CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA DE 1947 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 2009
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTÍCULO 230º.- Reforma parcial.
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad
de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos
tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta
Constitución.
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin
que éste pueda vetarla.
ARTICULO 231º.- Consideración del proyecto de la reforma.
I. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional se
considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por
dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos
tercios. II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las
relaciones entre las dos Cámaras. III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma
ajustándola a las disposiciones que determine la Ley de declaratoria de aquella. IV. Dentro
de los siguientes quince días de haberse sancionado la Ley de Reforma, el Congreso
Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda
aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional
Electoral. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002. Párrafos III. y IV
fueron agregados.)
ARTÍCULO 232º.- Reforma total.
La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos
favorables emitidos en el Referéndum Constitucional y pasará al Ejecutivo para su
promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla.
(*Modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 233º.- Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del
Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente
periodo constitucional. (*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
ARTICULO 234º.- Abrogatoria de leyes anteriores.
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e
instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a
cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y
Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario,
ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo
a las competencias de las entidades territoriales:
Constitución Política del Estado.
Los tratados internacionales
Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación
departamental, municipal e indígena
Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Artículo 411.
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos,
deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea
Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La
convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por
ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o
por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los
efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La
vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el
veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma
constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.