Los efectos que causan los hechos jurídicos son Crear,
transmitir, modificar o extinguir, un derecho o una
obligación.
En el primer caso se habla de eficacia constitutiva; en el segundo
de eficacia modificativa, y por ultimo de eficacia resolutoria; la
de los hechos jurídicos no siempre es inmediata. A veces
depende de un suceso futuro. Se dice entonces que el hecho es
de eficacia diferida; cuando la eficacia se encuentra sujeta a la
realización de un suceso cierto, nos hallamos en presencia de
un hecho jurídico sujeto a término. Si por el contrario, el
acontecimiento venidero es incierto, la eficacia resulta
condicional.
Cuando la eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un
acontecimiento futuro e inevitable, el término es SUSPENSIVO. Si
lo que se hace depender de la llegada del término es la
extinción de una relación jurídica, aquel se llama final.
A) Eficacia Constitutivos
Inmediata Modificativos
Extintivos
TÉRMINO: constitutivo
HECHOS a)suspensivo
JURÍDICOS Modificativo
b)final
B) Eficacia
Diferida CONDICIÓN:
Suspensiva
Modificativa
Resolutoria
COMPATIBLES: Dos o más hechos son
compatibles entre sí cuando al realizarse suman
sus consecuencias o producen otras nuevas.
INCOMPATIBLES: Un hecho jurídico es
incompatible con otro en sí, al enlazarse con él.
Toda incompatibilidad normativa implica,
lógicamente, la relación de dos o más hipótesis, la
incompatibilidad de un hecho con otro, cuya
consecuencia suprime.
TEORÍA FRANCESA. Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de
ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta
conducta está regulada en la ley.
1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.
2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque crea,
modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está
contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.
Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo
exterior con consecuencias de Derecho.
Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo
exterior con consecuencias de Derecho INDEPENDIENTEMENTE de la voluntad de
las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo
divide en:
Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo:
huracanes, terremotos.
Voluntarios: que a su vez se dividen en: Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario.
Actualización de consecuencias jurídicas independiente..
ACTO JURÍDICO: toda modificación al
mundo exterior con consecuencias de
Derecho PRECISAMENTE de la voluntad
de las personas.
Sin voluntad no hay acto jurídico.
Entender la diferencia de hecho jurídico
y acto jurídico nos sirve para saber qué
reglas vamos a aplicar. La exposición de
motivos; permite medianamente la
voluntad en los hechos.
FRANCESCO CARNELUTTI. Los hechos jurídicos
dice este autor, pueden ser clasificados desde dos puntos
de vista; a) ATENDIENDO A SU NATURALEZA y b) DE ACUERDO
CON LOS EFECTOS QUE PRODUCEN.
ATENDIENDO A SU NATURALEZA . Se dividen en naturales o
causales y humanos y voluntarios. Los primeros son
fenómenos de la naturaleza y los segundos son voluntarios, lo
cuales son conocidos también como actos jurídicos.
EFECTOS QUE PRODUCEN. Se dividen en eficacia secundaria
y primaria.