Demanda de Responsabilidad Extracontractual

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Caso Practico de Demanda de Responsabilidad Extra contractual. Que es la responsabilidad extra contractual, cuando se da un caso de responsabilidad extra contractual. Sentencia de Responsabilidad Extra contractual por Denuncias Calumniosas en lo Penal. SI UD ES DENUNCIADO VARIAS VECES SIN MOTIVOS, ...


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DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DERECHO CIVIL PERU
LOS HECHOS ILICITOS:
Los clasificamos en Delitos y ciertas Culpas Civiles que ocasionan un
daño, lo que en la época del Derecho Romano llamaron los
Cuasidelitos. Ciertas conductas de las personas, ciertos hechos en
que incurren las personas que ocasionan daños, ambos engendran la
responsabilidad Civil Extracontractual, tanto los delitos como las
culpas civiles (negligencia, impericia e imprudencia) producen daños.

En materia de responsabilidad Civil extracontractual, no nos interesa
que la conducta de la persona sea sancionada desde el punto de vista
del derecho penal. Ese es un problema del derecho Penal, de la
jurisdicción lograr sancionar la conducta, en materia de derecho Civil
lo que nos interesa es que la conducta que produce ese daño sea
reparada tal y como lo pregona e l Art. 2341 del C.C.
ART. 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido
daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena
principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

En materia de derecho Civil lo que nos interesa es la reparación del
perjuicio, una cosa es la sanción Penal y otra es la reparación del
perjuicio, el perjuicio se materializa con la probanza del daño sufrido,
que se den circunstancias, como la justificación del hecho, legítima
defensa, estado de necesidad y otras no tiene en materia de
reparación del perjuicio la misma trascendencia que materia penal.
Todo daño debe ser reparado, es la invariable premisa de la cual hay
que partir en materia de responsabilidad civil extracontractual, quien
mata a otro en legítima defensa, causa un daño igual a quien lo hace
planeando el crimen, se dispuso de la vida de una persona, hay un
perjuicio si reclama su pago debe repararse.

CASO PRÁCTICO: EXPEDIENTE No 00157 -2002-SEGUNDO
JUZGADO CIVIL DE MAYNAS -LORETO
El propietario de un Programa No Escolarizado era continuamente
hostilizado por la Dirección Regional de Educación de Loreto, el año
1994, 1995, 1996, 1997. Ante estos abusos de autoridad, que
consistían en retrasar el trámite de los documentos técnico
pedagógicos de su colegio, ya había quejado innumerables veces a
una Especialista Martha Flora Romaní Sánchez, ante el Director
Regional de Educación. Pero al no encontrar ayuda de parte de la
autoridad, para que cesen los hostilizamientos, denunció penalmente
tres veces a la especialista citada.
En todos los casos, las denuncias fueron archivadas, por los fiscales,
que solapaban los abusos de autoridad y atropellos contra el
Programa No Escolarizado.
La especialista Martha Flora Romaní Sánchez de la DGP, escondía
las nóminas de matrícula del colegio, no visaba las actas de
evaluación final, con distintos pretextos, creando malestar en los
alumnos, que no podían estudiar tranquilos. Por su fuera poco,
además la especialista citada, difundía una serie de voladas,
comentarios, en el sentido de que el colegio era ilegal, pese a contar
con autorización formal del sector educación.
Ocurrió que pese a las pruebas la fiscalía penal, ignoraba las
denuncias del propietario del programa No Escolarizado y las
archivaba, dando la razón siempre a la especialista. Porque ambos,
fiscalía penal y la especialista de secundaria Martha Flora Romaní
Sánchez, querían extorsionar al colegio.
La Especialista incluso el año 2000, envió al funcionario de la
Universidad Particular de Iquitos (falsa universidad que estafa en
Iquitos a la población), un señor sin título de nada, de nombre
Cristóbal Colon Córdova. Para que le diga al propietario del Programa
No Escolarizado Antonio Raimondi, que si quería, que dejen de
molestarlo, “tenía que pagar s/.500.00 soles por cada juego de actas
que presentara ante la Dirección de Gestión Pedagógica de la
Dirección Regional de Educación de Loreto.

El propietario del Programa No Escolarizado Privado, no acepto y
nunca le pago absolutamente nada a la especialista Martha Flora
Romaní Sánchez.

FOTO: MARTHA FLO RA ROMANI SANCHEZ EX ESPECI ALISTA
DE SECUNDARIA DEL DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION
DE LORETO-DEMANDANTE.
Es así que pasados los años, el 2002, la especialista de educación
secundaria, una serrana de Apurímac. Malvada, coimera, que
estudiaba en la universidad bamba (Universidad Particular de Iquitos),
hizo clausurar el colegio de Pedro Alejandro Reyes Ramos. Luego de
hacer clausurar el colegio, por no pagarle las coimas solicitadas con
todo respeto y gran educación, la serrana, demando a su víctima por:
Responsabilidad Extracontractual.
En su demanda señalo en la Fundamentación Fáctica, que el
mencionado propietario del programa No Escolarizado Antonio
Raimondi, la había denunciado hasta tres veces penalmente. Y que
ella, en todas las denuncias, había salido indemne. Que a ella, nunca
la procesaron, que todas estas denuncias fueron archivadas. Y dijo
además, que estas denuncias penales, supuestamente le habían
impedido ascender, ser jefe, ocupar un cargo de funcionaria, en la
Dirección Regional de Educación de Loreto (una de las organizaciones
más corruptas de Perú)

Y que por todo lo expuesto, ella, Martha Flora Romaní Sánchez,
pedía que Pedro Alejandro Reyes Ramos autor de las denuncias, le
pague la suma de s/. 250,000.00 soles como indemnización por daños
y perjuicios.
La especialista de la Dirección de Gestión Pedagógica, Martha Flora
Romaní Sánchez presento su demanda ante el 2do Juzgado Civil de
Maynas, creyendo que porque la fiscalía penal, la había solapado, y
nunca le abrió proceso. Que por eso, ella ganaría la demanda y le
cobraría a su víctima. Luego de haberle clausurado su colegio.
El caso se vio en Iquitos, en el 2do Juzgado Civil Especializado y
esta fue la sentencia final del caso.

FOTO: JUEZ ROSA PELAEZ QUIPUSCO -VESTIDO MORADO
Pedro Alejandro Reyes Ramos, estaba en Lima, el año 2002, creando la empresa
ALVISEGPERU, para dedicarse a la venta de Cursos a Distancia y Servicios de
Seguridad Privada. Vivía en la casa de su padre, en la Avenida 26 de Noviembre,
en el Distrito de Villa María del Triunfo y administraba con éxito servicios de
vigilancia privada. Ganaba dinero dirigiendo a doce agentes de seguridad y varios
guardaespaldas. Le Clausuraron su colegio en Iquitos, bajo el pretexto de haber
aplicado pruebas de ubicación a adultos, pese a que contaba para ello con la
Opinión Legal favorable del propio Ministerio de Educación y de la Dirección
Regional de Educación de Loreto ¿Porque entonces si procedió coordinando
estrechamente con las autoridades del Sector Educación, le cerraron el colegio?
La Dirección Regional de Educación de Loreto lo Clausuro, por no pagar las
coimas que exigía la Dirección de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de
Educación de Loreto, en Perú. Y además por denunciarlos al Presidente de La
Republica en Lima.

FOTO ABAJO: VICTIMA VICTORIOZA VENCIO A LA
ESPECIALISTA DE LA DIRECCION DE GESTION PEDAGOGI CA
MARTHA FLORA ROMANI SANCHEZ -MIEMBRO MAFIOSO DE LA
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE LORETO --

ACTUALMENTE: DIRECTOR DEL CENTRO DE
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL HANS KENSEL EN LIMA

¿Quiénes tienen derecho a exigir la
indemnización?

Siempre será la víctima, quien ha sufrido el daño, a quien el hecho
(delito o culpa) le haya atropellado en su persona o su patrimonio, es
decir el titular del bien jurídico que ha soportado el daño. Puede ser
que el titular del derecho fallezca sin que se repare su daño, la Ley
entonces permite que sus herederos reclamen el pago del daño, lo
cual es de lógica, la indemnización integraría el Patrimonio del difunto
y a su muerte se traslada su patrimonio a sus herederos.

El art. 2342 del Código dispone “Puede pedir esta indemnización no

sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el
daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si
el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con
obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”
Para los efectos con base en el anterior precepto legal de determinar
el titular del derecho para reclamar los perjuicios debe ubicarse
cualquiera en el escenario del daño, establecer su radio de acción y
todo derecho que en la órbita del daño haya sido tocado está en legal
derecho de reclamar el pago de la reparación del perjuicio.

¿Quién debe ser demandado en
responsabilidad Civil Extracontractual?

Contra la persona que incurrió en la conducta que produce el daño
porque la sentencia que nosotros vamos a obtener es una sentencia
de contenido patrimonial que va a imponer una obligación pecuniaria,
indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de esa
conducta. Muchas veces la persona que ocasiona el daño fallece en la
situación que da lugar al perjuicio entonces la demanda se dirige
contra sus herederos porque se trata de una responsabilidad de
carácter patrimonial. Cuando al persona fallece su patrimonio se
traslada a sus herederos. Siempre vamos a encontrar un patrimonio
que responde por el perjuicio ocasionado.

La responsabilidad civil extracontractual es de dos formas:

a) Directa

b) Indirecta

Es decir, una persona diferente a la que ocasionó el daño es
responsable patrimonialmente de los perjuicios cuando incurre en la
llamada culpa en la vigilancia o el cuidado de la persona que produce

el daño. Ej.: E: C.C. establece que los padres son solidariamente
responsables por los daños ocasionados por los hijos menores de
edad que están bajo su cuidado, esta responsabilidad es de carácter
patrimonial para nada se les va a tocar en relación con el delito. Esta
es una excepción en la responsabilidad civil extracontractual, la
responsabilidad siempre recae sobre la persona que comete el hecho.

Los padres que responden por la conducta de los hijos menores de
edad, es la excepción R.C. Extracontractual Indirecta.
La segunda situación establecida por la ley, los establecimientos
educativos responden por los daños ocasionados por sus alumnos
siempre y cuando que se produzcan dentro del centro educativo. Yo
no puedo demandar a una persona jurídica por una conducta yo la
demando para el pago de los perjuicios que sean consecuencia de la
conducta de una de los miembros de ella. Ej.: Cuando un policía mata
a alguien, lo detienen pero se le impone la responsabilidad de
indemnizar los perjuicios a la policía nacional, ella no es sindicada sólo
responde patrimonialmente.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL.

Si la fuente de la responsabilidad civil extracontractual cuando se
persigue la indemnización de los perjuicios es consecuencia de una
conducta prohibida o sea un delito , el término de la prescripción de la
responsabilidad civil extracontractual es el determinado por el Código
Penal para la prescripción de la pena derivada del Delito
Cuando es consecuencia de una culpa civil el término es de tres años
para iniciar la responsabilidad extracontractual contra el
indirectamente obligado y diez años contra el directamente obligado .
DIRECTOR: MANUEL GONZALEZ PERNETT
NOTA.- ADAPTADO DEL TRABAJO DEL DOCTOR