TITULOS DE CREDITO.pptx

JessiCarbajal4 220 views 82 slides Sep 24, 2023
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Títulos de crédito exposición para la UTsem


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Universidad Tecnológica del sur del Estado de México Nombre de la carrera T.S.U. ADMINISTRACIÓN ÁREA FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS. Nombre de la materia LEGISLACIÓN ORGANIZACIONAL. Nombre de la actividad TITULOS DE CRÉDITO Nombre del alumno CARBAJAL CRISTAL JANETH DÍAZ MARTINEZ NADIA NOEMI DOMINGUEZ MARCIAL ROBERTO IRVING BARRAGAN BENITEZ GUADALUPE CRISTINA Lugar y fecha 13 /07/2023

6.1. CONCEPTOS DE TÍTULO DE CRÉDITO El maestro CÉSAR VIVANTE, nos dice que los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se asigna. El tratadista FELIPE DE J. TENA, señala que sin estos documentos no podemos ejercitar o proceder al cobro de la cantidad respectiva; ya que estos documentos sirven para demostrar en forma gráfica una relación jurídica y periódica. El doctrinario JOSÉ GÓMEZ GORDOA, ha dicho en su obra intitulada: TÍTULOS DE CRÉDITO", que estos "son documentos privados que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero"

DEFINICIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. El artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO LITERALIDAD AUTONOMÍA INCORPORACIÓN LEGITIMACIÓN I. LEGITIMACIÓN ACTIVA. II. LEGITIMACIÓN PASIVA ABSTRACCIÓN

a) LITERALIDAD El tratadista FELIPE TENA, dice que la literalidad es una nota privativa de los títulos de crédito porque pueden existir cláusulas contra la ley o extrañas al título, Por ejemplo, si la cantidad escrita en número varía a lo escrito con letra la cantidad que se deberá tomar en cuenta es la cantidad escrita con letra. Explica en qué consiste la literalidad de los títulos de crédito en base a lo que dice la ley y el tratadista Felipe Tena. El artículo 5 de la ley en comento, dice que el "derecho incorporado en el título es literal". De ello se desprende que tal derecho se medirá en su extensión, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. En otros términos, que el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinadas estrictamente por el texto literal del documento.

b) AUTONOMÍA - Es el derecho sucesivo que va adquiriendo cada poseedor o tenedor del título. - El maestro cervantes ahumada dice que la autonomía consiste en el derecho que adquiere cada titular del documento. Es un derecho autónomo e independiente del derecho que tenía o podría tener el anterior tenedor. CESAR VIVANTE, dice la autonomía es la característica esencial del título de crédito, no es propicio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado del título. Lo que debe decirse es que es autónomo (desde el punto de vista activo) el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él consignados Por ejemplo, de quien transmita el título no sea un poseedor legítimo y por lo tanto no tenga derecho para transmitírselo, sin embargo, el que adquiere el documento de buena fe adquiere un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tenía la persona que se lo transmitió.

c) INCORPORACIÓN La incorporación de derecho al documento es tan íntima, afirma cervantes ahumada, que el derecho se convierte en algo accesorio de documento... El derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino en función del documento. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho de tal forma que el derecho va íntimamente unida al título y su ejercicio está condicionado para la exhibición del documento, y su razón de poseer el derecho es el derecho de poseer el título y de ahí la feliz expresión de Lorenzo de Moda "Poseo porque poseo", esto es que posee el derecho porque posee el título.

d) LEGITIMACIÓN Es una consecuencia de la incorporación, para ejercitar el derecho es necesario Legitimarse exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: II. Legitimación activa. Consiste en la propiedad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, quien lo posee legítimamente tiene la facultad de exigir del obligado del título, el pago de la prestación titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. En otros términos, la función de legitimación activa de los títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o tenedor es el titular del derecho en el documento, sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer.

II. Legitimación pasiva Este aspecto consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple con Su obligación y por lo tanto se libera de ella pagando. El deudor no puede saber si el título de crédito anda circulando, ni quien sea su acreedor posterior, sino hasta el momento en que este se presente a cobrar legitimados activamente con la posesión del documentó.

e) ABSTRACCIÓN El doctor PEDRO ASTUDILLO, resume lo relativo a la abstracción desglosando en su postura en cuatro puntos. 1.- La abstracción debe referirse a los derechos y obligaciones incorporados en el título y no al título mismo. 2.- No es necesaria la relación causal que explique el origen del título, se emita y circule con las formas que exige la ley para que los derechos en él consignado existan. 3.- El artículo ocho de la ley en comento, no contiene ninguna excepción que tenga por objeto hacer ineficaz el título cuando no va precedido de una relación causal, lo que significa que la causa genera así los derechos y obligaciones incorporados en el documento, es lo escrito en él. 4.- la abstracción por lo tanto significa que el título no tiene como causa el negocio jurídico que motivó su otorgamiento sino la letra, el texto en él, de acuerdo con la ley. En síntesis, la abstracción es la independencia de la causa de creación. Basta que reúna los requisitos para que se considere, como causa de su creación.

6.3. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULO DE CRÉDITO Los títulos de crédito, son de diferentes clases, así tenemos los que la doctrina elabora: A) Por la persona que los emite B) Por la ley que la rige C) Por su forma de creación.

a) POR LA PERSONA QUE LOS EMITE Título de crédito por su origen de origen público y de origen privado. Los títulos de crédito que emanan del poder público, son emitidos por el estado o sus instituciones públicas, como los tesobonos, los bonos de deuda pública, bonos del ahorro nacional, los cetes, Los títulos de crédito, emitidos por particulares, como las letras de cambio, el pagaré, etc.

  b) POR LA LEY QUE LA RIGE Títulos de crédito nominativos a la orden y al portador.  La ley general de títulos y operaciones de crédito señala que son títulos nominativos son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo texto del documento. Luego entonces es propietario de un título Nominativo o a la orden, la persona a cuyo favor, se expida... Pero si se expresa la inserción en el texto, de "no a la orden" o "no negociable" se entenderá que no lo son. - Tanto en los títulos nominativos como a la orden, según el artículo 18 de la ley. Antes citada, que la transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios. - Los títulos de crédito al portador, según el artículo 69 de la ley general de títulos de crédito, expresa que son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador".

c) POR SU FORMA DE CREACIÓN. Son títulos de crédito individuales, o singulares, los que se emiten en cada caso, en una operación frente a una obligación. Los títulos de crédito seriales o en masa, constituyen una serie de títulos emanados de la declaración de voluntad frente a la divisibilidad indeterminada de una misma obligación.

6.4. TRASMISIÓN DE LO TÍTULOS DE CRÉDITO   El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del título. El endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la ley de la materia. I . Clases de endoso II. Requisitos del endoso La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega de material del documento. Naturalmente, ello no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal. La transmisión de un título nominativo a la orden implica, salvo pacto contrario. Además de la del derecho principal en el consignado, la transmisión de los derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título . ).

I . CLASES DE ENDOSO La ley de títulos y operaciones de crédito, en su artículo 33, establece tres clases de endoso:  A) ENDOSO EN PROPIEDAD  En él se transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él. Es un endoso ilimitado.  El obligado en el título no puede oponer al endosatario las excepciones personales que podría haber hecho valer frente al endosante o tenedores precedentes.  Ahora bien, para que el endoso en propiedad produzca plenamente los efectos  Previstos por la ley debe hacerse durante su ciclo circulatorio, esto es antes del  Vencimiento del título.

b) ENDOSO EN PROCURACIÓN  El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al endosatario. Así, el artículo 35 de la ley en comento, establece que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente faculta:  - Para cobrar el título judicial o extrajudicialmente; - Para protestar;  - Para endosarlo en procuración.

c) ENDOSO EN GARANTÍA Éste constituye una forma de establecer un derecho real de prenda sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la multicitada ley, dispone que el endoso con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y de los derechos a él inherentes comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas.

II. REQUISITOS DEL ENDOSO De los requisitos señalados solamente el relativo a la firma del endosante (o de la persona que a su ruego a en su nombre lo haga) es esencial, ya que su omisión si invalida el endoso. La falta de los otros requisitos del endoso es suplida mediante presunciones legales. El artículo 29 de dicho ordenamiento, establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos: a) El nombre del endosatario, es decir de la persona a quien se trasmite el título: b) La clase de endoso (en propiedad, en procuración o en garantía); c) El lugar en que se hace el endoso; d) La fecha en que se hace el endoso; e) La firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.

6.5. LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN LA CADUCIDAD, tiene efecto, cuando existe el derecho de cambio, pero no se ejercita en su momento, legalmente acepta, o por omitir algún paso obligado por la ley para ejercitarlo. LA PRESCRIPCIÓN, es la pérdida de toda acción cambiaria, porque no se ejercitó e n el tiempo legal para cobrar. El artículo 165 de la ley ya citada, señala: Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados: I .- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto: 11 II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

6.5. TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR   6.5.1. EL PAGARÉ A) concepto del pagaré El código de comercio, define al pagaré, como un documento que contiene el contrato de cambio y que contiene la obligación procedente de un contrato mercantil, de pagar a una persona a la orden de otra cierta cantidad de dinero. En otras palabras, es un documento que contiene la obligación incondicional de pago de una suma de dinero, suscrita por el deudor a favor del acreedor. Es menester comentar, que los pagarés que no estuviesen expedidos a la orden no serían documentos mercantiles; por otro lado, señalar, que las normas aplicables a la letra de cambio en materia de vencimiento, endoso pago, aval y demás conducentes, se aplicarán al pagaré.

b) REQUISITOS DEL PAGARÉ El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala los requisitos y menciones que debe contener el pagaré. a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento: b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero; c) Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago: Es aquella persona a cuya orden se expide el pagaré, o sea, a quien se le hace una promesa de pago. También se le conoce como tomador o tenedor del documento y a quien ha de hacerse el pago a su vencimiento. d) La época y lugar de pago; El pagaré para su vencimiento, puede adoptar cualquiera de las siguientes formas: Vencimiento a la vista II. Vencimiento a cierto tiempo vista y a cierto tiempo III. El vencimiento a día fijo

1. VENCIMIENTO A LA VISTA   Indica que el título de crédito debe ser pagado en el momento de su presentación al cobro. De acuerdo al artículo 128 de la ley en comento, dice que tratándose de una letra de cambio con vencimiento a la vista exige que sea presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Se recomienda que cuando se realice el cobro se haga acompañar de un corredor o notario público para levantar el protesto.  Cuando un título de crédito contenga otra clase de vencimiento, distinto de los señalados, o tenga vencimientos sucesivos (como, por ejemplo, cuando en una letra de cambio por un mil pesos, se establece que se pagará en dos abonos de quinientos pesos cada uno, los días 15 y 30 de determinado mes y año), se entenderá siempre pagadera a la vista, por la totalidad de la suma que exprese.

II. VENCIMIENTO A CIERTO TIEMPO VISTA Y A CIERTO TIEMPO FECHA   Indican que el título de crédito debe ser pagado en determinado tiempo después de su presentación o de la fecha indicada en la misma, respectivamente. Cuando se gire una letra a uno o varios meses fecha o vista, vence el día  c correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe  e efectuar el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último de mes; Cuando se señale el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda; y Las expresiones "ocho días" o "una semana", "quince días" o "dos semanas", "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

III. EL VENCIMIENTO A DÍA FIJO Significa que el título de crédito debe ser pagado precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en su texto. Por lo que respecta al lugar de pago: generalmente al momento de señalar este, por así convenir a los intereses del propio beneficiario va a especificar no sólo la entidad federativa, sino que, además, va a especificar un domicilio debidamente detallado en donde el beneficiario deberá acudir para que le sea pagado el documento. Si el título de crédito no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; y si no indica lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio en el que se suscribe el documento. e) La fecha y lugar en que se suscriba el documento; y Como requisito esencial del pagaré, éste deberá expresar en el documento la fecha y el lugar en donde nace la obligación, es decir en donde se realiza la operación. f) La firma del suscriptor o persona que firme a su ruego o en su nombre. En el pagaré, puede estipularse la acusación de intereses durante el lapso c comprendido entre la fecha de suscripción del documento y la de vencimiento.

6.5.2. LA LETRA DE CAMBIO a) CONCEPTO DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio ha dicho Tena, es un título de crédito esencialmente formalista: E s un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha requerido condicionar su existencia a la existencia de la forma... sin forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo haya causal b) SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio es uno de los títulos de crédito llamado triangulares, porque para su perfección es indispensable que participen tres sujetos. BENEFICIARIO GIRADOR GIRADO

Un sujeto llamado GIRADO le ordena a otro (GIRADOR), mediante una carta, hacer un pago a un tercer sujeto (BENEFICIARIO), quien necesariamente recibió un beneficio patrimonial, sea dinero, mercancía, un servicio o, incluso un préstamo. El que recibe la carta, es decir, la orden de pago, el GIRADO tiene el derecho de aceptar la orden o negar; pero se presume siempre, que tiene una obligación, desde luego, comercial y no legal, de aceptarla, porque por algún motivo el girador se la envió Y finalmente, un tercer sujeto, el BENEFICIARIO, que recibió un beneficio patrimonial del GIRADO, contra el cual tomo, o sea, recibió, la carta que le implica su recuperación, porque contiene una orden de pago a su favor que debe realizar el destinatario: el girado.

c) REQUISITOS El artículo 76 de la Ley de la materia, establece que la letra de cambio para producir efectos de tal deberá contener: 1. LA MENCIÓN DE SER LETRA DE CAMBIO SALANDRA, entre otros muchos, sostiene que la ley cambiaría no permite el uso de expresiones equivalentes, con el fin de eliminar cualquier incertidumbre sobre la naturaleza del título, así como de quien se obliga mediante un título de tal naturaleza se dé cuenta de la calidad de la obligación que asume que la persona que lo adquiera se sienta segura de los derechos que se competen y conozca los requisitos necesarios para hacerlos valer.

II. LA EXPRESIÓN DEL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE Esto es, que se debe expresar en el texto del documento el lugar en donde se está haciendo la operación con el objeto de establecer la competencia territorial del negocio.

III. LA EXPRESIÓN DEL DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE SUSCRIBE Toda Letra de Cambio deberá indicar el día, mes y año en que se expide el documento a fin de dejar en claro cuando nace la obligación.

IV. LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA 2. DETERMINADA DE DINERO Este requisito es, en opinión de CERVANTES AHUMADA, la parte medular de la letra de cambio: la que distingue a este título de cualquier otro que pueda asemejársele. La orden de pago, dice la ley, debe ser incondicional, no puede sujetarse a condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe ser pura y simple. Si la orden se somete a condición, se cambiará la naturaleza del título; no se tratará ya de una letra de cambio".

V. EL NOMBRE DEL GIRADO   El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario.   La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, pero solamente cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. El girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (artículo 82 de la LGTOC).

VI. EL LUGAR DE PAGO Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, exigido por la fracción V del artículo 76 de la Ley en comento, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Asimismo, cuando en una letra de cambio se consignen varios lugares para su pago, deberá entenderse que el tenedor podrá exigir en cualquiera de ellos (artículo 77 LTOC).

VII. LA ÉPOCA DE PAGO   Se refiere la ley a las distintas formas de vencimiento de la letra de cambio. Así, en los términos del artículo 79 de la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o girada, con vencimiento y que fueron expuestas en el pagaré...

VIII. EL NOMBRE DE LA PERSONA HA QUIEN A DE HACERSE EL PAGO   La letra de cambio deberá ser girada a favor de una persona determinada, cuyo nombre debe consignarse en el texto mismo del documento (artículo 76 frac. VI. LTOC).   Cuando se expida una letra de cambio al portador, la misma no producirá efectos de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al documento (Art. 14 y 88 LTOC). Cuando una letra de cambio se emita alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta (Art. 88 LOTC).

IX. LA FIRMA DEL GIRADO   Cuando el girador no sabe o no puede escribir, dice el artículo 86 de la LTOC, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.   En todo caso, el girador es el responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Cualquier cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por no escrita

d) LA VALUTA   En los machotes o esqueletos impresos que usan ordinariamente, suele encontrarse después de la orden de pago la siguiente mención: "VALOR RECIBIDO QUE CARGARA USTED EN CUENTA SEGÚN AVISO S.S.S., o bien se encuentra las siguientes expresiones: "VALOR A CUENTA", "VALOR ENTENDIDO", u otra equivalente.   Es lo que se llama: CLÁUSULA DE VALOR CLÁUSULA VALUTARIA O VALUTA: expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar el valor que ya recibió, valor que deberá cargar en cuenta o simplemente "VALOR ENTENDIDO".

d) LA LETRA DOCUMENTADA   La letra documentada se le puede insertar, según lo establece el artículo 89 de la L.G.T.O.C ... Las cláusulas: "DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACIÓN", "DOCUMENTOS CONTRA PAGO", o las equivalentes "D/a", "D/p", esta indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregarán al girado. previa aceptación o pago de la letra.

e) LA ACEPTACIÓN   La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento.   Esto es por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra. El simple hecho de ser designada por una persona como girado en una letra de cambio, no lo obliga cambiariamente; para ser obligado cambiario necesita aceptar la letra y no es sino hasta entonces cuando se convierte en el obligado directo y principal.

I. PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Y PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO   En cuanto a la fecha de presentación esta se determina por el vencimiento de la Letra de Cambio, si la letra es a cierto tiempo vista deberá presentarse dentro de los seis meses que sigan a su fecha, pero cualquier obligado puede reducir ese plazo consignando así en la letra.   La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto tiempo fecha, será protestada, pero, deberá hacerse a más tardar el último día hábil anterior al vencimiento.

II. LUGAR DE ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO   La Letra de Cambio deberá presentarse al girado para su aceptación en el domicilio señalado en la Letra de Cambio, y si no hubiere señalado se señalará en el domicilio del propio girado. Si ha señalado varios domicilios el tenedor puede escoger el que más le convenga

III. ACEPTACIÓN TOTAL O PARCIAL DE PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO   La aceptación debe ser incondicional como incondicional debe ser la orden de pago. Pero para que pueda el girado aceptar por una cantidad menor que el monto de la orden de pago y en este caso el tenedor deberá admitir la cantidad parcial y esperar el vencimiento de la letra para cobrar la cantidad por la cual el girado haya aceptado; y por la diferencia deberá levantar el protesto, para cobrar a los obligados en vía de regreso.

IV. NEGATIVA DE ACEPTAR LA LETRA DE CAMBIO   Si el girado acepta condicionalmente se tendrá por negada la aceptación y deberá levantarse el protesto correspondiente. El girado puede tachar la aceptación antes de devolver la letra y en este caso se entenderá que se ha rehusado a aceptarla. Las letras no pueden aceptarse después del vencimiento, ya que en esa época la aceptación carecería de objeto; por esta razón no son aceptables las letras a la vista, ya que vencen precisamente en el momento de su presentación.

V. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN   Para que tenga lugar la aceptación por intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación. Art. 133 de la L.G.T.O.C. Según el artículo 105 de la LGTOC, extingue la acción cambiaría por falta de aceptación contra la persona en cuyo favor se interviene y contra los signatarios posteriores a ella (endosantes posteriores y sus avalistas), en cambio dicha acción por falta de aceptación subsiste en contra de los obligados anteriores a la persona por quien se intervino.

f) EL AVAL Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio (Art. 109 LTOC). Es pues una garantía del pago del importe de la letra de cambio: una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar su pago. El aval debe expresarse con la fórmula "por aval" u otra equivalente. Ahora bien, la sola firma puesta en la letra, si no puede atribuírsele otro significado, se tendrá como aval (Art. 111 LTOC). La función económica del aval es de garantía. La firma del avalista lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago del documento. El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval es por tanto, una garantía personal (no real). Por esta razón una gran parte de la doctrina afirma que el aval es una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado.

P rincipales diferencias del aval a) El Aval, en tanto que declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad. La Fianza es un negocio jurídico contractual.

b) En la Fianza existe una sola obligación y dos deudores; en el Aval hay dos obligaciones y dos deudores.

c) El aval debe constar en el título mismo o en hoja que se le adhiera. En cambio, la Fianza puede hacerse en documento separado.

g) EL PROTESTO La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos (es decir, el girador y los endosantes y sus avalistas), está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra. Por esta razón, se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento.

El protesto, ha dicho TENA, es la certificación auténtica expedida por un depositario de fe pública, en la que este hace constar el hecho de haberse presentado oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas a aceptarla o pagarla, sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento respectivo.

Además, el fedatario que lo practique levantará acta del protesto, en la que deberá hacerse constar:   a) La reproducción literal de la letra con su aceptación, endosos, avales y cuanto en ella conste;   b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo a no presente quien debió aceptarla o pagarla;   c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;   d) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; e) La expresión del lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

Nuestra ley exige que un Cheque sea librado contra un Banco y agrega que solo puede ser expedido por quien tiene fondos suficientes y disponibles en una Institución de Crédito, y sean autorizados por ésta para librar un cheque a su cargo 6.5.3. EL CHEQUE   a) CONCEPTO DE CHEQUE

b) REQUISITOS LEGALES DEL CHEQUE   El artículo 176 de la L.G.T.O.C., establece los requisitos que se deben observar en un cheque y que son: 1. LA MENCIÓN DE SER CHEQUE   Establece la fracción I del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la mención de ser "CHEQUE", inserta en el documento. Como fórmula sacramental, no es admisible, el empleo de expresiones equivalentes que sustituyan a la mención.

II. LA FECHA EN QUE SE EXPIDE   Establece la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la fecha en que se expide. El requisito formal de la fecha de expedición debe considerarse cumplido cuando se indica en el texto el día, mes y año en que se realiza. La indicación de la fecha de expedición tiene trascendencia en cuanto a: - Sirve para determinar si el Librador era capaz en el momento de la expedición - Señala el comienzo del plazo de presentación para el pago - Determina consecuentemente, los plazos de revocación - Influye en la calificación penal de la expedición sin fondos. Nuestra L.G.T.O.C., no impone la forma en que deberá expresarse la fecha en que el Cheque se expida. Por tanto, podrá hacerse constar con letra o con números, o empleando ambas formas.

III. LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA EN DINERO   La fracción III del artículo 176 de la L.G.T.O.C., dispone que el Cheque debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada en dinero. La orden de pago del Librador al Librado, contenida en el Cheque debe ser incondicional, esto es, absoluta, sin restricción ni requisito alguno. No es necesaria desde luego la inserción literal en la expresión "ORDEN INCONDICIONAL" en el texto del documento. Es suficiente con que de su redacción se desprende que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición

IV. EL NOMBRE DEL LIBRADO   Dispone la fracción IV del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener el nombre del Librado.   El librado es la Institución de Crédito designada en el Cheque para efectuar su pago, es el destinatario de la orden de pago contenida en el Cheque.   La falta de designación del Librado produce la ineficacia del documento como Cheque.

V. LA FIRMA DEL LIBRADOR   Establece la fracción VI del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener la firma del Librador.   El Librador es la persona física o moral, autora de la orden de pago incondicional contenida en el Cheque. Es el creador del Cheque y, consecuentemente, contrae frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de pago porque lo promete.   La firma debe ser de mano propia del Librador, es decir, autógrafa, manuscrita por el Librador. Si se trata de Cheques emitidos por personas morales, la firma le corresponde a sus representantes y constará de la Razón Social respectiva y la firma autógrafa de estos.

VI. LUGAR DE EXPEDICIÓN   Dispone la fracción II del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener el lugar en que se expide.   La designación del lugar de expedición tiene importancia, en cuanto a que los plazos de presentación para el pago varían según se trate de Cheques Pagaderos en el mismo lugar de expedición o en lugar diverso; consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación.   La omisión del lugar de expedición no produce la ineficacia del Cheque como tal, porque la ley suple este requisito mediante presunciones.

VII. LUGAR DE PAGO Dispone la fracción V del artículo 176 de la L.G.T.O.C., que el Cheque debe contener el lugar de pago. Dispone este artículo que a falta de indicación especial, se considerará como lugar de pago el señalado junto al nombre del Librado. Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por no puestos. A falta absoluta de indicación del lugar, el Cheque se estimará expedido en el domicilio del Librador, y si en caso de que en el lugar del domicilio del Librado existan varios establecimientos del mismo, el Cheque se reputará pagadero en el domicilio del Librado.

c) ELEMENTOS PERSONALES DEL CHEQUE I. EL LIBRADO  - Es la Institución Bancaria, debidamente autorizada para manejar cuentas de cheques. - Es la Institución Bancaria, que celebró un contrato de apertura de cheques con su cliente. II. EL LIBRADOR - Puede ser una persona física o moral y es quien celebra el Contrato de Apertura de Cuenta de Cheques con el librado. - El Librado también puede tener el carácter de Librador, cuando el propio Librado expide o abra cheques a cargo del mismo. Por ejemplo, el cheque de caja.

III. EL BENEFICIARIO   Es aquella persona física o moral, a quien se le debe hacer el pago del cheque; y tratándose de Cheque al Portador, el beneficiario es el legítimo propietario o poseedor del documento.

d) PRESUPUESTOS DEL CHEQUE El banco se obliga a recibir dinero de su cuenta habiente, y mantener el saldo de la cuenta a disposición de este, así como pagar los cheques que el cliente libre, con cargo al saldo de la cuenta, a esta práctica bancaria se le denomina: CUENTA CORRIENTE DE CHEQUES, porque él cuentahabiente hace depósitos a la Institución Bancaria a fin de abonar y seguir librando cheques, por lo que la cuenta es una secuencia indefinida. No se requiere la formalidad especial de la existencia del Contrato de Cheques, ya que la ley presume su existencia por el solo hecho de que el bando proporcionare talonarios al cliente

e) FORMA DE CIRCULACIÓN DEL CHEQUE El Cheque, según su forma de circulación, podrá ser: CHEQUE NO NEGOCIABLE, CHEQUE A LA ORDEN y CHEQUE AL PORTADOR.

I . CHEQUE NO NEGOCIABLE   El Cheque no negociable es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que no puede ser transmitido por endoso sino solamente en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Son Cheques NO NEGOCIABLES POR VOLUNTAD DEL LIBRADOR, aquellos en los que éste inserta en su texto la cláusula "NO A LA ORDEN", "NO NEGOCIABLE u otra equivalente, o la cláusula "PARA ABONO EN CUENTA"   Son Cheques NO NEGOCIABLES POR DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY, aquellos a los que ésta impone ese carácter, como son: los Cheque Certificados y los Cheques de Caja.   Las cláusulas "NO NEGOCIABLE" y "PARA ABONO EN CUENTA", no pueden ser borradas ni canceladas.

II. CHEQUE A LA ORDEN   Es el expedido a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y que puede transmitirse por medio del endoso y entrega material del título.   Un Cheque en el que el tomador se encuentre designado en forma nominativa, se entenderá siempre extendido "A LA ORDEN", salvo inserción en su texto la cláusula "NO NEGOCIABLE" u otra equivalente.

III. CHEQUE AL PORTADOR   El Cheque se considera al portador, cuando no se indique en su texto a favor de quién se expide y contenga la cláusula "AL PORTADOR"; cuando se expida a favor de persona determinada y además, contenga la cláusula "AL PORTADOR" y cuando no se indique a favor de quién se expide ni contenga la cláusula "AL PORTADOR".

f) EL AVAL EN EL CHEQUE El aval es una institución admitida para el Cheque, como se desprende de la remisión a que hace referencia el artículo 196 de la multicitada ley a los artículos 109 y 116 de la propia ley, que regulan el aval en la Letra de Cambio. El aval del cheque se rige, en los mismos términos generales, por los mismos principios y disposiciones aplicables a la Letra de Cambio.

g) EL ENDOSO EN EL CHEQUE Sobre este particular, cabe señalar que son aplicables las disposiciones descritas en el capítulo del endoso en el presente documento y que se tienen por reproducidas en este momento en todas y cada una de sus partes.

h) EL PROTESTO EN EL CHEQUE La falta total o parcial de pago del cheque por el Librado debe comprobarse mediante el protesto o los actos que legalmente los sustituyan. Así, en los términos del artículo 190 de la L.G.T.O.C., el Cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso del pago parcial, protesto se levantará por la parte no pagada. La ley de la materia en su artículo 140, señala, que “ningún otro acto puede suplir al protesto, para establecer en forma auténtica que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagar.”

i) PLAZOS DE PRESENTACIÓN DEL CHEQUE El tenedor, tiene el derecho de exigir a la vista el pago del Cheque, pero, al mismo tiempo, tiene el deber de realizar la presentación para el pago dentro de los plazos establecidos legalmente bajo la pena, de que, en caso de faltar a dicha obligación, quedará sujeto a determinadas consecuencias. Las razones por las que se exige la presentación del Cheque para su pago, se desprenden precisamente de la circunstancia de que el Cheque no es un documento destinado a la circulación sino a su pago inmediato.

En los términos del artículo 181 de la multicitada ley, los Cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales que sigan de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;  II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional, y III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional o si fueren expedidos en éste y pagaderos en el extranjero, siempre que en este último caso no fijen otro plazo, las leyes del lugar de su presentación

j) EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN El hecho de que el tenedor no presente el cheque para su pago dentro de los plazos establecidos por el artículo 181 de la Ley de la materia, no implica que pierda sus derechos para hacerlo efectivo. Aun cuando el Cheque no haya sido presentado en tiempo, dice el artículo 186 de la L.G.T.O.C., El Librado debe pagarlo mientras tenga fondos suficientes para ello.

La presentación oportuna del Cheque para su pago, esto es, fuera de los plazos establecidos por el artículo 181 de la Ley en comento, produce las consecuencias siguientes: I. El tenedor pierde su acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas;   II. El tenedor perderá también su acción contra el Librador y sus avalistas, si estos prueban que durante el término de presentación aquél tuvo fondos suficientes en poder del Librado y que el Cheque dejó de pagarse por causa ajena al Librador:   III. El Librador podrá revocar el Cheque, impidiendo en esta forma su pago por el Librado. La revocación del Cheque no produce efecto mientras no transcurran los plazos legales de presentación; adquiere eficacia una vez que estos se han cumplido. d) En caso de negativa de pago, por parte del Librado, el tenedor no tendrá derecho a reclamar al Librador la indemnización de daños y perjuicios previstos en el artículo 193 de la L.G.T.O.C.

k) EL PAGO PARCIAL DEL CHEQUE Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ha considerado que el Cheque es por naturaleza un instrumento de pago y que su emisión, presume la existencia de liquidez en poder del Librado, por lo que el tenedor puede rechazar un pago parcial, haciendo extensiva el principio del derecho común, que afirma que "el pago nunca podrá hacerse parcialmente, salvo convenio expreso. En todo caso cuando el tenedor admite el pago parcial, deberá anotarlo con su firma en el Cheque y dar recibo al Librado por la cantidad que éste le entregue.

I. CHEQUE CRUZADO El Cheque cruzado originado en la práctica inglesa, es aquel en donde el Librador a tenedor cruza con dos líneas paralelas en el anverso del Cheque; el cruzamiento tiene por objeto dificultar el cobro del documento a tenedores ilegítimos, pues como consecuencia del cruzamiento, el Cheque podrá ser cobrado por una institución de crédito a quien deberá endosarse para efectos del cobro El cruzamiento puede ser de dos clases: GENERAL O ESPECIAL; el GENERAL, se da cuando entre las líneas que cruza el Cheque no se pone el nombre de alguna institución de crédito y en este caso podrá ser cobrado por cualquier banco. El ESPECIAL, cuando entre las líneas paralelas se anota el nombre de una institución de crédito, en este caso el Cheque podrá ser cobrado precisamente por la institución de crédito anotada.

II. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA El Librador o tenedor, dice el artículo 198 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, puede prohibir que el Cheque se pague en efectivo, expresando la cláusula "PARA ABONO EN CUENTA". En tal supuesto el Librado no podrá pagar el Cheque, sino que tendrá que abonar a la cuenta del tenedor, siempre y cuando lleve cuenta con el Librado, y si el tenedor no tiene cuenta con la institución, el banco tiene la obligación de abrirle una cuenta al tenedor.

III. CHEQUE CERTIFICADO Antes de la emisión del Cheque, señala el artículo 199 de la L.G.T.O.C., puede el Librador exigir que el Librado certifique el Cheque, haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el Cheque.  Esto se hace, generalmente para que el beneficiario tenga confianza y tome el documento con la seguridad de que será pagado. La certificación no puede ser parcial, sólo puede extenderse en Cheques nominativos. La inserción de las palabras "ACEPTO", "VISTO", "BUENA", o cualquier otro equivalente, y aún la sola firma del Librado, previenen la ley, vale como certificación.

IV. CHEQUE NO NEGOCIABLE Son aquellos cheques que no pueden ser endosados por el tenedor. La no negociabilidad proviene de la ley, como en los Cheques para abono en cuenta o certificados. La no negociabilidad es relativa, pues tales documentos, según dispone la ley, solo pueden endosarse a una institución de crédito para su cobro.

V. CHEQUE DE VIAJERO Son Cheques de viajero los expedidos por el Librador a su propio cargo y pagaderos por establecimiento principal o sucursales o corresponsales que tengan en la República o en el Extranjero. El Cheque de Viajero tiene sus características.

- Es expedido por el Librador a su propio cargo. Puede ser puesto en circulación por el Librador o por los corresponsales autorizados o sucursales: - Es pagadero por el Librado en su establecimiento principal, por corresponsales autorizados o por sucursales, que tengan en la República o en el Extranjero; - Debe ser precisamente nominativo; - No se establece plazo para su presentación al cobro, esto es, el tenedor puede presentarlo en cualquier tiempo mientras no transcurra el plazo de prescripción que es de un año: Como fórmula eficaz de seguridad en el cobro, impuesta contra los peligros del robo o extravío, se establece el sistema de doble firma. En el momento en que el Cheque de Viajero es entregado al tomador, éste debe firmarlo y quien haya puesto el Cheque en circulación deberá certificar dicha firma. - La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor de exigir al Librador la devolución del importe del Cheque de Viajero y la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, la cual en ningún caso podrá ser inferior al 20% del valor del Cheque no pagado.

VI. CHEQUE DE CAJA Las instituciones de crédito pueden expedir sus Cheques de Caja a cargo de sus propias dependencias y estos Cheques serán nominativos y a la orden.
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