S OCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA (S. DE R. L.)
NOMBRE DE LA SOCIEDAD.
Razón Social.
CAPITAL SOCIAL
Capital social.
Aportaciones Suplementarias
Intereses Constructivos. En el contrato social podrá estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años. Estos intereses deberán cargarse a gastos generales. Art. 85 LGSM
Aumento de Capital Social. En los aumentos del capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán, en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevamente emitidas, a no ser que este privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital social. Art. 72 LGSM
Partes Sociales. Cada socio no tendrá más de una parte social. Las partes sociales podrán ser de valor y categoría desiguales. Las partes sociales serán en múltiplos de un peso. Cuando un socio haga una nueva aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la individualidad de las partes sociales.
Partes Sociales.
Cesión de Parte Social.
Transmisión por Herencia. Parte Social. No requiere consentimiento, salvo que se pacte en el contrato social alguna de las siguientes opciones: Se prevea la disolución de la sociedad. Se disponga la liquidación de la parte social.
Libro de Registro de Socios.
Administración S. de R.L.
Administración de S. de R.L.
Administración de la S. de R.L.
Administración de la S. de R.L.
Consejo de Vigilancia. Opcio n al. S i l os socios así lo d eciden, existir á u n Consejo de Vigil a nci a , formado de soci o s o de p e rs o nas extr añ as a la sociedad (A r tículo 84 LG S M) .
Asamblea de Socios. Es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada (primera convocatoria). Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado. (segunda convocatoria)
Derecho de voto
Convocatoria. Quién convoca a asamblea. Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.
Convocatoria
Reforma al Artículo 81 LGSM Con la reforma se cambia el sistema de aviso de la convocatoria, al establecerse que, salvo pacto en contrario, la convocatoria será por medio de la publicación de un aviso en el sistema Electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles con la anticipación que fijen los estatutos o en su defecto con 8 días de anticipación a la celebración de la asamblea. Las convocatorias deben contener el orden del día y en el caso de que la ley y los estatutos autoricen asambleas virtuales señalar además la liga para acceder a asambleas y los medios de identificación del socio o de su representante.
Artículos Transitorios. Reforma
Artículos Transitorios. Reforma Tercero.- Las reformas al segundo párrafo del artículo 81 entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Cuarto.- Las sociedades constituidas antes de la reforma referida en el artículo tercero transitorio, deberán sujetarse a dicha disposición publicando las convocatorias en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio con los requisitos establecidos en dicha reforma, independientemente de que sus estatutos contemplen que se realizarán por otro medio.
Convocatoria Irregular. La convocatoria que carece de alguno de los requisitos previstos por la ley y los estatutos, los efectos de dichas irregularidades serán los mismos que el de la falta de convocatoria, o sea la nulidad de la asamblea. Registro digital 170967 (acción de nulidad). Registro digital 168089 (principio de las nulidades).
Convocatoria Cancelada (desconvocada, revocada) Una vez qué se socializa la convocatoria, ya sé que se publica o entrega a los socios en los términos exigidos por la ley y los estatutos la misma debe considerarse firme. La ley no refiere a esta posibilidad ni a los requisitos de la misma, conforme a los derechos mínimos fundamentales de los socios, entre ellos el de ser convocados a la asamblea, la revocación que según Diez Moreno debe contener los siguientes requisitos:
Que la revocación la realice el mismo órgano y funcionario convocante. Que la revocación de la convocatoria sea expresa clara y precisa Que en la revocación contenga los datos precisos para identificar la convocatoria que se revoque que se realice por el mismo medio y forma por los cuales se llevó a cabo la convocatoria. Que la revocación se realice con una anticipación de tiempo tan amplio como las circunstancias lo permitan. Que la revocación se funde en una causa justificada por la ley.
Renuncia de Convocatoria. En la S de RL se establece la posibilidad en la que no se requiere convocar a los socios a una sesión de asamblea, y que en su lugar emitan su voto por correspondencia. Que así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, de verdad convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia. Articulo 82 LGSM antes de la reforma publicada en DOF 20 de octubre del 2023.
Reforma al Artículo 82 LGSM
Artículos Transitorios.
No se distingue tipo de Asamblea en S. de R. L.
FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS. Las asambleas tendrán las facultades siguientes: I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas. II.- Proceder al reparto de utilidades. III.- Nombrar y remover a los gerentes. IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia. V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales. …
Modificaciones al Contrato Social. Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos.
Disolución de la Sociedad. El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio: Por uso de la firma o del capital social para negocios propios; Por infracción al pacto social; Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social; Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía;
Disposiciones Aplicables a la S. de R.L. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracciones I, II, III y IV.
Liquidación
Liquidación.
Liquidación. En l a liquidación de las sociedades en no m b re c olect i vo, en comandita s imple o de r es pon sa b ilid a d lim i tada, una v e z pagadas l as deudas socia l es, l a d istri bu ción del r ema n ente entre los soc i os, si no hubie r e es ti pu laciones expresas, se s u je t a r á a la s siguientes reglas: Ningún s ocio pod rá exigir de l os li q ui dado r es la entrega total del h abe r que le c o rr espond a , p ero sí l a p ar ci al que s e a compat i ble con los inte r eses de los acreedores de la sociedad, m i e ntr a s no e s tén ext i ngu i dos sus c r é d i t o s pasivos o s e hay a depositado su impo rt e si se p r e senta r e i ncon ve nien t e p a r a hacer su pago. El ac u e r do sobre d is tr i bu ci ón p a r c i al de b e r á publicarse en el sis t e m a e l ectrón ic o establec i do por la Secre t aría de Economía y l os acr e edores tendrán el de rec ho de oposición en l a form a y té r mi no s del a rt íc ul o 9 de l a LGSM. Las soc i edades, aún después de disueltas, c onserv a rán su p ersonalid a d ju rí d ic a par a lo s e fec t o s de l a liq u idación. Lo s liqu i dado r es mantendrán en depósi t o, du ra n te diez años después de l a fe c ha en que se concluya la liquidación, l os li bros y papeles de la sociedad.