SOCIEDADES MERCANTILES

mauel1820 3,090 views 22 slides Jun 18, 2016
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About This Presentation

CLASIFICACIÓN DE LAS DISTINTAS FORMAS DE SOCIEDADES


Slide Content

Facultad de Estudios Superiores
Aragón
Derecho Mercantil I
Profesor:
Francisco Javier Granados Vázquez
Grupo 9301
UNIDAD VIII
Las sociedades mercantiles

Equipo 1
Ana luz Rocha Lara
Alfonso Parra Guzmán
Antonio Munguía Uribe
Hipólito Alvarado Rodríguez
Humberto Argüelles Olarte
Beatriz Salas Ávila
Estefani Nallely Martínez Soriano
María del Carmen Martínez Dorantes.
Jesús Miguel Ortiz Méndez
Juan López García
Manuel Alegría Anguiano
Sadi Díaz Aguilar

Contenido
8.1. Generalidades
8.1.1. Concepto de sociedad mercantil
8.1.2. Personalidad jurídica
8.1.2.1. Capacidad jurídica
8.1.2.2. Patrimonio social
8.1.2.3. Nombre
8.1.2.4. Domicilio
8.1.2.5. Nacionalidad
8.1.3. Objeto social
8.1.4. Duración de la sociedad
8.1.5. Capital social
8.1.5.1. Capital fijo
8.1.5.2. Capital variable
8.1.6. Aportaciones
.1.6.1. Aportaciones de capital
8.1.6.2. Aportaciones de la industria
8.1.7. Fondo de reserva
8.1.8. Los socios
8.1.9. Órganos de la sociedad
8.1.9.1. Asamblea de socios
8.1.9.2. Órgano de administración
8.1.9.3. Órgano de vigilancia

8.2. Proceso de constitución de una sociedad
8.2.1. Permiso ante la secretaria de relaciones exteriores
8.2.2. Protocolización

8.2.3. Homologación
8.2.4. Inscripción

8.3. Sociedades irregulares
8.3.1. Concepto de sociedad irregular
8.3.2. Efectos de la irregularidad de las sociedades
8.3.3. Diferencias con respecto a otras sociedades

8.4. Breve referencia de los distintos tipos de sociedades mercantiles
8.4.1. Sociedad en nombre colectivo
8.4.2. Sociedad en comandita simple
8.4.3. Sociedad en comandita por acciones
8.4.4. Sociedad de responsabilidad limitada

8.5. Sociedad anónima
8.5.1. Antecedentes históricos
8.5.2. Definición
8.5.3. Denominación social
8.5.4. Procedimiento de constitución
8.5.5. Contenido de acta constitutiva
8.5.6. La acción
8.5.7. Órganos de la sociedad
8.5.7.1. Asamblea general
8.5.7.2. Órgano de la administración
8.5.7.3. Órgano de vigilancia

8.6. Sociedades nacionales de crédito
8.6.1. Estructura
8.6.2. Los certificados de aportación patrimonial
8.6.3. Órganos de la sociedad

8.7. Sociedades cooperativas
8.7.1. Antecedentes históricos
8.7.2. Definición
8.7.3. Características
8.7.4. Bases constitutivas
8.7.5. Órganos de la sociedad
8.7.5.1. Asambleas
8.7.5.2. Consejos de administración
8.7.5.3. Consejo de vigilancia
8.7.6. Clases de cooperación

8.8. Sociedades mutualistas
8.8.1. Antecedentes históricos
8.8.2. Definición
8.8.3. Características
8.8.4. Bases constitutivas
8.8.5.-Órganos Sociales

8.1. Generalidades
8.1.1. Concepto de sociedad mercantil.
El artículo 2688 del Código Civil Federal que a la letra dice:
Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos
para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que constituya
una especulación comercial.

8.1.2. Personalidad juridica.
El tratadista Rodríguez Rodríguez define a la personalidad jurídica como: La capacidad de ser sujeto
de derechos y obligaciones. Es allí donde encontremos un ente al que, según el ordenamiento
jurídico, se reconozca esa capacidad, ahí tendremos una persona ya sea un individuo, ya sea un
conjunto de personas de bienes o de ambas cosas a la vez.
El maestro Rafael de Pina la define de la siguiente forma “Idoneidad para ser sujeto de derechos y
obligaciones.”
Otro concepto al respecto es el que nos da Baqueiro Rojas, al indicar que: “conjunto de facultades,
derechos y deberes que la norma jurídica reconoce a un sujeto o persona.”
Por último, otra definición es la que nos proporciona el Diccionario Jurídico Espasa Lex y establece:
“Sujeto de derechos y obligaciones, por referencia a todo individuo, así como a entidades
especialmente reconocidas (entes morales o personas)

8.1.2.1. Capacidad juridica
En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines.
El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que la representación
De toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán
realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente disponga
la ley y la escritura constitutiva.

8.1.2.2. Patrimonio social
El patrimonio social es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad con deducción de sus
obligaciones; se forma inicialmente con el conjunto de aportaciones de los socios y después sufre las
variaciones que la marcha de los negocios de la sociedad le imprime.

8.1.2.3. Nombre
De conformidad con la fracción tercera del artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el
nombre de las sociedades mercantiles puede ser una razón social o una denominación.
Por lo tanto las sociedades requieren de un nombre que las identifique y las distinga de los demás,

La razón social se integra con los nombres o apellidos de los socios seguido del tipo de sociedad de
que se trate, en caso de no aparecer el nombre o apellidos de todos los socios se agrega la palabra y
compañía a otro equivalente. Un ejemplo seria “Olmos y Guerrero S de R.L.”
En lo que respecta a la denominación social se integra con el objeto de la sociedad o un nombre
ficticio seguido de los tipos societario en cuestión, como ejemplo tendríamos “Muebles México S.A. de
C.V.”

8.1.2.4. Domicilio
El domicilio de las personas morales se determina en el artículo 33 del Código Civil, en los siguientes
términos:
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se haya establecido su administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal. Pero que se ejecuten actos jurídicos

dentro de las mencionadas circunscripciones, se consideraran domiciliadas en el lugar donde los
hayan ejecutados, en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos
de donde radique la casa matriz tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las mismas sucursales.”
Ni el Código de Comercio ni la Ley de Sociedades Mercantiles contienen reglas relativas al domicilio
de las sociedades por lo que es necesario ocurrir al Código Civil para determinarlas y así
encontraremos que el domicilio social puede fijarse libremente, pero en todo caso será en el lugar
donde se encuentre establecida su administración( art, 33 C.C.).
Cuando la sociedad tenga establecidas sucursales que operen en lugares distintos de aquel en que
radique la matriz tendrá su domicilio en dichos lugares para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por sus sucursales. Toda vez que este es un atributo de la personalidad jurídica de la
sociedad es importante su determinación, a fin de establecer el lugar para el cumplimiento de las
obligaciones, donde se realizaran las asambleas y fijar competencia en caso de conflicto.
8.1.2.5. Nacionalidad
La nacionalidad de las personas Morales se define de acuerdo con el artículo octavo de la vigente Ley
de nacionalidad, tomando en cuenta dos factores: Que se constituyan conforme a las leyes mexicanas
y que además, establezcan su domicilio en el territorio de la república. Cumplidos estos requisitos
tendrán la nacionalidad mexicana. Dice al efecto dicho precepto:
“Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes
mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.”
La falta de cualquiera de estos requisitos da lugar a que la sociedad se considere extranjera y deba
someterse al régimen especial que para ellas establecen los artículos 250 y 251 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.



8.1.3. Objeto social
Este consiste en que en el acta constitutiva se debe de determinar cuál va ser la actividad de la
sociedad, debido a que es necesario conocer dicho objeto social ya que al respecto tenemos que
observar cuales están concesionadas exclusivamente para el Estado, cuáles pueden ser concesionadas
para los particulares y en qué porcentaje pueden participar extranjeros y en su defecto de no ser los
anteriores saber la actividad de la sociedad.

8.1.4. Duracion de la sociedad
Esta se refiere al tiempo en que la sociedad va a tener vigencia para realizar sus actividades, este
depende del acuerdo que hayan tomado los socios al respecto, pero lo máximo de duración que
estipula es de 99 años, pero también nos hace suponer que puede establecerse por tiempo indefinido
ya que al respecto no se establece ninguna limitación. Pero el tratadista Acosta Romero establece que
no existe fundamento legal para determinar el tiempo de duración, aunque la legislación mercantil
establece las causas de disolución de la sociedad mercantil en su artículo 229 fracción I de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, pero al respecto si se aplica supletoriamente el Código Civil
Federal el articulo 2721 determina: “Pasado el termino por el cual fue constituida la sociedad, si esta
continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad
de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.” Para lo
cual podemos suponer que es voluntad de las partes la que debe prevalecer.

8.1.5. Capital social
En ella se determina el valor de los bienes que van a pertenecer a la sociedad y será el monto con el
que pueda empezar a ejercer sus actividades y haga frente a las responsabilidades y obligaciones. Se
integra con todas las aportaciones de los socios en numerario o en bienes.

8.1.5.1. Capital fijo
Es el capital que no es susceptible de alterarse en el acta constitutiva, en virtud, por así requerirlo el
tipo societario ejemplo Las Sociedades de Responsabilidad Limitada Y Anónima que exigen un capital
mínimo para constituirse y subsistir o por disposición de una ley.

8.1.5.2. Capital variable
Se le denomina capital variable a la posibilidad de modificación del monto del capital, ya sea que
aumente o disminuya, sin alterar el acta constitutiva de la sociedad.


8.1.6. Aportaciones
El artículo 6 de la Ley General de sociedades Mercantiles establece “VI. La expresión de lo que cada
socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su
valorización, cuando el capital sea variable así se expresara indicándose el mínimo que se fije.
Permite que los socios aporten bienes distintos de numerario y el valor que se les va atribuir a estos de
manera clara y el criterio para darles valor protegiendo el interés de terceros, las aportaciones de
bienes se entenderán tras misivas de propiedad salvo pacto contrario, cuando sean créditos quien los
aporte responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en el
momento de la aportación, y cuando sean títulos de crédito se cuidara de que estos no hayan sido
objeto de la publicación que manda la ley en caso de pérdida.

8.1.6.1. Aportaciones de capital
Se realizan en papel moneda o metálica, es decir en numerario o distinto de este como pudiera ser en
especie ejemplos bienes muebles o inmuebles corporales o incorporables.

8.1.6.2. Aportaciones de industria
Consiste en la aportación que realizan los socios con su trabajo o su actividad para la consecución del
fin social denominándolos socios industriales.

8.1.7. Fondo de reserva
Se integrara con las utilidades netas de la sociedad hasta conformarlo en una quinta parte del capital
social, regulado en los artículos 20,21 y 22 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establecen:
“Articulo 20. De las utilidades netas de toda sociedad, deberá soparse anualmente el cinco por ciento
como mínimo para formar el fondo de reserva, hasta la quinta parte del capital social. El fondo deberá
ser restituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo”
“Articulo 21. Son nulos de pleno derecho, los acuerdos de los administradores o de las juntas de socios
y asambleas que sean contrarios a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que, no
obstante esta prohibición, apareciera que no se han hecho las separaciones de las utilidades para
formar o reconstituir el fondo de reserva, los administradores quedaran ilimitada y solidariamente
obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a al que hubiera debido separarse.
Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los socios por el valor de lo
que entreguen cuando el fondo de reserva se haya repetido. No se entenderá como reparto la
capitalización de la reserva legal, cuando se haga, pero en este caso, deberá volverse a constituir a
partir del ejercicio siguiente a aquel en que se capitalice, en términos del Artículo 20”
“Articulo 22. Para hacer efectiva la obligación que impone a los administradores el artículo anterior,
cualquier socio o acreedor de la sociedad podrá demandar su cumplimiento en la vía sumaria.”

8.1.8. Los socios

Son todas aquellas personas físicas o morales que se unen con la finalidad de constituir la sociedad,
pasando a formar un estado de socio que involucra derechos y obligaciones.

8.1.9. Órganos de la sociedad
Las sociedades mercantiles se componen de los siguientes órganos:
Asamblea de socios, Órgano de administración, Órgano de vigilancia

8.1.9.1. Asamblea de socios
Constituidos por los socios, personas físicas o morales, es el máximo órgano de la sociedad, donde
emanan las decisiones para el funcionamiento de las sociedades.

8.1.9.2. Órgano de administración
Es el órgano encargado de realizar las gestiones para la actividad de la sociedad. La administración
puede estar a cargo de un administrador, gerente o un consejo de administración de dos o más
personas, en ambos casos pueden ser socios o extraños a la sociedad.

8.1.9.3. Órgano de vigilancia
Es el encargado de vigilar e informar a la Asamblea de socios o accionistas que se lleve a cabo el buen
manejo de las operaciones de la sociedad, integrada por socios o personas extrañas a la sociedad
denominándolos comisarios.






8.2. Proceso de constitución de una sociedad
8.2.1. Permiso ante la secretaria de relaciones exteriores
8.2.2. Protocolización
8.2.3. Homologación
8.2.4. Inscripción

Debido al cambiante mundo contemporáneo, la economía actual exige la asociación (de capitales, o de
capital y trabajo), en empresas de tipo social o mercantil, mismas que han venido desplazando en
forma acentuada al comerciante individual, el cual no puede competir contra éstas empresas de
recursos económicos que por mucho superan a los del comerciante individual, en las que se busca,
además la limitación de responsabilidad o la fácil y rápida transmisión de participaciones sociales.
El Artículo 1
0 .
De la Ley de Sociedades Mercantiles, y el 6
o.
, de la misma ley, establecen que para
constituir una Sociedad se requiere:

8.2.1. Permiso ante la secretaria de relaciones exteriores
Se requiere para acreditar la nacionalidad de los socios y para autorizar la razón o denominación
social de la sociedad, dicho permiso fue establecido desde el 29 de junio de 1944, cuando fue necesario
debido a que había sociedades con socios extranjeros, y se hizo extensivo a todo tipo de sociedades,
según circular del consejo de Notarios de 17 de noviembre de 1945:
“Circular del Colegio de Notarios que contiene la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores,
en el sentido que sólo con autorización de la misma Secretaría se pueden constituir sociedades y
reformar las ya constituidas,”

La falta de ésta formalidad tendrá como consecuencia la irregularidad de la sociedad, que será
estatutaria, si acontece en los estatutos y post-escrituraria, si se reforma, salvo permiso otorgado por
la Secretaría de Relaciones Exteriores. Lo anterior sirve para controlar las actividades comerciales e
industriales que deben realizar en orden a la nacionalidad de los socios. Cumpliendo con lo
establecido en el Artículo 27 Constitucional.

8.2.2. Protocolización
Para logra éste trámite, es necesario hacerlo ante un Notario ó un corredor Público, toda vez que son
los únicos facultados para tal efecto, según la Ley General de Sociedades Mercantiles (Art. 5 y 6 Frcc.
VI de la Ley Federal de Correduría Pública, así como cumplir con lo establecido en el Artículo 6 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles:
Artículo 6o.
La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan
la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;
IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido
a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de
Los administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la
Firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la
Sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la
elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura
sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

8.2.3. Homologación
Es la resolución dictada por la autoridad judicial competente, que ordena la inscripción en el Registro
Público del Comercio de la escritura constitutiva de una sociedad mercantil, o la de sus reformas
(artículo 260 Ley General de Sociedades Mercantiles). Salvo el caso que adelante se indica, el
procedimiento que se sigue para obtener esta resolución, toda vez que no hay controversia entre las
partes, es de jurisdicción voluntaria. La sentencia es siempre declarativo, ya que la sociedad se
constituye por la voluntad de las partes y, exteriorizada como tal ante terceros, adquiere personalidad
jurídica (artículo 2° Ley General de Sociedades Mercantiles), aunque su escritura constitutiva, o
cualquiera de las reformas a la misma, no hayan sido homologadas ni registradas. Por otro lado, en
caso de que la escritura no se presente al registro dentro del término de quince días, a partir de su
fecha, cualquier socio puede demandar la inscripción (artículo 7° Ley General de Sociedades
Mercantiles),

La solicitud deberá ser suscrita por representantes de la sociedad, lo ordinario será que lo haga el
órgano de administración; aunque nada obsta que actúe un apoderado general o especial e inclusive el
notario público ante quien se protocolice la escritura social. Debe presentarse ante el juez de distrito,
o ante el juez de primera instancia de la jurisdicción del domicilio de la sociedad, acompañándose con
todos los documentos relativos al acto de cuya inscripción se trate (artículo 261 Ley General de
Sociedades Mercantiles): normalmente, el primer testimonio de la escritura constitutiva; No están
sujetas a homologación:
 Las sociedades cooperativas (artículo 12 de la Ley General de Sociedades Cooperativas);
 Las sociedades de responsabilidad limitada e interés público (artículos 14 a 19 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada e Interés Público);
 Las instituciones de crédito (artículo 89 fracción XI, Ley General de Instituciones de Crédito
y Organizaciones Generales),
 Las de fianzas (artículo 15 fracción X, Ley Federal de Instituciones de Fianzas)
 Las de seguros, (artículo 29, fracción IX, Ley General de Instituciones de Seguros) y
 Las sociedades de inversión (artículo 7° Ley de Sociedades de Inversión)
1.


8.2.4. Inscripción
La inscripción ante el Registro Público del comercio, es necesaria para tener personalidad jurídica y
que ésta surta efectos ante terceros, por lo general lo hace el Corredor o Notario Público ante quien se
formalizó la Sociedad, salvo lo contenido en los párrafos tercero; cuarto y quinto del Artículo 2
o.
de la
Ley General de Sociedades Mercantiles:

“Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado
como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo,
y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de
sociedad de que se trate.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,
responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e
ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los
terceros resultaren perjudicados.”
.

1.- "Homologación de Sociedades" m exico.leyderecho.org. 01 1970.:
http://mexico.leyderecho.org/
2.-

Ley General de Sociedades Mercantiles



8.3. Sociedades irregulares
8.3.1. Concepto de sociedad irregular
8.3.2. Efectos de la irregularidad de las sociedades
8.3.3. Diferencias con respecto a otras sociedades

Para que haya sociedad irregular es indispensable que se dé una condición positiva y una condición
negativa. La condición positiva es que la sociedad exista. La condición negativa es que no se haya
cumplido con requisitos legales sobre forma de constitución que establece el ordenamiento jurídico.
1. Aspecto interno
Debe existir un contrato de sociedad válido. Las personas que se conceptúan como socios deben
encontrarse, efectivamente, en una relación jurídica de carácter social.

2. Aspecto externo
Las sociedades son entidades que han de hacerse públicas y no permanecer en secreto. El objeto de la
sociedad se cumple precisamente cuando se relaciona y se declara su existencia frente a los terceros.

8.3.1. Concepto de sociedad irregular
Se consideran sociedades irregulares, todas aquellas que se ostenta como sociedades mercantiles ante
terceros, cuando el acto de constitución no se haya hecho constar en escritura pública y aquellas otras
en que dicha escritura se haya constituido ante Notario o Corredor Público pero no haya sido inscrita
en el Registro Público del Comercio.
Dicho de otra forma una sociedad irregular es aquella que no cumple con los requisitos de
constitución establecidos en la LGSM.
Como lo establece el artículo 2° párrafo tercero de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
“Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como
tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.”

8.3.2. Efectos de la irregularidad de las sociedades
Las sociedades mercantiles irregulares están sujetas a un régimen distinto al de las regulares, es decir
produce ciertos efectos especiales, son los siguientes:
 Se les otorga una personalidad jurídica frente a terceros.

 Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo,
y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase
de sociedad de que se trate.

 Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular,
responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria, e
ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los
terceros resultaren prejuiciados
Subsidiaria.-que reconozcan los actos de terceros.
Solidaria.- Realizar los pagos de la sociedad al 100 % de las obligaciones que hayan quedado
pendientes.
Ilimitada.- Se refiere a adquirir la responsabilidad absoluta de los derechos y obligaciones, así como
las consecuencias de las mismas.

Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que
actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. (Art. 2º de la Ley General de
Sociedades Mercantiles)
 Las sociedades irregulares no pueden desconocer las obligaciones contraídas en su nombre
porque de lo contrario perjudicaría a terceros:
Artículo 27 del Código de Comercio “Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las
normas que los regulan, y que no se registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo
celebren.”


8.3.3. Diferencias con respecto a otras sociedades

Las sociedades mercantiles se diferencian de otras sociedades por los fines que persigue:

Asociación civil Sociedad civil

8.4.- Breve referencia de los distintos tipos de sociedades mercantiles
La ley de sociedades mercantiles reconoce los diferentes tipos de sociedades mercantiles que son
1.- sociedades en nombre colectivo
2.- sociedades en comandita simple
3.-sociedades de responsabilidad limitada
4.-sociedades anónimas
5.-sociedades en comandita por acciones
6.-sociedad cooperativa.

Cualquiera de estas sociedades de las fracciones de la 1ra. a la 5ta podrán constituirse como
sociedades de capital variable observando las disposiciones del capituló 8 de esta ley
Así mismo el art. 4to. De la citada ley establece
Se conforman mercantiles todas las sociedades que se constituyan en las formas reconocidas en el art.
1ro. De esta ley.

8.4.1.-Sociedad de nombre colectivo
Los artículos de la ley de L.G.S.M. del 25 al 50. Atravez de los años el nombre de esta sociedad
sigue estando vigente es casi obsoleto el nombre porque casi no se usa ya.
Su definición.-es aquella que existe bajo una razón social y que todos los socios responden en
apoyo solidario e ilimitado de las obligaciones sociales esta sociedad es clásica, son contratos que son
celebrados por una o dos personas los cuales deberán cumplir los contratos establecidos no habiendo
lugar de transferencia de ningún tipo y de responsabilidad ilimitada.
Ley que la regula Código Civil (local)




Ley que la regula Código Civil (local)
Características - Fin común no prohibido
por la ley (cultural,
deportivo, etc.).
- No tiene carácter
preponderantemente
económico.
Características Su fin es común y
preponderantemente
económico pero no
constituye una
especulación comercial
Reservas Sin obligación de
constituirlas
Reservas Sin obligación de
constituirlas
Sociedad
mercantil

Ley que la
regula
Ley general de
sociedades
mercantiles
Características ESPECULACION
COMERCIAL
Reservas Escritura
constitutiva

La integración del nombre es con el de uno o varios socios o el de todos y si no será seguidas de
la palabras compañía o hermanos e hijos etc.
La separación de uno de los socios no impide que esta siga, cómo tampoco la muerte de uno
pero será puesta la palabra sucesor, ya que si no lo hicieran las responsabilidades seguirán para el
originario en su respectivo caso como también el nombre de un extraño, en la razón social. Los socios
no podrán transmitir así como también la incursión de nuevos socios si no es por decisión unánime. la
administración será por los mismos o personas extrañas de acuerdo a una asamblea.

8.4.2.Sociedad de comandita simple
De los artículos 51 al 57 de la ley de sociedades mercantiles.

Definición.-es la que existe en una razón social por uno o varios socios y que se dividen en
Comanditas y comanditarios.

Los primeros los que aportan capital reciben intereses y dirigen el negocio.
Los segundos.-los que aportan capital y reciben intereses pero no tienen poder de decisión.

O también unos con derechos y obligaciones y ortos que tienen limitados cierta cuantía en sus
intereses , sus responsabilidades y en los negocios comunes.

Los comanditas.- responden en apoyo solidario e ilimitado de las obligaciones sociales.
Los comanditarios.-están obligados al pago de sus aportaciones .

La razón social será nombrada por el nombre de uno o más de los comanditados seguido de la
palabras y compañía u otra equivalente a la razón social a esta siempre se le agregaran las palabras
sociedad en comandita su abreviatura s.c.

La administración será llevada por los socios o extraños de acurdo a la asamblea si son los primeros
recaerá en los comanditas, ya que el artículo 54 de la ley prohíbe la administración por los otros pero
si por la asamblea queda uno de los comanditarios este quedara obligado solidariamente con los
terceros que hubieren contratado y solo en cierto caso urgente en el caso de muerte o de incapacidad
además el cargo es interino sin adquirir la responsabilidad solidaria y solo será responsable de la
ejecución de su mandato.

En esta sociedad al igual que las contenidas en el articulo 1ro L.G.S.M. se le aplica la supletoriedad los
artículos 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50.

8.4. 3. Sociedad en comandita por acciones
Se encuentra regulada dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 207 a 211.
De manera supletoria se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, sin contravenir a los
artículos citados anteriormente y considerando que le son igualmente aplicables los artículos 28, 29,
30, 53, 54 y 55; y en lo que se refiere a los socios comanditados lo previsto por los artículos 26, 32, 35,
39 y 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Sus orígenes se remontan a finales de la Edad Media, época en la cual se produjo un auge en el
desarrollo de la actividad mercantil, en la que se propició y difundió el uso de la commenda, una
asociación bajo la forma de contrato entre uno o más comerciantes y un capitalista, el cual no se daba
a conocer, solamente aportaba capital y limitaba su riesgo a ese aporte.
Actualmente, la sociedad en comandita por acciones se caracteriza por la coexistencia de uno o más
socios comanditados, que responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales y
participan en la gestión de la sociedad, y socios comanditarios que no participan en la gestión y cuya

responsabilidad se limita al capital aportado o comprometido, cosa que los semeja al accionista en la
sociedad anónima.
Para aclarar este punto podemos decir que, en caso de quiebra de la sociedad se produce
quiebra personal para los comanditados, toda vez que se trata de socios ilimitadamente responsables.
En cambio para los comanditarios, la quiebra de la sociedad no necesariamente implica la quiebra de
éstos ya que en todo caso, alcanza únicamente hasta el monto de sus aportaciones.
El capital social se divide en acciones que no pueden cederse sin el consentimiento de la
totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.
Podrá existir razón social para la sociedad en comandita por acciones, que se formará con los
nombres de uno o más comanditados continuado de las palabras y compañía u otros equivalentes,
cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o la denominación, seguirán las palabras
“Sociedad en Comandita por Acciones”, o su abreviatura “S. en C. por A”.

8.4.4. Sociedad de responsabilidad limitada
Se encuentra regulada dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 58 a
86, resultándole aplicables también los artículos 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48, 50 Fracciones I, II, III
y IV.
Esta sociedad surge en Alemania a fines del siglo pasado como una mezcla entre la Sociedad en
Nombre Colectivo y la Sociedad Anónima, que considera para su formación dos elementos: la calidad
de las personas que la integran, como sucede en la Sociedad en Nombre Colectivo y la admisión de
aportaciones de grandes capitales, como sucede en la Sociedad Anónima.
En esta mezcla tan es importante el socio como la parte social que este representa, implicando
que el socio con parte social de mayor valor, tendrá mayor poder en la sociedad, toda vez que las
decisiones de la asamblea se aprueban con el voto de los socios que representan la mayoría del capital
social.
La sociedad de responsabilidad limitada se constituye entre uno y no más de cincuenta socios
únicamente obligados al pago de sus aportaciones, que se registran con nombre, domicilio y monto de
aportación en un libro especial, y un capital social que se encuentra dividido en participaciones que
podrán ser de valor y categoría desiguales, no representables por títulos negociables, no divisibles y
solo cedibles en los casos y por los requisitos que establece la Ley citada anteriormente.
Si bien, y como se refiere anteriormente, las aportaciones de origen son no divisibles, podrá
pactarse en el contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial, respetándose las
reglas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En este sentido, la admisión o desincorporación de socios, en que se realice la cesión de partes sociales
de un socio a otro o a un tercero, requiere la anuencia de los socios que representen la mayoría de
dicho capital social u otra cantidad mayor según haya sido indicado en los estatutos.
En cuanto a la denominación o razón social ésta debe ir seguida de las palabras “Sociedad de
Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura S. De R.L., la omisión de este requisito obligará a los
socios a responder subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las deudas sociales.

En términos generales, es una sociedad mixta que intenta conjuntar la responsabilidad limitada de los
socios con elementos de privacía propios de las sociedades “Intuitu Personae”.


8-5. Sociedad anónima
8.5.1. Antecedentes históricos
Las sociedades anónimas tienen origen reciente surgen a mediados del siglo XVII en Holanda e
Inglaterra
con motivo de la organización de compañías para el comercio y colonización de las Indias Orientales.
Su creación origino una larga tradición de sociedades personales, sobre todo de la commenda italiana

así como la limitación de responsabilidades en el condominio naval y en el transporte marítimo. A
esto se adiciona la in traducción de acciones , que servían como prueba de aportaciones monetarias de
los socios
para un fondo común, que afectaban positivamente a la compañía
En sus inicios eran de naturaleza meramente aristocrático más que de forma democrática, en la
relación de sus socios y una ausencia de personalidad jurídica
En sus Orígenes su constitución requería la expedición de carta o cédula real, pues implicaba
privilegios y cesión de monopolios, otorgando derechos de carácter mercantil y de carácter público.
La sociedad anónima fue causa de desarrollo económico que pronto se extendió a otras áreas.
La revolución de 1789 influyo en gran manera, sobre todo el liberalismo político crearon la sociedad
por acciones en función de un sistema democrático, atendiendo las crecientes necesidades de
comercio, industrias y servicios públicos, estas son dotadas de personalidad propia de un capital
circulante así como de un patrimonio que respondía a sus deudas y obligaciones contraídas
A partir del Código de Comercio Francés de 1807, la Constitución de la Sociedad quedó subordinada a
una autorización de carácter administrativo, y desapareció la concesión de monopolios y privilegios de
carácter público y la sociedad anónima pasó a constituir un institución típica de derecho privado.

8.5.2. Definición
Sociedad anónima: Sociedad mercantil con personalidad jurídica en la que el capital, dividido en
acciones, está integrado por las aportaciones de los socios que no responden personalmente de las
deudas sociales.
Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino
únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado. Existen sociedades anónimas tanto de
capital abierto como de capital cerrado.

Las sociedad anónima abiertas son aquellas que recurren al ahorro del público en busca de
financiamiento (emisión de obligaciones negociables) o para constituir su capital fundacional
(constitución por suscripción pública) o para aumentarlo (emisión pública de acciones). También,
será abierta la sociedad controlada o controlante de una abierta. El carácter de abierta de una, tiñe y
arrastra a la otra a esa clase, pese a ser cerrada.

1. Emisión de acciones en la bolsa de valores
2. Constitución por suscripción pública
3. Emisión pública de acciones

Las sociedades anónimas cerradas son aquellas que no recurren al ahorro público para formar
su capital fundacional o para aumentarlo. En estas sociedades, el capital se nutre de los aportes que
integran o suscriben los fundadores al celebrar el contrato social. En otras palabras, la obtención de
este capital es enteramente privada.
Conversión de una clase a otra esta es posible siempre y cuando sea tomada la decisión por los
socios
y se cumplan los requisitos solicitados.
Ley General de Sociedades Mercantiles .-
Capitulo V De la sociedad anónima.-
Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone
exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

8.5.3. Denominación social

La denominación social se dará libremente según el criterio del fundador o sus accionistas , pero será
distinta de cualquier otra, esto es no se podrá poner el mismo nombre o siglas de una empresa o
negocio existentes ya que esto causaría confusión seguida de las palabras “Sociedad Anónima”, o de su
abreviatura “S.A”

Ley General de Sociedades Mercantiles Capitulo V
De la sociedad anónima
Artículo 88.- La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra
sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura
“S.A.”

8.5.4. Procedimiento de constitución
Existen dos formas para la constitución de la sociedad anónima:
Constitución simultánea, en donde los socios comparecen ante un notario o corredor público
simultáneamente y en un solo acto constituyen la sociedad otorgando la escritura o póliza
correspondiente.
Constitución sucesiva o por suscripción pública , se caracteriza por la convocatoria que
los fundadores (personas que toman a su cargo la organización de la futura sociedad) hacen al
publicado para obtener la adhesión de los futuros socios. En la constitución de una sociedad
anónima por suscripción pública, los fundadores deben obtener autorización estatal, después
proceden a elaborar un programa y proyecto de la escritura constitutiva, que se depositarán en el
Registro de Comercio, e invitan al público a formar parte de la futura sociedad. Los interesados
firmarán un boletín de suscripción mediante el cual se obligan a pagar el monto de su aportación.

Ley General de Sociedades Mercantiles Capitulo V
Sección primera De la constitución de la sociedad
Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante fedatario
público, de las personas que otorguen la escritura o póliza correspondiente, o por suscripción
pública, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Mercado de Valores

Ley del mercado de valores
Título II De las sociedades anónimas del mercado de valores
Artículo 11.- Las sociedades anónimas que pretendan constituirse a través del mecanismo de
suscripción pública a que se refiere el artículo 90 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en el Registro y obtener la
autorización de la Comisión para realizar su oferta pública, ajustándose a los requisitos que les
sean aplicables en términos de esta Ley

8.5.5. Contenido de acta constitutiva
El contenido de un acta constitutiva es el cuerpo formal de la empresa en el podemos ver los datos
generales de dicha empresa y nos dan una idea de la misma
Artículo 91. La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de
los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:
Capítulo I De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general
Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la
sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.- Su razón social o denominación;

IV.- Su duración, misma que podrá ser indefinida;
V.- El importe del capital social;
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos
y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará
indicándose el mínimo que se fije;
VII.- El domicilio de la sociedad;
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los
administradores;
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma
social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la
sociedad;
XI.- El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente,
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de
los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura
sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

Artículo 91
I.- La parte exhibida del capital social;
II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;
Sección segunda de las acciones
Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

Fracción IV El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;
IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;
V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;
VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones,
así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser
modificadas por la voluntad de los socios.
VII. En su caso, las estipulaciones que:
a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos,
respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que
se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se
haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización
designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado
b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien,
para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.
c) Permitan emitir acciones que:
1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.

2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho
de voto.
3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de
las resoluciones de la asamblea general de accionistas. Las acciones a que se refiere este inciso,
computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las
asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de
voto a sus titulares.
d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de
asuntos específicos.
e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 132. Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al número de sus acciones,
para suscribir las que emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse
dentro de los quince días siguientes a la publicación en el sistema electrónico establecido por la
Secretaría de Economía, del acuerdo de la Asamblea sobre el aumento del capital social.
f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y
funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se
trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes
Presentación final Mercantil

8.5.6. La acción
En las sociedades anónimas, el capital ( Todas las aportaciones de los accionistas que pueden ser en
dinero o bienes ) se divide en unidades o partes iguales y estas se representan en acciones, las cuales
representan una acción. Las acciones son títulos de crédito, es decir un documento necesario para
ejercitar el derecho literal y autónomo que en el mismo se consigna (artículo 50, LGTOC)
Las acciones tienen diferentes valores, el valor nominal de una acción es la expresión en términos
monetarios de cada parte alícuota (La parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del
número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le
corresponde un sexto de esa propiedad) del capital social. El valor real es la expresión en términos
monetarios del resultado obtenido después de dividir el patrimonio social entre las acciones. El valor
real y el valor nominal no necesariamente coinciden con el valor del mercado, que es la acción de la
oferta y la demanda.
Existen diversas clases de acciones, pero una de las principales es la que atiende a los derechos que la
acción confiere a los socios. Este criterio está reconocido por el artículo 182 de la LGSM y se las
clasifica en acciones ordinarias y acciones preferentes.
Las ordinarias confieren todos los derechos patrimoniales y corporativos establecidos por la ley a sus
tenedores, mientras que las acciones preferentes confieren derechos corporativos limitados a sus
tenedores, a cambio de mayores derechos patrimoniales.

¿Cómo se representa una acción?
Por documentos que son títulos negociables, es decir, que se pueden comprar, vender o utilizar
para garantizar obligaciones. Contienen:
El nombre o denominación o razón social, la nacionalidad y domicilio del accionista.

La denominación o razón social, domicilio y duración de la sociedad.
La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
La parte de la acción que ya ha sido pagada.
La serie y número de la acción.
La firma de los administradores.
Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al dueño de la acción, y en su caso, las
limitaciones al derecho de voto.
No todas las acciones son iguales. En el contrato social puede acordarse que el capital social se divida
en varias clases de acciones o series con derechos especiales para cada una. No es posible pactar que
alguno de los accionistas quede fuera en la repartición de ganancias.

¿Cuántas clases de acciones hay?
Acciones propias: representan una parte del capital social.
Acciones pagaderas: son aquellas que no están totalmente pagadas por el accionista.
Acciones liberadas: las que fueron totalmente pagadas.
Acciones ordinarias: dan derecho a votar tanto en asambleas ordinarias como extraordinarias además
de dar el derecho a recibir ganancias que tenga la sociedad.
Acciones preferentes o de voto limitado: en éstas los accionistas únicamente tienen derecho a votar en
algunas circunstancias (por ejemplo en asambleas extraordinarias).
Acciones de goce: tendrán derecho a recibir una parte de las utilidades.
Acciones privilegiadas: aquellas con preferencia o ventaja en cuanto al reparto de utilidades o a algún
otro beneficio.

8.5.7. Órganos de la sociedad
La sociedad anónima opera a través de diversos órganos: Órgano deliberante, el órgano de
administración y el órgano de vigilancia.
Existen cuatro tipos:
Asamblea constitutiva: sólo se celebra una vez, esto es cuando se constituye la sociedad.
Asambleas ordinarias: se deben de realizar por lo menos una vez al año dentro de los meses de enero a
abril. Su objetivo es revisar asuntos importantes de la empresa, por ejemplo, todo lo relacionado con
el balance de la sociedad (ver módulo fiscal), emprender medidas para mejorar el negocio, verificar el
trabajo que están realizando los administradores y comisarios de la sociedad, confirmar su
permanencia en el cargo y determinar su remuneración.
Asambleas extraordinarias: se llevan a cabo cuando la sociedad requiere revisar asuntos importantes
para la empresa que implican modificar los estatutos sociales, por ejemplo, todo lo relacionado con
cambio de denominación social, duración, fusión (unirse con otra sociedad y hacer una sola), aumento
o disminución de capital fijo
Asambleas especiales: únicamente se celebran cuando hay acciones especiales y a sus titulares se les
va a afectar algún derecho.

8.5.7.1. Asamblea general

Asamblea general de accionistas u órgano deliberante. ([corporación, junta] Que toma acuerdos, por
mayoría de votos, que trascienden a la vida de la colectividad con eficacia ejecutiva)
La asamblea general de accionistas se reúne con regularidad, dependiendo de la frecuencia y las
decisiones que se toman en una reunión, las asambleas se clasifican en a) asamblea constitutiva, b)
asamblea ordinaria, c) asamblea extraordinaria, d) asamblea especial.

8.5.7.2. Órgano de la administración
El órgano deliberante se encarga de tomar las decisiones que afectan la existencia misma de la
sociedad anónima y recae en la asamblea general de accionistas.
El órgano de administración se encarga de la toma de decisiones relativas a la actividad diaria para la
cual fue constituida la sociedad anónima y recae sobre el consejo de administración.

8.5.7.3. Órgano de vigilancia
El órgano de vigilancia se encarga en supervisar la actuación del órgano de administración y recae
sobre el comisario.




8.6. Sociedades nacionales de crédito
El Artículo 30 de la ley de instituciones de crédito establece:
Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la administración pública federal con
personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de
crédito.

8.6.1 Escritura
En lo que respecta a las sociedades nacionales de crédito estas no cuentan con una escritura como
cualquier sociedad mercantil en virtud de que el artículo 30 de la ley de instituciones de crédito
establece que la secretaria de hacienda y crédito público es la que expedirá el reglamento orgánico de
cada institución, en las que se establecerán las bases conforme a las cuales se regirá su organización y
el funcionamiento de sus órganos. El reglamento y sus modificaciones deberán publicarse en el diario
oficial de la federación e inscribirse en el registro público del comercio.

8.6.2.- Los certificados de aportación patrimonial
Son títulos de crédito nominativo que son emitidos por las sociedades nacionales de crédito y que
otorgan el derecho a sus titulares de participar en las utilidades o en su caso a la cuota de liquidación.
Artículo 35 ley de instituciones de crédito.
Los certificados se dividirán en dos series que son: serie “A”, que representaran en todo tiempo el 76%
del capital de la sociedad, y que estarán representadas por un titulo único que es intransmisible; y la
serie “B”, que representa el 34% del capital, que podrá emitirse en uno o varios títulos.

8.6.3 Órganos de la sociedad
Las sociedades nacionales de crédito cuentan con los siguientes órganos
Órgano de administración: que estará encomendada a un consejo directivo y un director general.
Órgano de vigilancia: este se integra por dos comisarios, uno que es nombrado por la secretaria de
contraloría general de la federación y el otro por la comisión consultiva que es integrada por los
titulares de los certificados de la seria “B”

8.7. Sociedades cooperativas
8.7.1. Antecedentes históricos
Las sociedades cooperativas tal vez hallan su origen remoto en la forma de realizar la industria
agrícola o el comercio marítimo por grupos interesados en ello; Pero el florecimiento de esta clase de
sociedades en todos los ramos de la industria y el comercio se dio propiamente en las postrimerías del
siglo XIX cuando los grandes progresos en la manufactura y la industria provocaron el interés
económico de las clases trabajadoras como más necesitadas.

8.7.2. Definición
La sociedad cooperativa es una forma de organización social, integrada por personas físicas, con base
en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el fin o
propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización y distribución
de bienes y servicios.

8.7.3. Características
Se caracterizan por que buscan el mejoramiento social y económico de sus trabajadores.
La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo trabajado o
bien al monto de las operaciones realizadas.
Según la ley de general de sociedades cooperativas en su artículo once se observa lo siguiente:
I.-Se reconoce un voto por socio.
II.- Serán de capital variable.
III.-Habrá igualdad esencial de derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para
las mujeres.
IV.-Tendrán duración indefinida, y
V.-Se integraran con un mínimo de cinco socios con excepción de aquellas a que se refiere el artículo
33 bis de la ley general de sociedades cooperativas.

8.7.4. Bases constitutivas
Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:
I.-Denominación y domicilio social;
II.-Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;
III.-Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar
en su denominación el régimen adoptado;
IV.-Forma de constituir o de reglamentar o incrementar el capital social, expresión de valor de los
certificados de aportación ,forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los
bienes y derechos en caso de que se aporten;
V.-Requisitos y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI.-Formas de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;
VII.-Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de
la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta ley;
VIII.-Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año del calendario, así como el tipo
de libros de actas y de contabilidad a llevarse;
IX.-Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;
X.-El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se
realizaran por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizaran en cualquier
momento a pedimento de la asamblea general, del consejo de administración del de vigilancia o
del 20% del total de los miembros;
XI.-Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso
de conflicto sobre el particular;
XII.-Formas de dirección y administración interna así como sus atribuciones y responsabilidades;

XIII.-Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa
siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.
Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de
pleno derecho para todos los aspectos legales correspondientes.

La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas en general estará a
cargo de los siguientes órganos:
I.-La asamblea general.
II.-El consejo de administración.
III.-El consejo de vigilancia.

8.7.5.1. Asambleas
La asamblea general es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes,
ausentes y disidentes, siempre que se hubieran tomado conforme a la ley y a las bases constitutivas.

8.7.5. Órganos de la sociedad
Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, deberán ser convocadas, estas convocatorias
deberán ser exhibidas en lugar visible del domicilio social de la cooperativa y deberá contener el orden
del día.

8.7.5.2. Consejos de administración
El consejo de la administración será el órgano ejecutivo de la asamblea general y tendrá la
representación de la sociedad cooperativa, así como la firma social, teniendo la facultad de decisión
para contratar a personal, así como delegar representación, por lo que se refiere al nombramiento del
consejo de administración lo hará la asamblea general y conforme a las bases establecidas en la ley, así
como en sus bases constitutivas. La integración del consejo de administración estará integrado por lo
menos, por un presidente, un secretario y un vocal, pero cuando sean sociedades cooperativas bastara
con que se designe un administrador, los responsables del manejo financiero requerirán de aval
solidario o fianza durante el periodo de su gestión. Los acuerdos sobre la administración de la
sociedad se deberán tomar por la mayoría de los miembros del consejo de administración.

8.7.5.3. Consejo de vigilancia
El consejo de vigilancia ,estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con
igual número de suplentes que desempeñaran los cargos de presidente, secretario y vocales,
designados en la misma forma del consejo de administración, la duraciones este consejo será el
mismo tiempo que dure el consejo de administración. Cuando se trata de sociedades cooperativas que
tengan diez o menos socios bastara con designar un comisionado de vigilancia.

8.7.6. Clases de cooperación
El consejo de vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y
tendrá el derecho de veto para que el consejo de la administración reconsidere las soluciones vetadas
(Art.45, 46, de la LGSC).


8.8. Sociedades mutualistas
8.8.1-Antecedentes historicos
Las manifestaciones jurídicas de la mutualidad comienzan desde tiempos remotos. En el Derecho
romano se regulaba las socialitates, collegia opificum, tenorium; todo esto para designar a las
asociaciones privadas que perseguían los más variados intereses como religiosos, culturales,
financieros, etc.

Continua a mediados del siglo XVIII en Inglaterra donde pequeños grupos de personas
adquirían el compromiso de soportar en común los gastos por enfermedad o entierro de sus
miembros. La Ley de Rose de 1793 dio el primer estatuto a las mutualidades.
En Francia las sociétés de secours mutuels (sociedades de socorros mutuos) se encontraban
fuertemente establecidas en la última mitad del siglo XIX pese a la oposición del Estado.
En Alemania la intervención del gobierno y los historicistas propició que los empresarios aceptasen
las kassen de los trabajadores.
Otras expresiones mutualistas han sido las cooperativas de crédito surgidas entre inicios del
siglo XIX y primeras décadas del siglo XX en Europa, las mutuales en Argentina y algunos otros
lugares de Hispanoamérica, las credit union en Estados Unidos.
Las mutualistas están emparentadas con el cooperativismo y con las actuales entidades de
microcrédito y de banca ética. La aparición de la seguridad social estatal hizo temer por el futuro de
las mutualidades, pero éstas finalmente han conseguido complementar y ampliar a aquella.
Después de este periodo se tiene como antecedente al cooperativismo.

8.8.2-Definicion
Una mutualidad es una institución que carece de fines de lucro y se rige bajo el precepto de “asistencia
mutua”.
El mutualismo busca por lo tanto, fomentar las actividades mutuales que suelen financiarse a través
de las contribuciones o cuotas de sus socios, este movimiento aparece en diversos sectores de la
economía, como la prestación de créditos, los servicios de seguros y otros.
La mutualista asumirá el lugar de la empresa aseguradora que cubrirá los riesgos de los mutualizados.

8.8.3-Caracteristicas
-Los socios están sujetos a un mismo riesgo.
-Realizan aportaciones con la finalidad de cubrir los riesgos que puedan suceder.
-Indemnizan el siniestro que sufra alguno de sus miembros.
-Está regulada por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

8.8.4-Bases constitutivas.
I.- Deberá realizarse ante Notario y registrarse según lo dispone la Ley General de Sociedades
Mercantiles;
II.- El objeto será en relación a las sociedades mutualistas establecida en la ley;
III.- No deben producir lucro o utilidad para los socios;
IV.- La responsabilidad de los socios se limitara a su parte proporcional de gestión;
V.- El número de mutualizado no debe ser menor de 300 cuando se practiquen operaciones de
vida;
VI.- Cuando la mutualidad sea de vida la prima se ajustara a lo dispuesto por la comisión Nacional
de
Seguros y Fianzas;
VII.- Puede ser de tiempo indefinido;
VIII.- El domicilio debe siempre indicar la mutualidad.
IX.- El nombre siempre debe indicar la mutualidad.
X.- Lo que debe contener el contrato social;

XI.- No podrán participar personas físicas o morales, particulares o gubernamentales,
extranjeras;
XII.- Esta formada por un Consejo de Administración;
XIII.- Las juntas o Asambleas se celebraran el domicilio social;
XIV.- Se deben designar uno o más comisarios;
XV.- El contrato social y sus modificaciones debe ser aprobado por la Secretaria de Hacienda y
Crédito
Publico,
XVI.-La disolución y liquidación se practicara de acuerdo a lo dispuesto por la ley de la materia.

8.8.5.-ORGANOS SOCIALES
-Asamblea General: Se integra por los mutualizados y que forman el máximo órgano de la sociedad.
-Órgano de Administración: Se forma con un Consejo de Administración, que será de acuerdo al
número que indique el contrato social, los cuales no podrán estar por un periodo mayor de cinco años.
-Director General.
-Órgano de Vigilancia: Se compone de uno o más comisarios que pueden ser mutualizados o no.
Además también queda a cargo la vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Bibliografia
https://es.wikipedia.org./wiki/mutualidad
“Antología de Derecho fes Aragón-Derecho Mercantil I”

Conclusiones
Nuestra conclusión es que las Sociedades Mutualistas, son una forma de Asociación en la que
está más encaminada hacia la Mutualidad entre sus socios y con eso reducir el riesgo de la quiebra o
de un fuerte golpe financiero para alguno de sus socios.
En la época presente se sigue llevando a cabo este tipo de Sociedades, un claro ejemplo es los
Seguros de vida, Seguros de autos, Seguros de gastos médicos; Sin embargo también se tiene la
Seguridad Social que se a podido desarrollar sin desmeritar a las Sociedades Mutualistas en el mismo
ramo.



Abril de 2016.
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