COMENTARIOS A LA CASACIÓN N° 2811-2007 – PIURA
La presente Casación que fue emitida el cuatro de marzo de año dos mil ocho, se debate el tema
referente al derecho de representación en la sucesión, tal derecho que encontramos en el libro
IV Derecho de Sucesiones de nuestro Código civil.
El caso narra sobre Freddy Hermes Panta Giocchio (en adelante Freddy Padre), el cual es la parte
demandada y María Esther Cardoza Queneche (en adelante Tutora) en calidad de tutora de
Freddy Ronald Panta Cardoza (en adelante Freddy Hijo), como la parte demandante. El hecho
materia de la presente, recae en que a Freddy Padre se le sigue un proceso donde se solicita que
se le declare indigno para suceder, se otorgue a Freddy Hijo el derecho de pensión de viudez. Ya
que el emplazado había cometido el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio en
contra de la causante.
En el Cuarto juzgado especializado Civil de Piura, declara fundado en parte la demanda, y en
consecuencia indigno para suceder, y que los derechos sucesorios pasen a sus descendientes.
En la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura, confirma en parte, la
resolución de primera instancia, ya declara al demandado indigno, pero indica que Freddy Hijo,
debe gozar el derecho a la pensión de viudez que le hubiere correspondido al demandado. La
parte demandada presentó su recurso de casación argumentando, que según los artículos del
código civil, en el caso que se declara indigno a una persona, corresponde heredar por
representación a todos sus descendientes, sin distinción alguna.
En tema en controversia, es determinar si los derechos sucesorios que pierde el indigno, pasan
a todos los descendientes, sin excepción, hijos matrimoniales y extramatrimoniales, o solamente
el primero. Sobre esta delimitación en la controversia casatoria, y de acuerdo a los puntos que
la parte demandada indica para la casación, la sala falla de acuerdo a los siguientes comentarios:
Primero, el colegiado, señala que para efectos de representación, los descendientes tienen
derecho a entrar en el lugar y grado de su ascendiente, respecto al causante de la herencia,
siempre y cuando exista vínculo familiar entre el sucesor y el causante. Este primer punto que
indica la sala en importante, ya que para poder tener el derecho de representación, mínimo
debería tener alguna relación o vínculo con el causante. El artículo 681 del código civil, expresa
sobre la representación sucesoria, pero no indica si los hijos extramatrimoniales pueden ingresar
en el derecho a representación, si estos no tienen ningún vínculo con la causante. Además, se
puede añadir a este fundamento, que el derecho a la sucesión, es de por sí, un tema familiar, y
los sucesores son siempre familiares o en el caso más alejado un amigo que tiene algún vínculo
amical con el causante, siempre que este termine siendo un legatario e ingrese en la cuota de
libre disposición. Pero iría en contra de la naturaleza del derecho a suceder, que alguien que no
tiene un mínimo interés por el causante, salvo económico por lo que podría percibir, tenga el
derecho a incluirse en la sucesión.
Segundo, el colegiado indica que para los efectos de establecer los efectos de representación
sucesoria, la calidad del heredero de la representación, debe provenir de la vinculación del
sucesor con el causante, por parentesco consanguíneo o por matrimonio. Tal como se explicó
en el párrafo anterior, estos efectos del derecho a la representación, se da siempre y cuando
exista algún vínculo de sucesión por el causante. Un ejemplo, se da cuando los sucesores de un