En el contexto del ordenamiento jurídico boliviano, es fundamental despejar una interrogante recurrente. ¿Existe la figura de herencia en vida? La respuesta es contundente, ¡no! Esta figura no existe, ni está regulada, como tal, en nuestras leyes.
Es crucial entender que la confusión puede sur...
En el contexto del ordenamiento jurídico boliviano, es fundamental despejar una interrogante recurrente. ¿Existe la figura de herencia en vida? La respuesta es contundente, ¡no! Esta figura no existe, ni está regulada, como tal, en nuestras leyes.
Es crucial entender que la confusión puede surgir debido a la existencia del «anticipo de legítima», un instituto jurídico, debidamente regulado en nuestro sistema legal, explica el abogado Ramiro Andrade Quisbert, docente de la carrera de Derecho de la Universidad Franz Tamayo, Unifranz.
Este acto, totalmente voluntario, permite a una persona disponer de sus bienes en favor de sus herederos, ya sean hijos, progenitores o cónyuges, de forma anticipada en ciertos casos.
El anticipo de legítima tiene como objetivo proteger los derechos de los herederos mientras la persona aún está viva. Es importante recalcar que esto no constituye una «herencia en vida», ya que, para heredar, en el sentido estricto del término, es necesario que la persona fallezca. En el caso del anticipo de legítima, tanto el otorgante como los herederos están vivos al momento de la disposición.
“A través de esta figura, se pretende resguardar los derechos de los herederos como tal. Esto, lógicamente, se realiza en vida, ahí puede estar, tal vez, la confusión respecto a la terminología utilizada en cuanto a si se puede heredar en vida y lo que es el anticipo de legítima, que son dos cosas totalmente distintas, porque para heredar, utilizando el término heredar, es necesario que exista una persona ya fallecida”, aclara el jurista.
Además, el anticipo de legítima tiene finalidades específicas, como evitar conflictos futuros entre los herederos, especialmente en familias con varios hijos. Este acto permite distribuir los bienes de manera anticipada, conforme a lo que legalmente corresponde a cada heredero, lo que puede prevenir disputas y asegurar una transición tranquila de la herencia.
“Este anticipo de legítima, en muchos casos, podría evitar problemas futuros entre los coherederos, a través del anticipo de legítima se podría resguardar los derechos de cada uno de ellos y evitar que en un futuro ingresen en una pugna o pelea sobre determinados bienes que pudiera dejar la persona de quién se está haciendo el acto de disposición”, agrega.
El académico explica que el anticipo de legítima es una manera de transferir el derecho de propiedad de determinados bienes a los futuros herederos para que puedan gozar y disfrutar plenamente de los mismos, cuando más lo necesitan.
En Bolivia, se entiende a la herencia como el conjunto de bienes, activos y pasivos que deja una persona al momento de su fallecimiento. Este patrimonio o conjunto de bienes no se extingue con el deceso de una persona, por lo que se transmiten ciertos derechos y obligaciones a favor de los herederos. Por esta razón se llama derecho sucesorio.
Procedimiento del anticipo de legítima
La legislación boliviana no establece, de manera expresa, un procedimiento específico
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Added: Oct 28, 2025
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TEMA N° 8 HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES M. SC. ABG. MARCO ANTONIO GOITIA BRUN WWW.GOITIAABOGADOS.COM [email protected] goitiaabogados
CONCEPTO Y DEFINICIÓN SUCESIÓN DE LOS HERMANOS CON CONCURRENCIA DE DOBLE Y SIMPLE VÍNCULO SISTEMAS SUCESORIOS ENTRE HERMANOS SUCESION UNICA DE HERMANOS Y SOBRINOS SUCESION UNICA DE SOBRINOS Y OTROS COLATERALES SUCESION DEL ESTADO Y SUS CARACTERISTICAS HERENCIA VACANTE Y BIENES MOSTRENCOS SUMARIO
1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN SON LOS PARIENTES QUE ENTRAN A LA SUCESION A FALTA DE HEREDEROS FORZOSOS Y TESTAMENTARIOS. PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD
HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES SON LOS PARIENTES QUE ENTRAN A LA SUCESION A FALTA DE HEREDEROS FORZOSOS Y TESTAMENTARIOS POR LO CUAL CORRESPONDE LOS PARIENTES COLATERALES HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD. C.C. Art. 1065.- (LIBRE DISPOSICION DE BIENES POR EL DE CUJUS). No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.
Auto Supremo: 627/2019 01 de julio de 2019 Finalmente, respecto a la sucesión de los parientes colaterales y otros colaterales, la ley regula su participación y llamamiento hereditario en los arts. 1109 y 1110 del Código Sustantivo Civil, el autor Amadeo Sabaté en el texto “Derecho Civil, Derecho Sucesorio Civil Boliviano” alega: “Herederos simplemente legales son las personas que entran a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios. En este grupo se encuentran los parientes colaterales del causante, hasta el cuarto grado de consanguinidad. El orden de los parientes colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no forzoso. Se trata del único orden que, al no comprender herederos forzosos, actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiese efectuado en un testamento. Además, es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite con quien, por consiguiente, no concurre como acaece con los descendientes, sean legítimos o extramatrimoniales y ascendientes. En la sucesión colateral, rige el principio por el que la proximidad del grado excluye a los parientes más remotos, (…)” [11] . El tratadista Carlos Morales Guillen explica: “Cuando el efecto familiar no puede extenderse hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes y ascendientes, los romanos observaron que se extendía hacia los lados ( Scaevola ). En esa virtud, la línea colateral vino a tomar el tercer grado de la sucesión intestada. Nótese que la del cónyuge, no se ha clasificado como grado porque no lo es en sí y porque concurre tanto con los de primer grado como con los del segundo y en ausencia de herederos de los dos primeros grados, sucede solo, excluyendo a los del tercer grado: los colaterales.
Auto Supremo: 627/2019 01 de julio de 2019 En ausencia de descendientes, ascendiente o cónyuge (se incluye en este concepto el conviviente), heredan en primer término los hermanos y los sobrinos, estos últimos por derecho de representación. No habiendo hermanos o descendientes de estos, que estén en parentesco con el de cuius hasta el cuarto grado, suceden los otros parientes colaterales de este hasta el tercer grado.” [12] Los penúltimos parientes en heredar son los simplemente legales o parientes colaterales, si el causante al momento de fallecer no cuenta con descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, ingresan a heredar los parientes colaterales, alcanzando la sucesión a los hermanos, sobrinos y sobrinos nietos correspondiendo a estos últimos el cuarto grado de parentesco respecto al causante; ante la inexistencia de todos los indicados, finalmente heredan los parientes colaterales más próximos hasta el tercer grado, siendo estos los tíos y primos.
HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES
Herederos Simplemente Legales
CONCURRENCIA DE HERMANOS Y SOBRINOS EN ESTE TIPO DE HEREDEROS SE DAN DOS SITUACIONES HERMANOS SOBRINOS SUCESION UNICA DE SOBRINOS Y OTROS COLATERALES SOBRINOS SOBRINOS NIETOS ESTO COMO FORMAS DE DISTRIBUCION DEL PATRIMONIO PARA FINES DE LA DIVISION
2. SUCESIÓN DE LOS HERMANOS CON CONCURRENCIA DE DOBLE Y SIMPLE VINCULO.- DOBLE VINCULO SIMPLE VINCULO HERMANOS HIJO SOLO POR PARTE DE LA MADRE O DEL PADRE. HIJOS DEL MISMO PADRE Y DE LA MISMA MADRE HERMANOS GERMANOS HERMANOS CONSANGUINEOS HERMANOS UTERINOS
A CS HD HD HERMANOS DE DOBLE VINCULO B CS HD HD HS HERMANOS DE SIMPLE VINCULO C CS HD HS D CS HD 1 2 C.C. art. 1110.II HERMANOS DE UN SOLO VINCULO II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.
SISTEMA DE EXCLUSIÓN Por el que los hermanos bilaterales excluyen a los unilaterales de la sucesión. Entre todos los hermanos, sean estos de doble o simple vinculo. Atribuye al hermano bilateral una porción doble de la que en materia de herencia se asigna al hermano unilateral
4. CONCURRENCIA DE HERMANOS CON SOBRINOS: ART 1091 Y 1109 CC Toda sustitución por derecho de representación; los que entran a suceder en virtud de ella, lo hacen por estirpe, en tanto que, los que suceden por derecho propio, lo hacen por cabeza LOS HERMANOS OCUPAN UN LUGAR PREFERENTE EN LA LINEA SUCESORIA COLATERAL EN CALIDAD DE PARIENTES DE SEGUNDO GRADO
CONCURRENCIA DE HERMANOS CON SOBRINOS Ingresan los hermanos 1er grado y los sobrinos 2do grado, también pudieran ingresar hasta los sobrinos nietos 3er grado Cuando existe por lo menos un hermano vivo se respeta la regla de los herederos per cápite y los herederos por estirpe
ENTONCES CUANDO UN HERMANO VIVO ESTE INGRESA COMO UNA CABEZA EN LUGAR DE LOS OTROS HERMANOS MUERTOS EN SU LUGAR Y POR REPRESENTACION INGRESAN LOS SOBRINOS SI LLEGA A DARSE EL CASO DE ALGUN SOBRINO PRE MUERTO O QUE RENUCIO O FUE EXCLUIDO, EN SU LUGAR POR REPRESENTACION PUEDE INGRESAR INCLUSO UN SOBINO NIETO
PREMUERTO HERMANO 1er GRADO SOBRINOS 2dO GRADO SOBRINO NIETO 3er GRADO CONCURRENCIA HERMANO CON SOBRINOS RENUNCIA
RENUNCIA PREMUERTO HERMANO 1er GRADO SOBRINOS 2dO GRADO SOBRINOS NIETOS 3er GRADO PER CAPITE POR ESTIRPE
5.Sucesión Única de sobrinos y otros colaterales En este caso cada sobrino es un pariente de tercer grado y concurre a la herencia por derecho propio y si no existieran tíos no ha lugar a la representación y cada sobrino hereda por cabeza Una vez abierta la sucesión concurre a ella los sobrinos, todos heredan por partes iguales es decir se divide el haber hereditario entre tantos sobrinos sean, y no se toma en cuenta si hay numero desigual de hijos entre los hermanos del causante Artículo 1087 CC
Sucesión Única de sobrinos y otros colaterales Una vez abierta la sucesión concurre a ella solo los sobrinos 2do y sobrinos nietos del 3er grado . Todos heredan por partes iguales es decir se divide el haber hereditario entre tantos sobrinos y sobrinos nietos sean y no se toma en cuenta si hay número desigual de hijos entre los hermanos del causante artículo 1087 del Código Civil El presupuesto es que no existan hermanos del de cujus, sino sólo sobrinos y sobrinos nietos Entonces todos hereda sólo por cabezas
PREMUERTOS HERMANOS 1er GRADO SOBRINOS 2dO GRADO SOBRINOS NIETOS 3er GRADO SUCEDEN ÚNICAMENTE SOBRINOS Y OTROS COLATERALES
PREMUERTOS HERMANOS 1er GRADO SOBRINOS 2dO GRADO SOBRINOS NIETOS 3er GRADO TODOS INGRESAN POR IGUAL COMO SI FUERAN CABEZAS NO HAY CABEZA TODOS MUERTOS ES IMPORTANTE TOMAR EN CUENTA QUE ESTE EL UNICO CASO DONDE NO SE APLICA CABEZAS Y ESTIRPES AL NO HABER CABEZAS VIVAS TODOS LOS DEL SEGUNDO Y TERCER GRADO INGRESAN POR IGUAL
6. SUCESIÓN DEL ESTADO Y SUS CARACTERÍSTICAS A FALTA DE OTROS LLAMADOS A SUCEDER PREVIA SIN NECESIDAD DE ACEPTACION NI RENUNCIA DE HERENCIA C.C. ART 1111 FALTA DE PARIENTES INGRESA EL ESTADO SE DEFIERE AL ESTADO EL ESTADO SE CONSTITUYE EN EL ULTIMO ORDEN DE LA SUCESION ES UN HEREDERO IRREGULAR PUES RECIBE LA TOTALIDAD DE LA HERENCIA ART 1083 Y 1111 CC LO TIENE POR SUCESOR YA A FALTA DE PERSONAS QUE TENGAN DERECHO A HEREDAR CONFORME AL ORDEN SUCESORIO LEGAL C.C. ART. 1065 NO HAY FORZOSOS DISPONER EL 100% TESTAMENTO
SUCESION DEL ESTADO INGRESA EL ESTADO A FALTA DE HEREDEROS HEREDROS FORZOSOS HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES HEREDEROS TESTAMENTARIOS
ES UN SUCESOR IRREGULAR, UNIVERSAL ACCEDE A LA HERENCIA SOBRE EL TOTAL DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES PIDE LA ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES RECIBE LA UNIVERSALIDAD DEL BIEN EL ACTIVO Y EL PASIVO ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LAS DEUDAS DEL CAUSANTE SU RESPONSABILIDAD ALCANZA HASTA EL LÍMITE DEL ACTIVO SU OBLIGACIÓN ES INTRA VIRES SUCCESSIONIS’ CARACTERISTICAS
7. HERENCIA VACANTE Y BIENES MOSTRENCOS LOS BIENES VACANTES ESTÁN CONSTITUIDOS POR LOS BIENES INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO SE OPERA DE DERECHO SIN QUE HAGA FALTA LA ACEPTACIÓN NI TENGA LUGAR A LA RENUNCIA ADQUISICION DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO NO EXISTE LA HERENCIA VACANTE NI BIENES MOSTRENCOS YA QUE A FALTA DE HEREDEROS FORZOSOS Y LOS SIMPLEMENTE LEGALES CONCURRE EL ESTADO LOS BIENES MOSTRENCOS SON LOS BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES QUE IGUALMENTE NO TIENEN DUEÑO Y SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE TOTAL ABANDONO Art 1111 C.C.