PRISION PREVENTIVA diapos importantes derecho procesal penal
MaLuuTorres
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Derecho Procesal Penal I Mg . Javier Alonso P acheco Palacios LAS MEDIDAS COERCITIVAS: II. Prisión preventiva
II. PRISIÓN PREVENTIVA Definición: Es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido. [Acuerdo Plenario N° 01-2019, Fundamento 1 ]
II. PRISIÓN PREVENTIVA Solo puede fundarse en la necesidad de: (Acuerdo Plenario N° 01-2019, FJ 1) Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal. Garantizar una investigación Afianzar un enjuiciamiento debido de los hechos Asegurar la ejecución penal correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.
II. PRISIÓN PREVENTIVA Presupuestos (Art. 268 del CPP) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar la comisión del delito. Que la sanción a imponer sea superior a cinco años de pena privativa de libertad . Que se permita colegir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
II. PRISIÓN PREVENTIVA Presupuestos según el Acuerdo Plenario N° . 01-2019/CIJ-116; FJ. 6): Presupuesto ( causa o motivo ), la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave. Objetivo ( o propósito ), la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Objeto ( o naturaleza ), que se conciba, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. Casación N ° 626- 2013/Moquegua : Vig é simo segundo. Finalmente, se fundamentar á la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada (…). Vig é simo cuarto.- En conclusi ó n, el debate se dividir á necesariamente en la existencia: (…) v) La duraci ó n de la medida.
II. PRISIÓN PREVENTIVA ¿Qué trajo consigo la reforma procesal penal? Necesidad del requerimiento previo debidamente motivado postulado por el fiscal. Implementación de las audiencias como paso previo y necesario para imponer una prisión preventiva.
1) Graves y Fundados Elementos de Convicción Análisis de hechos: Principio de imputación necesaria Es necesario que existan hechos imputados a la persona para la que se solicita la medida de prisión preventiva. Para solicitar la imposición de una medida restrictiva de derechos se requiere previamente la formalización de la investigación. (Art. 338.4 CPP). Para formalizar la investigación, se requiere que “los hechos constitutivos del delito con la tipificación específica, e incluir con la debida fundamentación las tipificaciones alternativas que correspondan al hecho delictual” (Art. 336 CPP).
1) Graves y Fundados Elementos de Convicción b. Hechos con relevancia penal: Análisis de tipicidad El primer requisito de toda medida coercitiva es el fumus comissi delicti o apariencia del delito. 1) La existencia de un hecho que presente los caracteres de delito 2) El juicio de imputación contra el imputado Comprende los aspectos objetivos del delito, no los condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la atribución subjetiva del delito a una persona determinada. Los datos de la investigación han de ofrecer plena seguridad sobre estos aspectos. Este juicio debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo. San Martín, Cesar. La Privación Cautelar de la Libertad en el Proceso Penal Peruano, p. 64
1) Graves y Fundados Elementos de Convicción c. Suficiencia Probatoria Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatorias; valiéndose de toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). Casación 626-2013, Moquegua, FJ 27. (…) Ello quiere decir, primero, que las pruebas -así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los hechos objeto de imputación -al aspecto objetivo de los hechos- y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio.
1) Graves y Fundados Elementos de Convicción Estándar de sospecha
2) Pena probable Inciso 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento ( Artículo 269. Peligro de fuga ). El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. ( Artículo 268. Presupuestos materiales ) El Acuerdo Plenario n° 01-2019 refiere que la sola mención de la pena superior a los 4 años de pena privativa de la libertad no significa que se deba aplicar la prisión preventiva, siendo que deben concurrir los demás elementos
3) Peligro Procesal ¿Cuáles son las exigencias para la configuración del peligro procesal? El peligrosismo procesal es concreto, no abstracto El juez debe apreciar y declarar la existencia del peligro a partir de los datos de la causa La presunta pertenencia a una Organización criminal no puede ser razón suficiente para justificarlo No cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, debe ser idónea y Concluyente No se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso
El principal elemento a considerar al dictar una prisión preventiva es la existencia de peligro procesal Si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito [Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 134]. “El requisito de peligro procesal “es el elemento más importante para valorar en un auto de prisión preventiva”, puesto que guarda relación directa con los fines legítimos de la prisión provisional. [Casación n° 358-2019 Nacional, FJ 25. p. 19]. Es indispensable un sustento sólidamente motivado del peligro procesal [Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 137].
El principal elemento a considerar al dictar una prisión preventiva es la existencia de peligro procesal Corresponde realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal, lo cual no niega el hecho de que se pueda recurrir a la utilización de indicios, pero estos tienen un determinado grado de credibilidad y razonabilidad, que debe ser evaluado caso por caso. Siendo así, es posible aplicar la presunción judicial, pero solo con base en un elemento debidamente acreditado, no sustentado en otro hecho presunto [ Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 137]. No es posible pretender sustentar la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad de la pena y el supuesto impacto social del delito que se le imputa al procesado y/o en su presunta pertenencia a una organización criminal, e incluso a las características personales del implicado [Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 138]. El peligro procesal no se presume [Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 139]. El aludir únicamente a la gravedad de la pena y/o a la pertenencia del imputado a una organización criminal [ Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 140].
PELIGRO DE FUGA (ART. 269 CPP) La probabilidad de estos peligros debe ser alta. Su determinación obliga al juez a construir una perspectiva de futuro, así como evitando presunciones y con mayor razón meras conjeturas. No se requiere la concurrencia simultánea del peligro de fuga y el de obstaculización El peligro de fuga no se presume El «comportamiento procesal» es el elemento más importante para determinar el riesgo de fuga El peligro de fuga disminuye a medida que transcurren el tiempo de detención. No basta acreditar que investigado tiene contactos internacionales, sino que tales contactos le permiten ocultarse. En procesos comunes complejos el peligro de obstaculización puede ser igual o más intenso que el peligro de fuga.
PELIGRO DE FUGA (ART. 269 CPP) ARRAIGO: Lo que determina un fundado peligro de fuga es que un imputado no tenga arraigo laboral, familiar o laboral y tenga contactos en el exterior que le permitan alejarse del país, a la vez que, concurrentemente, consten otros datos derivados de la naturaleza del hecho y de la gravedad de la pena. Domiciliario [ Exp . 00864-2021-PHC/TC; fj . 23] Familiar [ CASACIÓN N.° 50-2020/TACNA, Fj 4] Laboral [ Casación 1445-2018, Nacional; fj . 5] La condición de extranjero en los arraigo [Casación 631-2015, FJ 6.]
PELIGRO DE FUGA (ART. 269 CPP) 2. Gravedad de la pena : no es posible pretender sustentar la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto social del delito que se le imputa al procesado y/o en su presunta pertenencia a una organización criminal, e incluso en las características personales del implicado (y a partir de ello asegurar o asumir que este eludirá la justicia si atraviesa el proceso en libertad), o aludir al hecho de que el proceso penal en el caso concreto es complejo, como si por sí mismos fuesen determinantes o suficientes para justificar el dictado de una prisión preventiva, por la supuesta existencia de un peligro procesal y su alegada idoneidad y proporcionalidad. Es necesario la identificación y valoración de otros elementos que, conjuntamente, permitan sustentar como corresponde la concurrencia del peligro procesal. [ EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC, FJ 138.]
PELIGRO DE FUGA (ART. 269 CPP) 3. El daño causado y la actitud del imputado : Este presupuesto configura criterios, a nuestro parecer, de criterios de índole civil incluyéndoles a razonamientos eminentemente penales (sobre todo cautelares), decimos esto, en razón a que tácitamente el CPP, infiere que si un proceso penal lleva insito un daño patrimonial grave, el mismo debe automáticamente configurar un peligro procesal (un daño económico puede cuestionar la libertad de un ser humano). Si el imputado no adopta una actividad voluntaria de reparar el daño respecto del cual no ha sido declarado responsable, no puede considerarse como una falta de buen comportamiento procesal y, por ende, como un criterio de riesgo de fuga.
PELIGRO DE FUGA (ART. 269 CPP) 4. Comportamiento del imputado : Permite hacer una prognosis del posible comportamiento del procesado en base a efectivas conductas que se han dado en el pasado, que es la esencia de la determinación del peligro procesal. No debe olvidarse que, aunque los investigados decidan no acudir a declarar, pueden ordenarse los apercibimientos que autoriza la norma procesal para su convocatoria y apersonamiento forzoso. Empero, una vez conducidos a las instancias pertinentes, nada obsta para que estos decidan no declarar, en uso irrestricto de su derecho a no autoincriminación o de guardar silencio (sin que ello sea entendido como aceptación tácita) [Casación n° 1673-2017/Nacional, FJ. 9, p. 17].
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. Influirá para que coimputados , testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA JUSTICIA Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. Influirá para que coimputados , testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
4) IV. El Principio de Proporcionalidad Es una medida restrictiva de un derecho fundamental que deberá cumplir con tres exigencias: el juicio de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. El principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el último párrafo del artículo 200º de la Constitución Política. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.” (Constitución Política del Perú art. 200).
Plazo La prisión preventiva no se imponen por todo el tiempo de duración del proceso o por tiempo indefinido, sino que está sujeta a los plazos que se fijan en cada caso, los que no pueden exceder los límites establecidos por el artículo 272 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) El plazo deprisión preventiva debe servir para agotar el proceso en sus etapas de investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento [ Exp. N° 241 2014 37 5001 JR PE 01 FJ 2]. La prisión preventiva no durará más de nueve 9 meses. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho 18 meses. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”.
Plazo La prisión preventiva no se imponen por todo el tiempo de duración del proceso o por tiempo indefinido, sino que está sujeta a los plazos que se fijan en cada caso, los que no pueden exceder los límites establecidos por el artículo 272 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) El plazo deprisión preventiva debe servir para agotar el proceso en sus etapas de investigación preparatoria, intermedia y juzgamiento [ Exp. N° 241 2014 37 5001 JR PE 01 FJ 2]. La prisión preventiva no durará más de nueve 9 meses. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho 18 meses. Para los procesos de criminalidad organizada, el plazo de la prisión preventiva no durará más de treinta y seis (36) meses”.
PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA La prisión preventiva se dicta por un plazo determinado; sin embargo, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de prolongar este plazo de manera extraordinaria, atendiendo a la concurrencia de dos presupuestos copulativos: 1) circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y, 2) que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.
PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA La presencia de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, en rigor, es el presupuesto material específico o conditio sine qua non que justifica la prolongación, siempre excepcional, del mandato de prisión preventiva.
Esta especial dificultad o prolongación debe ser sobreviniente al término inicial del plazo de prisión preventiva. Asimismo, las eventualidades que se presenten deben tener la particularidad de haber sido inadvertidos al momento del dictado de la prisión preventiva, por lo que no pudieron ser objeto de consideración en la solicitud del plazo inicial. PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA
PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA En ese orden, la Corte Suprema es consistente en señalar que: No se trata de cualquier dificultad –obstáculo o inconveniente que se interpone o impide la ejecución de un acto–, propia de toda investigación, sino de hechos, escenarios, entornos o situaciones que se diferencian de lo común porque están por encima de lo normal o habitual, que son extraordinarias, y requieren de plazos más dilatados para la ejecución del o de los actos de investigación. Luego, se necesita, primero, que exista una dificultad concreta, debidamente expuesta y justificada; y, segundo, que sea extraordinaria y precise plazos más dilatados para la realización de la investigación. Lo especial o extraordinario debe, a su vez, valorarse en función a la imperiosa celeridad que se exige al Ministerio Público cuando se trata de investigaciones con presos preventivos, de modo que un retraso manifiesto en la ejecución de la investigación, con tiempos muertos, no puede justificar una prolongación de la prisión preventiva. La Fiscalía tiene la carga de acreditar argumentalmente que no existió una actuación injustificada e indisculpable sobre la base de la selección, planificación y ejecución de los actos de investigación –de la puntual estrategia procesal definida y de su concreta actuación operativa. [ Apelación No. 13-2024/Nacional, fundamento quinto]
REVOCATORIA DE COMPARECENCIA POR PRISIÓN Conforme al artículo 279 CPP, si se presentan indicios delictivos fundados de que el imputado libre está incurso en los presupuestos materiales de la prisión preventiva (artículo 268 CPP), puede emitirse un auto fundado de revocatria de la comparecencia por prisión preventiva, cuya emisión está condicionada, conforme al principio de rogación, a que sea instada por el fiscal. Es, sencillamente, una expresión del elemento de variabilidad que informa toda medida de coerción. Para acordar esta medida debe celebrarse una audiencia, que se realizará únicamente con los asistentes que concurran. El juez de la investigación preparatoria decide en el mismo acto o dentro de las 48 horas. Contra el auto que se emite, procede apelación con efecto devolutivo, no suspensivo.
PRISION INCOMUNICADA Conforme al artículo 280 CPP, en tanto modalidad de la prisión preventiva, es posible dictar la incomunicación del imputado preso. Procede siempre que sea indispensable para el establecimiento de un delito grave; esto es, deberá existir peligro de frustración del éxito de la investigación penal [BARONA VILAR] -necesidad persecutoria-. Rigen los mismos criterios de la detención incomunicada. La Constitución establece que nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, en la forma y por el tiempo previstos por la ley. Se trata, sin embargo, no de un derecho absoluto, sino posible de ser limitado, aunque en casos excepcionales permitidas por la norma procesal penal (STC n.° 10-2002-PI/TC, FJ 172-173).
PRISION INCOMUNICADA Su adopción no podrá afectar las comunicaciones personales que el imputado deba establecer periódicamente con su abogado defensor, pues, de ningún modo el estado de incomunicación puede restringir la garantía de defensa procesal [PEÑA CABRERA FREYRE]. El plazo de duración es de hasta diez días. La resolución se expide sin trámite alguno. Es recurrible en apelación dentro del plazo de un día, impug -nación que no es suspensiva. Una vez vencido el plazo, cesa automáticamente. El Tribunal Superior resuelve previa vista de la causa, señalada dentro de las 48 horas de recibido el expediente y la decisión se emite en audiencia bajo responsabilidad.