CONTABILIDAD SECTORIAL-TÍTULO III .pptxZ

SONIALISETHMEJIASANC 1 views 16 slides Sep 30, 2025
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CONTABILIDAD


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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA INTEGRANTES : Benavides Guevara Dilvey Castro Nuñez Renzo Alexander García Rimarichín Rosmery Taicha Gonzalez Cieza Kevin Mejía Sánchez Sonia Liseth Tanatalean Ortiz Javier FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CONTABILIDAD DOCENTE : Tamay Cieza Wilmer CURSO: Contabilidad Sectorial I CICLO : IX

TÍTULO III CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS LEY N° 26702 LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 50º.- NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS CAPÍTULO I ACCIONISTAS Y CAPITAL Las empresas financieras y de seguros deben tener el número mínimo de accionistas que exige la Ley General de Sociedades. Si una persona natural o jurídica adquiere directa o indirectamente el 1% del capital social en 12 meses, o si su participación alcanza el 3% o más, debe informar a la SBS sobre su estructura y actividad económica.

Artículo 51º.- TENENCIA DE ACCIONES POR UNA SOLA PERSONA Para la tenencia de acciones en una determinada empresa de los sistemas financiero o de seguros por una sola persona, puede tener acciones sin límite, siempre que se cumpla lo indicado en el art. 50. Artículo 52º.- REQUISITOS PARA SER ACCIONISTA Los accionistas deben cumplir requisitos de idoneidad moral y solvencia económica. No pueden ser accionistas quienes tengan impedimentos como delitos dolosos, quiebra, sanciones administrativas, inhabilitaciones o conductas contrarias a la ley .

Artículo 53º.- LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA POR PARTE DE OTRA DE LA MISMA NATURALEZA Una empresa del sistema financiero o de seguros no puede ser accionista de otra del mismo tipo, Si transcurriesen seis (6) meses desde la emisión de la declaración jurada sin que la fusión se haya formalizado, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda obligado a transferirlas e impedido de ejercer con ellas el derecho de voto. Artículo 54º.- LIMITACIONES PARA SER ACCIONISTA EN RAZÓN DEL CARGO Funcionarios y trabajadores públicos (según art. 39 de la Constitución Política) y sus cónyuges no pueden tener más del 5% de acciones. Trabajadores de la SBS o CONASEV y sus cónyuges no pueden tener acciones de ninguna empresa financiera o aseguradora.

Artículo 55º.- LIMITACIÓN A ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE OTRA EMPRESA DE LA MISMA NATURALEZA Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas mayoritarios de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, no puede tener más del 5% de acciones en otra de la misma naturaleza. Artículo 56º.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES Todas las transferencias deben registrarse en la SBS. Si no cotiza en bolsa, será responsabilidad del Gerente General de la empresa, remitir a la Superintendencia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la relación de todas las transferencias producidas durante el mes anterior.

Artículo 57º.- TRANSFERENCIA POR ENCIMA DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CAPITAL SOCIAL Artículo 58º.- DENEGATORIA DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES El Superintendente denegará la autorización que se le solicite conforme al artículo anterior, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito. si incurren en impedimentos legales, incluyendo antecedentes penales, inhabilitaciones o actividades ilegales . Toda transferencia que implique superar el 10% del capital requiere autorización previa de la SBS. También aplica si la persona jurídica dueña de más del 10% modifica su composición accionaria.

Artículo 59º.- SANCIÓN AL COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA Artículo 60º.- ACCIONES PREFERENTES El infractor debe pagar una multa igual al valor de las acciones adquiridas y venderlas en 30 días. Si no lo hace, se duplica la multa y pierde el derecho a voto y a dividendos. Pueden emitirse con o sin derecho a voto. Son redimibles y con dividendo acumulativo o no. Pérdidas afectan primero a acciones comunes. Si el patrimonio baja 1/3, las preferentes sin voto lo obtienen . Se pueden emitir bajo la par con cargo a utilidades o resultados.

Artículo 61º.- FUSIÓN Y ESCISIÓN DE EMPRESAS - DERECHO DE LOS DISIDENTES Cuando se aprueba la fusión o escisión de empresas del sistema financiero o de seguros, los accionistas que no estén de acuerdo tienen el derecho de vender sus acciones a la empresa correspondiente, siguiendo lo indicado por la Ley General de Sociedades. Artículo 62º.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA El capital social solo puede aumentarse mediante aportes en efectivo, capitalización de utilidades o ajustes contables por inflación. Excepcionalmente, con autorización de la Superintendencia, también se permite el aumento por fusión, conversión de obligaciones u otras formas autorizadas. Los aportes en inmuebles se aceptan solo si superan el capital mínimo exigido y hasta un 75% del patrimonio efectivo. En el caso de empresas de seguros, se pueden aceptar otros activos, previa autorización.

ARTÍCULO 63º – TRATAMIENTO DEL DÉFICIT DE CAPITAL Artículo 64º.- REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Toda reducción del capital social o de la reserva legal debe contar con la autorización de la Superintendencia, excepto en lo indicado en el artículo 69º. La reducción no está permitida en los siguientes casos: Si la reserva legal no está totalmente cubierta en relación al capital mínimo exigido. Si existe un déficit en las provisiones exigidas por la Superintendencia. Si la reducción hace que se excedan los límites operacionales de la empresa. Si hay un déficit de capital (según artículos 16º, 17º o 18º), debe ser cubierto en el siguiente trimestre. La Superintendencia puede dar una prórroga de hasta 90 días, solo si: La empresa ha sido bien gestionada. Se demuestra que ha hecho esfuerzos razonables para cumplir.

Artículo 65º.- APLICACIÓN DE UTILIDADES CAPÍTULO II APLICACIÓN DE UTILIDADES Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa. Artículo 66º.- PRELACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES Las empresas del sistema financiero y de seguros deben aplicar sus utilidades del ejercicio en el siguiente orden de prioridad: Reconstrucción del capital mínimo, según lo indicado en los artículos 16º, 17º y 18º. Reserva legal (para empresas del sistema financiero), o su reposición si está incompleta. Fondo de garantía (para empresas del sistema de seguros), o su reconstitución si corresponde. Reservas facultativas o distribución de dividendos.

Artículo 67º.- RESERVA LEGAL CAPÍTULO III RESERVAS Las empresas del sistema financiero y de seguros deben contar con una reserva legal mínima equivalente al 35% de su capital social. Esta reserva se constituye anualmente, destinando no menos del 10% de las utilidades netas (después de impuestos). Artículo 68º.- RESERVAS FACULTATIVAS No podrá acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artículo anterior o para la reconstitución de la reserva legal en la forma dispuesta por el artículo siguiente.

Artículo 69º.- APLICACIÓN DE RESERVAS Artículo 70º.- AUMENTO DE RESERVAS LEGALES En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen con ese fin. Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente el monto de la reserva legal o del fondo de garantía.

Artículo 71º.- RECOMPOSICIÓN PREFERENTE DEL CAPITAL MÍNIMO CAPÍTULO IV DIVIDENDOS Dentro del término señalado en el artículo 63º, la utilidad que se obtenga debe ser aplicada , preferentemente, a la recomposición del capital social mínimo. Artículo 72º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 355º de la presente ley, en tanto la Junta General de Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la correspondiente distribución de utilidades, las empresas están impedidas de repartir éstas con cargo a las ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar a sus directores participación en las utilidades.

Artículo 73º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se transgreda lo dispuesto en los artículos 69º, 71º y 72º, responden solidariamente por el reintegro a la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio de la responsabilidad, también solidaria, que les corresponde conforme a la Ley General de Sociedades.