Derecho Procesal Civil (1).pptx

MARIADIAZ20667 405 views 203 slides Nov 12, 2022
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ES PARA ESTUDIANTES DE DERECHO

























































































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Derecho Procesal Civil LIC. ANA MARGARITA ALVAREZ BELTRÁN

Unidad I LA ACCIÓN ¿ Cómo la Definimos? LA ACCIÓN SE PUEDE DEFINIR COMO “un derecho potestativo” que le es atribuible al gobernado para efecto de ejercitar los derechos que le han sido violentados o transgredidos . También podemos definirla como: la facultad que tienen los particulares para activar o poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, para que apliquen la ley a caso concreto que se les plantea.

Se ha establecido que a través de la acción , podemos nosotros comparecer ante los tribunales a ejercitar nuestros derechos.   La acción procede en juicio aún y cuando no se señale su nombre, sin embargo, sí es necesario establecer en los hechos de la demanda los elementos que la constituyen y durante la secuela procedimental debemos acreditar cada uno de esos elementos.   Cuando ejercitamos acciones, estamos ejercitando nuestros derechos , para efecto de que el estado los declare, los constituya o en su defecto imponga una condena al demandado.

Lo relativo a la(s) Acción(es), lo encontramos del artículo 1° al 34 , del código de procedimientos civiles para el estado de Sinaloa. CLASIFICACIÓN CLÁSICA DE LAS ACCIONES 1. Acciones Reales.- Cuando se ejercitan derechos reales, entendiéndose por estos, aquellos que permite la facultad de poseer, tener, disponer una cosa y que esta sea oponible a un tercero universal. 2.- Acciones Personales.- son aquellas que ejercitan derechos personales o de crédito, los cuales consisten en los que una persona denominada acreedor, ejercita sobre otra denominada deudor para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

3.- Acción Mixta.- Cuando se combinan derechos reales y personales . Art. 3° cpcs NUESTRO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ESTABLECE ACCIONES, TALES COMO : ~ Acción reivindicatoria ~ Acción Plenaria de posesión ~ Acción negatoria ~ Acción confesoria ~ Acción Hipotecaria ~ Acción de división de cosa común

~ Acciones hereditarias (código procesal familiar) ~ Acciones interdictales ~ Acciones del estado civil (código procesal familiar) ~ Acción de enriquecimiento sin causa ~ Acción pro forma u otorgamiento de escritura 1.- ACCIÓN REIVINDICATORIA ES LA ACCIÓN REAL QUE COMPETE AL PROPIETARIO, CONTRA QUIEN POSEE LA COSA, PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA MISMA, SUS FRUTOS Y ACCESIONES. EL CPCS, EN SU ARTICULO 4°, DICE: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus

frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Naturaleza de la Acción reivindicatoria Es una acción real, declarativa y de condena, que se sigue en juicio ordinario y puede ser mobiliaria o inmobiliaria . Objeto de la Acción reivindicatoria Puede ser cualquier cosa material MUEBLE O INMUEBLE, con tal que este determinada en forma tal que no haya duda de la cosa que le exige el actor al demandado, salvo las siguientes excepciones: a) Las cosas que estén fuera del comercio, ya sea por su naturaleza o por disposición de la ley; las cosas fungibles, no determinadas según su naturaleza, peso, calidad, medida etc.

b) Las cosas que pertenecen en copropiedad indivisa, en estos casos lo que procede es la división de la cosa común y no la reivindicación . c) La porción de un predio que confina con otro y no ha sido debidamente deslindado, en estos casos se tendrá que promover la acción de apeo y deslinde, de acuerdo a lo previsto en el art. 990 del cpcs . d) En los casos de acción en que un bien se incorpora, mezcla, confunde o se agrega a otro (accesión, aluvión y avulsión) Quien(es) pueden reivindicar AQUELLA PERSONA QUE SIENTA VULNERADOS SUS DERECHOS Y QUE CUMPLA CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1.- Ser el legal propietarios del bien que se reclama su reivindicación; y 2.- No Estar en posesión del bien a reivindicar ¿Quienes pueden ser demandados en acción reivindicatoria? 1.- El poseedor de la cosa, ya sea de buena o mala fe.(4 y 8) 2.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño . (art. 5°) 3.- El poseedor que niegue la posesión para obtener sentencia favorable (art. 6) 4.- El que siendo poseedor, deja la posesión para evitar se le condene en juicio (art.7)

De lo que debe probar el reivindicante 1.- Que es propietario de la cosa que reivindica; 2.- Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa 3.- La identidad de la cosa que se demanda y calidad del la posesión del detentador. 4.- Cuando se reclama el pago de los daños y perjuicios, acreditar estos. TODA CLASE DE PRUEBA ES ADMISIBLE PARA DEMOSTRAR SU ACCIÓN SI PROSPERA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, EL DEMANDADO DEBE SER CONDENADO A ENTREGAR LA COSA O A PAGAR SU PRECIO SI ESTA YA NO EXISTE

2.- ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN Es aquella acción que compete , a aquel sujeto que perdió una cosa que poseía con buena fe, sin haberla usucapido o prescrito todavía contra cualquiera que la tuviese, a no ser que fuere su verdadero dueño. (art. 9° cpcs ). Objeto de la Acción Es casi el mismo que en la reivindicatoria. Mediante ella se trata de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, haciéndose valer al efecto las disposiciones del código civil relativas a la posesión. Una sola cosa no se demanda en la publiciana, a saber: la declaración de que el actor es propietario.

Naturaleza jurídica de la acción plenaria de posesión o publiciana Es una acción de condena , y en eso se distingue de la reivindicatoria, que es al mismo tiempo declarativa y de condena. En la publiciana se basa en la ficción de considerar al poseedor que no ha prescrito, como si hubiera ya prescrito , no se trata de obtener mediante la sentencia, la declaración de que el actor es el dueño de la cosa, sino que se reduce a condenar al demandado a devolver la cosa con sus frutos y accesiones. (art. 9°) ESTA ACCIÓN NO TIENE UN TIEMPO DETERMINADO DE DURACIÓN

3.- De la Acción Confesoria Es la acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble, y condena al demandado a respetar el derecho, haciendo cesar la violación o perturbación del mismo. Fundamento legal Se encuentra reglamentada en el artículo 11° del Código de Procedimientos Civiles del Estado Quien puede ejercitar la acción ~El titular de un derecho real inmueble (hipoteca, usufructo, el uso y la habitación) ~El poseedor del predio dominante interesado en la servidumbre.

EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra el tenedor que contrarié al gravamen. OBJETO DE LA ACCIÓN ~Lograr el reconocimiento y la declaración del derecho real controvertido. ~Lograr que se haga cesar la perturbación. ~Lograr que se condene el pago de daños y perjuicios. ~Lograr además se sentencie al demandado a que afiance el respeto al derecho real. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra el tenedor que contrarié al gravamen.

objeto de la acción ~Lograr el reconocimiento y la declaración del derecho real controvertido. ~ Lograr que se haga cesar la perturbación. ~ Lograr que se condene el pago de daños y perjuicios. ~Lograr además se sentencie al demandado a que afiance el respeto al derecho real.

4.- DE LA ACCIÓN NEGATORIA La acción negatoria es una acción real, que la ley concede al propietario , al poseedor jurídico de un inmueble o al que tenga un derecho real sobre el, para obtener la libertad o reducción de gravámenes del inmueble y las consecuencias jurídicas que de esta declaración emanan. Fundamento legal Reglamentada en el articulo 9° del código de procedimientos civiles.

Quien puede ejercitar la acción a) El propietario del inmueble. b) El poseedor a titulo de dueño. c) El titular de un derecho real sobre un inmueble. Objeto de la acción a) Conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen. b) Conseguir la demolición de obras o señales que importen gravámenes. c) Conseguir que caucione el demandado el respeto a la libertad del inmueble d) Conseguir el pago de los daños y perjuicios.

En contra de quien procede la acción Contra quien pretenda ser titular de los derechos reales, sin importar que estos se hallen o no fundados en titulo (hipoteca, usufructo, el uso, la habitación o las servidumbres) Condiciones de procedencia a) El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es decir debe probar que el inmueble que posee no reporta el gravamen aunque sea un hecho negativo deberá probarse por el. El actor debe probar: b) Que es propietario o poseedor a titulo de dueño, o titular de un derecho real sobre el inmueble que recae el gravamen.

c) La razón de que el gravamen deba desaparecer o reducirse. d) El haber sufrido daños y perjuicios por este motivo, los cuales habrán de retribuírsele. 5.- Acción Hipotecaria Concepto de Hipoteca Es un derecho real de garantía que se constituye por convenio entre las partes, por manifestación unilateral de la voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento pueden ser vendidos para cubrir con ese precio el monto de la deuda.

Fundamento Legal Se encuentra en el titulo primero, de las acciones y excepciones del código adjetivo civil del estado, en su articulo 12° Acción de inscripción y registro-  para PROCURAR LA INSCRIPCIÓN ANOTACIÓN DEL CONTRATO HIPOTECARIO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, lo cual constituye la garantía real que afecta el bien inmueble determinado al cumplimiento de la obligación principal, gracias a la publicidad de su incorporación en el Registro Publico de la Propiedad, RESULTA SER OPONIBLE A TERCEROS.

La acción hipotecaria.-  tiende a obtener el pago de la obligación que garantiza, es de condena y pretende: 1.- Dar al acreedor hipotecario la posesión del inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a un régimen jurídico especial, que impide la practica de embargos, tomas de posesión, providencias precautorias y demás actos que demeriten el bien hipotecado. 2.- Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado, para que el producto se entregue al acreedor hipotecario en pago de la obligación garantizada. 3.- Es una acción real, pues se deriva de un derecho real, puede ejercitar en contra de cualquier persona que sea propietaria del inmueble hipotecario.

Acción de prelación del crédito.-  cuando existan diversos acreedores con garantía hipotecaria determinada sobre el mismo bien inmueble, la acción se ejercerá para precisar el orden en que deban ser pagados los diversos acreedores, rigiendo el principio, PRIMERO EN TIEMPO PRIMERO EN DERECHO. Vía en que procede el ejercicio de las acciones hipotecarias Civil sumaria, art. 422, F. IX, del cpcs Prescripción de las acciones hipotecarias La hipoteca generalmente durara por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando no tenga termino para su vencimiento no podrá durar mas de 10 años .

6.- Acción de división de cosa común y/o Communi Dividundo . ¿Qué es? Esta acción se da cuando la propiedad de un objeto corresponde a una pluralidad de sujetos, y uno de los derechos reconocidos a cada uno de los comuneros es la acción de división . SE BASA EN LA COPROPIEDAD Fundamento Artículo 15 del CPC Objeto de esta Acción El objeto de esta acción varia, según su naturaleza; SI LA COSA ADMITE COMODA DIVISIÓN, O NO.

Si la cosa es divisible se hará la división material, adjudicándose una parte o porción de la misma a cada copropietario. Si la cosa es indivisible , por indivisibilidad física o porque resultaría inservible para el uso a que se destina, se hará la división económica, mediante la adjudicación a uno de los copropietarios que pagará el precio que corresponda a los demás según sus cuotas, si todos están conformes, o se venderá y se repartirá el precio entre todos ellos, también según sus cuotas. ESTA ACCIÓN ES DECLARATIVA , ya que la sentencia no condena, sino que procura una resolución judicial, que pone fin a una determinada situación jurídica, para dar nacimiento a un nuevo estado de derecho

Vía en que se tramita Esta acción se tramita en la VIA SUMARIA, tal y como lo establece el art. 422, fracción III, del cpcs . 7.- ACCIONES INTERDICTALES ¿Qué es un Interdicto? Es un Juicio breve, por el que alguien pretende mantener o recuperar la posesión de una cosa, así como cesen los actos de un tercero, mismos que pueden causar un daño inminente a dicho objeto. ¿ Quién puede ejercitar estas acciones? El Legitimo poseedor de la cosa Fundamento Del Articulo 16 al 20 del cpcs

Objeto de los interdictos La protección de la posesión (provisional), de cualquier perturbación generada por terceros; y el pago de daños y perjuicios en caso de que se solicite y se acredite Vía en que se tramitan los interdictos Las Acciones Interdictales se tramitan en la VÍA SUMARIA CIVIL, de acuerdo a lo que fundamenta el artículo 422, F. X, del cpcs . Diferentes clases de interdictos a) De retener la posesión; b) De recuperar la posesión; c) de obra nueva; d) de obra peligrosa

De retener la posesión concepto. - se otorga a cualquier persona física o moral, para garantizarle que no pueda ser perturbado en la posesión, jurídica o derivada de un bien inmueble. Como debe ser la perturbación debe ser la usurpación violenta o impedir el ejercicio de un derecho. De recuperar la posesión Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga a una persona física o moral para el efecto de recuperar la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble del cual fue despojado, esto es, que le sea restituida.

De obra nueva Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga a toda persona física o moral, poseedor de un bien inmueble, para que solicite al juez suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su devolución o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. De obra peligrosa Concepto.- Es la facultad que la ley le otorga al poseedor jurídico o derivado de un a propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumba de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo.

8.- Enriquecimiento ilegitimo y/o sin causa concepto.- es el acrecentamiento sin motivo o justificante que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en detrimento-directo en el primero, e indirecto en el segundo-de otra persona. Realmente, el enriquecimiento ilegítimo es el error involuntario el causante de que una persona acreciente su patrimonio en detrimento de otra . Fundamento Del articulo 1776 y 1779 del c.c., y el art. 26 del cpcs

Elementos del enriquecimiento ilegítimo I.- Que haya empobrecimiento de un patrimonio; II.- Que exista enriquecimiento de otro; III.- Que medie una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo ; y IV.- Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial ¿Quién puede Ejercitar esta acción? La persona que sufra la perdida correlativa al enriquecimiento ilegitimo; así como sus representantes y/o apoderados.

¿Contra Quien se puede ejercitar esta acción? a) Contra el que recibió la cosa en pago; b) Contra los terceros poseedores de la cosa; y c) Contra aquella persona, a cuyo favor se cumplió, una prestación sin causa jca . Vía en la que se tramita Se tramita en la VÍA ORDINARIA CIVIL

9.- ACCIÓN PROFORMA Concepto.- Es una acción que otorga la ley a cualquiera de las partes que realice un contrato, su finalidad jurídica es exigir de manera judicial al demandado que otorga el contrato en la forma establecida por la ley y en caso de ser omiso el juez podrá firmar el contrato en su rebeldía convalidándose así el contrato. Fundamento Artículos 1718 y 2114 del c.c., y 25 y 27 del cpcs ¿Quién puede ejercitar esta acción? Cualquiera de las partes contratantes, que desea que dicho contrato que ha celebrado, obtenga la forma que la ley establece.

¿Contra quien se ejercita? Contra aquel contratante que no desea darle la formalidad establecida por la ley, al contrato que ha celebrado. ¿Cuál es el objeto de esta acción? Otorgar a un contrato, la formalidad que le establece la ley, y en caso de que el demando se rehusé a ello, el juez lo hará en su rebeldía. ¿En que vía se tramita? Se tramita en la VÍA SUMARIA CIVIL, de acuerdo a lo que establece, el artículo 422, F. III, cpcs

10.- Acciones hereditarias (código procesal familiar); y Acciones del estado civil (código procesal familiar) De acuerdo al artículo 24, del cpcs , Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aun a los que no litigaron. ESTAS ACCIONES, SON DEL ORDEN FAMILIAR, RAZÓN POR LA CUAL NO SE ABORDARÁN EN ESTE CURSO.

De jactancia.   Der. La que se utiliza al demandar a la persona que se jacta de un derecho negado por el actor, para que sea condenada a ponerlo sub judice en el término que se le señale.  EN LA PRÁCTICA POCAS VECES SE EJERCITA. Fundamento Art. 32, F. I, del cpcs ., mismo que a la letra dice: Art. 32 . A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor, o aquél de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial, o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originan;

Existen otras acciones que se pueden ejercitar , mismas que consisten en Acción Oblicua ,(fundamentada en el artículo 29 del cpcs .); la Acción Pauliana , la Acción contra la Simulación (ACCIONES CONTRA FRAUDE A ACREEDORES) y la acción de desahucio . LAS PRIMERAS TRES ACCIONES YA FUERON ANALIZADAS EN CIVIL III. ¿ Quién las puede promover? Aquel acreedor , sobre el que su deudor realizó hechos ilícitos, ya sea para quedarse realmente insolvente y/o de manera simulada o dejo de ejercitar sus derechos o créditos, para con estas acciones no tener los medios económicos de cubrir su adeudo .

¿ En contra de quien se pueden promover estas acciones? En contra del deudor que realizó hechos ilícitos, ya sea para quedarse realmente insolvente y/o de manera simulada o dejo de ejercitar sus derechos o créditos, para con estas acciones no tener los medios económicos de cubrir su adeudo al acreedor. ¿En que vía se tramitan? En la vía ordinaria Civil

ACCIÓN DE DESAHUCIO.-    Es la Acción que le corresponde al arrendador de un bien inmueble para reclamar del arrendatario la desocupación del bien dado en arrendamiento ante la falta de pago de dos o más mensualidades. Son dos los elementos de la acción de desahucio: a)    La existencia del contrato de arrendamiento. b)    La falta de pago de dos o más mensualidades. Fundamento Del Art. 475 al 485 del c.p.c.s Vía en que se tramita Se tramita en la vía Sumaria Civil

De la demanda de contestación concepto de demanda .- Es el acto de declaración de voluntad del actor en el que pide al órgano jurisdiccional que aplique la ley frente al demandado. OTRO CONCEPTO .- Es el escrito inicial del proceso, basado en un interés jurídicamente protegido frente al demandado, siente la necesidad de que se preserve, declare o constituya un derecho que le corresponde, ejercitando acciones legales ante el órgano jurisdiccional, para que este aplique en justicia las normas de derecho al caso concreto planteado.

¿ Qué relación existe entre la acción y la demanda ? Evidentemente no son la misma cosa , LA ACCIÓN es esencialmente la facultad que tiene el particular para pedir que se aplique la ley a un caso concreto por él planteado, pero este derecho necesariamente tiene que materializarse, es decir, exteriorizarse, expresarse de manera objetiva, y esta expresión es la demanda. Estructura de la Demanda Los Requisitos que debe de contener toda demanda se encuentran previstos en el articulo 258 del cpcs , mismo que nos dice: Art. 258 . Salvo que la ley disponga otra cosa, toda contienda judicial principiará por demanda que deberá formularse por escrito, en la que se expresará:

El órgano jurisdiccional ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor, y en su caso, de quien promueva en su representación, así como el domicilio que señale para recibir notificaciones; III. El nombre y apellidos del autorizado para recibir notificaciones, o la designación del procurador judicial de conformidad con el artículo 52 Bis de este código, en caso de que el promovente haga tales designaciones; El nombre y apellidos, y domicilio para el emplazamiento del demandado; V. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, en su caso;    

VI. En un capítulo de "hechos", la expresión clara, sucinta y numerada de aquéllos en que el actor funde su demanda, narrándolos con precisión de manera que el demandado pueda preparar su defensa; en caso de que tales hechos hayan sido presenciados y vayan a ser demostrados a través de testigos, dentro del relato deberán proporcionarse los nombres y apellidos de éstos; VII. En su caso, los fundamentos legales, principios jurídicos, y jurisprudencia, que se estimen aplicables;

VIII. Bajo el rubro de "pruebas", la relación de las documentales que necesariamente hayan de acompañarse conforme a los artículos 95 y 96; así como las de otra naturaleza, que en su caso deban ofrecerse desde la demanda cuando así lo disponga este código; que deberán proponerse observando las prevenciones que se contemplan para cada cual según su naturaleza, y guardar estrecha relación con los hechos aducidos, debiendo hacerse expresión concreta de qué es lo que se pretende probar con cada una;

IX. Por último, en proposiciones concretas, lo que se solicita al tribunal en términos claros y precisos; y,   X. Las firmas autógrafas del actor o su representante, así como del procurador judicial, en su caso. Si el primero no sabe firmar o cualquiera de ellos accidentalmente no pudiere escribir, pondrán su huella digital.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA   C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CULIACAN, SINALOA P R E S E N T E: ( I )

C. PEDRO PEREZ LOPEZ, ( II ) mexicano, mayor de edad, soltero, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el BUFETE JURÍDICO ,( III ) ubicado en calle De los Lamentos No. 666 Oriente de esta ciudad de Culiacán, Sinaloa nombrando como mis procuradores judiciales a los C. LICENCIADOS EN DERECHO ------------y/o------------ Y/O P.D. ------------- ; en los términos del artículo 52 bis del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con apoyo en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad y en el artículo 831 del Código Civil vigente en el Estado, me apersono en la VÍA ORDINARIA CIVIL ejercitando la ACCIÓN -------------- en contra de la C. JUANA LÓPEZ LÓPEZ , quien puede ser debidamente notificada y emplazada a juicio, en el domicilio ubicado en Calle Canario # 1543 Colonia Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán, Sinaloa ,( IV ) de quien pretendo obtener el pago de las siguientes:

---------------------------- PRESTACIONES ----------------------------   1.- Que se declare que tengo el dominio del bien inmueble, ubicada en Calle Canario # 1543 Colonia Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán, Sinaloa, cuyas características precisaré en el correspondiente capítulo de hechos.   2.- Se condene a la demandada a la desocupación y entrega del bien inmueble de mi propiedad, con todas sus accesiones y frutos, en los términos prescritos por el Código Civil del estado de Sinaloa.   3.- Se condene a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios por los deterioros que el bien inmueble haya sufrido, mientras este bien haya estado en poder de ella.   4. -Se condene a la demandada al pago de los gastos y costas judiciales que genere el presente juicio.     Fundo la presente demanda en la siguiente narración de hechos y preceptos de derecho:

( VII ) ----------------------------- HECHOS ------------------------------ 1).- Que el suscrito soy propietario del bien inmueble ubicado en Calle Canario # 1543 Colonia Sinaloa, de esta Ciudad de Culiacán, Sinaloa, y consta de un lote de terreno y construcción, con superficie de 300.00 M2 (trescientos metros cuadrados), con las siguientes características: Lote de terreno numero 15 (quince) de la Manzana No. 37 (treinta y siete), de la COLONIA SINALOA, de esta Ciudad de Culiacán, del Estado de Sinaloa, con Superficie de (300.00 M2) trescientos metros cuadrados, con las Medidas y linderos siguientes: AL NORTE : 10.00 MTS (DIEZ METROS), CON LOTE NUM. 4.   AL SUR : 10.00 MTS (DIEZ METROS), CON CALLE DEL CANARIO.   AL ORIENTE: 30.00 MTS (TREINTA METROS), CON LOTE NUM. 16.   AL PONIENTE: 30.00 (TREINTA METROS), CON LOTE NUM. 14.

2).- ………………………… 3).- …………………………. 4).- ………………………… 5).- ………………………… 6).- …………………………… *** ASI SUCESIVAMENTE PUEDEN MANIFESTARSE TODOS LOS HECHOS QUE SEAN NECESARIOS *** ASÍ TAMBIÉN, SI SE VAN A OFRECER TESTIGOS, EN LOS HECHOS SE DEBE HACER REFERENCIA A ELLOS, SUS NOMBRES Y DOMICILIOS.

EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 258, FRACCIÓN VIII , DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE OFRECEN LAS SIGUIENTES: ----------------PRUEBAS DOCUMENTALES-------------------- I.-DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el la escritura pública N0. 1547, de fecha 05 de octubre de 1980, pasada bajo la fe del notario público 45, de Culiacán, Sinaloa, Lic. Toribio Pompa y Pompa; inscrita en el registro público de la propiedad y del comercio de esta cd . Capital, bajo Inscripción #150, del libro 85, de la Sección Primera. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar que soy el legitimo y legal propietario del bien inmueble objeto del presente juicio,. Esta medio de convicción se relaciona con los puntos de hechos 1, 2 y 3, del presente escrito de demanda.

II.- Documental Pública.- Consistente en 05 recibos de pago del impuesto predial, de los años, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014, expedidos por la tesorería del H. Ayuntamiento de Culiacán. Esta prueba se ofrece con el objeto de acreditar que me encuentro al corriente en el pago de los impuestos que genera el bien inmueble objeto del presente juicio. Esta probanza se relaciona con los puntos de hechos 3,4 y 5 de la presente demanda. III .- ---- IV.- …….

-------------- D E R E C H O ------------   En cuanto al fondo son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 831, 832, 884, y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado de Sinaloa. Norman el procedimiento las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4, 52 Bis, 153 Fracción III, 257, 258, y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Sinaloa.   Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez atentamente PIDO:

PRIMERO : Se me tenga por presentado en la VÍA y FORMA propuesta ejercitando la ACCION ------------------ en contra de la C. JUANA FRANCO AYALA. ( IV ) SEGUNDO : Una vez admitida la presente se corra traslado de las copias simples a la demandada para que en el tiempo y las formas que les imponen las leyes, conteste lo que a su derecho convenga. TERCERO : Se me tenga por autorizados para oír y recibir todo tipo de notificaciones el domicilio señalado y como mis procuradores judiciales a los Profesionistas nombrados en el proemio del presente escrito. CUARTO: Previo trámite legal, desarrollado el juicio en todas sus etapas, se dicte SENTENCIA DEFINITIVA , condenando a la C. JUANA LOPÉZ PEREZ , al pago de las prestaciones exigidas

  ( X ) PROTESTO LO NECESARIO Culiacán Rosales, Sinaloa a 08 de noviembre del 2014   _________________________________ C. PEDRO PEREZ LÓPEZ     _________________________ ___________________________ LIC. ---------------------------. LIC. _______________________ PROCURADOR JUDICIAL PROCURADOR JUIDICIAL ACEPTO DE CONFORMIDAD ACEPTO DE CONFORMIDAD

LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS CONCEPTO DE EXCEPCIÓN.- Es la declaración de voluntad por la que se reclama del órgano jurisdiccional, frente al actor, la no actuación de la pretensión de este. CONCEPTO DE DEFENSA.- Es una oposición, no a la actividad del órgano jurisdiccional, si no al derecho material pretendido en la demanda Diferencia entre excepción y defensa L a diferencia estriba en que la excepción ataca la actividad del órgano jurisdiccional y la defensa ataca el derecho sustancial que el actor ejercita en juicio.

¿Cuál es el Objeto de las Excepciones y Defensas? A través de las excepciones y las defensas es como actúa la parte demandada en juicio, a través de las cuales trata de demostrar, que el actor no tiene derecho a exigir las pretensiones que este le viene reclamando. ¿ En que momento y a través de que se hacen valer las excepciones y defensas? El vehículo legal para hacer valer las excepciones y defensas es a través de la CONTESTACIÓN DE DEMANDA; y en consecuencia, el momento procesal oportuno para interponerlas es al contestar dicha demanda

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LAS EXCEPCIONES   1.-SUBSTANCIALES.- atacan el fondo del conflicto 2.- PROCESALES.- atacan la forma 3.- PERENTORIAS.- producen la ineficacia definitiva de la acción (pago, novación, remisión, transacción etc ) 4.- DILATORIAS.- Suspenden provisionalmente los efectos de la acción (incompetencia, excusión, improcedencia de la vía, falta de personalidad etc.) 5.- ABSOLUTAS.- Se pueden hacer valer por cualquiera 6.- RELATIVAS.- Se pueden hacer valer por determinada persona

LAS EXCEPCIONES QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 1.- LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.- Le es aplicable al órgano jurisdiccional que conoce del asunto cuando se considera por el demandado que el juez es incompetente, esta la podemos hacer valer dos vías, como INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA. 2.- LA LITISPENDENCIA.- Esta excepción se opone cuando existen 2 procedimientos judiciales idénticos; el que la oponga deberá de señalar el juicio planteado y emplazado con anterioridad y es obligación exhibir copia certificada de la demanda y contestación del primer juicio.

Admitida la excepción se dará vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga y posteriormente resolverá el juez. Si se declara procedente el juicio donde se interpuso la excepción, deberá extinguirse por sobreseimiento y solo se tramitará el primero de ellos. La finalidad de esta excepción es que no existan dos juicios idénticos y que se puedan dictar sentencias y se impongan dobles condenas a la parte demandada. C) CONEXIDAD POR CAUSA. - La finalidad de este juicio es que es que se acumulen 2 o mas juicios conexos en uno solo y se resuelvan en una sola sentencia, aun y cuando se tramite por cuerda separada, evitando así sentencias contradictorias.

Se dice que hay conexidad entre un juicio y otro: 1.- Cuando hay identidad de Personas y de acciones, aún cuando las cosas son distintas; 2.- Cuando las acciones provengan de una misma causa. Al promover la excepción debemos de exhibir copia certificada de la demanda y contestación de los juicios conexos, de lo contrario no se admitirá. Si se declara procedente, se acumulan todos los juicios en el primero de los juicios que se planteó y se emplazó, en el entendido de que se tramitarán por cuerda separada y se resolverán en una sola sentencia.

D) FALTA DE CAPACIDAD Y PERSONALIDAD.- La personalidad consiste en las calidades necesarias para comparecer en juicio o en acreditar el carácter o representación con el que se comparece en juicio. Con la personalidad se logra la aptitud para ser sujeto activo y pasivo en una relación jurídica procesal. AL NO REUNIR EL ACTOR O DEMANDADO EL CARÁCTER DE SU REPRESENTACIÓN EN JUICIO, EL JUEZ NO PODRÁ RESOLVER EL FONDO DEL CONFLICTO PLANTEADO. En cuanto a la capacidad, esta hace referencia al ejercicio que podamos hacer de nuestros derechos.  

Se ha establecido que la capacidad es la idoneidad para estar en juicio, el juez no podrá resolver el fondo del conflicto plateado . Toda persona está en pleno goce de sus derechos y es considerado como capaz conforme a la ley, es considerada como que tiene capacidad en juicio. G) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A LA QUE ESTE SUJETA LA ACCIÓN Cuando ejercitamos una acción, esta deberá de ser de plazo cumplido, es decir, deberá de transcurrir el lapso de tiempo establecido en el acto que le da origen a la obligación para poder demandar ya que es necesario para exigir el cumplimiento o incumplimiento, que sea la obligación del plazo cumplido.

H) LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Es considerado como un presupuesto procesal para efecto de que de forma correcta el actor elija el tipo de procedimiento al momento de demandar. LA ELECCIÓN DE LA VÍA NO ES UN ASPECTO POTESTATIVO PARA EL ACTOR, sino que la propia ley señala la forma correcta de plantear los juicios, y cuando elegimos mal, el juez no podrá resolver el fondo del conflicto.

I) EL BENEFICIO DE LA DIVISIÓN.- Para poderlo hacer valer, se tiene que pactar expresamente entre acreedor y deudores, y consiste en que el monto adeudado deberá o podrá dividirse entre el número de deudores y cada uno de estos se liberará de la obligación contraída cubriendo o pagando la parte proporcional que le corresponda.   J) BENEFICIO DE LA EXCUSIÓN.- Para que proceda el juicio, requiere que esté pactado expresamente entre acreedor, deudor, fiador o aval, y consiste en que el avalista o deudor solidario podrá eludir el pago frente a su acreedor hasta que se justifique la insolvencia del deudor principal.

ALGUNAS EXCEPCIONES PLASMADAS EN EL CÓDIGO CIVIL Todas estas excepciones que se encuentran en el Código Civil, pertenecen AL GÉNERO DE LAS PERENTORIAS, entendidas éstas como aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado. El vocablo proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor. ESTAS FIGURAS YA FUERON ANALIZADAS POR USTEDES EN LA MATERIA DE CIVIL III

Excepciones de pago  (arts. 1944-1978). El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción. Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago . El Código Civil regula diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relación con el pago y deberá invocar la disposición que, en particular, se refiere a las modalidades y circunstancias en que se haya cumplido por el demandado con la obligación que se le reclama.

Excepción de compensación  (art.2067-2087). LA COMPENSACIÓN TIENE LUGAR CUANDO DOS PERSONAS REÚNEN LA CALIDAD DE DEUDORES Y ACREEDORES RECÍPROCAMENTE Y POR SU PROPIO DERECHO. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor .

Excepción de remisión de deuda  (arts. 2091 y 2094). Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera .

Excepción de novación  (arts. 2095-2105). ESTA EXCEPCIÓN SE INVOCA PARA SEÑALAR QUE SE HA EXTINGUIDO EL DERECHO QUE SE PRETENDE RECLAMAR. La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. LA NOVACIÓN EXTINGUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS. Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que nunca se presume la novación, ha de constar expresamente.

Excepción de cesión de deudas  (arts. 1911-1932). EN ESTA EXCEPCIÓN PERENTORIA EL DEMANDO ARGUYE QUE HA DEJADO DE TENER LA CATEGORÍA DE DEUDOR QUE LE ATRIBUYE EL ACTOR. La substitución de deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor . Lo peligroso para el actor es que, existe ese consentimiento tácito. Se presume que el acreedor consiente en la substitución de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo hago en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Excepción de prescripción negativa  (arts. 1156,1157). SI SE HA DEJADO TRANSCURRIR EL TÉRMINO LEGA PARA QUE LA ACCIÓN SE EXTINGA O PARA QUE SE EXTINGA EL DERECHO QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO, SE PUEDE OPONER ESTA EXCEPCIÓN. La prescripción negativa se verificará por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles , la regla general es que prescribe en diez años. Es importante recordar que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda.

LA COMPETENCIA. FORMAS DE SUBSTANCIARLA Nuestro procesal código civil establece DOS FORMAS para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional; tal aspecto se plasma en el ARTÍCULO 163 de la legislación adjetiva en mención, pudiéndonos percatar que existe la llamada competencia por inhibitoria y la incompetencia por declinatoria. Del contenido del mencionado dispositivo legal, podemos establecer la forma de cómo debemos interponer dichas incompetencias, motivo por el cual se transcribe la disposición legal en mención.

Art. 163. La excepción de incompetencia podrá promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Si se plantea entre jueces de primera instancia del Estado, se resolverá conforme a las siguientes reglas: I.‑ La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente dentro de los tres días siguientes al emplazamiento. En su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales, siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito inhibitorio. Si el juez ante quien se promueve la inhibitoria se considera competente para conocer del negocio, remitirá oficio al que se estima no serlo requiriéndolo para que se inhiba y le remita los autos. El auto que niegue el requerimiento es apelable.  

El requerido, al recibir el oficio inhibitorio dará vista por tres días al actor y dentro de igual plazo decidirá si lo acepta o no. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente, quien observando las prevenciones del artículo 152 continuará con la secuela del juicio. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de las actuaciones respectivas al Supremo Tribunal de Justicia, lo que comunicará al requirente para que a su vez remita lo ante él actuado al mismo órgano de alzada, quien sin sustanciación alguna dentro de cinco días resolverá decidiendo la competencia a favor del juez competente; y,

II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, dentro del plazo concedido para contestar demanda; en su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales y siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito; el juez ordenará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su interés convenga, y pronunciará la resolución que corresponda de conformidad con lo previsto por los artículos 268 y 269 de este Código. Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo. (Ref. según Dec . No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ley procesal no establece reglamentación alguna sobre los requisitos que debe de contener la contestación de la demanda, sin embargo en la practica se toma como referencia los mismos requisitos para la demanda. Además deben de seguirse las siguientes reglas: 1.- Debemos comparecer ante el juez que ordeno el emplazamiento y señalar el número de expediente asignado. 2.- El escrito de contestación debe de llenar los mismos requisitos de la demanda.

3.- Los hechos de la demanda deberán contestarse por el demandado de manera categórica en sentido afirmativo o negativo, excepto cuando se trate de hechos no personales o no procesales. 4.- Siempre debemos contestar la demanda en el término concedido en el emplazamiento 5.- Debemos considerar que es el único momento para hacer valer las excepciones y defensas que le competen a la parte demandada.

6.- Al contestar la demanda, debemos hacer valer la reconvención 7.- Puntos petitorios 8.- El nombre y la firma del demandado

EXPEDIENTE: 607 / 2012 CONTESTACION DE DEMANDA DE ACCION ---------------------------     C. JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL P R E S E N T E.-

C. JUANA LOPEZ LOPEZ , mexicana, mayor de edad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el BUFETE JURIDICO ubicado en Calle Miguel Hidalgo N0. 323, al oriente Colonia Centro de esta Ciudad Culiacán Sinaloa y autorizando como mis procuradores judiciales los C.C. Lics . ------------------------------------------------------- ante Usted C. JUEZ, con el debido respeto comparecemos para exponer:

Que estando dentro del término legal concedido por el precepto legal 259 de Nuestra Ley Adjetiva, nos apersonamos por éste medio dando contestación a la temeraria e infundada demanda interpuesta en nuestra contra por PEDRO PEREZ LOPEZ, manifestando de antemano que las prestaciones que formula la actora son totalmente improcedentes por las razones que más adelante precisaré y por el contrario será a esta a quien se le condene al pago de gastos y costas; basándonos para ello en la siguiente:

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES   Son improcedentes los reclamos que formula el actor, ya que como adelante se explicará, dicha persona no puede ser considerada legitima propietaria del bien que pretende reivindicar y es precisamente la parte demandante quien deberá cubrir a los suscritos los gastos y costas que el presente juicio origine.

CONTESTACION DE HECHOS   1.- El primer punto de hechos no nos corresponde contestarlo, en virtud de no ser un hecho propio del suscrito y por consiguiente no nos consta a los suscritos lo que manifiesta la parte actora en este punto de hechos. 2.- Lo que establece en el segundo punto de hechos el actor, es cierto , precisando que se advierte que el documento del que hace mención el actor en este punto de hechos que se contesta fue levantado por el notario publico numero 149 del Estado de Sinaloa el día 5 de Julio de 2011.

3.- El tercer punto de hechos, no es cierto . Ya que en ningún momento persona alguna nos había manifestado ser propietaria del bien en litigio, mucho menos requerirnos por la entrega y desocupación del mismo, siendo hasta el momento de ser emplazados a juicio por este H. Tribunal que nos enteramos del reclamo que hace la actora mediante su escrito inicial de demanda, mediante el cual pretende la reivindicación. 4.- El Cuarto punto de hechos, no es cierto, en virtud de que……………. 5.- Respecto al quinto punto de hechos que se contesta, se manifiesta que es parcialmente cierto, ya que…………..

E X C E P C I O N E S: 1.- LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ.-. Plasmar el por que se considera que el juez es incompetente, además señalar que tipo de incompetencia se va a reclamar. 2.- FALTA DE CAPACIDAD Y PERSONALIDAD.- Fundamentar el porque se considera que el actor no tiene capacidad y personalidad. 3.- LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Fundamentarla ANEXAR TODAS LAS EXCEPCIONES QUE CONSIDEREMOS PODEMOS OPONER, ESTO DE ACUERDO A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE TENGA EL DEMANDADO.

RECONVENCIÓN: C. JUANA LOPEZ LOPEZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 272 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa nos presentamos formulando por nuestro propio derecho reconvención en contra de la actora del presente juicio , en la vía Ordinaria Civil y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 257 y 259 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, por la PRESCRIPCIÓN POSITIVA (ADQUISITIVA), misma demanda que pido le sea notificada en su domicilio procesal, para cuyos efectos ratifico mi domicilio para oír y recibir notificaciones y los

nombramientos tanto de Procurador Judicial como de autorizado para oír y recibir notificaciones; demandando de igual forma al C. Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, con domicilio ampliamente conocido en la Unidad de Servicios Estatales (USE), del Gobierno del Estado de Sinaloa, cuyo domicilio se ubica por Boulevard Pedro Infante del Desarrollo Urbano Tres Ríos, de esta Ciudad, de quienes reclamo el cumplimiento de las siguientes.

PRESTACIONES:   a). La declaración Judicial que haga este H. juzgado en relación a que nos hemos convertido en propietarios del bien inmueble que a continuación en el capítulo de hechos se describirá, en virtud de haber operado a nuestro favor la Prescripción Positiva, por haberse cumplido los requisitos de Ley.

b).- Del C. Oficial del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, demando la cancelación parcial de las inscripciones número 91 y 14 del libro 114 y 4 de la sección primera y sección auxiliar de comercio respectivamente, así como también la cancelación parcial de la inscripción numero 17 del Libro 1319 de la Sección Documentos Generales, inscritas en el Registro Público de la propiedad y del comercio de ésta municipalidad, inscripciones de donde se desprende el lote de terreno y construcción que mediante la presente vía se pretende usucapir; igualmente demando la inscripción preventiva y en su oportunidad la definitiva de dicho fracción de terreno a favor del suscrito.  

c.) El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio. Nos basamos para la presente acción reconvencional en la siguiente narración de:

  H E C H O S:   1.- Que el día 19 de Octubre de 1970, el bien inmueble fue adquirido de buena fe por los suscritos al Sr. Nieves Ontiveros Sánchez, mediante contrato de compraventa privado celebrado en la fecha mencionada, misma persona que siempre se ostento como el legitimo propietario del bien en cuestión, y no solo del predio de que adquirí, si no que también de algunos otros que se encuentran ubicados en la Colonia el Quinto Patio, mismos que también enajeno a diversas personas. El multicidado contrato se agrega al presente escrito para los fines legales conducentes.

Manifiesto a su Señoría que el bien a que nos referimos se ubica en calle Segunda Sur hoy conocida como Calle Bahía de Granito S/N ente Camino a Ponce hoy conocido como Carretera a las Arenitas y Avenida Primera Poniente Hoy Conocida como Golfo de California de la Colonia Quinto Patio en la Sindicatura de El Dorado de esta Ciudad, que cuenta con una superficie de 340.10 mts2 de terreno y 93.82 Metros Cuadrados de construcción, con las siguientes medidas y colindancias: TRANSCRIBIR MEDIDAS

Que del presente hecho han tenido conocimiento los C.C. Jesús Morales Yánez, Antonio Chavez Beltran y Juan Bernardo Guzmán Landeros , a quienes me comprometo a presentar como testigos en el momento procesal oportuno. 2.- Que después de adquirir el bien inmueble nos posesionamos de este……………… 3.- Que durante el tiempo que hemos poseído en carácter de propietarios el inmueble en mención, le hemos hecho las siguientes mejoras:…………………….. 4.- Que hasta la fecha del emplazamiento, jamás habíamos sido molestados en la posesión del inmueble………… 5.- …………..

EN TÉRMINOS DE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 258, FRACCIÓN VIII , DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE OFRECEN LAS SIGUIENTES: --------------PRUEBAS DOCUMENTALES------------ DOCUMENTAL PRIVADA : Consistente en el escrito en el cual el C. Nieves Ontiveros Sánchez, cede el bien en litigio a la suscrita Juana López López el 19 de Octubre de 1970, probanza que relaciono con los puntos de hechos 1 y 3 de la reconvención a fin de acreditar el hecho del cual se deriva la posesión del bien a favor de los suscritos. DOCUMENTAL PUBLICA I: Consistente en la escritura publica numero 9217……………………………….

D E R E C H O   Son aplicables en cuanto al fondo los preceptos legales, 791, 792, 802, 807, 814, 818, 819, 821, 822, 824, 825, 826, 827, 831, 1133, 1134, 1135, 1149, 1150,1154, 1155 y demás relativos para nuestra Ley Subjetiva, mientras que el procedimiento lo regulan los preceptos 52 bis, 96, 112, 113, 130, 258, 259, 262, 265, 267, 269, 272, 275, 278, 282, 283, 287, 288, 290, 291, 417de nuestra Ley Adjetiva, ambas vigentes para este Estado.   Por lo anteriormente expuesto y fundamentado a Usted C. Juez, respetuosamente PIDO:

PRIMERO: Habernos por presentados dando contestación en tiempo y forma a la demanda de acción reivindicatoria promovida por el C. ERIKA YSABEL LOAIZA INZUNZA, dentro de tiempo y forma establecido por la Ley. SEGUNDO: Se admita la acción reconvencional opuesta y se corra traslado de las copias simples que para tal efecto se acompañan a los demandados en la reconvención en el domicilio señalado en autos para que en el término de Ley manifiesten lo que a su derecho corresponda, haciéndoles los apercibimientos de ley. TERCERO: Se gire oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que inscriba preventivamente la presente demanda y evitar daños a terceros.  

CUARTO.- Seguida que sea la secuela procedimental se dicte sentencia conforme a derecho proceda.   QUINTO.- Se autorice como mis procuradores judiciales a los profesionistas mencionados al proemio de la presente demanda, por así manifestar expresamente su acuerdo para ello.

PROTESTO LO NECESARIO Culiacán, Rosales, Sinaloa, a 24 de Febrero de 2012       __________________________ C. JUANA LOPEZ LOPEZ       __________________________ _____________________________ LIC. ----------------------------------- LIC. ------------------------ PROCURADOR JUDICIAL PROCURADOR JUDICIAL ACEPTO DE CONFORMIDAD ACEPTO DE CONFORMIDAD

ACTOS PREJUDICIALES CONCEPTO:  Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio , los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro.

Elementos del Concepto A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay un obrar de personas físicas o morales. B).- Se requiere de la actuación del órgano del Estado, a través de los funcionarios que desempeñan la función jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener intervención serán: el juez, el secretario de acuerdos y el secretario actuario. C).- La expresión "posible" alude a una contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el proceso.

  D).- Los actos prejudiciales pueden provocarlos no sólo los que tendrán el carácter  de actores, sino también los que tendrán el carácter de demandados. Estos últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de consignación, para prevenir cualquier futura responsabilidad que se exija. E).- Los actos prejudiciales es el de mejorar los derechos que se harán valer en el juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la intención.

A continuación hacemos mención de los actos prejudiciales, que se encuentran dentro de la ley : 1.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL 2.- MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO EJECUTIVO. 3.- PRELIMINARES DE CONSIGNACIÓN 4.- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y ARRAIGO PRECAUTORIO) Fundamento Legal Del artículo 192 al 256 del Código de procedimientos Civiles

A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN GENERAL Los supuestos para preparar el juicio en general, los encontramos enumerados en el articulo 192 del código de procedimientos civiles del estado de Sinaloa, mismo que analizamos a continuación: Art. 192 . El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;  

Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

IX. Pidiendo que, con motivo justificado y con citación de la parte contraria posible, el Tribunal de fé (sic  dé fe?) del estado en que se encuentra determinado bien, mueble o inmueble. El Tribunal podrá auxiliarse de peritos en esas actuaciones. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989). Art. 193 . Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.  

Art. 194 . El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme. Art. 195 . La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 192 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Art. 196 . Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales. Art. 197 . Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 192 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. Art. 198 . Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

B.- MEDIO PREPRARATORIO DEL JUCIO EJECUTIVO. Son especies del género "medios preparativos del juicio ejecutivo" los siguientes: 1. Preparación mediante confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga la aceptación de la deuda o de algún hecho relacionado con la pretensión de iniciar un juicio).  2. Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial aunque no se reconozca el contenido).

3. Preparación mediante reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de iniciar un juicio determinado). Fundamento legal Del artículo 200 al 203 del código de procedimientos civiles del estado

C) Preliminares de Consignación El artículo 223 del código procesal civil prevé cuatro formas en las que se pueden hacer consignaciones en los juzgados: Art. 223 . Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Art. 224 . Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se

encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. Art. 225 . Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez. Art. 226 . Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación

en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley. Art. 228. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas. Tratándose de consignación de dinero en pago de rentas de fincas destinadas para habitación, comercio o industria, el deudor que la promueva deberá acompañar copia de su escrito para corrérsele traslado al acreedor, a fin de que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga. Si no lo hace, el juez, sin más trámite, aprobará la  

consignación declarando extinguida la obligación hasta por el monto de la cantidad consignada. (Ref. según Dec . No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008). Si dentro del plazo fijado el acreedor comparece oponiéndose a la consignación, el Juez dictará resolución decretando solamente constituido el depósito, y dejando reservados los derechos de ambos interesados para que hagan valer las acciones que correspondan, u opongan en su caso las excepciones que sean procedentes, dentro del juicio contradictorio que al efecto sea promovido , en el cual se decidirá sobre la eficacia liberatoria del depósito . ( Adic . según Dec . 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Art. 229 . La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto.   Art. 230 . La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.   Art. 231 . Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS . (234-256) ¿QUE SON? (1) LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA es una determinación jurisdiccional en cuya virtud se toman medidas tendientes a evitar un daño o peligro, en los casos, con el procedimiento, y con los requisitos establecidos legalmente. (2) Se trata de un Institución jurídica que engloba varias relaciones jurídicas unificadas con vista a la finalidad común de garantizar los resultados materiales del juicio para que el cumplimiento o ejecución del fallo por el demandado no sea adverso. Ejemplo de esto tenemos los siguientes:

1 . Temor de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba establecerse o se haya entablado una demanda; 2. Temor de ocultamiento o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una acción real; 3. Temor de ocultamiento o enajenación de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha practicar la diligencia. Las figuras más comunes e importantes dentro de las providencias precautorias son: ARRAIGO Y EL EMBARGO PRECAUTORIO.

ARRAIGO: Es la providencia precautoria en cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido para responder de las resultas del juicio. Se previenen legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el arraigo: a).- Antes del juicio. b).- Simultáneamente al tiempo de entablar la demanda; c).- Después de iniciado el juicio.

No debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo. El arraigo, constituye una limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber: EL ARRAIGO LO DECRETA UNA AUTORIDAD JUDICIAL, un arraigo decretado por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como una junta de Conciliación y Arbitraje, no está permitida por el artículo 11 Constitucional.

El arraigo decretado está vinculado a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo (3 días) pues, de no ser así, se levanta la providencia. EL ARRAIGO ES UNA MEDIDA PROVISIONAL y no implica una privación definitiva al DERECHO DE TRANSITO pues, solo dura mientras se dicta sentencia o mientras no se garantiza con una fianza el valor u objeto reclamado.

EMBARGO PRECAUTORIO : Es una institución jurídica en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados de una reclamación patrimonial. El embargo precautorio tiene las características de ser una medida cautelar sujetada a mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar garantía por los posibles daños y perjuicios que pudiera originar la medida cautelar correspondiente . Además que el juez, al decretar el embargo provisional, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.  

CONCLUSIÓN   SIEMPRE VAN HACER NECESARIO ESTOS ACTOS PREJUDICIALES, YA SIN ELLOS NUNCA PODRÍAMOS LLEVAR ACABO EL RECONOCIMIENTO DE ALGUNA DEUDA, DOCUMENTO O HECHO EN QUE PODREMOS INICIAR UN PROCESO CIVIL, GRACIAS A ESTAS FIGURAS NUESTRA RAZÓN Y NUESTRO DERECHO ES PRESUMIBLE DE OBTENERLO.  

DEL JUICIO ORDINARIO TODAS LAS CONTIENDAS ENTRE PARTES QUE NO TENGAN SEÑALADA EN ESTE CÓDIGO TRAMITACIÓN ESPECIAL , SE VENTILARÁN EN JUICIO ORDINARIO. (ART. 257) Salvo que la ley disponga otra cosa, toda contienda judicial principiará por demanda que deberá formularse por escrito, en la que se expresará: I.- ….. LEGISLACIÓN.- Del artículo 257 al 274 del código de procedimientos civiles del estado de Sinaloa.

ETAPAS DEL JUICIO ORDINARIO ETAPA EXPOSITIVA DEMANDA ADMISIÓN EMPLAZAMIENTO CONTESTACIÓN

ETAPA DE PRUEBAS OFRECIMIENTO ADMISIÓN PREPARACIÓN DESAHOGO

ALEGATOS CITACIÓN PARA SENTENCIA SENTENCIA

DEMANDA 1.- SE PRESENTA LA DEMANDA EN LA OFICIALIA DE PARTES COMUN, se acompaña con aquellos documentos en los que se fundamos la demanda, se entenderán como tales "Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad, títulos ejecutivos, etc.); así como todos aquellos en los que justifiquemos la personería, en caso de ser representante legal de persona física y moral. ADEMAS DEBEMOS DE ACOMPAÑAR LOS JUEGOS DE COPIAS DE TRASLADOS NECESARIOS, SEGÚN EL NÚMERO DE DEMANDADOS QUE SEAN

2.- TURNADA LA DEMANDA AL JUZGADO EN TURNO, EL JUEZ LA REVISA, y de cumplir con todos los requisitos me marca la ley, EMITIRA AUTO ADMITIENDOLA,; en caso de que el tribunal encuentre que la demanda es obscura e irregular, emitirá auto para que el actor se presente al juzgado y se le haga saber de sus irregularidades, previniéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá por no admitida la demanda. Al Subsanar las irregularidades del escrito inicial, SE EMITE AUTO ADMITIENDO LA DEMANDA. 3.- EN EL AUTO INICIAL, el tribunal admite la demanda, y manda EMPLAZAR AL DEMANDADO, en el domicilio señalado en el escrito de demanda

4.- SE NOTIFICA AL ACTUARIO (NOTIFICADOR DEL JUZGADO), PARA QUE EMPLAZE AL DEMANDADO, EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA; el actuario para hacer la primera notificación deberá seguir estrictamente las reglas que establecen los artículos 113 y 114 del código de procedimientos civiles. 5.- En el instructivo de emplazamiento y tratándose de juicio ordinario, el actuario asentará que se le da el término de 9 DIAS al demandado para que ocurra al juzgado a CONTESTAR LA DEMANDA. (Según lo estipula el articulo 259 del c.p.c )

6.- Pasado el tiempo para contestar la demanda, SI EL ACTOR NO CONTESTA, SE DECLARA LA REBELDÍA DE ESTE, y el juicio sigue su tramite (se pasa a prueba); en CASO DE CONTERTAR LA DEMANDA , el tribunal verifica que se haya realizado en TIEMPO Y FORMA, y de ser así, de cuenta de ello emitiendo un auto, en el que además da vista al actor de dicha contestación para que en el termino 03 días manifieste lo que a su derecho convenga. (art. 271 del c.pc.s ) 7.- Pasado el término anterior, habiendo o no en cuanto a la contestación, se pasa a la etapa probatoria.

ETAPA PROBATORIA OFRECIMIENTO.- En la etapa probatoria las partes deberán ofrecer sus pruebas dentro de UN TÉRMINO FATAL DE DIEZ DÍAS, que comenzará a contarse desde el día siguiente al en que se notifique la resolución que abra el juicio a prueba. Es necesario establecer que las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que estimen pertinentes , bajo los siguientes requisitos:

° Debemos establecer la denominación de la prueba que ofrecemos ° Debemos de señalar en qué consiste el medio de prueba que ofrecemos ° Debemos de establecer con que hecho o hechos relacionamos el medio de prueba que ofrecemos. ° No deberán ser en contra de la moral, del derecho, ni de las buenas costumbres.  

Expediente: 607/2012 Pedro Pérez López -Vs- Juana López López C. Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil . P R E S E N T E.-

Pedro Pérez López , de generales acreditadas en el expediente al rubro citado, ante usted C. Juez, con respeto expongo:   Que estando en el momento procesal oportuno y cumpliendo con lo establecido en el artículo 288 del código de procedimientos civiles de Sinaloa, ofrezco las siguientes: P R U E B A S

I.- CONFESIONAL.- Consistente en el pliego de posiciones que de manera personal y directa, sin asistencia y sin intervención de Abogado ni Apoderado Legal deberá absolver la C. JUANA LOPEZ LOPEZ , el día y hora que se señale para tales efectos, probanza que tiene relación directa y se ofrece a fin de acreditar lo expuesto por la actora en todos los puntos de hechos del escrito inicial de demanda. Así mismo solicito que para los efectos del desahogo de esta probanza se ordene citar la C. JUANA LOPEZ LOPEZ y se le aperciba que de no comparecer sin justa causa al desahogo de la misma, será declarado confeso de todas y cada una de las posiciones que en su oportunidad sean calificadas de legales.

Por ultimo manifiesto que lo que se pretende acreditar con esta probanza, es en sí, que el suscrito soy el legal propietario del bien inmueble objeto de este litigio; que el demando de manera furtiva e ilegal ha se introdujo y ha estado poseyendo el referido inmueble; así como también que ha pesar de haberlo requerido en múltiples ocasiones abandonar el inmueble en cuestión, se ha negado tajantemente ha hacerlo. II. TESTIMONIAL.- Consistente en el testimonio que deberán rendir las CC. Jesús Silvas Ruiz y María De Los Ángeles Morales Rivera , quienes tienen su domicilio en Calle Agustina Achoy # 87, del Fraccionamiento Arboledas, entre las calles Álvaro

Obregón y José Ramón Díaz Franco, en ésta ciudad capital , mismo domicilio donde pido que ambos sean citados a comparecer ante usted para el desahogo de esta probanza el día y la hora que se señale para tales efectos, manifestándole a su señoría bajo protesta de decir verdad que a la suscrita no le es posible presentar personalmente a dichas testigos en virtud de que en reiteradas ocasiones me han manifestado que no quieren tener problemas con el demandado y que únicamente comparecerán ante usted en caso de ser citados legalmente por una autoridad judicial. Este medio de convicción, el que solicito se desahogue al tenor del interrogatorio que de manera personal y directa habré de formulares a dichos testigos, tiene relación directa y se ofrece a fin de acreditar lo expuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de hechos de la demanda.

Así mismo, manifiesto que lo que pretendo acreditar con esta probanza es, que el suscrito soy el legal propietario del bien inmueble objeto de este litigio; que el demando de manera furtiva e ilegal ha se introdujo y ha estado poseyendo el referido inmueble; así como también que ha pesar de haberlo requerido en múltiples ocasiones abandonar el inmueble en cuestión, se ha negado tajantemente ha hacerlo. III.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente el la escritura pública N0. 1547, de fecha 05 de octubre de 1980, pasada bajo la fe del notario público 45, de Culiacán, Sinaloa, Lic. Toribio Pompa y Pompa; inscrita en el registro público de la propiedad y del comercio de esta cd . Capital, bajo Inscripción #150, del libro 85,

de la Sección Primera. Esta prueba se ofrece con la finalidad de acreditar que soy el legitimo y legal propietario del bien inmueble objeto del presente juicio,. Esta medio de convicción se relaciona con los puntos de hechos 1, 2 y 3, del presente escrito de demanda. IV.-Documental Pública.- Consistente en 05 recibos de pago del impuesto predial, de los años, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014, expedidos por la tesorería del H. Ayuntamiento de Culiacán. Esta prueba se ofrece con el objeto de acreditar que me encuentro al corriente en el pago de los impuestos que genera el bien inmueble objeto del presente juicio. Esta probanza se relaciona con los puntos de hechos 3,4 y 5 de la presente demanda.

V.-PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que favorezcan a la actora. AGREGAR TODOS LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SE TENGAN PARA COMPROBAR LA ACCIÓN Y/O EXCEPCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO Por lo anteriormente expuesto, a usted C. Juez atentamente PIDO:   PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma, ofreciendo los medios probatorios señalados en el presente ocurso.

SEGUNDO.- Se admitan todas y cada una de las pruebas, en virtud de que las mismas están ofrecidas conforme a derecho; y asimismo se fije día y hora para el desahogo de las mismas. Protesto lo Necesario Culiacán, Sinaloa, a 21 de Noviembre de 2013. Pedro Pérez López

Nuestro Código Procesal civil-así como la mayoría de las leyes adjetivas-establecen los siguientes medios de prueba:   1.- PRUEBA CONFESIONAL; 2.- PRUEBA DOCUMENTAL, PÚBLICA Y PRIVADA; 3.- PRUEBA PERICIAL; 4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; 5.- PRUEBA TESTIMONIAL; 6.- COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, FOTOGRAFIAS Y OTROS ADELANTOS TÉCNICOS, Y 7.- PRUEBA PRESUNCIONAL Art. 290 del cpcs

La Admisión: Es una actividad que le corresponde al juez, quien tendrá la obligación de observar que el escrito de ofrecimiento de pruebas reúna los requisitos de la ley, y estar en condiciones de señalar en una resolución judicial, cuales son las pruebas que deberán admitir, debiendo ordenar su preparación y las condiciones para su desahogo, o bien, establecer cuáles se van a desechar, debiéndose señalar los motivos, circunstancias y fundamento legal para desechar dicha prueba.(289)

El Desahogo: EN ESTA ETAPA PARTICIPARÁN ACTIVAMENTE TANTO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO LAS PARTES EN CONFLICTO, incluso terceros, como lo son por ejemplo: testigos, peritos y otros ; es importante establecer que de todo lo acontecido en la etapa de desahogo quedará constancia, misma que deberá ser firmada y autorizada por el juez y secretario correspondiente, y por todas aquellas personas que en ella intervengan.

Etapa de Alegatos 1.- Posterior a que se desahogan todas las pruebas de las partes que fueron admitidas ( es decir no quedan pruebas pendientes por desahogar ), SE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, lo cual será certificado por el secretario del tribunal. 2.- CERRADA LA INSTRUCCIÓN se pondrán los autos a disposición de las partes por seis días comunes para que aleguen . Pasado que sea el período de alegatos, SE CITARÁ EL NEGOCIO PARA SENTENCIA, que se pronunciará dentro de ocho días. (Art. 417)

¿Que son? Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y derecho. POSTERIOR A QUE SE CITA EL ASUNTO PARA SENTENCIA, SE PASA CON EL SECRETARIO PROYECTISTA , PARA QUE ELABORE UN PROYECTO DE SENTENCIA, EL CUAL DEBERA SER CALIFICADO POR EL JUEZ; CALIFICADO ESTE NO QUEDA MAS QUE DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS JUICIOS SUMARIOS Aquellos juicios que tengan tramitación especial en este código (ART. 422, EN SUS XVI FRACCIONES), SE TRAMITARÁN EN LA VÍA SUMARIA CIVIL REGULACIÓN.- Del artículo 422 al 431 del código de procedimientos civiles. OBJETO.- Existen ciertas acciones que necesariamente por el fondo de estas, requieren ser ventiladas en juicio de una manera mas rapida , razón por la cual las leyes adjetivas identifican estas acciones y las incluyen en una tramitación especial, LA VÍA SUMARIA CIVIL

ETAPAS DEL JUICIO SUMARIO Etapa Expositiva DEMANDA ADMISIÓN EMPLAZAMIENTO CONTESTACIÓN

SE EMITE AUTO DONDE SE RESUELVE SOBRE LAS PRUEBAS Y SE DA SEÑALA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS RATIFICACIÓN DE LOS ESCRITOS DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

DESAHOGO DE LAS PRUEBAS ALEGATOS SENTENCIA

DEMANDA 1.- SE PRESENTA LA DEMANDA EN LA OFICIALIA DE PARTES COMUN, se acompaña con aquellos documentos en los que se fundamos la demanda, se entenderán como tales "Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad, títulos ejecutivos, etc.); así como todos aquellos en los que justifiquemos la personería, en caso de ser representante legal de persona física y moral. En el escrito de demanda se deben ofrecer TODAS las pruebas. ADEMAS DEBEMOS DE ACOMPAÑAR LOS JUEGOS DE COPIAS DE TRASLADOS NECESARIOS, SEGÚN EL NÚMERO DE DEMANDADOS QUE SEAN

2.- TURNADA LA DEMANDA AL JUZGADO EN TURNO, EL JUEZ LA REVISA, y de cumplir con todos los requisitos me marca la ley, EMITIRA AUTO ADMITIENDOLA; en caso de que el tribunal encuentre que la demanda es obscura e irregular, emitirá auto para que el actor se presente al juzgado y se le haga saber de sus irregularidades, previniéndolo que en caso de no hacerlo se tendrá por no admitida la demanda. Al Subsanar las irregularidades del escrito inicial, SE EMITE AUTO ADMITIENDO LA DEMANDA. 3.- EN EL AUTO INICIAL, el tribunal admite la demanda, y manda EMPLAZAR AL DEMANDADO, en el domicilio señalado en el escrito de demanda

4.- SE NOTIFICA AL ACTUARIO (NOTIFICADOR DEL JUZGADO), PARA QUE EMPLAZE AL DEMANDADO, EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA; el actuario para hacer la primera notificación deberá seguir estrictamente las reglas que establecen los artículos 113 y 114 del código de procedimientos civiles. 5.- En el instructivo de emplazamiento y tratándose de juicio ordinario, el actuario asentará que se le da el término de 7 DIAS al demandado para que ocurra al juzgado a CONTESTAR LA DEMANDA. (Según lo estipula el articulo 425 del c.p.c )

6.- Pasado el tiempo para contestar la demanda, SI EL ACTOR NO CONTESTA, SE DECLARA LA REBELDÍA DE ESTE, y en CASO DE CONTERTAR LA DEMANDA , el tribunal verifica que se haya realizado en TIEMPO Y FORMA, y de ser así, da cuenta de ello emitiendo un auto, en el que SE VISTA DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y EL JUZGADO SEÑALA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS , ASÍ TAMBIEN EL TRUBUNAL SEÑALA QUE PRUEBAS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO ADMITE O NO además da vista al actor de dicha contestación, QUIEN PODRA OBJETAR las pruebas, mínima 03 días antes de la audiencia de pruebas y alegatos y tambien manifieste lo que a su derecho convenga. (art. 427 y 333 del c.pc.s )

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS 1.- El día de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, SE DA EL USO DE LA VOZ A LAS PARTES; quienes ejercitando este derecho deberán RATIFICAR SU ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN ELLOS; mismos medios de convicción que se DESAHOGAN (todos aquellos que se encuentren preparados), DESAHOGANDO PRIMERO LOS DEL ACTOR POSTERIORMENTE LAS DEL DEMANDADO. 2.- En caso de NO ESTÉN PREPARADOS todos los medios de convicción, SE DESAHOGAN ÚNICAMENTE AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN PREPARADOS; ahí se suspende la audiencia y se señala fecha posterior para la continuación de la misma

para dar oportunidad a que se preparen las pruebas que quedaron pendientes (SIEMPRE Y CUANDO LA FALTA DE PREPARACIÓN NO SEA IMPUTABLE A LAS PARTES) 3.- DESAHOGADAS todas las pruebas de las partes; SE DA DE NUEVO EL USO DE LA VOZ A LAS PARTES, A FIN DE QUE FORMULEN DE MANERA VERBAL SUS ALEGATOS, los cuales también se podrán formular por escrito en el mismo acto (art. 430 cpcs ) 4.- Formulados los alegatos las partes solicitarán SE CITE EL ASUNTO PARA SENTENCIA, la cual de acuerdo al artículo 431 del cpcs , podrá dictarse en la misma audiencia de pruebas y alegatos (lo que en la practica jamás acontece).

5.- Citado para sentencia el asunto y no resuelto en la misma audiencia, SE CIERRA LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, Y SE TURNA EL EXPEDIENTE CON EL SECRETARIA PROYECTISTA DEL TRIBUNAL Y ELABORE EL PROYETO DE RESOLUCIÓN, MISMA RESOLUCIÓN QUE DEBERÁ DICTARSE ( según el artículo 431 del cpcs , aunque en la practica no acontece así ) en un término de 05 días. 6.- SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

LOS RECURSOS ¿Qué Son? SON LOS MEDIOS O MECANISMOS QUE ESTABLECE LA LEY A FAVOR DE LAS PARTES O TERCEROS PARA QUE PUEDAN IMPUGNAR EL CONTENIDO DE UNA RESOLUSIÓN JURISDICCIONAL QUE LE ES ADVERSA A SUS INTERESES PERSONALES Y PROCESALES. A MANERA DE RECOMENDACIÓN, SIEMPRE DEBEMOS DE RECORDAR QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO SE DISCUTEN, SE RECURREN.

¿Qué tipo de Resoluciones son recurribles y/o impugnables? a) Autos b) Decretos c) Sentencias Nuestra Ley Procesal Civil establece los siguientes Recursos:   1.- Revocación; 2.- Apelación; 3.- Queja, y; 4.- Responsabilidad

RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDEN EN CONTRA DE DECRETOS Y AUTOS NO APELABLES Los debemos interponer ante el propio juez que haya dictado la resolución en forma escrita DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN. En el mismo escrito debemos de EXPRESAR LOS AGRAVIOS que nos causa la resolución; entendiéndose por agravio el perjuicio que se recibe por una indebida, incorrecta, errónea, aplicación de la ley por una indebida interpretación de la misma.

Fundamento : Del artículo 678 al 682 EL AGRAVIO QUE SE CAUSE SIEMPRE SERÁ PERSONAL Y DIRECTO. 1.- Interpuesto el recurso, el juez deberá de admitirlo o desecharlo Los recursos solo podrán desecharse por frívolos o improcedentes 2.- Si se admite el recurso, se le dará vista a la contraparte para que en un término de 3 días manifieste a lo que su derecho convenga. 3.- Transcurriendo el término anterior, el juez tendrá un término de 3 días para resolver el recurso y deberá de señalar si declara procedente o improcedente el mismo.

B) RECURSO DE APELACIÓN ESTE RECURSO PODRÁ INTERPONERSE CONTRA TODA AQUELLA RESOLUCIÓN DENOMINADA AUTO, SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y SENTENCIA DEFINITIVA QUE CAUSE UN AGRAVIO. ( 683-713 ) EL RECURSO DE APELACIÓN TIENE UNA FUNCIÓN TRIPARTITA PARA EFECTO DE: 1.- Revocar.- Se obtiene un cambio total en el sentido del fallo dictado. 2.- Modificar.- Hay un cambio parcial en la resolución apelada 3.- Confirmar.- No existe cambio alguno en la resolución impugnada

LA INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DA ORIGEN A LA SEGUNDA INSTANCIA. Nuestro Supremo Tribunal de Justicia, cuenta con los siguientes órganos de segunda Instancia: 1.- Las H. Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, los cuales conocerán de la apelación de sentencia definitiva; la primera y tercera en materia penal; la segunda en materia civil y mercantil, mientras que la cuarta sala en materia familiar. 2.- La H. Sala de Circuito Zona Norte, Zona Sur y Zona centro; esta ultima cuenta con una en materia civil y otra en materia penal; estos órganos conocerán de apelación de auto y de sentencia interlocutoria en asuntos civiles, penales y familiares.

a) EL RECURSO DEBE DE INTERPONERSE y admitirse o desecharse en primera instancia por el tribunal que dicta la resolución y deberá de calificarse y resolverse por el órgano de segunda instancia que corresponda. b) El escrito a través del cual hacemos valer un recurso de apelación, debemos interponerlo EN UN TÉRMINO DE 05 DÍAS, SI APELAMOS UN AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA, O DE 08 DÍAS SI APELAMOS UNA SENTENCIA DEFINITIVA. El escrito de apelación debe contener: 1.- Tribunal que conoce del asunto, quien es el que dictó la resolución que se impugna; 2.- El número de Expediente;

3.- El nombre y apellidos del promovente ; 4.- La manifestación de que interponemos el recurso de apelación y la resolución que apelamos; 5.- Designación de domicilios y autorizados en segunda instancia; 6.- Señalar la parte de la resolución que nos causa agravio; 7.- Señalar las constancias que se requieren para el trámite de la apelación; 8.- En el mismo escrito expresar los agravios; 9.- Puntos Petitorios; 10.- Nombre y firma del promovente , y; 11.- Exhibir una copia del escrito para el expediente y una más para cada contraparte.

c) Interpuesto el recurso ante el juez que dicto la resolución, este DEBERÁ DE DICTAR AUTO ADMITIENDO O DESECHANDO, por frívolo o por improcedente el recurso de apelación. En la misma resolución en que se admita el recurso de apelación, el tribunal deberá: A) SEÑALAR EL EFECTO O EFECTOS EN QUE SE ADMITE EL RECURSO; es decir, el recurso se podrá admitir en un solo efecto, denominado “EFECTO DEVOLUTIVO” y en este caso el procedimiento judicial de la primera instancia no se suspende, continua avanzando y por separado se tramita el

recurso de apelación; o bien deberá de admitir en ambos efectos dicho recurso, es decir, “EN EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO”; en este caso se suspende la ejecución de la resolución y el tramite en primera instancia, hasta que se concluya el trámite de apelación . B) DAR VISTA A LA CONTRA PARTE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE 03 DÍAS SI ES AUTO O SENTENCIA INTERLOCUTORIA O 5 DÍAS SI ES SENTENCIA DEFINITIVA LA RESOLUCIÓN APELADA, CONTESTE LOS AGRAVIOS.

Transcurrido el término para la contestación de los agravios, el juez de primera instancia tiene la obligación de remitir inmediatamente : 1.- El Escrito de apelación que contenga los agravios. 2.- El escrito de contestación de agravios, si lo hubiere 3.- Las constancias señaladas por las partes para el trámite de la apelación, en el entendido de que cuando se admite el recurso en el efecto devolutivo, solo remitirán copias certificadas del expediente original a la segunda instancia y solo se quedan copias autorizadas de dicho expediente en primera instancia.

d) Una vez que se reciben las constancias para el trámite de la apelación por el órgano de segunda instancia , ESTE TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE PROCEDER A CALIFICAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO EN BASE A LOS SIGUIENTES PUNTOS: 1.- Si la resolución del recurso es apelable, o no. 2.- Si el recurso se interpuso en tiempo, o no. 3.- Si existe o no, expresión de agravios e) Si el Tribunal de segunda instancia se percata de la falta de cualquiera de los puntos 1,2 y 3 antes señalados, tiene la obligación de cortar la toca y remitirlo al órgano de primera instancia.

f) Si el Tribunal de Segunda Instancia, se percata de que todos los puntos 1,2 y 3 se encuentran reunidos , ENTONCES DEBERÁ DE FORMAR EL TOCA Y SE ASIGNA UN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA SALA QUE CORRESPONDA. g) EN LA MISMA RESOLUCIÓN CITA EL TOCA PARA LA SENTENCIA, Y LA EJECUTORÍA DEBERÁ DE DICTARSE EN UN TÉRMINO DE 15 DÍAS.

C) EL RECURSO DE QUEJA ESTE RECURSO PROCEDE EN CONTRA DE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN. Fundamento : Del Artículo 714 al 719 del cpc 1.- Este recurso lo vamos a interponer ante el superior jerárquico del juez que niega admitir la apelación. LO TENEMOS QUE INTERPONER POR ESCRITO DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES de notificada la resolución que desecha la apelación. En el mismo escrito debemos de expresar los agravios que nos causa la resolución que impugnamos .

2.- Asimismo tenemos la obligación de hacer del conocimiento por escrito al juez que dicto la resolución que combatimos, para tal efecto, la ley exige que dicha información la hagamos por duplicado, debiendo exhibir una copia para el expediente y otra para el colitigante o contraparte.   3.- El juez , al tener conocimiento sobre dicha resolución, ORDENARÁ DAR VISTA A LA CONTRAPARTE PARA QUE EN UN TÉRMINO DE 03 DÍAS COMPAREZCA MANIFESTANDO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DEL JUEZ.

4.- Asimismo el juez gozará de un término de 03 días para rendir su informe justificado , en el cual explique las razones y motivos legales por los cuales desecho el recurso de apelación. 5.- RECIBIDO el informe por parte del superior jerárquico, éste tendrá un término de 03 días para resolver la queja, ya sea declarando fundada o infundada la misma.  

D) EL RECURSO DE RESPONSABILIDAD CIVIL   ESTE RECURSO CONSISTE EN LLEVAR A CABO UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, CUANDO SE ACTUALIZE CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: (Del art. 720 al 726 del cpcs ) A) Por la responsabilidad civil en que pueden incurrir los jueces y magistrados en el desempeño de sus actividades jurisdiccionales. B) Por la responsabilidad civil cuando los mencionados funcionarios judiciales infringen la ley por negligencia e ignorancia inexcusable.

PARA PODER EJERCITAR ESTA ACCIÓN, DEBEMOS SEGUIR LAS SIGUIENTES REGLAS: 1.- Solo podrá promoverse en el juicio ordinario civil; 2.- Solo podrá promoverlo la parte perjudicada o sus causahabientes; 3.- Debemos promoverlo ante el inmediato superior del que hubiera incurrido en responsabilidad; 4.- Solo podemos promover la demanda cuando ha quedado firme la resolución en que se estime se ha causado el agravio; 5.- Para efecto de dar competencia a los órganos jurisdiccionales en materia de responsabilidad civil, seguiremos el orden siguiente:

° Si la resolución que causa agravio es dictada por un juez menor , CONOCERÁ DE ELLA LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA MISMA JURISDICCIÓN. ° El Supremo Tribunal de Justicia conocerá en única instancia de las demandas promovidas en contra DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS JUECES MENORES DE LA CAPITAL. ° El Tribunal en pleno conocerá DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS QUE LA INTEGRAN, TAMBIÉN EN ÚNICA INSTANCIA.

6.- Las sentencias que se dicten no podrán combatirse por recurso alguno; 7.- El término para interponer la demanda será de un año, contando a partir de que se dicto la resolución que causa los agravios; 8.- A la demanda debemos de acompañarle las copias de las constancias que integra el expediente del que emana el acto que se combate, y; 9.- Es importante establecer que la sentencia que se dictó en esta clase de asuntos, aún cuando salga favorable, en nada afectará o variará el contenido de la resolución que nos causo agravio.

LA EJECUCIÓN FORZADA ¿Qué es la vía de apremio? ES EL PROCEDIMIENTO QUE HA SE SEGUIRSE, PARA OBLIGAR AL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDUCTA ORDENADA EN UNA SENTENCIA, EN UN AUTO, EN UNA INTERLOCUTORIA, EN UN CONVENIO APROBADO JURÍDICAMENTE O EN UN LAUDO ARBITRAL. Para poder ejecutar una sentencia es necesario que dicha resolución se encuentre ejecutoriada, es decir, QUE EXISTE SENTENCIA FIRME, QUE EXISTA COSA JUZGADA .

¿Cuándo existe cosa juzgada? EXISTE COSA JUZGADA, CUANDO LA SENTENCIA ES FIRME, YA NO PUEDE SER MODIFICADA POR NINGUN RECURSO. Además debemos de tomar en cuenta lo que manifiesta el artículo 419 del cpcs , mismo que a la letra dice: Art. 419 . Causan ejecutoria por declaración judicial: I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; II . Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley; III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y término legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.  

PROCESO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS 1. El Juez da un término prudente al vencido para cumplir voluntariamente con la sentencia. Según lo marca el artículo 490 del cpcs . . Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que lo cumpla , si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto. 2. Si dentro del término marcado en la resolución que ha quedado firme, el vencido no cumplió voluntariamente con la resolución; EL VENCEDOR PODRÁ SOLICITAR LA EJECUCIÓN FORZADA.

3.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal AL EMBARGO DE BIENES EN LOS TÉRMINOS PREVENIDOS PARA LOS SECUESTROS. (Art. 491 del cpcs ) 4.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables, en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa , SE HARÁ EL PAGO AL ACREEDOR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DEL EMBARGO. (art. 494)

5.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad , SE PASARÁ AL AVALÚO Y VENTA EN ALMONEDA PÚBLICA en los términos que previene este Código. (art. 495) DEL PRECIO DEL REMATE SE PAGARÁ AL EJECUTANTE EL IMPORTE DE SU CRÉDITO Y SE CUBRIRÁN LOS GASTOS CAUSADOS EN LA EJECUCIÓN. 6.- Cuando en virtud de resolución del juez deba entregarse un bien inmueble , DE INMEDIATO SE PROCEDERÁ CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA A PONER EN POSESIÓN AL ACTOR, O A LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE HAYA FINCADO EL REMATE APROBADO (art. 508 cpcs ).

7.- Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución . SI EL OBLIGADO SE RESISTIERE, LO HARÁ EL EJECUTOR, QUIEN PODRÁ EMPLEAR EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA Y AUN MANDAR ROMPER LAS CERRADURAS. (508). 8.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial , DURARÁ DIEZ AÑOS CONTADOS DESDE EL DÍA EN QUE SE VENCIÓ EL TÉRMINO JUDICIAL PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LO JUZGADO Y SENTENCIADO.

¿QUÉ BIENES PUEDEN SER OBJETO DE EMBARGO? Los estipula el artículo 530 del código de procedimientos civiles, mismo que señala: Art. 530 . El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:   I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que reclama;   II. Dinero;    

III . Créditos realizables en el acto;   IV . Alhajas;   V. Frutos y rentas de toda especie;   VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; VII. Bienes raíces;   VIII . Sueldos o comisiones; y   IX. Créditos.

¿QUE BIENES NO PUEDEN SER OBJETO DE EMBARGO? El artículo 538 del cpc , nos menciona que bienes quedan exceptuados de ser embargados, mismo que transcribimos a continuación: Art. 538 . Quedan exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;   II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez.   III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;      

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados; V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas; VII . Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez;

VIII . Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece; X . Los derechos de uso y de habitación; XI . Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente; XII . La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2666 y 2668 del Código Civil; XIII . Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;   XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y   XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

EL REMATE CONCEPTO. Es una institución jurídica en cuya virtud se trasmite el dominio de un bien mueble o inmueble embargado, por la autoridad estatal a la persona física o moral que ha reunido los requisitos legales para adquirirla dentro de la vía de apremio. FUNDAMENTO : Del 559-592 del cpcs 1.- La celebración del remate se hará en audiencia publica en el juzgado, para lo cual se mandara publicar edictos por una sola vez en el periódico del estado de Sinaloa y por dos veces en el lapso de nueve días en dos periódicos comerciales (primera almoneda), donde se manda a citar postores interesados en el remate.

2.- La postura legal para el remate será de las dos terceras partes del valor avaluó del bien. 3.- Si no se presenta ningún postor al remate, se solicitara nueva fecha para remate en segunda almoneda, en el cual se solicitará una reducción del 10% de la postura legal señalada en la audiencia anterior. 4.- Si se presentan postores a la audiencia de remate Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará que las lea el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el Juez decidirá cuál es la preferente.  

5.- Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. SI EN NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS DE REMATE SE PRESENTAN POSTORES, EL ACTOR SE PUEDE ADJUDICAR EL BIEN REMATADO.

LOS TERCEROS y LAS TERCERÍAS ES TODA AQUELLA PERSONA QUE INTERVIENE EN UN PROCESO SIN SER PARTE, SIN EMBARGO, PUEDE TENER INTERÉS PROPIO, PERSONAL Y DIRECTO SOBRE EL ASPECTO PRINCIPAL QUE SE VENTILA EN JUICIO. Dicho tercero puede intervenir coadyuvando, defendiendo o peleando el dominio sobre una cosa o la preferencia que conforme a derecho le corresponda. EL TERCERO EJERCITA SU DERECHO DE COMPARECER EN EL JUICIO COMO TAL, A TREVÉS DE LAS TERCERÍAS.

FUNDAMENTO: Del Artículo 606 al 626 del cpcs ) TIPOS DE TERCERIAS Existen diversos tipos de tercerías que prevé nuestro código procesal civil y leyes procesales en otras materias, en las que figuran: 1.-Tercería Coadyuvante: se da cuando un tercero tiene un interés en que el resultado del juicio sea favorable o contrario al actor o demandado, por lo que apoyará a uno de estos para que logre su objetivo en el procedimiento de que se trate. 2.-Tercería Excluyente de Dominio: Podrá promoverse cuando en un juicio se afecte el patrimonio de una persona distinta al actor y al demandado.  

3.-Tercería Excluyente de Preferencia: Podrá promoverse cuando en un juicio se pretende ejecutar sobre el patrimonio del demandado o del actor y existe una persona distinta a ellos que tienen un mejor derecho, preferente, distinto a este, que se vincule con su crédito, por lo que antes de que se liquide el crédito en juicio, se deberá de liquidar al tercero preferente. ¿Ante quien se promueven? Las tercerías deben promoverse ante el juez que conoce del asunto principal , por escrito que se redactará observando las prevenciones para la formulación de una demanda. Dicho ocurso deberá contener el ofrecimiento de todas las pruebas en que se apoye el tercerista . Después de presentada la tercería no se admitirá al reclamante ningún otro medio de acreditamiento , que se desechará sin . (607)

LOS INCIDENTES CONCEPTO.- El Incidente es toda cuestión controvertida que surge dentro del proceso como accesoria de la controversia principal. Un  incidente  es, en Derecho, un juicio menor dentro de uno principal. FUNDAMENTO.- Del Artículo 593 al 605 del CPCS Características 1.- Se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa principal (principio de extensión). 2.- La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial según el tipo de incidente. 3.- Se pueden suscitar en cualquier tipo de proceso.

4.- Se resuelven mediante una  sentencia interlocutoria , siempre que establezca derechos permanentes en favor de las partes  o sirva de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Si no tiene este carácter será un simple  auto . 5.- Como todas las decisiones del juez, es posible recurrir en  apelación  e incluso en ocasiones en  casación , formándose piezas separadas del procedimiento.

Requisitos 1.- Debe existir un  proceso principal. 2.- Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal. 3.- Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite. Se requiere pronunciamiento especial del tribunal. PROCEDIMIENTO 1.- Se Promovido el incidente observando en lo relativo las prevenciones del artículo 258 , se correrá traslado a la contraparte para que conteste dentro de tres días . En la demanda incidental y en la contestación , las partes deben ofrecer sus pruebas con sujeción a lo que este código previene para cada una.

2.- VENCIDO EL PLAZO DE LA CONTESTACIÓN, el juez proveerá sobre la admisión de las pruebas y mandará preparar las que admita, citando a una audiencia que se celebrará dentro de CINCO DÍAS. 3.- En la audiencia, una vez concluida la recepción probatoria, el juez escuchará los alegatos , y pronunciará la resolución que proceda dentro de tres días. 4.- Las interlocutorias que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan fin al juicio, casos en que se admitirán también en efecto suspensivo. ¿ EN QUE CONSISTEN LOS INCIDENTES CRIMINALES EN MATERIA CIVIL ? (ART. 601)

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.- Es una serie de gestiones o tramitaciones, en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven o desarrollan frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho, y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. Fundamento: Del artículo 905 al 90 del CPCS ¿Qué asuntos se tramitan mediante la jurisdicción Voluntaria? -El Apeo y deslinde -Información Ad- perpetuam -Declaración de Ausencia -Declaración de presunta muerte -Acreditar cualquier hecho no litigioso
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