RECURSO DE RECLAMACI ÓN 3274/2019
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REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES
CONSTITUCIONAL”
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y “PERÍODO PRECONSTITUCIONAL ”
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. Mismos que
han sido reiterados por esta Suprema Corte en varios precedentes, entre los
que destacan los amparos directos en revisión 1221/2018, 616/2014,
665/2013, 3386/2013 y 816/2012, entre otros.
31. Por lo tanto, tal como lo afirmó el Ministro Presidente, esta Primera Sala
considera que el tema de constitucionalidad planteado por la recurrente no
es importante ni trascendente, toda vez que la resolución del caso no dará
lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional al ser
ya criterio que el Código de Comercio sigue vigente y es constitucional.
32. Por su parte, respecto al resto de los agravios identificados con los incisos d)
y e) del citado párrafo 16, se estima que deben calificarse como inoperantes
al no atacar de manera frontal las razones por las cuales la Presidencia de
esta Suprema Corte determinó desechar el recurso de revisión. Mediante
estos razonamientos el quejoso únicamente infiere, por un lado, que no se
niega a pagar un adeudo y, por otro, que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación debe exigir al Congreso de la Unión a que legisle y expida un nuevo
Código de Comercio. Nada de esto es una problematización o refutación del
sentido del acuerdo en cuanto a que no se acredita la importancia y
trascendencia.
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Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Enero-Junio de 1988, Tomo I, Primera Parte, página 18,
de texto: “El Presidente de la República, al expedir el Código de Comercio el quince de septiembre
de mil ochocientos ochenta y nueve, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió
el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y
siete, no contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de 1857, pues este precepto
establecía lo siguiente: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’. De dicho texto se advierte que no contenía
una prohibición categórica, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, en el
sentido de que, en ningún caso, salvo cuando se trate de la suspensión de garantías a que se refiere
el artículo 29 y en las hipótesis previstas en el artículo 131, segundo párrafo, del propio
ordenamiento, pueden otorgarse facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, por lo que conforme
a la redacción original del mencionado artículo 50 constitucional, no podía estimarse inconstitucional
la delegación de facultades para legislar en determinada materia, que hiciere el Congreso de la Unión
en favor del Presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni
pasaban tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien,
de un acto de cooperación entre ambos órganos”.
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Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, tomo XVIII, página 1291, de texto: “La Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido que
todas las leyes expedidas en la República, durante el período preconstitucional, por las autoridades
constituidas por el Gobierno de la Revolución, son válidas y deben observarse, en tanto que no
pugnen con la Constitución, o que sean expresamente derogadas”.