“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”
MINISTERIO PÚBLICO DISTRITO FISCAL DE LIMA q
SEGUNDO DESPACHO DE LA DÉCIMA PRIMERA FISCALÍA
FISCALÍA DE LA NACIÓN PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE LIMA NORTE
elemento fehaciente para poder atribuir la responsabilidad penal a una persona. “Respecto a los
hechos, desde su cariz ilícito, se establece que son no los que correspondan con la verdad o el
hecho histórico sino son aquellos a los que ha podido humanamente acceder el Fiscal y que
obviamente deben aparecer razonables, creíbles y fundados, de ser el caso, en elementos
materiales objetivos. Por ello es que al fiscal para formalizar una denuncia solo se le exige la
existencia de indicios razonables de la comisión del ilícito y de la autoría del denunciado”. Del
análisis de la Carpeta Fiscal se tiene que no obran otros medios o indicios idóneos que acrediten la
responsabilidad del imputado. Estando a la teoría de la prueba indiciaria, la sindicación hecha por
la parte agraviada, por sí sola no crea convicción para continuar con la Investigación Preparatoria,
la misma que en un supuesto positivo debería estar reforzada por otros medios indiciarios idóneos
que conceda valor al acto o circunstancia inicial, lo cual no se tiene ni obra en la presente Carpeta
Fiscal ya que para que se produzca mayor convicción debe existir un hecho base o indicio principal,
el mismo que debe estar ligado con otros medios indiciarios idóneos, los cuales deben ser plurales
y concomitantes al hecho, debiendo todos ellos estar lógicamente interrelacionados y cuya
inferencia debe estar sujeta a una valoración lógica.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos para formalizar la investigación
preparatoria, conforme al artículo 336.1 del Código Procesal Penal, se debe disponer el archivo de
la presente investigación; sin embargo, cabe señalar que “si se aporta nuevos elementos de
convicción la presente investigación puede ser reexaminada por el mismo Fiscal que previno,
no obstante que este haya emitido una disposición de archivo, conforme lo señala el artículo
335 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal”; así como en concordancia con lo dispuesto por el
Tribunal Constitucional, respecto a las disposiciones emitidas en sede fiscal, en el caso Mejía
Valenzuela?, en su fundamento 17, “... contrario sensu, estableció que no constituirá cosa decidida
2Como bien señala Pablo SANCHEZ VELARDE, en su Libro: Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Idemsa, Lima, 2004, p. 299; la inocencia
definitiva.” EXP. N” 01887-2010-PHC/TC. LIMA, Caso Hipólito Guillermo Mejía Valenzuela, en http://mww.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/01887-2010- .
HC.html
3
e
Ml
S Zu
¿0 28 , ; AN
“ E 3 2 del imputado es considerada como un principio rector del proceso penal de ineludible observancia principalmente por la autoridad judicial, y por
de Ta 2 aquellas otras autoridades encargadas de la persecución del delito; este derecho fundamental, en tanto que presunción ¡uris tantum, implica conforme
803 , ns ; y
Sl 8 > 5 3 señala el Fundamento 21 de la STC N” 0618-2005-PHCITC del Tribunal Constitucional- que “(...) a todo procesado se le considere inocente
€ o
. a
Á 2 3 e o mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la
A 5 comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia
a
3
Ó
5
£
o
a
“L
2
ú.
uy
N
Oi Q
E
a
o
Lu Décima Primera :
:
;