Recursos en el codigo nacional de procedimientos penales

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Derecho Penal


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RECURSOS EN EL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla Derecho Procesal Penal II Iván Galaviz Soto

Concepto Los recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos y hechos administrativos ilegítimos, y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública. La distinción conceptual doctrinaria entre recurso, reclamación y denuncia estriba en que: a) en primer lugar, con el recurso se atacan sólo actos administrativos, mientras que con la reclamación y la denuncia puede impugnarse tanto actos como hechos u omisiones administrativas; b) en segundo lugar, con el recurso y la reclamación pueden defenderse derechos subjetivos o intereses legítimos, mientras que con la denuncia pueden defenderse intereses simples;

Artículo 456. Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda Reglas generales El imputado tiene derecho a un recurso contra todas las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión. Este es el principio del que parte todo imputado para la interposición de los recursos, siendo esta posición cónsona con la exigencia del artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada culpable de un delito tiene el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

Agravio Artículo 458. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio. Recurso de la Víctima. Esta puede recurrir de forma general, sin perjuicio de los derechos que adquiere al constituirse como querellante o en parte, todos los actos que den por terminado o que pongan fin al proceso.

Recurso de la víctima u ofendido Artículo 459 La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones: I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; II. Las que pongan fin al proceso, y III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella. Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.

Alcance del recurso Artículo 461. El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

Efectos de la interposición de los recursos Artículo 463. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código. La organización de los recursos para el imputado se presenta de la forma más abierta posible, de tal manera que no se verifique el más mínimo obstáculo para su presentación, pudiendo el imputado aplicarlo aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, con lo cual es coherente ante el derecho de defensa y el principio de inocencia. El código faculta al defensor recurrir por el imputado, no pudiendo aquél desistir del recurso sin la previa autorización expresa y escrita del imputado

RECURSOS EN PARTICULAR

Revocación Procede contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Como regla general, este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y, en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.

Trámite El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda. Artículo 466. se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas: I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.

Una vez emitida una resolución desfavorable a nuestros intereses, la ley puede contemplar diversos recursos. Algunos de ellos deben ser resueltos por un tribunal diferente al que emitió la resolución; mientras que en otros la resolución provendrá del mismo tribunal que emitió la primera. El recurso de revocación persigue una autoevaluación del fallo del mismo juez emisor de una resolución desfavorable a nuestros intereses. Las resoluciones por las cuales procede este recurso son las de mero trámite que se resuelven sin sustanciación

Efectos de la revocación Efectos de la revocación (art. 466 cnpp ) El principal efecto radica en que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda. La revocación deberá resolverse inmediatamente si se ha interpuesto en forma oral; interpuesta en forma escrita en tres días o si el juez convoca a audiencia se resuelve en la audiencia.

Procedimiento del recurso de revocación ¿Ante quién se interpone? ¿De qué manera se interpone? ¿Cuándo se interpone? ¿Quién la resuelve? Ante el mismo juez que emitió la resolución que se impugna Oralmente: Para resoluciones dictadas en audiencias Por escrito: Para resoluciones dictadas fuera de audiencia Inmediatamente después de dictadas las resoluciones, tratándose resoluciones orales. Después de dos días posteriores a la notificación la resolución, tratándose de una escrita. El mismo órgano jurisdiccional ante quien se interpuso el recurso

Apelación Por regla general, procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que sean declaradas apelables, que sean desfavorables, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. Se interpone por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y se remite, previo emplazamiento de las partes, al tribunal competente. El tribunal que resuelva el recurso citará a una audiencia para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes interesadas. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control: Las que nieguen el anticipo de prueba; Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; La negativa o cancelación de orden de aprehensión; La negativa de orden de cateo; Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; La negativa de abrir el procedimiento abreviado; La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o Las que excluyan algún medio de prueba.

La apelación es la impugnación de un fallo emitido por un tribunal (a quo), a fin de que un tribunal superior (ad quem ) examine la legalidad de esa resolución y determine si la resolución debe mantenerse incólume, modificarse o emitirse otra. Las resoluciones que el tribunal ad quem puede emitir son: confirmación, modificación o revocación de la resolución impugnada, o bien, ordenar la reposición del proceso.

Artículo 468. Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

Solicitud de registro para apelación Artículo 469. Inmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en el presente Código.

Inadmisibilidad del recurso Artículo 470. El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando: Haya sido interpuesto fuera del plazo; Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación; Lo interponga persona no legitimada para ello, o El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y FACULTADES DEL JUEZ DE TRÁMITE EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. De los artículos 461, párrafo primero, 470, fracciones I y IV, 471, párrafos primero, tercero y cuarto y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que en el recurso de apelación, el Juez de trámite no tiene la facultad de prevenir al recurrente por la falta de señalamiento de domicilio o por no autorizar medio para ser notificado, así como por la omisión de expresar agravios, dado que la norma sólo establece que éste puede requerir las copias faltantes, pues es el tribunal de alzada el que tiene la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación; sin embargo, si al analizar el escrito de interposición, advierte que éste no reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados -falta de agravios-, debe declararlo inadmisible, pues al no formularse agravios en el escrito respectivo, se viola la naturaleza del principio contradictorio que rige el sistema, ya que éste implica concebir al proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes con pretensiones opuestas que alegar y probar, mediante argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, es decir, el principio de contradicción protege, en términos generales, la igualdad en el proceso y la representación adecuada, y obliga a la autoridad a vigilar que se cumplan esos derechos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 95/2017. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero

Trámite de la apelación Artículo 471. El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva. En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes. En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas. Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.

Procedimiento del recurso de apelación ¿Ante quién se interpone? ¿De qué manera se interpone? ¿Cuándo se interpone? ¿Quién la resuelve? Ante el mismo juez o Tribunal de enjuiciamiento que emitió la resolución que se impugna, quien remite el expediente a 2ª instancia Por escrito Resoluciones del Juez de control: tres días si se trata de auto o providencia y cinco si se trata de sentencia definitiva. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento Se interpone el recurso en tres días contra el desistimiento de la acción penal por el mp o diez días contra sentencia definitiva. El juez superior jerárquico, al recibir el expediente, decreta la admisión o no de la apelación, según proceda Posteriormente celebra una audiencia y resuelve el recurso El fallo puede: a) Confirmar, modificar, revocar la resolución, o bien ordenar la reposición del procedimiento cuando fuere procedente b) Devuelve el expediente al tribunal de primera instancia para ejecución de lo resuelto

Procedimiento del recurso de apelación (arts. 471 - 479 cnpp ) A diferencia del recurso de revocación que puede presentarse oralmente o por escrito, la apelación se interpone solo por escrito, conforme al cnpp . He aquí una tabla que ilustra el procedimiento que conlleva.

Efecto del recurso Artículo 472. Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada. En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente El recurso de  apelación  puede producir dos  efectos , que se denominan  efecto  devolutivo y suspensivo, siendo, el devolutivo, de la esencia, y el suspensivo, de la naturaleza de la  apelación  y, por ende, el primero jamás puede faltar.

Derecho a la adhesión Artículo 473. Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días. Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competente Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.

Trámite del Tribunal de alzada Tribunal de Alzada: Se integra por tres magistrados y se encarga de recibir las inconformidades del imputado o la defensa sobre las decisiones de los Jueces Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.

Emplazamiento a las otras partes Artículo 476. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.

Situaciones especiales del recurso de apelación Aunque este recurso se interpone por escrito el Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla la posibilidad de la oralidad en segunda instancia. La recepción en primera instancia (art. 471 cnpp ) Si bien la apelación es un recurso presentado ante el juez de primera instancia, éste tiene una jurisdicción limitada a solo recibir el recurso y enviarlo al juez de segunda instancia, quien podrá admitirlo o rechazarlo, según corresponda. La oralidad en segunda instancia (art. 476 cnpp ) El Código Nacional de Procedimientos Penales contempla una segunda instancia oral. Una vez admitido el recurso de apelación, el juez ad quem podrá convocar a una audiencia oral, si uno de los interesados manifiesta en su escrito su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre sus agravios, o bien si el Tribunal de alzada lo estima pertinente. Dicha audiencia deberá realizarse en el plazo de entre cinco a quince días, después de que fenezca el término para la adhesión. Ahora bien, en el caso de que las partes sean las que soliciten exponer oralmente los alegatos aclaratorios, el Tribunal ad quem citará a audiencia de alegatos para la celebración de una audiencia en la que las partes expondrán oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios. Dicha audiencia deberá realizarse dentro en un plazo de cinco días, después de admitido el recurso.

Audiencia Artículo 477. Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio. En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos

Conclusión de la audiencia y sentencia Artículo 478. La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. Artículo 479. La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma. En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.

Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso Artículo 480. Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales.

Causas de reposición Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados; Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código; Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio; Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad; Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad. En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.

AMPARO EN MATERIA PENAL Amparo directo Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, que pongan fin al recurso de apelación en el procedimiento penal acusatorio, procede interponer el juicio de amparo directo, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquella en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1 de esta ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; Y VII. Los conceptos de violación.

En términos de lo prescrito en el numeral 173, apartado B, de la Ley de Amparo Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, en tratándose del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, cuando:} Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley; El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir; Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente; La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; } No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; } El órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho; No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables; } No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento o se restrinja al imputado y a la

defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se respete al imputado el derecho de contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVI. No se permite interponer los recursos en los prevea términos que la ley respecto de las providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzca indefensión; XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable; } XVIII. Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; XIX. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.

Amparo indirecto Con relación al juicio de amparo indirecto, procederá en la etapa de investigación, etapa intermedia y etapa de juicio oral, contra actos de autoridad de imposible reparación (cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la CPEUM y Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano se parte), verbigracia, contra una orden de citación dictada por el Ministerio Público, contra una orden de aprehensión dictada por el juez de Control o contra una resolución del Tribunal de Enjuiciamiento donde deseche una prueba pericial admitida al imputado o defensor por el juez de Control, como entiendo que se desprende del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; }VI. Los preceptos que, conforme al artículo lo de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo lo de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.

Artículo 109. I.Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese: I. El acto reclamado; II.La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y IV.En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica

Al respecto, el artículo 15 (coincidente con el numeral 159), de la Ley de Amparo, señala: Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida. ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

Preguntas Menciona, que son los recursos dentro del procedimiento penal acusatorio adversarial. Los recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos y hechos administrativos ilegítimos, y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública. Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones: Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma; II. Las que pongan fin al proceso, y III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

Menciona, cuáles son los recursos que contempla en código nacional de procedimientos penales. Artículo 456. Reglas generales En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda. Revocación Apelación

Menciona, como debe solicitarse el recurso de revocación. Artículo 466. Trámite El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas: Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite. La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.

Menciona, que es el recurso de apelación y su fundamento jurídico. EL recurso de apelación  es un medio para impugnar las resoluciones judiciales dictadas por un juez que no se consideran justas. ... La finalidad que se persigue es revocar el auto o sentencia con el que no se está de acuerdo y que se emita una resolución nueva y favorable a la persona que ha recurrido, que ha apelado. Los recursos pueden ser interpuestos por quienes han tenido intervención en el proceso como parte procesal y han sido afectados por la sentencia. Así, el Ministerio Público, el acusador coadyuvante, el asesor jurídico de la víctima y el defensor del imputado pueden interponer recursos. A su vez, en materia penal suele contemplarse una legitimación especial a las partes materiales del proceso –acusado y víctima u ofendido– para la impugnación de resoluciones. El artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla expresamente la facultad de la víctima u ofendido de recurrir en algunas resoluciones, incluso sin haberse constituido como coadyuvante. Dichas resoluciones son: Resoluciones que traten de la reparación del daño causado por el delito. Resoluciones que ponen fin al proceso. Resoluciones producidas en la audiencia de juicio oral, pero para recurrir de ellas la víctima deberá participar en la audiencia.

Menciona, que características debe contener el recurso de apelación. Se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución. En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado. Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso. Los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada. En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento Interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento. Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

1) Las disposiciones violadas y los agravios correspondientes. 2) Señalar domicilio en el lugar donde tenga su sede el Tribunal de alzada, o autorizar el medio para ser notificado. 3) Exhibir una copia para el registro y una para una de las otras partes –ya que se deberá correr traslado a éstas, para que se pronuncien en un plazo de 3 días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medio para ser notificado-. 4) Si es deseo del recurrente, exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Mismo derecho le asiste a quien se adhiere al recurso, y la contraparte del apelante, quienes pueden solicitar al Tribunal que señale día y hora para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios.

Bibliografía Código Nacional de Procedimientos Penales Antología Derecho Procesal Penal II Los Recursos en el Código Nacional de Procedimientos Penales