DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO CON EJEMPLOS

TeresaCarbonell3 33 views 13 slides Sep 11, 2025
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Introducción


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ACTO JURÍDICO 1 Dra. Teresa Carbonell agosto 2025

ACTO JURÍDICO. ¿Qué es el acto jurídico? Características: Es un hecho o acto humano (acto voluntario). Es una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Es un acto lícito. El art 140 del CC, establece que para la validez de un acto jurídico se requiere: capacidad de ejercicio, objeto física y jurídicamente posible, fin licito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos, estos efectos pueden ser la creación de un nuevo derecho, la regulación de uno existente, la modificación de sus términos o incluso su extinción.

1. El acto jurídico como especie de hecho jurídico Se puede interpretar que el hecho y el acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico, pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. El hecho jurídico comprende, además de los actos jurídicos, a los actos meramente lícitos, los actos o declaraciones de ciencia, las participaciones y comunicaciones, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios a la norma, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida social del ser humano.

1. El acto jurídico El acto jurídico es el instrumento con el cual se concreta una actuación a la autonomía privada , se entiende como la libertad que ejercemos los sujetos de Derecho – dentro de los limites permitidos por el ordenamiento jurídico – de celebrar los actos jurídicos que quieren, con quien quieren y determinar libremente el contenido de sus actos patrimoniales. La autonomía privada está garantizada por la norma.

Ejemplos de Actos Jurídicos Contratos, testamentos, matrimonios, etc. Estos actos, al ser reconocidos por la norma, generan derechos y obligaciones para las partes involucradas. La vida social impone que la autonomía privada tenga limites, que los sujetos puedan hacer solo aquello que el ordenamiento jurídico les permite. En otros términos, el sujeto puede hacer todo aquello que no está prohibido por la ley, es decir, en la realización de sus actos o negocios jurídicos no puede ir en contra de normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. (art. V del TP). Un acto jurídico que no esta limitado y regulado por la ley es un contrasentido. Cualquier acto absolutamente libre no es un acto jurídico.

2. Definición. El acto jurídico es el hecho humano, voluntario, licito, manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos en “crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (art. 140) o situaciones jurídicas (casado, soltero, arrendador, vendedor, comprados). En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. E l concepto del acto jurídico debe ser construido sobre la base de la figura de la voluntad, la cual es el elemento predominante y determinante de los efectos del acto, de lo que se deriva que el contenido del acto está determina­do exclusivamente de la efectiva voluntad del agente. El acto jurídico en general y el contrato en particular eran los instrumentos para que se realice la voluntad, de modo que cada uno sea legislador en su propia esfera jurídica. Tratándose del contrato, su regulación se hizo sobre la base de la libertad: libertad de celebrar o no un contrato, de escoger a la persona con quien se quiere celebrarlo, libertad para determinar el contenido del contrato. La justicia contractual es el fruto de la libre contratación de las partes, puestas sobre un plano de igualdad formal.

2. Definición. El acto o negocio jurídico, es la explicación de la  auto­nomía privada.,  como poder del sujeto de decidir sobre su propia esfera jurídica, personal o patrimonial. El sujeto explica la propia autonomía privada median­te actos negociales: es precisamente mediante los actos negociales que el suje­to organiza su vida y dispone de sus intereses, adquiriendo o alienando bienes patrimoniales, contrayendo matrimonio, obligándose a ejecutar prestaciones, constituyendo sociedades comerciales, etcétera. La  manifestación de voluntad  es el eje sobre el cual gira todo el sistema jurí­dico privado. La voluntad puede ser manifestada oralmente, por escrito público o privado, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, por signos inequívocos (gestos que tienen significados preci­sos e inconfundibles) o por la ejecución de hechos materiales (ej., el arrendador recibe el pago de la renta, lo que explica la celebración del contrato de arrenda­miento y sus alcances).

2. Definición. a) La  voluntad del acto   es simplemente la conciencia y voluntad que un su­jeto tiene de hacer una determinada declaración en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.). La voluntad del acto no solamente es ca­racterística del acto o negocio jurídico, sino que es común a todos los otros actos (como a las declaraciones de ciencia, a las comunicaciones, a las opo­siciones, etc.). La  declaración del acto  diferencia a todos los actos humanos voluntarios del hecho natural y de los actos humanos involuntarios. En vez de la expresión  voluntad del acto  podemos hablar de  voluntad de la declaración.  Si falta la voluntad de la declaración (ejemplo, una declaración falsificada de otro), el acto jurídico es nulo.

2. Definición. b) La  voluntad de los efectos  es la voluntad dirigida a producir efectos idó­neos para regular determinados intereses del declarante. Ejemplo, Juan otorga un testamento; el efecto al cual está dirigida su voluntad es el de dejar la propiedad de una casa a una persona, la de un carro a otra, y una suma de dinero a otra; tal efecto se produce en cuanto es querido por el testador.

2. Definición. c) La  voluntad de contenido ,  se individualiza en oposición a la voluntad de los efectos, y se hace inmediata referencia, respectivamente, al objeto del acto negocial, y/o a aquello que las partes declaran querer y/o disponer. La doctrina detecta una falta de voluntad de contenido en los siguientes casos: el negocio estipulado con reserva men­tal; el efectuado en el ámbito de una representación teatral, o con fines de enseñanza, o el que se hace en broma; el realizado como efecto de un error obstativo; y el llevado a cabo sobre la base de un acuerdo simulatorio. Sin embargo, la reserva mental es irrelevante respecto de la validez del acto negocial; no se puede permitir al estipulante oponer su voluntad interna discrepante a la contraparte o al destinatario del acto porque con ello se quebrantaría el principio de la autorresponsabilidad y se vulneraría la tu­tela de la confianza.

2. Definición En toda norma reguladora de actos jurídicos se encuentra previsto hipo­téticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un  comportamiento  humano (acción u omisión), voluntario, lícito  y  por el  querer  del agente tanto del acto como de sus efectos; a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en re­gularla, modificarla o extinguirla. La sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurí­dico, sino que es necesario que el sujeto haya querido también tal efecto.

2. Definición La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tie­ne carácter preceptivo, es decir, no es una simple revelación de la voluntad psicoló­gica, sino que mediante ella el sujeto dicta reglas de conducta para sí mismo y para los demás. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas.

2. Definición El concepto de  acto jurídico  está construido de tal modo que compren­da toda constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas que se encuentren, con distinto alcance, en el ámbito de la libre determinación de los sujetos. Es un concepto que abarca a toda manifestación de la autonomía priva­da, tanto en el Derecho de familia (matrimonio, reconocimiento de hijo extra­matrimonial, etc.) y el sucesorio (testamento) cuanto en el Derecho patrimonial (contrato, poder, etc.).