cpi y cidh universidad nueva granada TERCERA ACTIVIDAD.pptx

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cpi y cidh universidad nueva granada TERCERA ACTIVIDAD.


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CPI y CIDH Estudiante:   Franklin Ariel Guzmán Nuñez Código D6903847 Cedula 6803728 Correo: [email protected]

En general, existen varias diferencias entre la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, considero que es fundamental mencionar las siguientes: i. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia para juzgar a los Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, o algunos instrumentos internacionales del ámbito americano, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Estado total o parcialmente y específicamente sobre lo que ha sido aprobado por ellos, siempre y cuando se haya reconocido la competencia de la Corte; en cambio, la Corte Penal Internacional investiga y sanciona a individuos que hayan cometido los delitos más graves de trascendencia internacional (por lo general, la responsabilidad penal es individual), siempre y cuando el Estado de donde sea nacional la persona, haga parte del Estatuto o el delito se haya cometido en su territorio, buque o nave bajo su responsabilidad. ii . La Corte Interamericana de Derechos Humanos , como máximo órgano del sistema regional de protección de Derechos Humanos, se encarga de declarar la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos o algunos instrumentos internacionales del ámbito americano, siempre y cuando hayan sido ratificados por el Estado total o parcialmente y específicamente sobre lo que ha sido aprobado por ellos; por otra parte, la Corte Penal Internacional tiene competencia para juzgar solamente los cuatro delitos contemplados en el Estatuto de Roma, que son: Genocidio, Crímenes de guerra, Crímenes de lesa humanidad y Agresión. 1. Mencione dos diferencias entre la Corte penal internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto a la Corte Penal Internacional , debemos reiterar que no juzga Estados, por lo tanto, decir que no ha proferido ninguna sentencia contra un nacional colombiano, o de un crimen que haya sido cometido en nuestro territorio o bajo nave o buque de la propiedad del Estado. Por el contrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado al Estado colombiano en varias oportunidades, así: 2.1. El 8 de diciembre de 1995 mediante sentencia en el caso Caballero Delgado y Santana vs Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la integridad personal y la vida de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Por lo anterior, se exhorta a continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas conforme al procedimiento de la Corte IDH y asumir las costas del proceso. 2. ¿La CPI y la CIDH han generado sentencias en contra del Estado Colombiano?, si la respuesta es sí, referencie la sentencia y la decisión de la Corte.

2.2. El 6 de diciembre de 2001 mediante sentencia en el caso Las Palmeras Vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida, garantías judiciales y protección judicial de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejoy y Moisés Ojeda por parte de miembros de la Policía Nacional y el Ejército, así como de la falta de investigación y sanción de responsables de los hechos. Es importante destacar que en la sentencia de fondo, se llamó la atención por parte de la Corte IDH sobre la inoperancia material de la justicia penal militar y el control disciplinario militar. Por lo anterior, se exhorta a continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas conforme al procedimiento de la Corte IDH y asumir las costas del proceso.

2.3. El 5 de julio de 2004 mediante sentencia en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la libertad personal, la integridad personal, vida, garantías judiciales y protección judicial de Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes , Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez y Huber Pérez y sus familiares. También, se exhorta a continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas conforme al procedimiento de la Corte IDH y asumir las costas del proceso. Se ordenó erigir un monumento en memoria de las víctimas y que se tomaran medidas para los familiares de las víctimas en materia de regreso del exilio al que fueron sometidas. Se ordenó garantizar la vida de los testigos del caso a través protección personal para ellos.

2.4. El 12 de septiembre de 2005 mediante sentencia en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la libertad personal, la integridad personal, garantías judiciales, protección judicial e incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. También, se exhorta a continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas conforme al procedimiento de la Corte IDH y asumir las costas del proceso. Se ordenó proporcionar tratamiento psicológico a las víctimas y realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, el fondo de la sentencia de la Corte IDH. Se ordenó realizar capacitación a miembros de fuerza pública en jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los DDHH y adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul. Se ordenó fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención y brindar protección personal a las víctimas.

2.5. El 15 de septiembre de 2005 mediante sentencia en el caso Masacre De Mapiripán vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, derechos de los niños, derecho de circulación y residencia y garantías judiciales y a la protección judicial, de un número plural de personas que han sido identificadas en el proceso y posteriormente. Se exhortó a realizar todas las actividades necesarias tendientes a individualizar a todas las víctimas, para lo cual, se debía contar con la participación de las víctimas, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó erigir un monumento en memoria de las víctimas y que se tomaran medidas para el retorno de víctimas y familiares que fueron desplazadas forzadamente. Se ordenó garantizar la vida de los testigos del caso a través protección personal para ellos. Se dispuso que se garantice atención en salud a las víctimas y realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, el fondo de la sentencia de la Corte IDH. Se ordenó realizar capacitación a miembros de fuerza pública en materia de protección a DDHH.

2.6. El 31 de enero de 2006 mediante sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad persona de Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Andrés Manuel Peroza Jiménez, Jorge David Martínez Moreno, Ricardo Bohórquez Pastrana y Ovidio Carmona Suárez y los derechos a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad persona de Manuel de Jesús Montes Martínez, Andrés Manuel Flórez Altamiranda, Juan Bautista Meza Salgado, Ariel Dullis Díaz Delgado, Jorge Fermín Calle Hernández, Santiago Manuel González López, Raúl Antonio Pérez Martínez, Juan Miguel Cruz, Genor José Arrieta Lora, Célimo Arcadio Hurtado, José Manuel Petro Hernández, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Luis Miguel Salgado Berrío, Ángel Benito Jiménez Julio, Benito José Pérez Pedroza, Pedro Antonio Mercado Montes, Carmelo Manuel Guerra Pestana, César Augusto Espinoza Pulgarín, Miguel Ángel López Cuadro, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Diómedes Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco,

José del Carmen Álvarez Blanco, Camilo Antonio Durango Moreno, Carlos Antonio Melo Uribe, Mario Melo Palacio, Víctor Argel Hernández, Fermín Agresott Romero, Jesús Humberto Barbosa Vega, Benito Genaro Calderón Ramos, Jorge Arturo Castro Galindo, Wilson Uberto Fuentes Marimón , Miguel Antonio Pérez Ramos, Elides Manuel Ricardo Pérez, Luis Carlos Ricardo Pérez y Lucio Miguel Urzola Sotelo. Se exhortó a realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías judiciales a las víctimas, realizar todas las actividades necesarias tendientes a individualizar a todas las víctimas de desaparición forzada, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional, pedir perdón públicamente a las víctimas y erigir un monumento en memoria de las víctimas y que se tomaran medidas para el retorno de víctimas y familiares que fueron desplazadas forzadamente. Se ordenó garantizar la vida de víctimas y familiares del caso a través protección personal para ellos. Se dispuso que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, el fondo de la sentencia de la Corte IDH y realizar capacitación a miembros de fuerza pública en materia de protección a DDHH. C O N T I N U A C I O N

2.7. El 1 de julio de 2006 mediante sentencia en el caso de la Masacre de Ituango vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida, a la Libertad Personal, a la Integridad Persona, a la Propiedad Privada, el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, Derecho de Circulación y de Residencia, derechos del niño, integridad personal, derecho a la libertad, garantías judiciales y protección judicial a diferentes personas individualmente consideradas y a la comunidad de El Aro y La Granja. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías judiciales a las víctimas, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional, fijar una placa en memoria de las víctimas y que se tomaran medidas para el retorno de víctimas y familiares que fueron desplazadas forzadamente. Se dispuso que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, el fondo de la sentencia de la Corte IDH. Como medida adicional se ordenó implementar un programa habitacional para los residentes en las comunidades de El Aro y La Granja y realizar capacitación a miembros de fuerza pública en materia de protección a DDHH.

2.8. El 11 de mayo de 2007 mediante sentencia en el caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida, integridad personal y libertad personal de Mariela Morales Caro, Pablo Antonio Beltrán Palomino, Virgilio Hernández Serrano, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz, Yul Germán Monroy Ramírez, Gabriel Enrique Vesga Fonseca, Benhur Iván Guasca Castro, Orlando Morales Cárdenas, César Augusto Morales Cepeda, Arnulfo Mejía Duarte, Samuel Vargas Páez, Arturo Salgado Garzón, Wilson Humberto Mantilla Castilla y Manuel Libardo Díaz Navas e integridad personal, garantías judiciales y protección judicial para los familiares. Esta sentencia homologa algunas medidas de reparación concertadas entre el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares, y ordena continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Protección debida para autoridades judiciales que investiguen los hechos. Se dispuso que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y realizar capacitación a miembros de fuerza pública en materia de protección a DDHH.

2.9. El 4 de julio de 2007 mediante sentencia en el caso de la Escué Zapata vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho la vida, a la integridad personal y libertad personal del señor Germán Escué Zapata. integridad personal Etelvina Zapata Escué , Myriam Zapata Escué , Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y de los señores Mario Pasu , Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu . inviolabilidad del domicilio de Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué , Myriam ZapataEscué y Bertha Escué Coicue , y los señores Mario Pasu y Aldemar Escué Zapata. garantías judiciales y protección judicial de Germán Escué Zapata y sus familiares, las señoras Etelvina Zapata Escué , Myriam Zapata Escué , Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu , Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu . Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías judiciales a las víctimas, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se dispuso que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y realizar un acto público de su responsabilidad. Se ordenó otorgar una beca universitaria a Myriam Zapata Escué . Es importante destacar que en la sentencia de fondo, se llamó la atención por parte de la Corte IDH sobre la inoperancia material de la justicia penal militar.

2.10. El 26 de mayo de 2010 mediante sentencia en el caso de Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida e integridad personal del señor Manuel Cepeda Vargas. Derecho a las garantías judiciales y protección judicial de él y sus familiares. honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos del senador Manuel Cepeda Vargas. derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas . Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías judiciales a las víctimas, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó proporcionar tratamiento psicológico a las víctimas y realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, apartes de la sentencia de la Corte IDH. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional y realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo. Se ordenó otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas.

2.11. El 3 de septiembre de 2012 mediante sentencia en el caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la integridad personal, derecho de protección a la familia, derecho de circulación y de residencia y derecho a garantías judiciales y a la protección judicial de Luis Gonzalo Vélez Restrepo, la señora Aracelly Román Amariles y de los hijos de ambos Mateo y Juliana Vélez Román. libertad de pensamiento y de expresión de r Luis Gonzalo Vélez Restrepo. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías para que las víctimas regresen a vivir a Colombia si es su deseo, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y que el programa de capacitación a miembros de fuerza pública en DDHH involucre el tema de libertad de pensamiento y expresión (labor que desarrollan los periodistas). Se ordenó realizar publicación en el diario oficial y otro de circulación nacional, de apartes de la sentencia de la Corte IDH.

2.12. El 4 de septiembre de 2012 mediante sentencia en el caso de Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a libertad personal, a la integridad personal y a la vida de Jesús María Valle Jaramillo. libertad personal, a la integridad personal, derecho de circulación, s derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de diferentes personas identificadas en el curso del proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías judiciales a las víctimas, continuar con las investigaciones penales internas para sancionar a los responsables y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional en la Universidad de Antioquia, fijar una placa en memoria de Jesús María Valle Jaramillo en el Palacio de Justicia del Departamento de Antioquia. Se ordenó que se garantice atención en salud y psicológica a las víctimas y otorgar una beca a Nelly Valle Jaramillo y Carlos Fernando Jaramillo Correa. El Estado debe garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia.

2.13. El 30 de noviembre de 2012 mediante sentencia en el caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, que se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el bombardeo del caserío de Santo Domingo, lo cual generó la muerte de numerosas personas, así como lesiones y el desplazamiento forzado de otras. se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida y derechos de los niños en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. A la integridad personal en perjuicio de las personas que quedaron heridas en el mismo hecho y sus familiares. Del derecho a la propiedad privada de Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano , María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas. Del derecho de circulación y residencia de las personas que tuvieron que desplazarse forzosamente por esos hechos. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías de salud a las víctimas y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional por esos hechos y publicar apartes de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial.

2.14. El 20 de noviembre de 2013 mediante sentencia en el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones paramilitares (incluyendo niños y niñas), vida e integridad personal de Marino López Mena. El Estado incumplió sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de circulación y residencia y del derecho a la integridad personal, en perjuicio de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado. Se determinó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de los derechos de e los miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y de los miembros del Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó al Estado a utilizar los medios que sean necesarios, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de asegurar la administración de justicia para las víctimas y pagar las indemnizaciones a las mismas. se ordenó realizar todas las actividades necesarias tendientes a brindar garantías de salud a las víctimas y a indemnizar a las víctimas. Se ordenó hacer un reconocimiento público de responsabilidad internacional por esos hechos y publicar apartes de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial. Se ordenó al Estado restituir el uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa interna a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica y garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso. C O N T I N U A C I O N

2.15. El 26 de febrero de 2016 mediante sentencia en el caso Duque vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la igualdad ante la ley, por el no reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de su compañero permanente que había fallecido, implicando esto, que la normatividad colombiana no está ajustada a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se ordenó publicar apartes de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial, garantizar al señor Duque el trámite prioritario de su eventual solicitud a una pensión de sobrevivencia, pagar indemnización y costas.

2.16. El 22 de noviembre de 2016 mediante sentencia en el caso Yarce y otras vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por violación al derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, derecho a la protección de la familia, derecho a la propiedad privada, derecho a la libertad de asociación, derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. Como consecuencia de lo anterior se ordenó al Estado colombiano, adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares, tratamiento de salud y psicológico a las víctimas, publicar apartes de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional y en el diario oficial, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos, implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13 y pagar las indemnizaciones a las víctimas.

2.17. El 31 de agosto de 2017 mediante sentencia en el caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por la desaparición forzada de 12 personas y la privación arbitraria a la vida de otra ocurridas en la Vereda La Esperanza del municipio de El Carmen de Viboral, Departamento de Antioquia, entre el 21 de junio y el 27 de diciembre de 1996. Los hechos acaecieron con el apoyo y la aquiescencia prestados por agentes de la fuerza pública al grupo paramilitar denominado Autodefensas del Magdalena Medio. La Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales y protección judicial por las investigaciones de esos hechos, por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas, así como al derecho de propiedad e inviolabilidad del domicilio por el allanamiento y destrucción de los bienes muebles e inmuebles de dos de las víctimas.

Como consecuencia se ordenó publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, levantar un monumento en la memoria de las personas desaparecidas y ejecutada, otorgar becas para realizar estudios en una universidad pública a los hijos de las víctimas que así lo soliciten y pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. C O N T I N U A C I O N

2.18. El 31 de marzo de 2018 mediante sentencia en el caso Carvajal y otros vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por la muerte del periodista Nelson Carvajal Carvajal y por una falta al deber de garantizar su derecho a la libertad de expresión. Nelson Carvajal fue asesinado en Pitalito, departamento del Huila, el 16 de abril de 1998. La Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a las garantías judiciales por las investigaciones de ese hecho, por la violación al derecho a la integridad personal y de protección de la familia de los familiares de la víctima directa, así como los derechos de circulación y residencia de algunos de los familiares de Nelson Carvajal que se vieron forzados a salir de su lugar de residencia habitual y desplazarse en razón de la situación de riesgo que soportaban, y el temor que sentían.

Como consecuencia ordenó publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, continuar con las investigaciones y procesos judiciales que correspondan, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para que los familiares del Nelson Carvajal, puedan retornar a su país de origen, de ser el caso y si así lo desean, pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, así como por concepto de indemnizaciones para los tratamientos psicológico o psiquiátrico de los familiares de Nelson Carvajal que se encuentran viviendo fuera de Colombia y que así lo soliciten. C O N T I N U A C I O N

2.19. El 20 de noviembre de 2018 mediante sentencia en el Isaza Uribe vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe, ocurrida el 19 de noviembre de 1987en el municipio de Puerto Nare, Departamento de Antioquia, cuando un grupo de hombres no identificados lo sustrajeron de la cárcel del municipio, mientras se encontraba en detención preventiva. Él era miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción (SUTIMAC) y simpatizante del partido político Unión Patriótica (UP). La Corte consideró responsable al Estado por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad sindical por ese hecho, así como de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad y del derecho a la integridad personal de los familiares.

Como consecuencia se ordenó continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes, efectuar una búsqueda rigurosa por las vías pertinentes para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe, brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia en relación con los hechos, publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, fortalecer los mecanismos de protección para sindicalistas, representantes y organizaciones sindicales, pagar las cantidades fijada en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. C O N T I N U A C I O N

2.20. El 20 de noviembre de 2018 mediante sentencia en el Isaza Uribe vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Duran, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge ocurridas en manos de integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia en los departamentos de Arauca, Santander y Casanare entre los años 1992 y 1997. Los hechos acaecieron en el marco del conflicto armado y a excepción del caso de Carlos Arturo Uva Velandia, se ajustaron a un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles, presentados posteriormente como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate. Asimismo, la Corte consideró responsable al Estado por la violación al derecho a la honra de Gustavo Giraldo Villamizar Duran y Elio Gelves Carrillo, así como de los familiares de ambos, y a la libertad e integridad personal de cinco de las víctimas directas.

Del mismo modo, el Tribunal concluyó que el Estado había violado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial por las investigaciones relacionadas con cinco de esas muertes, así como por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas directas. Como consecuencia de esto, se ordenó al Estado colombiano publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten y pagar la indemnización a las víctimas y costas. C O N T I N U A C I O N

2.21. El 21 de noviembre de 2018 mediante sentencia en el Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por i) la violación de los derechos a la vida e integridad personal, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal y Héctor Álvarez Sánchez, por los atentados sufridos y sus posteriores muertes; ii ) la desaparición forzada y posterior ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval; iii ) la violación a las garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de Noel Emiro Omeara Carrascal, Manuel Guillermo Omeara Miraval, Héctor Álvarez Sánchez, y sus familiares2 ; iv ) la violación a los derechos a la integridad personal, protección a la familia y los derechos del niño, en perjuicio de los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez, debido al profundo dolor y sufrimiento ocasionados como consecuencia de los hechos, y v) la violación al derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y sus tres hijos.

Como consecuencia, se ordenó al Estado colombiano continuar eficazmente las investigaciones abiertas, desarrollándolas con la debida diligencia y en un plazo razonable, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, analizando, entre otros, las líneas lógicas de investigación, respecto a: a) lo ocurrido a Noel Emiro Omeara Carrascal; b) lo ocurrido a Manuel Guillermo Omeara Miraval, y c) lo ocurrido a Héctor Álvarez Sánchez. Además, iniciar en un plazo razonable, de acuerdo a los previsto en la legislación interna, la investigación sobre la alegada tortura que habría sufrido el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval; brindar gratuitamente, sin costo ni cargo alguno, de forma prioritaria, el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas que así lo requieran; realizar las publicaciones de la presente Sentencia y su resumen oficial; realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos de este caso e indemnizar a las víctimas y pagar las costas. C O N T I N U A C I O N

2.22. El 8 de julio de 2020 mediante sentencia en el Petro Urrego vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En particular, la Corte encontró que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., e inhabilitación por el término de 15 años para ocupar cargos públicos, que le fue impuesta por la Procuraduría General de la República. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos políticos y ordenó publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional y publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación, generar garantías de no repetición y adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas, indemnizar a la víctima y pagar costas.

2.23. El 6 de octubre de 2020 mediante sentencia en el Martínez Esquivia vs. Colombia, se condenó al Estado colombiano por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de la señora Yenina Esther Martínez Esquivia. En particular, la Corte consideró que la desvinculación de la señora Martínez Esquivia de su cargo de Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena violó la garantía de estabilidad que se le debe reconocer a las y los fiscales como operadores de justicia. Adicionalmente, se concluyó que esta desvinculación violó el derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad de la señora Martínez Esquivia. Asimismo, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a la protección judicial porque en ninguna de las vías intentadas por la señora Martínez Esquivia contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión que la cesó de su cargo. Finalmente, en el marco de los procesos intentados, se consideró que el Estado violó la garantía del plazo razonable al haber tardado casi cuatro años en resolver un recurso de apelación en la vía laboral.

En consecuencia, se condenó al Estado colombiano a tomar las siguientes medidas: a) Medidas de restitución: el Estado deberá cubrir los aportes a la pensión de la señora Martínez Esquivia desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a ella, de no haber sido desvinculada. B. Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y 2) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Estado. C. Garantías de no repetición: adecuar la normativa interna con los estándares desarrollados en esta sentencia en relación con la estabilidad de las y los fiscales en provisionalidad, en lo que respecta a su nombramiento y desvinculación. D. Indemnizaciones Compensatorias: pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial. C O N T I N U A C I O N

3. ¿Cuál considera usted ha sido el papel de la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo relacionado a las infracciones al DIH y su admisibilidad por parte de la Corte Penal internacional? El Derecho Penal Internacional ha constituido un avance importantísimo en el ámbito de la protección a derechos humanos, teniendo en cuenta que le da la importancia necesaria y la connotación a nivel de responsabilidad internacional a los delitos más graves que se cometan por algunos particulares, ya sea en el ejercicio de sus funciones como puede ser incluso un jefe de Estado o como máximos responsables de actores armados en general. Como se ha dicho anteriormente, para que la Corte Penal Internacional pueda juzgar a una persona, se requiere que el país de donde es originario o el territorio (nave o buque) del país donde se cometió el delito, haya ratificado el Estatuto de Roma. Así mismo, es menester señalar que, la competencia de la Corte Penal Internacional está dada por ciertos principios contemplados en el mismo reglamento de creación, uno de los cuales es precisamente, el principio de complementariedad frente a las jurisdicciones penales nacionales.

Bajo este precepto, tenemos que la Corte Penal Internacional conoce de los delitos de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o agresión, siempre y cuando cumplan con los requisitos de gravedad y cuando el Estado Parte no haya investigado o juzgado a los máximos responsables de manera efectiva y razonable en términos temporales. Cabe mencionar que los mismos delitos que son de competencia de la Corte Penal Internacional han sido integrados a la normatividad penal interna de nuestro país y que se encuentran contemplados en el Código Penal. Por lo tanto, son plenamente aplicables por la JEP, en desarrollo de la investigación y juzgamiento de los “casos” cuyo examen ha sido priorizado. En este orden de ideas, la Justicia Especial para la Paz como mecanismo de justicia transicional para conocer de delitos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano y como resultado de lo pactado con la antigua guerrilla de las FARC-EP, representa un esfuerzo del Estado Colombiano para garantizar el cumplimiento de las estipulaciones que en materia de administración de justicia impone el Estatuto de Roma, que regula la intervención de la Corte Penal Internacional frente a los hechos que constituyen delitos revestidos de trascendencia penal internacional y que pueden llegar a ser de su conocimiento.

Por otra parte, el enfoque hacia los derechos de las víctimas que se ha tenido en cuenta por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten lograr una justicia restaurativa, con miras a esclarecer la verdad real de los hechos y brindar garantías de no repetición; lo cual derivará a futuro en la satisfacción de los derechos de las víctimas y sus familias y probablemente la no intervención de la Corte Penal Internacional , por encontrarse garantizados los principios del derecho penal internacional. No se puede desconocer que, los ojos de la comunidad internacional estuvieron puestos sobre la negociación entre el gobierno colombiano y las extintas FARC.EP , especialmente en lo relativo a la administración de justicia y el juzgamiento de crímenes de trascendencia penal internacional; precisamente en lo que tiene que ver con la Justicia Especial para la Paz, el Estado colombiano inicialmente recibió ciertas críticas y reservas por parte de la Fiscal de la CPI . A pesar de lo anterior, en recientes comunicaciones y debido al análisis del trabajo que ha venido realizado la JEP , se ha dado un espaldarazo por parte de sus iniciales críticos y actualmente las relaciones entre la CPI y el Estado colombiano se desarrollan de una manera más constructiva, en apoyo al acuerdo final de paz para la construcción de una paz y estable y duradera y enfocada siempre a la consecución de la justicia.

REFERENCIAS Acosta Alvarado, P., (2008). Tribunal Europeo y Corte Interamericana de Derechos Humanos: ¿escenarios idóneos para la garantía del derecho de acceso a la justicia internacional? Universidad Externado de Colombia. Aponte . A, De Gamboa. C, Prittwitz . C, Burchard. C (2018). Justicia transicional y Derecho Penal Internacional. Siglo del Hombre Editores. Un.org. (1998).  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Consultado el 23 de mayo de 2021 en https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf . OEA (2021) Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf CIDH (2021) Sentencias. https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm