• La “concepción amplia”: sostenida por la doctrina francesa y por parte de la doctrina
española, entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado las siguientes tres
materias: el Derecho procesal civil internacional (que se refiere, básicamente, a las cuestiones de
Competencia judicial internacional, y Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones
extranjeras), el Derecho aplicable, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería.
Estas tres concepciones doctrinales han preocupado en exceso, en los últimos tiempos, a la
doctrina internacional privatista española y ha asumido la denominada “concepción tripartita” la
cual fue redefinida del contenido del Derecho internacional privado realizada por los profesores
Fernández Rozas Y Sánchez Lorenzo, que consideraban forman únicamente parte del Derecho
internacional privado las siguientes materias: el Derecho aplicable, la Competencia judicial
internacional, y el Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras, quedando fuera:
por un lado, el Derecho de la nacionalidad, que se ocupa de la pertenencia de un sujeto a un
determinado Estado; y, por otro
lado, el Derecho de extranjería, que estudia el régimen de entrada, permanencia,
establecimiento, salida y expulsión, y el disfrute de los derechos y libertades de los
extranjeros en España, ya que, con carácter general, ambas ramas del ordenamiento jurídico
español se ocupan de situaciones “internacionales” pero no “privadas”, pues son relaciones
de Derecho público entre un extranjero y un Estado. Por tanto, en particular, debemos
excluir del ámbito del Derecho internacional privado materias tales como el Derecho
internacional público, el Derecho penal internacional, el Derecho fiscal internacional, el
Derecho administrativo internacional, el Derecho de la seguridad social internacional, el
Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería al tratarse de relaciones verticales,
es decir, de relaciones internacionales entre sujetos de Derecho público o con intervención
de éstos.
10. LOS AUTORES JUSNATURALISTAS LAICOS
AlbericoGentili, separa la teología de la ética, menciona que los embajadores tienen
cierta inmunidad, se refiere a la naturaleza de los embajadores, inmunidades y la manera de
nombrarlos y expulsarlos.
Hugo Grocio, es la base de la libertad de navegación en alta mar, sentó los fundamentos del
derecho internacional moderno. Secularizó la teoría del jusgentium, fue un vulgarizador de
las instituciones del derecho de gentes. Samuel de Pufendorf, duda del carácter obligatorio
del derecho internacional, aporta la noción de la igualdad natural de los estados, el principio
de la libertad de los mares, admite limitaciones en el comercio y privilegios de
diplomáticos, que surgen del derecho natural. Christian Wolf, parte del principio
de que por asociación en un Estado, sus ciudadanos están obligados a promover el bien
común y la tranquilidad y seguridad, el estado tiene el deber de preservarse como
asociación buscando su perfección y evitando lo que pudiera destruirlo, separó el derecho
de gentes y el derecho de los individuos.
11. LAS DOCTRINAS POSITIVISTAS
Richard Zouch, abandona el concepto de jusgentium y lo mejora con el de jusfeciale.