RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.pdf

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DIGNIDAD DE LA PERSONA INTEGRANTES
Bania Ovalle
Efrain Chambilla
Oscar Arocutipa
Luciana Chacón
karen coaquira

1. POSICIONES DE LAS PARTES
No se recogen expresamente sus descargos en el expediente
(por la improcedencia liminar), pero implícitamente sostiene
que no hubo vulneración constitucional, o que los hechos no
constituían materia de amparo.
Demandante: Lid Beatriz Gonzales Guerra
Cargo: Fiscal del Ministerio Público del Distrito Judicial de Puno.
Pretensión: Interpone demanda de amparo contra Sofía Gaby Pantigozo
Meza (Fiscal Superior y Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores de
Puno) solicitando la tutela de su derecho a la dignidad.
Argumentos principales:
Tomó conocimiento de un video grabado ilícitamente que vulneraba su
intimidad y afectó su reputación.
Afirma que la emplazada hizo comentarios públicos deshonrosos sobre su
vida privada, en reuniones de trabajo, afirmando que debía llevar una “vida
decorosa” y no “estar con sus amantes”.
Considera que tales expresiones lesionaron gravemente su dignidad, honor y
buena reputación, además de generar un ambiente hostil en su centro laboral.
Pide el cese de dichos actos lesivos.
Demandada: Sofía Gaby
Pantigozo Meza

2. OBJETO O MATERIA DE CONTROVERSIA JURÍDICA
La controversia gira en torno a determinar si las expresiones y
actos de una autoridad jerárquica (Fiscal Superior) hacia una
subordinada (Fiscal Adjunta) en un contexto institucional,
constituyen una afectación constitucionalmente relevante del
derecho a la dignidad, al honor y a la buena reputación, y si, en
consecuencia, el proceso de amparo resulta procedente para
proteger tales derechos.
En términos procesales, el tema central es la improcedencia
liminar de la demanda:
¿El juez debió admitir la demanda de amparo o estaba
correctamente rechazada por falta de vinculación con derechos
fundamentales?

3. FONDO DEL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL EN CADA
INSTANCIA
Resolución: Declara
improcedente la demanda.
Fundamento: Considera
que los hechos alegados no
se vinculan directamente
con el contenido
constitucionalmente
protegido del derecho a la
dignidad, conforme al
artículo 5 inciso 1 del
Código Procesal
Constitucional.
Resolución: Confirma la
improcedencia.
Fundamento: Señala que
no existen medios
probatorios inmediatos y
autosuficientes que
acrediten los hechos
denunciados, y que solo hay
afirmaciones personales de
la demandante.
Considera, por tanto, que no
se puede juzgar la
legitimidad o ilegitimidad
de los actos denunciados en
sede constitucional.Resolución: Revoca las resoluciones de las instancias anteriores y ordena admitir a
trámite la demanda de amparo.
Fundamentos jurídicos:
1.Reconoce la dignidad humana como valor y principio constitucional.
2.Precisa que el derecho al honor y buena reputación está íntimamente vinculado con
la dignidad (art. 2 inc. 7 de la Constitución).
3.Determina que los actos denunciados —expresiones públicas denigrantes de una
superior sobre una subordinada— sí podrían constituir una grave afectación a la
dignidad y al honor, lo cual amerita análisis de fondo en sede constitucional.
4.Concluye que las instancias anteriores rechazaron indebidamente la demanda
liminarmente, pues la controversia sí es de naturaleza constitucional.
Decisión final:
REVOCAR las resoluciones anteriores y ordenar al Juzgado Mixto Unipersonal
de Tarata admitir la demanda de amparo y tramitarla conforme al Código
Procesal Constitucional.
a) Primera instancia –
Segundo Juzgado Mixto de
Juliaca
b) Segunda instancia –
Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Puno
c) Tribunal Constitucional

4. POSICIÓN DEL
GRUPO FRENTE A
LA CONTROVERSIA
Protección efectiva de
derechos fundamentales
Perspectiva de género e
institucional
Debido proceso
constitucional
Reconocimiento del daño
moral y reputacional

Nuestro grupo considera que la decisión del Tribunal
Constitucional es correcta y plenamente justificada. La
sentencia protege el valor esencial del Derecho: la
persona humana y su dignidad. Asimismo, refuerza la
obligación de todas las autoridades de actuar con respeto,
humanidad y proporcionalidad en el ejercicio de sus
funciones. Esta resolución contribuye al fortalecimiento
del Estado de derecho y a la prevención de actos abusivos
o arbitrarios por parte del poder público.
OPINION

CONCLUSIÓN
El caso Lid Beatriz Gonzales Guerra demuestra que
la dignidad humana es el eje central de todo el
ordenamiento jurídico peruano. Cuando una
autoridad actúa de manera degradante o humillante,
el Tribunal Constitucional tiene la función de
restablecer la justicia y reafirmar el valor de la
persona como fundamento del Derecho.

PREGUNTA PARA LA DISCUSIÓN: ¿Deberían existir sanciones
administrativas más claras y severas
cuando una entidad pública vulnera la
dignidad de una persona?

GRACIAS POR SU ATENCION
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