así como el nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social La administración y representación de la sociedad puede encomendarse a una persona o a varias. En el primer caso se trata de un gerente o administrador único según la clase de sociedad de que se trate. En el segundo supuesto recibe el nombre de Consejo de Gerentes o Consejo de Administración. En el contrato constitutivo debe designarse a la persona o personas que van a ejercer ese cargo y sus facultades y si se trata de un consejo, las reglas para su funcionamiento. Por regla general los administradores de la sociedad pueden realizar todos los actos inherentes al cumplimiento del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan y a ellos corresponde llevar la firma social.
La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello. Eficacia jurídica otorgados por personas morales en el extranjero (2023268). Registro de poderes (226480).
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad. En principio las utilidades y las pérdidas deben distribuirse entre los socios o accionistas de acuerdo al porcentaje que representa su aportación al capital social. Si la sociedad cuenta con socios industriales, a ellos corresponde el 50% de las utilidades. Los socios no pueden ser excluidos de las utilidades de la sociedad, cualquier estipulación en ese sentido, la Ley dispone que será nula. Las utilidades sólo pueden repartirse después de que se apruebe por la asamblea el estado financiero en el que resulte la existencia de tales utilidades y en su caso, se hayan compensado las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores o se reduzca el capital social.
El Importe del Fondo de Reserva. El fondo se reserva para contingencia de la sociedad se forma con el 5% de las utilidades netas de la empresa, hasta contar con una cantidad igual a la quinta parte del capital social. Si por cualquier causa disminuye esa cantidad, es necesario aportar nuevamente la suma de la que se dispuso.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, si no han sido designados anticipadamente. La disolución anticipada se refiere al caso de que la sociedad deje de operar antes de cumplirse el plazo establecido en la escritura constitutiva. La Ley establece en el artículo 229 y siguientes reglas especiales para la disolución de la sociedad, su liquidación y nombramiento de los liquidadores, así como sus facultades y generalmente en los contratos constitutivos se remite a las disposiciones establecidas en esos artículos.
Ejercicio Social. El ejercicio social de las sociedades mercantiles equivale a un año calendario (del primero de enero al 31 de diciembre). Si se constituyen con posterioridad al primero de enero del año que corresponda, el primer ejercicio se inicia en la fecha de su constitución y concluye el 31 de diciembre del mismo año. Esta referencia es importante porque tanto la LGSM como las leyes fiscales establecen requisitos relativos a cada ejercicio social, y utilizan la expresión “el ejercicio” o “del ejercicio” para referirse a ese periodo de un año que comprende cada uno. Cuando la sociedad entra en el proceso de liquidación o fusión, su ejercicio social termina anticipadamente en esa fecha y se inicia un ejercicio especial por el tiempo que dure la liquidación.
Aumento y disminución de capital El artículo noveno de la LGSM dispone que “Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley”, sin embargo en el apartado que regula a cada una de las sociedades en particular no encontramos disposiciones especiales para regular el aumento o disminución del capital, salvo las relativas al derecho que tienen los socios para suscribir el aumento de capital aprobado por la asamblea y en el caso de las sociedades anónimas un procedimiento especial cuando la reducción del capital se realice mediante la amortización de acciones.
Aumento y Disminución de Capital Artículo 9o. Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley. La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas, se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía. Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación. La oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.
Diversos supuestos de capital social. Capital funda cional . Es el que como mínimo debe tener la sociedad mercantil al momento de su constitución. Capital S uscrito . representa la suma de las aportaciones que los socios se obligan a enterar a la sociedad lo que se puede realizar al momento de la constitución o dentro del plazo estipulado . Capital exhibido. Son las aportaciones que han sido efectivamente cubiertas a la sociedad por los socios . Capital variable. Es una modalidad con la que cuentan esta clase de sociedades, adicional al capital fijo, y representa una referencia numérica de la parte del capital que puede ser incrementado o disminuido por la sociedad con el mero acuerdo de los socios, sin las formalidades que se requiere para aumentar o disminuir el capital fijo. Regularmente al constituir esta clase de sociedades se establece que el capital variable “ es indefinido”, lo que implica que esa parte del capital puede aumentarse o disminuirse de manera indeterminada, es decir, sin establecer una cantidad específica.
Responsabilidad de los representantes de la sociedad La representación de toda sociedad mercantil, dice el artículo 10 de la LGSM, corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las limitaciones que expresamente establezcan la Ley y el contrato social. Los administradores son los representantes legales de la sociedad y a ellos corresponde llevar la firma social. La sociedad puede designar a un apoderado o un gerente, independientemente de que cuenten con uno varios administradores, y conferirles facultades específicas.
Responsabilidad de los Administradores Los administradores de la sociedad no tienen en términos generales una responsabilidad distinta de la de los socios o accionistas por los actos que realicen en nombre de la persona moral, salvo que hubieran procedido de mala fe o en forma dolosa.
El Principio Ultra Vires Bajo este principio se estudia la nulidad de los actos realizados por los administradores de las sociedades y en general de los mandatarios excediéndose de las facultades conferidas. Se califica ultra vires, a los actos que el administrador de una sociedad realiza en exceso de las facultades que le fueron conferidas, las cuales se circunscriben al cumplimiento del objeto social. Lo que debemos analizar es el alcance de los actos que al administrador de una sociedad puede realizar en cumplimiento del objeto social, para determinar su responsabilidad en caso de que sobrepase esas facultades.
Responsabilidad Fiscal de los Administradores El Código Fiscal de la Federación establece en el artículo 26, la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las contribuciones causadas y no pagadas durante su gestión, de la siguiente manera: “serán responsables solidarios en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: no solicite su inscripción en el RFC. cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente después de que se le notifique el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal y antes de que se le notifique la resolución que se dicte o después de que se le notifique un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. no lleve contabilidad, la oculte o la destruya. desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
Derecho de separación y exclusión de un socio o accionista La LGSM de manera expresa establece que los socios tienen derecho de separarse de la sociedad si se toman determinados acuerdos, con la condición de que el socio inconforme haya votado en contra de ese acuerdo. Los casos que regula la Ley son los siguientes: A. En las sociedades en nombre colectivo y la comandita simple: cuando se modifique el contrato social, salvo que se hubiera pactado que puede modificarse con el voto de la mayoría. (El derecho corresponde a la minoría). B. En la sociedad en nombre colectivo, la comandita simple y la de responsabilidad limitada: cuando se encomiende la administración de la sociedad a un tercero que no sea socio. C. En la sociedad anónima: si se aprueba la modificación al objeto social, nacionalidad o transformación. D. En todas las sociedades existe este derecho en caso de que se apruebe la escisión de la sociedad.
Un socio o accionista puede separarse también de la sociedad cuando enajena su participación social. En los casos de separación o exclusión ambos están obligados a responder frente a terceros de los compromisos pendientes hasta ese momento. Para ese propósito, la sociedad tiene derecho a retener el capital y utilidades del socio hasta concluir las operaciones pendientes, para luego hacer la liquidación. En cambio, el socio que ingresa a una sociedad, responde de los compromisos que la sociedad haya contraído antes de su ingreso. En ambos casos el pacto en contrario puede producir efectos entre los socios, pero no frente a terceros.
Artículo 13. El nuevo socio de una sociedad ya constituida responde de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón social o la denominación. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Artículo 14. El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros, de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Artículo 15. En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda.
Acciones en contra de la sociedad Cuando un tercero demanda a la sociedad exigiendo el pago de una prestación o un adeudo, la sentencia que se dicte en ese procedimiento produce efectos en contra de los socios solo si éstos también fueron demandados. Debemos distinguir en este supuesto cuál es la responsabilidad de los socios o accionistas en caso de que la sociedad no cuente con bienes para responder de lo reclamado:
Acciones en contra de los socios en lo personal Cuando una persona demanda a otra que es socio o accionista de una sociedad, no puede embargar o reclamar los bienes de la sociedad, pues como hemos dicho, la sociedad es un tercero con personalidad y patrimonio propio, distinto de los socios.
Clasificación de las Sociedades. 1. Las sociedades de personas se caracterizan porque al constituirse, los socios toman en cuenta aspectos de carácter personal de los mismos, es decir que, si bien es importante la aportación de cada uno de ellos, se agrupan entre sí en razón de la confianza o capacidades propias de cada una de las personas que constituyen la sociedad de que se trata. Esta clase de sociedades utilizan generalmente una razón social formada con el nombre de uno o más socios, y en algunas de ellas los socios responden frente a terceros de manera solidaria, ilimitada y subsidiaria de las obligaciones sociales, como es el caso de la sociedad en nombre colectivo. Además, estas sociedades se caracterizan porque para la trasmisión de las partes sociales o la inclusión de nuevos socios, se requiere del consentimiento de los demás socios. Tomando en cuenta este elemento, la sociedad en nombre colectivo, de responsabilidad limitada y las comanditas, respecto de los socios comanditados, pertenecen a este grupo.
Clasificación de las Sociedades. 2. Las sociedades de capitales en cambio, se caracterizan porque más que las cualidades personales de cada socio o accionista, lo que importa es su aportación al capital de la sociedad, como en la sociedad anónima, en la que los socios responden solamente del pago de sus aportaciones y no de las deudas sociales. En esta clase de sociedades, la aportación de los socios está representada en acciones y su transmisión, salvo estipulación en contrario, no requiere del consentimiento de los demás accionistas. 3. En las sociedades mixtas encontramos socios personales y socios capitalistas, como en las sociedades en comandita, que se compone de socios comanditados que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y socios comanditarios, que sólo responden del pago de sus aportaciones. Los primeros son personales y los segundos capitalistas.