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Generalidades.
DEFINICION LEGAL: EL art. 2516 Código Civil: “El depósito es un contrato mediante el cual una persona
llamada depositario se obliga con otra llamada depositante, a recibir una cosa, mueble o inmueble que
aquel le confía y a guardarla para restituirla cuando lo pida el depositante”.
No es sino, el Artículo 332 del código de comercio que nos precisa la definición de “deposito mercantil”
diciendo que, se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se
hace a consecuencia de una operación mercantil.
El depósito tiene como características el ser:
- Real puesto que se constituye mediante entrega al depositario de la cosa que constituye el
objeto.
- Bilateral ya que ambas partes de obligan a algo, es decir, el depositario a salvaguardar la cosa y el
depositante a dar una retribución por el depósito.
- El contrato de depósito es un contrato naturalmente oneroso; es decir, el depositario tiene derecho
a exigir retribución por el depósito, ya sea la estipulada en el contrato, en su defecto, la que se fije
según los usos de la plaza en que se constituyó el depósito. El depósito mercantil puede ser gratuito,
si así se estipula expresamente.
- De tracto sucesivo, ya que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado.
- Principal, puesto que este existe por si mismo.
- Intuitu personae, el contrato adquiere este carácter porque se toman en consideración las cualidades
de la persona (depositario) para su celebración.
- Típico, puesto que es regulado por el código de comercio.
1. Clases de depósito.
Se ha considerado que en los negocios mercantiles, deben distinguirse entre depósito regular y depósito
irregular.
a) Depósito Regular.- se transfiere solamente la posesión de la cosa, más no la propiedad de la
cosa depositada que sigue correspondiendo al depositante. De ahí que se haya considerado que
puede reivindicarse del depositario y que sus acreedores no pueden hacer efectivos sus créditos, con
la cosa depositada, toda vez que no forma parte del patrimonio del depositario, sino que es propiedad
del depositante.
El depositario que recibe la cosa en depósito, debe custodiarla con la misma diligencia que custodiaría las
suyas propias y a restituirla a petición del depositante.
El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso del depositante, en cuyo caso cesarán los
derechos y obligaciones propias del depósito.
b) Por lo contrario el depósito irregular, la propiedad de la cosa pasa en principio al depositario,
quien tiene facultad de disponer de ella y por consiguiente tendrá que devolver una cosa de la
misma especie. En este caso, los acreedores del depositario sí pueden pagarse sus créditos con la
cosa depositada, toda vez que ésta entra a formar parte de su patrimonio. Cuando no ha dispuesto de
ella el depositario, la cosa ha pasado a su propiedad, puede darse la reivindicación.