Unidad 3. Clasificación de los títulos de crédito.
3.1 Títulos nominativos a la orden 3.1.1 Circulación 3.1.1.1 Por cesión ordinaria 3.1.2 Endoso 3.1.2.1 Clases 3.1.2.2 Requisitos 3.1.3 Transmisión por recibo 3.1.4 Reivindicación 3.1.5 Cancelación 3.2 De títulos al portador 3.2.1 Circulación 3.2.2 Prohibiciones 3.2.3 Pago 3.2.4 Cancelaciones Subtemas
El Artículo 23, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dice que son Títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo texto del documento; el Artículo 26, de ésta ley, dice que pueden ser transmisibles por endoso y entrega del Título mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal . 3.1 Títulos nominativos
Los títulos nominativos tiene una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar su registro de los títulos emitidos. 3.1.1 Circulación
En la cesión ordinaria de un título de crédito, es indispensable la notificación al deudor, para que respecto de éste surta efectos legales aquélla, también lo es que dicha notificación sólo constituye un requisito de forma, y no está exigido por precepto legal alguno, cuando se trata de la transmisión de un título nominativo por medio del endoso, a fin de que éste sea eficaz; 3.1.1.1 Por cesión ordinaria
En una cláusula accesoria, incorporada al título, que contiene una declaración unilateral de voluntad de su suscriptor, por la que el poseedor legítimo, al transmitir el documento, faculta al adquirente el ejercicio de los derechos. 3.1.2 Endoso
En propiedad. En procuración al cobro u otra expresión equivalente. En garantía. En blanco. Al portador. En retorno. Por representante. En administración. Con cláusula «sin mi responsabilidad». Con la cláusula «no negociable u otra equivalente». 3.1.2.1 Clases
3.1.2.2 Requisitos
Los títulos de crédito, además de transmitirse por medio del endoso, pueden transferirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida en él, en favor de algún responsable, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. 3.1.3 Transmisión por recibo
En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la reivindicación de los mismos, mediante un juicio de cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente procede en los títulos creados en forma nominativa o a la orden. Los títulos al portador no son reivindicables. 3.1.4 Reivindicación
Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso de rebeldía . El título vence treinta días después del vencimiento del título cancelado . Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe. Por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título. 3.1.5 Cancelación
Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esenciales, se puede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicialmente, en la vía voluntaria . Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. 3.2 De los títulos al portador