ANALISIS DOCUMENTAL Leyes de Venezuela siglo XIX.pptx
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About This Presentation
Material para realizar taller de análisis documental con base en la legislación venezolana del siglo XIX
Size: 13.43 MB
Language: es
Added: Oct 08, 2025
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Slide Content
LEYES Venezuela Siglo XIX Análisis Documental Material Didáctico elaborado por la Profesora Dra. Ysabel María Gómez Cedeño
La ley del 10 de abril de 1834 Libertad de Contratos «uno de los medios poderosos que pueden contribuir a la prosperidad de la República» A rtículo 1: «...puede pactarse libremente que, para hacer efectivo el pago de cualquier acreencia, se rematen los bienes del deudor, por la cantidad que se ofrezca por ellos el día y hora señalada para la subasta...». A rtículo 2 «...en todos los demás contratos, así como en el interés que en ellos se estipule, cualquiera que sea, también se ejecutará estrictamente la voluntad de los contratantes...». « l ibertad, igualdad y seguridad de los contratos» «la necesidad de atraer capitales de fuera por el cebo de una gran utilidad»
La ley del 10 de abril de 1834 Libertad de Contratos Art. 4. En los remates que se celebren á virtud de lo dispuesto en el artículo 1 ° de esta ley, c esa el p rivi legio del retracto; y nin g una corpo ra ci ó n ni persona, podrá recla m ar lesion ni r e stituci ó n in integrum . Art. 5 . El acree dor ó acre e dore s pue den se r lici tad ores en la subasta. Art. 6. E l rematado r , po r e l acto del remate y posesi ón subsecuente, se hace d ue ñ o de la propied ad rematada.
Le y de 26 Mayo de 1 836 señalando el juicio y penas en las causas de hu rt o CAP. I. —Disposiciones preliminares. Art. 1 En los delitos de hurto los jueces de primera instancia y los alcaldes parroquiales y jueces de paz procederán al sumario y primeras diligencias para la averiguación del delito y sus autores y aprehensión de éstos: los jueces respectivos: continuarán la ca u sa hasta dictar sentencia aun en los dias festivos y sin interrupción de momentos ; y cualquiera omisión ó negligencia que se notare cu ellos ó en los secretarios, se castigará precisamente y sin disimulo por los tribunales superiores con multa desde cincuenta hasta quinientos pesos, y adem á s con la deposición de los empleos si las faltas fueren repetidas.
Art. 9 Resultando probado el delito y sus autores por el testimonio de dos testigos idóneos, no habrá necesidad de examinar otras personas, aun cuando aparezcan citadas.
CA P. I I . — De los hurtos de mayor cuantía. Art. 12. Son hurtos de mayor cuantía todos los que excedieren del valor de cien pesos, ya sea en dinero, prendas ú otros efectos.
Art. 26. En los hurtos que excediendo de cien pesos alca n zaren hasta quinientos se impondrán al reo cincuenta azotes de dolor en la cárcel del lugar del juicio, y dos a ñ os de trabajo en las obras públicas del cantón ó de la provincia respectiva. CAP. I V — D e las p e nas en los hurtos de mayor cuantía
Art. 27. Cuando el hurto excediere de quinientos pesos y no pasare de mil, se impondrán cincuenta azotes de dolor y ademas cuatro a ñ os de trabajo en las mismas obras. Art. 28. Excediendo el hurto de mil pesos se impondrán setenta y cinco azotes de dolor y ademas seis a ñ os de presidio.
Art. 29. Todo el que entrare en las casas, escalando, fracturando, abriendo con llaves falsas ó haciendo violencia de cualquier modo, ó el que para ejecutar algún hurto hiciere uso de armas ó las llevare, sin que cometa homicidio, sufrirá la pena de ser expuesto en una argolla á la vergüenza pública por cuatro horas con una inscripción en letras grandes que diga por ladrón ; y después se le impondrán cien azotes de dolor distribuidos en dos porciones con el intervalo de ocho dias, y ocho a ñ os de presidio.
Art. 29. (Continuación) § 1“ Ningún comandante ó jefe del presidio podrá conceder franquezas y libertades á ningún presidiario á título de confianza, enfermedad ni otro m otivo; y el que contraviniere á esta disposición será suspenso de su destino por dos afios, ódestituido de su empleo según la gravedad de la falta. § 2" En caso de urgente enfermedad comprobada, el jefe ó comandante del presidio lo pondrá en conocimiento, de la autoridad civil local, quien destinará al presidiario enfermo al hospital, conservándole custodiado, y solo por el tiempo que dure el mal: á falta de hospital se hará curar al enfermo en alguna pieza de la cárcel, siempre con la correspondiente custodia. Fuera de este caso ninguna autoridad podrá relajar el presidio, bajo la pena de destitución de empleo. Antigua Cárcel Rea funcion ó en la casona del Capitán General Sancho de Alquiza, acondicionada para encerrar a los que se consideraban enemigos de la monarquía española. (Foto de 1866)
Art. 32. Los capitanes ó cabezas de gavillas que infesten ciudades ó caminos, sufrirán la pena de último suplicio, y los demas cómplices la de ciento ci n c u e n ta azotes distribuidos en tres porciones de quince en quince dias, y diez a ñ os de presidio. Antigua Cárcel Rea funcion ó en la casona del Capitán General Sancho de Alquiza, acondicionada para encerrar a los que se consideraban enemigos de la monarquía española. (Foto de 1866)
CAP. V.— De las penas en l os hurtos de menor cuantía. Art, 33. En los hurtos hasta cincuenta pesos se aplicarán veinticinco azotes en la cárcel y seis meses de obras públicas; y e n los que excedan de cincuenta p e sos hasta ciento, cuarenta azotes y doce meses en las mismas obras.
CAP. VI.— De la ejecución de las penas. Art. 34. Los jueces que hubieren pronunciado la sentencia, presenciarán por sí, ó por personas de su confianza y bajo su responsabilidad, la aplicación de los azotes, á fin de evitar todo fraude y q u e no se ofenda el pudor y decencia publica. § único. La aplicación de azotes á las mujeres se hará siempre dentro de la cárcel ó local que supla sus faltas, á presencia del juez, y guardando en todo el debido recato y honestidad.
Art. 35. Mientras el Gobierno establece hospicios ó casas de corrección de mujeres, cumplirán las penas de presidio ú obras públicas en que hubieren incurrido, con servicio en los hospitales- ó en las haciendas de los lugares en que hubieren delinquido, entregándose bajo recibo en autos á algún hacendado, para nue á ración y sin sueldo sean destinadas a l trabajo de los campos.
Art. 35. (Continuación) § 1 El servicio de los hospitales, en caso de tener lugar, será con grillete al pi é. § 2 En caso de fuga, el contralor ó encargado del hospital, ó el hacendado , darán pronto aviso al juez del lugar, quien quedará obligado á su persec u ci ón ; y siendo aprehendidas, se les aplicarán treinta azotes dentro del hospital ó en la casa d e habitación de la hacienda á que estuvieren destinadas, y cumplirán ademas su condena por el tiempo que les falte.
Art. 38. El hurto cometido por los siervos sin las calificaciones expresadas en los artículos 29 y 32 de esta ley, si no excede de cien pesos, será castigado domésticamente por los mismos amos, si á ellos se hubiese hecho el hurto: si se hubiere hecho á otros y se conformaren privadamente con la indemnización ofrecida, ó aun cuando no se conformen, si la cuantía de la cosa robada no excede de veinticinco p e sos, no habrá lugar á procedimiento judicial, y los ladrones serán castigados de la manera indicada en este artículo. El hurto cometido por los hijos de familia, sin las calificaciones dichas, cualquiera que sea su cantidad, será también castigado domésticamente por los mismos padres, si á ellos se hubiere hecho; pero si se hubiere hecho á otros, se procederá del mismo modo que en el hurto de igual caso cometido por l os siervos. Los amos y padres pueden perseguir á los cómplices en el hurto, y los jueces deben siempre proceder de oficio contra ellos. Antigua Cárcel Rea funcion ó en la casona del Capitán General Sancho de Alquiza, acondicionada para encerrar a los que se consideraban enemigos de la monarquía española. (Foto de 1866)
Art. 39. El dueño del siervo se liberta en todo caso de responsabilidad entregando al siervo en noxa al interesado si lo admitiere en indemnización, ó al juez para que proceda según la ley
Art. 1° Todo venezolano tiene derecho de imprimir y publicar libremente sus pensamientos sin necesidad de previa censura . Art. 2° El abuso de la libertad de imprenta es un delito que sin excepción de fuero, se juzgará y castigará con arreglo á las leyes de imprenta. CODIGO DE IMPRENTA DEL 27 DE AB R IL DE 1839, QUE CO MPRE NDE LAS LEYES N U ME RA DAS DESDE 371 HASTA 375.
Art. 3° Se abusa de esta libertad : I . Publicando escritos dirijidos á excitar la rebelión ó la perturbación del órden y de la tranquilidad pública é la perpetración de algún delito, los cuales se calificarán con la nota de sediciosos. 2 . Publicando escritos que vulneren la reputación ó el honor de alguna persona, tachando su conducta privada, los cuales se calificarán con la nota de libelos in famatorios. 3 . Publicando escritos que ofendan la moral y decencia pública, los cuales se calificarán con la nota de obscenos ó contrarios á las buenas costumbres. 4 . Cuando se publiquen escritos que ataquen directamente los dogmas de la religión católica, apostólica, romana, los cuales se clasificarán con la nota de subversivos Prensa del Siglo XIX ( 1820- 1830 ) El Argos, El Colibrí, El Fanal, El Constitucional, La Lira, la Gaceta de Gobierno, el Semanario Político, El Cometa y El colombiano