Regimen Tutelar, Menores infractores

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Regimen Tutelar, Menores infractores.


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REGIMEN TUTELAR

MENOR INFRACTOR
*El Instituto Interamérica del Niño lo define como
al "Menor que ha incurrido en un hecho
antisocial, como cuando se encuentra en
peligro, abandono material y moral, o padece de
déficit mental, agregándose a esto a los que no
reciben tratamiento, educación y los cuidados
que corresponden a sus individualidades". Otros
al respecto dicen "son menores que por
determinadas carencias bio-psico-sociales,
presentan dificultades en su proceso de
adaptación, pudiendo asumir patrones de
comportamiento socialmente inadaptativos.

*En 1899 con la creación del primer Tribunal
Juvenil en Chicago, Illinois, se empezó a
comentar la necesidad de sustraer al menor de
la justicia penal. Con este objetivo, se inició la
labor de creación de una jurisdicción
especializada, totalmente diferente a la
concepción del Derecho Penal de adultos y con
una marcada tendencia tutelar y proteccionista.
Los menores de edad estaban "fuera" del
derecho penal, según opinión generalizada de
doctrina tutelar.

•Creada en 1919 y derogada el 28 de
Septiembre de 2005
•También conocida como Ley 10.903 o Ley
de Patronato
•Esta ley consideraba a los menores de
edad “objetos de Tutela” y no “sujetos de
derecho”

•El “patronato del menor” es una figura
institucional que designa la tutela del
Estado. La misma establece la
intervención del Poder Judicial y del
Ejecutivo: Tribunales de Menores y
Consejo Nacional o Subsecretaría de
Minoridad, incumbencia de las partes
tanto en los asuntos penales como
asistenciales.

• El juzgado determina la pena que
corresponde imponer al menor que ha
cometido delito: la privación de la libertad
se cumplirá en la modalidad que el Juez
disponga, en establecimientos especiales
de régimen cerrado o semi-cerrados
dependientes de la Subsecretaría en la
provincia de Buenos Aires.

•Código del Niño de Uruguay
•LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO
•Establece el marco de los derechos
fundamentales a todos los niños sin distinción,
dando posibilidad a un soporte conceptual de
igualdad y equidad.
•Desde la mirada de la Convención; el niño es
sujeto de derechos, tiene reconocimiento como
persona mas allá de su infracción a la ley, y su
tratamiento se enmarca fundamentalmente en
programas educativos y preventivos.

FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO:
•“Ningún niño debe ser privado de libertad ilegal
o arbitrariamente. La detención,
encarcelamiento o prisión se llevará a cabo de
conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda”.

LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORE
INFRACTORES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
CAPITULO I
Objeto y competencia
Artículo 1.- El Consejo tutelar para Menores tiene por objeto promover la
readaptación social del los menores de dieciocho años en los casos a que
se refiere el artículo siguiente, mediante el estudio de la personalidad, la
ampliación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del
tratamiento.
Artículo 2.- El Consejo Tutelar intervendrá, en los términos de la presente Ley,
cuando los menores infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía
y buen gobierno, o manifiesten otra forma de conducta que haga presumir,
fundadamente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su familia o a
la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo.

LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORE
INFRACTORES DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES
CAPITULO I
Objeto y competencia
Artículo 1.- El Consejo tutelar para Menores tiene por objeto promover la
readaptación social del los menores de dieciocho años en los casos a que
se refiere el artículo siguiente, mediante el estudio de la personalidad, la
ampliación de medidas correctivas y de protección y la vigilancia del
tratamiento.
Artículo 2.- El Consejo Tutelar intervendrá, en los términos de la presente Ley,
cuando los menores infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía
y buen gobierno, o manifiesten otra forma de conducta que haga presumir,
fundadamente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su familia o a
la sociedad, y ameriten, por lo tanto, la actuación preventiva del Consejo.
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