2.3. USURPACIÓN
Usurpación, pertenece a Delitos patrimoniales de enriquecimiento,
del latín. Usurpatio,-onis, es la acción y efecto de usurpar, o sea
apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente
pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno Es un delito
que se comete apoderándose con violencia o intimidación de
inmueble o derecho real ajeno. La usurpación también es Arrogarse
la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios.
TIPO PENAL
El delito de usurpación tiene su antecedente legislativo en el artículo
257° del Código Penal de 1924. La autonomía de la figura delictiva
encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre
los cuales recae la acción de los agentes; es decir, sobre los bienes
inmuebles. Es técnicamente inapropiado y materialmente imposible
hablar de sustracción de un inmueble.
El Derecho Penal a creado la figura de la usurpación que se configura
cuando el agente haciendo uso de la violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza despoja, destruye linderos o turba la posesión
pacifica que tiene su víctima sobre un bien inmueble.
En nuestra normativa jurídica, las conductas que reunidas conforman
el hecho punible denominado “usurpación” aparece redactado en el
artículo 202° del Código Penal del modo que sigue:
Art. 202.- Usurpación
Sera reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos, ni
mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble,
destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza,
despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
TIPICIDAD OBJETIVA
Como ya lo hemos establecido, la principal diferencia entre delito de
usurpación con las demás figuras delictivas que atacan también el
patrimonio conformado por los bienes con valoración económica de
las personas, radica en que la usurpación ataca a la posesión o
propiedad sobre los bienes naturales del inmueble. Es decir solo
aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles
de ser usurpados. Jurídicamente es imposible usurpar un bien
mueble.
Entonces para el Derecho Penal podemos decir que la primera
diferencia entre bienes muebles e inmuebles radica en que los
primeros son movibles o transportables de un lugar a otro por
excelencia en tanto que los segundos, no pueden ser objeto de
transporte, son inamovibles.
En tal sentido bien inmueble constituirá todo bien con existencia real
y con valor patrimonial para las personas, que no pueden ser
transportados de un lugar a otro; no son movibles. Pueden ser de
naturaleza pública o privada. En consecuencia, para nuestro derecho
penal se utiliza el concepto de bien inmueble en su acepción amplia
a diferencia del derecho privado que de acuerdo al Código Civil recoge