desde la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521.- Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y
estampillas y de cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522.- El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual
sea parte o que concierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la Ley
deba suplirlo.
Artículo 523.- Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da
lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por el
Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.
TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524.- Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a
jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262,
275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334,
335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y 365 de este
Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en
todos los casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido
dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de
Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.
LIBRO SEGUNDO