derecho internacional.pptx NNNNNNNNNNNNN

emmanuelgonzalez523738 5 views 28 slides May 19, 2024
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DERECHO INTERNACIONAL PRIV. COMO
CAMPO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO

RELACIONAMIENTO DEL CAMPO: Primer elemento a
analizar, como el sistema Jurídico se relaciona con otros
ordenamientos jurídicos.

Segundo elemento, forma o habitus de relacionamiento.

existen cuatro formas de relacionamiento entre los
ordenamientos jurídicos que son:

1. De naturaleza Internacional, según los principios generales
del derecho una relación de igualdad jerárquica, su desarrollo
depende de la voluntad soberana de los estados es netamente
contractualista

2. El Derecho Supranacional, la forma de relacionamiento parte
de la jerarquía donde los sujetos mas importantes son los
estados quienes de común acuerdo se someten a la autoridad
de una institución superior (U. Existiendo normas propia
vinculantes para los estado miembros

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3. Lo transnacional y lo multinacional, lo multinacional implica la
existencia de determinadas entidades, en diferentes estados
simultáneamente (ONGs, Empresas, etc.), lo transnacional implica
una norma que transita de un territorio a otro, que su jurisdicción
transita de un estado a otro.

Las situaciones que regula el derecho internacional privado son
básicamente de naturaleza multinacional y transnacional, es en
estos ámbitos se dan conflictos de normas, jurisdicciones y la

necesidassimmalicar sentencias emitidas en el extranjero.
Elemento

Transnaciopal

Juridico A Sistema
Juridico B

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METODO DE LA MATERIA: EL HABITUS O MODO DE
DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES EN EL CAMPO
DEL DIPr

El relacionamiento normativo entre los campos son de carácter
multinacional y transnacional.

Desde el punto de vista de Bourdieu el contenido del DIPr, esta
compuesto por un conjunto de actores quienes tienes intereses
particulares y que encuentran formas o habitus de resolver esos

conflictos.

Para que exista habitus debe sujetos que propicien las relaciones
jurídicas multinacionales y transnacionales, cada sujeto tendrá dos
características, primero será sujeto de derecho privado en segundo
tendrá intereses los cuales se formalizaran con relaciones jurídicas
de las cuales en determinados casos surgirán controversias las
cuales deben resolverse en función al derecho subjetivo aplicado
por la partes y jurisdicción de un juez

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El DIPr, no solo es un conjunto de relaciones
entre ordenamientos juridicos relaciones de
carácter multi y transnacional- tiene como
elemento catalizador la voluntad de las partes

para hacer sus intereses.
Casos en los que se puede presentar:

Los propiamente nacionales, donde todos los
elementos pertenecen a un solo ordenamiento
juridico

Los semi-multinacionales, donde todos los
elementos se encuentran en el ordenamiento
juridico, pero un elemento se encuentra sujeto a

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Los casos típicamente multinacionales, donde existe dos o
mas ordenamientos jurídicos y los elementos del caso se
encuentran dispersos en diferentes ordenamientos jurídico.
METODOS PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS
NORMATIVOS:

1.- DIRECTO. Que busca la aplicación directa de la norma
del estado donde el caso se haya presentado, teniendo como
fundamento el territorialismo cerrado que excluye la
aplicación d un a norma extranjera ene un estado.

2.- INDIRECTO. Es el que se usa normas que no tienen
nada que ver con el caso pero ayudan a averiguar cual sera
aplicable ala caso concreto. No ven el tema de fondo solo
que norma se aplica.

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Ejemplo son la nacionalidad, el domicilio de
los sujetos, donde se celebro el acto
juridico, etc.

Estas normas estan dispersas pero existe

normas de derecho internacional que procuran
sistematizarlas o armonizarlas.

o Existen dos criterios para la aplicación del
derecho extranjero:

El criterio analítico - analógico y criterio semi-
judicial

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En resumen, el DIPr no es un sistema juridico, por q los
sistemas juridicos tiene una fuente de validez tiene una
fuente del derecho, asi mismo los sistemas gozan de
normas con alcance determinado y ademas el sistema
consta de principios estructurales como la

coherencia, completitud unidad, tiene instituciones
propias.

Todo esto fundada en la voluntad soberana del estado
en el caso del DIPu, o simplemente el imperium de la
soberania estatal en el derecho interno.

En cambio el DIPr es un campo in-between de los
sistemas juridicos.

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Es decir un conjunto de normas dispersas y
no jerarquizadas presente en diversos
ordenamientos juridicos cuya dinamica se
caracteriza por la motivación de os

particulares de prevalecer determinados
derechos subjetivos ante tribunales nacionales
o internacionales.

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CAPÍTULO 1

1. Concepto: El Derecho Internacional Privado es una
disciplina jurídica no totalmente formada, sujeta por lo
mismo actualmente a un proceso de profunda evolución.

El Derecho internacional privado no se dirige a ordenar una

relación jurídica entre dos o más partes de un modo
directo.

Es una función del DIP señalar cual es el sistema jurídico en
el que se encuadra la relación de derecho.

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CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA EXISTENCIA DEL ORDEN
INTERNACIONAL PRIVADO

a) La innegable naturaleza c) La existencia de una
cosmopolita y social del verdadera comunidad
hombre - “habitante del jurídica internacional, la
universo” cual esta logrando una
Multiplicidad de medios efectiva interdependencia

económica e invalida la

autarquía y el
aislamiento que en

y relaciones
económicas, que
generan un comercio miento
internacional entre antaño vivían las

súbditos de diversas naciones.

soberanías, buscando

una integración dentro
del entorno regional y

mundial.

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d) La multiplicidad de los medios de comunicación, que ha
hecho desaparecer las fronteras jurídicas.

e) La diversidad de órdenes jurídicos privados y la
frecuencia de las relaciones de súbditos nacionales con

extranjeros por vinculaciones familiares, patrimoniales y
contractuales.

Esta diversidad legislativa origina innúmeras dificultades
que son causa de los conflictos cuya solución debe dar
el Derecho Internacional Privado.

Como lo expresa José Ramón de Orúe y Arregui,
“Constituye esta diversidad un inequívoco síntoma de
progreso, que favorece las ansias de perfección jurídica
de las naciones y el desarrollo de sus geniales
particularidades”.

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2. Denominaciones:

a) Algunos autores la designan con el nombre de
“Derecho de Gentes” (lus Gentium), pretendiendo
hacerla derivar del antiguo Derecho Romano. Aunque el
DIP adquiere su verdadera personalidad en la Edad
Media.

b) El nombre de “Doctrina, o Teoría de los Estatutos”,
hace referencia al verdadero origen histórico del DIP.

Los estatutarios, juristas italianos que en el Medioevo
estudiaron los Estatutos, en cuanto a su ámbito
territorial o personal de aplicación.

c) La de “Conflicto de Leyes”, muy usual en el mundo
anglosajón (Conflict of Laws); describe claramente el
objeto de nuestra asignatura: resolver el problema de
cuál es la ley aplicable.

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d) “Autoridad de la ley” o “Límites locales de la ley”,
son denominaciones muy descriptivas, a las cuales
podría observarse más o menos lo mismo que a la
anteriormente expuesta.

€) “Derechos de los extranjeros”,
“Extraterritorialidad de la ley”, también pretenden
describir el contenido de la ciencia, pero con menor
precisión.

f) “Derecho Civil Internacional”. Tiene el inconveniente
de excluir aquellas partes del DIP. aplicadas o
relacionadas con el Derecho Público.

9) “Derecho Internacional Privado”, este nombre
aparece a principios del siglo XIX, cuando esta ciencia
toma la dirección más moderna que predomina hasta
hoy, y por tal razón prevalece esta denominación.

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3. Fundamento:

a) Hay un factor de hecho que determina la existencia del
DIP, y es la coexistencia de Estados con legislaciones
diversas.

b) Mientras que el fundamento jurídico, y si se quiere,
natural, del DIP es la comunidad de naciones.

c) Algunos autores afirman que la meta del DIP consiste
en lograr la uniformidad de los derechos civiles.

d) Otros sostienen que se debe lograr “armonía de
soluciones” mediante la unificación de normas
indirectas.

e) La verdadera finalidad del DIP consiste en “la
manifestación del respeto hacia el elemento extranjero

y las personas y las comunidades interesadas en é

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4. Caracteristicas:

a) Las normas del DIP son de carácter atributivo. Esto
quiere decir que no tienen un contenido material
directo, como las leyes civiles, mercantiles, penales,
etc.

b) El DIP se relaciona en ultimo término siempre con
situaciones juridicas que afectan a particulares.

c) Se suela afirmar que otra caracteristica de las normas
del DIP, consiste en su carácter esencialmente
territorial. Cada estado tiene una norma del DIP que
debe ser necesariamente aplicada por los jueces

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5. Definiciones:

a) El Restatement of the Law on Conflict of Laws, en su
primer artículo, contiene una verdadera definición del
DIP. Se entiende por Conflicto de Leyes, aquella parte
de ley de cada Estado que decide, a propósito de una
situación jurídica, si se reconocerá, aplicará y
sancionará la ley de un estado extranjero.

b) Pillet define al DIP como “la ciencia que tiene por

objeto la reglamentación jurídica de las relaciones
nales de orden privado”.

c) Nivoyet dice:”El DIP es la rama del Derecho Público

individuos, determinar los derechos de que gozan
los extranjeros, resolver los conflictos de leyes
referentes al nacimiento o exti n de los
derechos y asegurar, por último, el respeto a esos
derechos”.

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d) Andrés Bello concisamente define: “El conjunto de
reglas que sirven para dirimir los conflictos de
leyes”.

e) Sánchez de Bustamante manifiesta: “El conjunto de
principios que determinan los límites en el
espacio de la competencia legislativa de los
Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones
jurídicas que pueden estar sometidas a más de

una legislación”.

f) Yaguas Messia nos dice: “Rama del Derecho que
designa los ordenamientos jurídicos competentes
para regular aquellas relaciones privadas que no
dependen por entero de la legislación material
interna del juez”.

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6. Fuentes:

Generalmente se admiten las siguientes:

a) La legislación interna de los Estados:
b) Los tratados internacionales

c) Las disposiciones de organismos internacionales
d) La jurisprudencia
e) La doctrina

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CAPITULO II
La Nacionalidad
7. Definición:

La Nacionalidad es un vínculo jurídico y político que
relaciona las personas (y por Una ficción, ciertas cosas
personalizadas), con un Estado de tal modo que origina

un estatuto que les distingue de la situación de las
demás personas, que, por contraposición se llaman
extranjeros.

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8. Importancia de la nacionalidad en el DIP:

EL estudio de la nacionalidad desde el punto de vista
jurídico se encuadra perfectamente en el Derecho
Constitucional. Si se tiene en cuenta que el objeto
propio del DIP son las normas de carácter atributivo,
podría pensarse que no viene al caso estudiar en
nuestra materia la nacionalidad.

La nacionalidad distingue a dos clases de sujetos de

derecho, los nacionales y los extranjeros, que al entrar
en relaciones de carácter jurídico, originan problemas
de Conflictos de Leyes. Este mismo fenómeno desde un
peculiar punto de vista, es el problema de los “derechos
de los extranjeros”, que también se suele incorporar al
DIP, como uno de sus capítulos.

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Debemos tener en cuenta que la nacionalidad es uno de
los vínculos de conexión, y ha servido de base

amente para uno de grandes sistemas
generales del DIP, el llamado “de la Nacionalidad”, cuyo
fundador y representante más notable es Mancini.
Finalmente y lo más decisivo, aunque para resolver

muchos conflictos de Leyes haya que determinar
primeramente la nacionalidad de los sujetos que

intervienen en el asunto, a veces, esa misma
determinación de la nacionalidad ocasiona o plantea ya
verdaderos problemas de conflictos de leyes: se trata
de saber de conformidad con qué ley se ha de
establecer la nacionalidad de un individuo, y esto sí es
indudablemente materia de DIP.

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9. Fundamento jurídico de la nacionalidad:

Existen dos orientaciones doctrinales a este respecto
las de quienes tratan de fundamentar la nacionalidad en
un contrato y la de los que creen que el Estado por un
acto de ejercicio de su soberanía determina quienes son
sus nacionales.

La doctrina contractual explica que el Estado manifiesta
su voluntad mediante las leyes o los tratados

internacionales, creando condiciones o señalando
circunstancias , dentro de las cuales se adquiere la
nacionalidad.

La teoría legal pública, deja a salvo, por otra parte la
libertad individual, desde el momento en que se puede
renunciar a la nacionalidad, o cambiarla por
naturalización.

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10. Reglas fundamentales de la nacionalidad:

a) La nacionalidad no se impone: La no imposición de la
nacionalidad se traduce sobre todo en la posibilidad de
renunciar la que se tiene, esto se ha consolidado en el
derecho moderno.

b) Todos deben tener una nacionalidad: Este principio se
basa en que no se puede renunciar a toda nacionalidad,
es decir, se debe tener alguna; aquí podríamos hablar

de los apátridas, a los cuales se procura o bien que
adquiera una nacionalidad, o se asimila su condición sea
al nacional o sea al extranjero.

Cada persona debe tener solo una nacionalidad: En la

actualidad contando con los medios electrónicos y las
comunicaciones muy avanzadas es casi imposible poner
en práctica esta regla puesto que varios países cuentan
con la doble nacionalidad dentro de sus cartas magnas,
mediante convenios.

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11. Sistemas para determinar la nacionalidad:

a) EL primero trae su origen del Derecho Romano antiguo
y tuvo una renovación poderosa en la Edad Media
gracias al personalismo de los pueblos germanos, el ius
sanguinis era preferido por los países de fuerte
emigración, si se quiere mantener vinculada a la
población que se aleja del país de origen.

b) Por el contrario el principio del ius soli, propio del
derecho feudal, proporciona el máximo de ventajas para
el robustecimiento de los Estados, aun a costa del
mantenimiento de la integridad de las naciones, en
cuanto grupos étnicos - culturales; y es el sistema
patrocinado por los países de inmigración.

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12. Perdida de la Nacionalidad:

Así como la adquisición de la nacionalidad depende de la
aplicación de los principios del ius sanguinis o del ius
soli, más o menos puros y combinados, o también de
actos de voluntad expresa de los individuos y de los
Estados, teniendo así la perdida de la nacionalidad estas
causas: sanción de carácter penal, adquisición de otra
nacionalidad, caducidad de la adquirida por
naturalización u otros medios análogos.

Es frecuente que se sancione con la pérdida de la
nacionalidad en el caso de delitos graves contra el
Estado, sobre todo el de traición.

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En cuanto a la adquisición de otra nacionalidad, sea por
naturalización propiamente dicha, o por matrimonio
con extranjero, o en otra forma, también normalmente
produce la pérdida de la nacionalidad anterior.

Otro caso frecuente de pérdida de la nacionalidad
adquirida se produce por efecto de la disolución del
matrimonio que originó el primer cambio de
nacionalidad.

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13. El matrimonio y la nacionalidad:

El evolucionar de las constituciones y las leyes llevan a
la flexibilidad en este tema otorgando derechos políticos
a la mujer, quien anteriormente no los poseía. Al hablar
del matrimonio surgen varias situaciones en las cuales
las circunstancias son muy diversas y se debe llegar a
determinar el punto de conexión adecuado con la

finalidad de determinar u otorgar una determinada
nacionalidad, por ejemplo el principio de igualdad ante
la ley, asegura que la mujer no pierda su nacionalidad
por casarse con un extranjero.
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